Decisión Nº AP11-V-2016-001632 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-12-2017

Fecha13 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001632
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJORGE ELIECER RINCON JAIMES CONTRA FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001632

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.736.041.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIANS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.402.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.748.539.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.748.

MOTIVO: Cuestiones Previas ordinales 3º, 6º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 24 de noviembre de 2016 se recibió en este circuito judicial demanda por tacha documental, incoada por el ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO.
En fecha 05 de diciembre de 2016 fue admitida la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada a los fines de consignar poder, y darse por notificado.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2017, se recibió escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2017 se recibió escrito de rechazo a las cuestiones previas.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6°, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hicieron en los siguientes términos:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la referida a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, pues alega que el poder conferido a los apoderados judiciales fue otorgado a nombre del ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN, y no a nombre de la sociedad mercantil accionante, PELUQUERÍA YORFRANK C.A., por lo que se configura la ilegitimidad de los mencionados abogados para actuar en este proceso en representación de la actora;
2. Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto en el libelo de la demanda no se cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la indicación del domicilio del demandante y demandado, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión;
3. Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto alega la existencia de una acusación penal que cursa ante el Tribunal 28º de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente signado con el Nro. 19.630-16;
4. Promovió la cuestión previa tipificada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, la cual sustenta bajo el alegato de que se afirma en el folio 10 del libelo de la demanda que el ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ procedió a incoar una demanda ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 21 de marzo de 2012 y sustanciada en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2012-000489, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2014.
5. Promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, puesto que en fecha 21 de marzo de 2012, oportunidad en la que fue presentado el poder en el juicio llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-V-2012-000489, debió la parte demandada hacer uso de su derecho a tachar el instrumento por vía incidental, por lo que resulta inoficioso reabrir la causa a etapas procesales fenecidas.
6. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que bajo la certeza que habiéndose producido la cosa juzgada sobre una sentencia definitivamente firme, no es la tacha la manera procesal para anular la sentencia definitivamente firme, habida cuenta que los actos procesales son preclusivos.
En la oportunidad para la oposición de las cuestiones previas promovidas, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Se opone a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda en un primer momento fue presentada por el ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PELUQUERÍA YORFRANK C.A., asistido por el abogado en ejercicio WILLIANS MEDINA LEÓN, por consiguiente es la persona facultada para otorgar poder a los apoderados actores en la causa;
2. Se opone a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de la demanda se encuentran identificados los domicilios tanto de su representado como del demandado, la relación de los hechos y el derecho y sus respectivas conclusiones;
3. Se opone a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que actualmente cursa ante el Juzgado 28º de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una acción penal en el expediente signado con el Nro. 16-19630 en contra del demandado, por los delitos de fraude generalizado, la cual no ha podido avanzar por múltiples diferimientos que se han realizado a la audiencia de presentación imputables al demandado;
4. Se opone a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que como fue alegado por la parte demandada, la causa en referencia se encuentra decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por haber transcurrido tres (03) años de haber sido proferida, y la tacha no es procedimiento para revocar la sentencia, por lo que este procedimiento tiene por objeto la total invalidez del poder fraudulento con que el demandado presentó la demanda de desalojo contra su representado;
5. Se opone a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda no está incursa en caducidad, ya que va simultáneamente con la acción penal antes mencionada, a requerimiento del Ministerio Público;
6. Se opone a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente acción tiene como objeto la tacha del instrumento fraudulento, y conjuntamente con la resolución de la acción penal, revocar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, con las acciones previstas en la Ley.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: En primer lugar se alega la ilegitimidad de los apoderados actores, mediante la promoción de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencian claramente los distintos supuestos de hecho que configuran la ilegitimidad del abogado que se presente como representante en juicio de la parte demandante.
En el caso que concretamente nos ocupa, se evidencia que el demandado cuestiona la legalidad del poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora por el hecho de que el mismo fue otorgado a nombre personal del ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN y no de la sociedad mercantil PELUQUERÍA YORFRANK C.A., por lo que se configura la ilegitimidad de los apoderados abogados WILLIANS MEDINA LEÓN y JEAN TUARES FLORES, para actuar en la demanda.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que el ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN JAIMES actuó en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PELUQUERÍA YORFRANK C.A., primeramente asistido por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, al que luego otorgó poder judicial general junto al abogado en ejercicio JEAN TUARES FLORES, el cuan consta en instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 172.
En consecuencia, tras haber sido constatado que el poder que acredita la representación que ejercen los apoderados judiciales de la parte actora aparece otorgado por el ciudadano JORGE ELIECER RINCÓN JAIMES, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PELUQUERÍA YORFRANK C.A., como accionante en la demanda, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: En segundo lugar, este tribunal observa que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no cumplir con lo establecido en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la indicación del domicilio del demandante y demandado, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Las indicadas normas disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”


“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

De los autos se desprende que la parte demandada alegó que la actora al momento de interponer la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en dichos ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a tal alegato, la parte actora manifestó que en el libelo de la demanda están identificados los domicilios tanto el de su representado como el del demandado; la relación de los hechos como el derecho y sus respectivas conclusiones.
Ahora bien, a fin de dirimir el controvertido surgido en cuanto al punto del domicilio del demandante y demandado y su carácter, tenemos que de la revisión del libelo de la demanda se observa que en el mismo se expresa literalmente en el capítulo dedicado al domicilio procesal lo siguiente:
“Establezco como mi domicilio procesal el Bloque 6, piso 2, Apartamento 4, la Urbanización el Silencio, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Caracas. Alos fines de notificación de la parte demandada establezco como domicilio: Avd. Lecuna, Edf. Profesional del Centro, Piso 6, Ofc. 607, Mcpio: Libertador Caracas, Tlf 0416.623.4727, y en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Edificio Sokoa, Piso 5, Apartamento 10, Boulevard Cacaito, frente a Beco, Municipio Chacao de la Jurisdicción del Estado Miranda. Tlf: 0416.623.47.27.”

Así pues, tenemos que en el libelo de la demanda se indicó textualmente el domicilio de las partes, con las direcciones y números telefónicos, lo que desvirtúa el alegato de la parte demandada. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, observamos que el demandante basa su pretensión en los artículos 131 -ordinal 4º-, 438, 440, 442 -ordinales 5º, 7º, 8º, 10º-, 448 del Código de Procedimiento Civil; y 1.380 -ordinal 2º- y 1357 del Código Civil, todos debidamente indicados en el libelo de la demanda con sus respectivas conclusiones, dirigidos a regular el procedimiento de tacha de instrumentos públicos. Lo anterior resulta suficiente para desvirtuar lo alegado por la parte demandada mediante la promoción de la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de la demanda. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, tenemos que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define a los documentos fundamentales, como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.”
A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido?. Hay dos posiciones posibles:
1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
2.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nº 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
Ahora bien, tenemos que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la tacha de un instrumento poder autenticado en fecha 17 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 81, el cual ha sido acompañado al libelo de la demanda.
En vista de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, tenemos que debe necesariamente declararse SIN LUGAR dicha cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.-
TERCERO: Luego de lo anterior, este juzgador debe pasar a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, quién lo aseveró de la siguiente manera:
“…Existe una Acusación Penal que cursa con anterioridad a este procedimiento por ante el Tribunal 28º de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. 19.630-16, y todavía ni siquiera se ha realizado la Audiencia de Juicio…”

Con respecto a la cuestión prejudicial el autor patrio Arístides Rengel-Romberg apunta lo siguiente:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”

Ahora bien, en el caso en concreto, la existencia del indicado proceso penal afirmado por la parte demandada ha sido aceptada por la parte actora en su escrito de fecha 02 de noviembre de 2017, en el que indicó:
“…Actualmente cursa ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una acción penal en el expediente 16-19630 en contra de El Demandado por los Delitos de Fraude Generalizado, tipificado en artículo 463 numeral 1 del Código Pena, la misma no ha podido avanzar por múltiples diferimentos que se han realizado a la audiencia de presentación imputables a El Demandado…”

En este punto observamos que es un hecho convenido por las partes el inicio de una acción de carácter penal ante el Juzgado 28º de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. 19.630-16, mediante el cual se investiga al demandado por el supuesto delito de fraude generalizado, y que guarda relación con esta causa, pues en el mismo se investiga el supuesto fraude perpetrado mediante el instrumento de poder cuya tacha de falsedad se pretende en la demanda.
Así las cosas, siendo que la pretensión contenida en esta demanda es la tacha de un instrumento auténtico, evidentemente, no resulta inexorable la existencia de una decisión definitivamente firme en aquel proceso penal para que pueda dirimirse la pretensión de tacha de falsedad deducida en el libelo de demanda que originó este proceso judicial, la cual puede decidirse con prescindencia de las resultas de aquel proceso.
Para mayor ilustración citamos al autor Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano, que literalmente expresa:
“…Del mismo modo, puede haber prejudicialidad civil en el proceso penal, v. gr., en el juicio penal por bigamia, se plantea la cuestión prejudicial civil que se origina por la interposición de la demanda civil de nulidad de uno de los dos matrimonios. Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”

En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones anteriormente desarrolladas, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CUARTO: Corresponde ahora analizar y resolver la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...9º La cosa juzgada.”

La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la exceptio rei judicatae y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar la consagración sustantiva de la cosa juzgada, debe revisarse el artículo 1.395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:
“Artículo 1.395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De lo expuesto en el artículo citado anteriormente, se denotan los requisitos principales para la procedencia de dicha cuestión previa. En este punto, la parte demandada alega la existencia de una demanda judicial incoada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 21 de marzo de 2012, y tramitada en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2012-000489, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2014, ordenándose el desalojo de la sociedad mercantil PELUQUERÍA YORFRANK C.A., siendo que desde dicha fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) años, en los cuales fueron declarados sin lugar todos los recursos de Ley, por lo que dicha sentencia quedó definitivamente firme con las consecuencias de la intangibilidad de la cosa juzgada, y por consiguiente, la tacha instrumental no es el procedimiento para revocar la sentencia.
Con vista en los anteriores alegatos desarrollados por el promovente de la cuestión previa y tomando en consideración los requisitos fundamentales para que resulte procedente la defensa de cosa juzgada, tenemos que la cosa juzgada no procede sino respecto de la materia que ha sido dirimida a través de una sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, se observa que dicho proceso judicial tenía como pretensión el desalojo de la sociedad mercantil PELUQUERÍA YORFRANK C.A., siendo que en esta causa la parte actora circunscribe su pretensión a un tema claramente distinto, esto es, la tacha de un instrumento público, no existe identidad de causa. De igual forma, no existe identidad respecto del carácter de las partes, por lo que siendo éstos requisitos indispensables que deben concurrir para la procedencia de la cosa juzgada, este juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
QUINTO: Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandada alegó la caducidad de la presente acción de tacha de falsedad, la cual tiene su sustento jurídico en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil, se considera oportuno citar las mencionadas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

De un análisis de las normas antes transcritas, se desprende que la Ley no establece lapso de caducidad alguno para intentar una demanda de tacha de instrumento público, ya sea por vía incidental o principal.
En ese orden de ideas, es de precisar que tal y como se evidencia de los autos, el demandado manifestó que es sólo en fecha 21 de marzo de 2012, momento en el cual presentó poder en el juicio ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el demandante debía hacer uso de su derecho a la defensa y tachar el instrumento por vía incidental, pero ya habiendo producido la “santidad” de cosa juzgada, no se puede re-abrir la causa a etapas procesales fenecidas.
Ante tales alegatos, la parte demandante rechazó dicha cuestión previa alegando que este proceso va simultáneamente con la acción penal antes mencionada, pues a requerimiento del Ministerio Público, entre los pedimentos solicitados en la mencionada acusación es la restitución de la posesión del inmueble objeto de la demanda de desalojo, el cual le fue despojado por sentencia ejecutoria con demanda fraudulenta.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, no prospera la defensa de caducidad alegada por la parte demandada, ya que la ley no prevé lapso de caducidad alguno para intentar una demanda de tacha de instrumento público. De igual forma, es la misma legislación la que permite al demandante incoar la tacha de falsedad por vía incidental o principal, sin que esta última resulte limitada por período alguno, ya que la misma puede intentarse en cualquier tiempo. Por las consideraciones anteriores, este juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEXTO: Finalmente, este tribunal debe dirimir la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda. Dicha cuestión previa se encuentra legalmente prevista en los siguientes términos:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la ley prevé ciertos supuestos que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que el supuesto de hecho que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificado en la ley, en los casos que legalmente se exigen ciertas causales taxativas para la procedencia de determinada pretensión.
La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión) no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, respecto de las cuales apunta lo siguiente:
“Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

De dicha posición doctrinaria podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
En similar sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg afirma que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de expresarlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, con meridiana claridad el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, es decir, que esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Concretamente, en cuanto a esta defensa la parte demandada alega:
“…fundamento mi defensa bajo la certeza que habiéndose producido la cosa juzgada sobre una sentencia definitivamente firme, no es la Tacha la manera procesal para anular la sentencia, habida cuenta que los actos procesales son preclusivos, en el sentido que pasadas estas oportunidades posteriormente no puede intentarse por extemporáneas y por infracción a la cosa juzgada, por tanto es contraria a derecho la pretensión del accionante.”

En oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la parte actora rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…ratifico mi criterio en cuanto la oposición del numeral 9, mediante la presente demanda tiene como objeto tachar dicho instrumento fraudulento, y conjuntamente con la resolución de la acción penal, revocar la sentencia del 10 de octubre de 2012. Con las acciones previstas en la Ley…”

Delimitado así el controvertido en cuanto a la última de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, es necesario indicar que la pretensión de la parte demandante se limita a la tacha de falsedad de un instrumento público, la cual no se encuentra prohibida expresamente por la ley, ni tiene una prohibición relativa, lo anterior –desde luego- sin perjuicio de la eventual procedencia o improcedencia de la pretensión deducida en la demanda.
En tal virtud de dicha premisa, inexorablemente debe declararse SIN LUGAR la indicada cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Y así finalmente se decide.-
- IV –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6°, 8°, 9°, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, parte demandada en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas con motivo de la incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy


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