Decisión Nº AP11-V-2016-000859 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2017

Número de sentenciaPJ0082017000157
Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000859
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000859

PARTE ACTORA: JESÚS GERARDO TORREALBA CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.746.434.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO Y MARIA EMILIA ANDREA DE LEÓN, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 37.063, 35.336, 38.346 y 253.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ARTURO RAVELO PAGES Y MARCELA MOLINA POBLETE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.559.786 y V-16.028.315, y el HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona de su Directora Doctora ANTONIETA CAPORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ PERNIA VIVAS, ANA MARIA PADILLA VILLALBA, MARTHA EULICES ROJAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.519, 15.643, 15.557 y FELIX ROBERTO TRIGO DE SERRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.834 actuando en representación del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO CENTRAL DE VENEZUELA , respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORAL (Declinatoria de Competencia)


-I-
- ANTECEDENTES -


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 16 de Junio de 2016, presentado por el ciudadano JESÚS GERARDO TORREALBA CALDERA, debidamente asistido los Abogados MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ Y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, anteriormente identificados, presentando la presente acción por DAÑOS MORAL, contra ARTURO RAVELO PAGES Y MARCELA MOLINA POBLETE, y al HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO CENTRAL DE VENEZUELA anteriormente identificado.

En fecha 20 de Junio de 2016, este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la acción incoada, ordenando al efecto el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2.016, el ciudadano Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RICARDO RAVELO y de la ciudadana ANTONIETA CAPORALES, parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 05 de octubre de 2.016, el Abogado FÉLIX TRIGO, consigno poder donde acreditada su representación como apoderado del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO CENTRAL DE VENEZUELA.-

En fecha 10 de Octubre de 2016 se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa la presente causa, e cual fue debidamente notificado en fecha 18 de noviembre de 2.016.-

En fecha 20 de Marzo de 2017 el abogado NELSON JOSÉ PERNIA VIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de RICARDO ARTURO RAVELO PAGES Y MARCELA MOLINA POBLETE, compareció a darse por citado.-


En fecha 30 de Marzo de 2017 el Abogado NELSON PERNIA, consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de Marzo de 2017, compareció FÉLIX ROBERTO TRIGO DE SERRANO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la codemandada HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO CENTRAL DE VENEZUELA, quien consignó escrito mediante la cual opuso Cuestiones Previas, exponiendo lo siguiente:

o Opuso la cuestión previa del ordinal 1° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda.

o Alego que su representada es un Instituto Autónomo, y que la parte actora al haber estimado la demanda en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) cantidad equivalente a un millón cuatrocientas setenta y ocho mil quinientas ochenta y ocho unidades tributarias (1.478.588 U.T.) a razón de Bs. 170 por cada unidad tributaria, la competencia en razón a la cuantía corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la demanda excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), según lo establece el artículo 23 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta oficial No. 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010.

o Alego que su representada HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO CENTRAL DE VENEZUELA, en efecto es un Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de la Salud y Asistencia Social, actualmente Ministerio del Poder Popular Para la Salud, tal y como se demuestra del Decreto No. 349 el cual anexo al presente escrito.

o Adujo que este Despacho es incompetente por la materia siendo que se trata de una demanda por reparación de daños y perjuicios, derivada de responsabilidad extracontractual, indicando que existen disposiciones especiales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que regula la competencia en esta materia, cuando el demandado es una persona jurídica pública y en el presente caso es un Instituto Autónomo.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, ciertamente quien suscribe advierte que, en el presente caso, acaeció la incompetencia sobrevenida de este Tribunal para seguir conociendo de dicho asunto, en razón de la materia y la cuantía; ello, en virtud de que se trata de un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Estado Venezolano, sino además en razón de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; en cuyo artículo 8 establece:

“Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”

En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 el artículo 9 de la ley in commento, lo siguiente:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis…)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

(Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

De igual manera el artículo 23 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta oficial No. 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010 establece lo siguiente:

“Son Competencia de la Sala Político Administrativa:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Así las cosas, tenemos que en aplicación a las normas anteriormente trascritas se puede observar que existen disposiciones especiales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que regula la competencia en esta materia, cuando alguna de las partes es una persona jurídica pública, como es el caso que nos ocupa, en el cual la parte demandada HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO CENTRAL DE VENEZUELA es un Instituto Autónomo, también cabe destacar que la cuantía de la presente demanda se estimo en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) cantidad equivalente a un millón cuatrocientas setenta y ocho mil quinientas ochenta y ocho unidades tributarias (1.478.588 U.T.) a razón de Bs. 170 por cada unidad tributaria, y siendo que en artículo 23 ordinal 1° Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta oficial No. 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, trascrita anteriormente, la competencia en razón a la cuantía corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a todas aquellas demandas que su cuantía exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)

Ciertamente, este Juzgado por todo lo anteriormente narrado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia y la cuantía, para continuar conociendo y tramitando la presente demanda, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde ahora a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

- III -
- D E C I S I O N -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda que por DAÑOS MORAL intentara el ciudadano JESÚS GERARDO TORREALBA CALDERA; contra ARTURO RAVELO PAGES Y MARCELA MOLINA POBLETE, y al HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO CENTRAL DE VENEZUELA, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y LA CUANTÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 9 y 23 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

CUARTO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Junio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO


LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT


CAMR/IBG/Dairy
Asunto: AP11-V-2016-000859

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