Decisión Nº AP11-V-2016-000640 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000103
Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000640
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000640
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.150.705 y V- 6.189.678
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAQUEL J DE LA BLANCA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.562.750, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 63.198.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, venezolano y libanés, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-25.812.146 y E- 82.230.822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadano RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.054.563 e inscrito en el inpreabogado Nº 116.145.
MOTIVO: DESALOJO. (SENTENICA INTERLOCUTORIA, CUESTIONES PREVIAS)
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 16 de Mayo de 2016, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal, admitiéndose la misma en esa misma data y ordenado la citación de la parte demandada.
Seguidamente, el 30 de mayo de 2016, se libraron las compulsas de citación a los ciudadanos Walid Salman y Hassan Bou Hamdan, parte demandada, librándose comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Jurisdicción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de junio de 2016, compareció el ciudadano Hassan Bou Hadam, parte demandada asistido por el abogado Luís Rivas, dandose por citado en la presente causa y solicitando que se niegue la medida peticionada por la parte actora.
Posteriormente y habiéndose realizado, todos las tramites tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente, verificándose esta el 30 de enero de 2017, mediante poder otorgado por lo ciudadanos Walid Salman y Hassan Bou, a el ciudadano Ricardo Bajares González, quien consigna diligencia dándose por citado en la presente causa y presentado el poder correspondiente.
En fecha 23 de Febrero de 2017, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual contesta la demanda y opone cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346, eso es la Falta de Jurisdicción y la Incompetencia Territorial.
Seguidamente, la parte actora presento escrito de contestación a la cuestión previa, mediante la cual rechaza y contradice las cuestione previas opuestas.
-II-
MOTIVA

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparece el ciudadano RICARDO BAJARES GONZALEZ, inpreabogado Nº 116.145, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Walid Salman Bou y Hassan Bou Hamdan, antes identificada, y opuso cuestiones previas contenidas en los numerales uno del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, Falta de Jurisdicción del Juez y la Incompetencia de este.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas y estando en el lapso previsto en la norma contenida en el 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen las consagradas en los numerales 1º del referido articulo, esto es la Falta de jurisdicción del Juez y la Incompetencia de este.
En cuanto a la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción, aduce la parte demandada que el conflicto arrendaticio surgido entre su mandante y los arrendadores Carmen García de la Blanca y Antonio de la Blanca García, con ocasión de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial, debe ser conocido, sustanciado, mediado y decidido por el Ministerio con Competencia en Materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y en ningún caso dicho conflicto debe ser conocido por este Tribunal, en virtud que carece de Jurisdicción para conocer del presente asunto, por estar su conocimiento atribuido a la administración publica.
Aducen, que la apoderada judicial de la parte actora, admite, confiesa y reconoce varias veces en su demanda, que formulo una denuncia ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos ( SUNDDE), en la coordinación Regional del Estado Anzoátegui; que en dicho organismo se sustancio un expediente administrativo respecto al conflicto que nos ocupa; que en dicho expediente cursa un Avaluó practicado al inmueble arrendado; que el procedimiento llevado por la SUNDDE para fijar el canon esta pendiente y no ha sido resuelto, que se condene a los demandados, al pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble con la culminación de este proceso, de acuerdo el canon que fije la SUNDDE, entre otros aspectos
Señalan que la apoderada judicial de la parte actora, admite, reconoce y confiesa que dicha Superintendencia Nacional, conoce del conflicto que nos ocupa y debe pronunciarse sobre el mismo, ya que ante ella se ventila y no ha sido resuelto un procedimiento administrativo, instaurando inclusive por la parte demandante, razón por la cual dicho ente administrativo es quien debe conocer el conflicto que nos ocupa y no este Juzgado.
En este orden de ideas, señalan el artículo 2 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia y con la finalidad de evitar abusos, injusticias y atropellos de los arrendadores de inmueble destinados al uso comercial o locales comerciales hacia los arrendatarios, el presidente de la Republica dicto en fecha 24 de abril de 2014, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial publicado en la Gaceta Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar las relaciones jurídicas entre arrendadores y arrendatarios, sobre inmuebles destinados al uso comercial, donde los prenombrados organismos públicos, es decir, el Ministerio con Competencia en Materia de Comercio y la prenombrada Superintendencia, actualmente juega y realiza una función mediadora y compositiva de los conflictos arrendaticios atinentes a inmuebles destinados para el uso comercial.
Peticionado que sea declarada con lugar la presente cuestión previa de conformidad con el Numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 59 y 353 del mismo Código. Y en los artículos 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por otro lado y en cuanto a la cuestión previa, opuesta relativa a la Incompetencia Territorial, arguyen que el conflicto arrendaticio surgido entre sus representados y los Arrendadores Carmen García de la Rosa y Antonio de la Blanca con ocasión al referido contrato de arrendamiento que tiene por objeto un Local Comercial distinguido con el Nº 1, de la Planta Primera del Edificio Residencias el Paseo, situado en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con frente sobre el paseo colon, por lo tanto, son los juzgados de primera instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona a quien corresponde conocer del presente asunto, toda vez que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en dicha entidad federal. Señalan que si bien es cierto, el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en su cláusula Vigésima Primera establece como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales ambas partes declaran someter cualquier controversia, no es menos cierto, que esto obedece a la necesidad en que se encuentran los Arrendatarios de continuar alquilando el local comercial, ya que al negarse a establecer contractualmente a esta cláusula, conlleva a que los Arrendadores no accedan arrendar el local comercial.
Arguyen que la materia de arrendamiento es de estricto orden publico, por lo tanto dicha cláusula es consecuencialmente nula e inexistente, conforme lo establece el articulo 3 del Decreto, que reza, que los derechos establecidos en el decreto son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique, renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerara nula; es por lo que, al estar el inmueble ubicado en Puerto la Cruz, Municipio el Sotillo, Estado Anzoátegui, este Tribunal es incompetente en razón del territorio y solicita sea declinada la presente acción a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En lo que se refiere a dicha cuestión previa la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
Al respecto la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, contradice y rechaza expresamente las cuestiones previas planteadas por los demandados, que son competente los Tribunales para conocer del procedimiento de desalojo, es harta la Jurisprudencia donde se establece que los Tribunales son los competentes para las acciones de desalojo y para cualquier asunto relativo a los arrendamientos comerciales. Es claro el artículo 43 del Decreto-Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Señala que la denuncia ante el órgano administrativo, culmina con el Acta de Conciliación, porque así como el órgano administrativo no le da cumplimiento al artículo 27 en materia de consignaciones y en base a la tutela judicial efectiva los Tribunales reciben las consignaciones, en igual sentido, el SUNDDE no esta fijando los cánones y por ello es que en igual medida los Tribunales deben darle tutela judicial efectiva a los arrendadores. Por eso es que en la demanda hay un si condicional por si el SUNDDE fijara el canon, pero es clara la demanda que ese es el monto mínimo de canon legal aceptable por sus mandantes y que el órgano administrativo no fija el canon y que el expediente esta archivado como terminado.
Aduciendo que la interposición de las cuestiones previas opuestas no es más que una técnica dilatoria, que solicita sea declara inadmisible, busca luego solicitar la regulación de la jurisdicción para retrasar el juicio lo cual es contrario a la constitución.
En cuanto a la cuestión previa de incompetencia la parte actora, señala que son competentes los Tribunales de Caracas, que el articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial remite al Procedimiento oral y este a su vez remite al ordinario en aquellos casos no previstos en el articulo 860 del Código de Procedimiento Civil; con respecto al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es harta también la jurisprudencia ratificando que las partes pueden elegir un domicilio procesal y como aduce haber indicado en la demanda, en la cláusula Vigésima Primera del Contrato se estableció que el domicilio procesal con carácter exclusivo y excluyente es la ciudad de Caracas a cuyos tribunales declararon las partes someterían cualquier controversia y este domicilio especial se estableció como derecho preferente consagrado en la Ley para personas con discapacidad porque los arrendadores tienen una persona discapacitada a su cargo y además son personas de la tercera edad.
Por ultimo, la apoderada judicial de la parte actora, señala una serie de jurisprudencias y ratifica la demanda de desalojo en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que fueron interpuestas las cuestiones previas la parte demandada y la contestación a la misma por parte de la actora, se pasa de seguidas a decidir la cuestión previa de Falta de Jurisdicción, para lo cual es necesario para quien suscribe traer a colación la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se precisa la oportunidad en la cual debe interponerse la cuestión previa de falta de jurisdicción, en cuya oportunidad se discutirá, los límites de poderes del juez frente a los órganos de la administración pública o los limites de este frente a un juez extranjero, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Teniendo entonces que la norma precedente, nos indica en primer termino frente que limites se discute los poderes del juez de administrar justicia, eso es ante la administración publica o frente a un juez extranjero, precisando además la oportunidad procesal en la cual se debe hacer esta declaratoria, toda vez que, nos señala que frente a la Administración publica y respecto a un juez extranjero dicha declaración se hará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, solo se declarara la falta de jurisdicción a solicitud de parte.
En este mismo orden de ideas, se debe entender que la jurisdicción es el poder que tiene el Estado de administrar justicia por medio del órgano correspondiente, entendiendo entonces que los Tribunales de la Republica mediante sus jueces le ha sido asignado por el Estado la potestad de “hacer” justicia. La cual tiene como finalidad la solución de conflicto de intereses, a través del proceso que conduzca a una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada, la cual se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna.
Para mayor abundamiento del tema que nos ocupa, considera este operador de justicia, oportuno citar al Doctrinario A. Rengel-Romberg, quien en su análisis respecto de la falta de jurisdicción; señala:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

De lo anterior se infiere que se considera falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a un juez, no corresponde a la esfera del poder que le es dado por el Estado para la administración de justicia, es decir, no le es conferido por el estado la facultad para conocer de un determinado asunto, no pudiendo conocer del mismo por falta de jurisdicción, ya que el estado ha otorgado el conocimiento de dicho asunto a otros órganos de la administración publica o su conocimiento corresponde a un juez extranjero.
En el caso concreto que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no tenemos jurisdicción toda vez que el presente caso corresponde su conocimiento al Ministerio con Competencia en Materia de Comercio con asistencia de la Superintencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) toda vez que, estamos frente a un contrato de arrendamiento de un local comercial, Ahora bien, para la resolución de la presente cuestión previa es obligatorio traer a colación la ley que regula la materia, esta es el Decreto Ley de Regularización de Arrendamiento inmobiliario de Uso Comercial, que nos otorga todos los parámetros en los cuales debemos ceñirnos para el regularización de la materia en cuestión, al respecto y en cuanto a la jurisdicción correspondiente a esta materia, la referida ley señala:
“Articulo 43: en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector de la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye, la competencia especial contencioso Administrativo en materia de arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusiones (Subrayado el nuestro).”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se constata que la Jurisdicción, es decir, el poder dado a los jueces de administrar justicia por el Estado, para la resolución de conflictos entre particulares, y en el caso especifico de la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, le es dada a los Tribunales Civil Ordinarios, tal como lo señala el segundo aparte del referido articulo, señalando además, el procedimiento a seguir, este es el procedimiento Oral preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, y en atención a la Jurisdicción dada por la referida ley, este Tribunal si tiene Jurisdicción para conocer la presente acción, toda vez que la misma, señala a que Tribunales es conferida la potestad de administrar justicia en los conflictos suscitados entre particulares cuando este incurso un local de uso comercial, a todas luces la ley imparte la jurisdicción correspondiente, y siendo que el caso que nos ocupa, versa sobre un Desalojo de un Local de uso comercial, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente acción, por lo cual, se declara sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción del Juez. Y así se declara.
Por otra parte y en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, referida a la incompetencia en razón del Territorio, arguye la parte actora, que este Tribunal no tiene competencia por el territorio, toda vez que, el local de uso comercial, sobre la cual versa el presente caso, se encuentra en Puerto la Cruz, al respecto y en cuanto a la competencia Territorial, señala este Juzgado que las reglas de la misma se encuentran taxativamente expresadas en el Capitulo I del Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es necesario para quien suscribe traer a colación la norma que regula la competencia en razón del Territorio, en este sentidos, los artículos 40, 42 y 47 del referido código, establece lo siguiente:

“Articulo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…”

El artículo antes trascrito, establece que la demandas que versan sobre derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, deben ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier Tribunal competente donde él se encuentre.

Igualmente, el Artículo 42 eiusdem señala lo siguiente:

“Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige, que en lo que respecta a Derechos reales sobre bienes inmuebles, las demandas entonces deberán interponerse ante los órganos jurisdiccionales donde este situado el inmueble, o el lugar donde se halla celebrado el contrato.

No obstante a ello, en lo que respecta a la competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.

De lo cual se puede entender, que las partes de mutuo acuerdo pueden elegir el domicilio, para con ello, atribuir competencia a unos Tribunales determinados.
Ahora bien, de los artículos antes citados tenemos que la competencia viene dada por dos supuestos, los cuales están, expresamente señalados en nuestra legislación, uno, el personal y dos, el real, teniendo pues, que la competencia se atribuye en primer termino según la ubicación territorial de la persona y dos la ubicación territorial de la cosa demandada, no obstante a ello, la regla de la competencia por el territorio anteriormente citada, tiene su excepción, al indicarnos el articulo 47 del Código del código de procedimiento civil, que las partes por mutuo acuerdo puede derogar la competencia por el territorio, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio.
En el caso concreto que nos ocupa y en atención a la alegación de la parte demandada que somos incompetente por el territorio, toda vez que, el inmueble se haya ubicado en Puerto la Cruz, y la contestación a la cuestión previa realizada por la actora, que alega que las partes por mutuo acuerdo acordaron el domicilio en caracas, para con ello y en ocasión a cualquier conflicto se someterían a los Tribunales de esta Jurisdicción, al respecto señala este Tribunal:
Que si bien es cierto, como ya dijimos la regla de la competencia esta ligada a la ubicación territorial bien sea de la persona o de la cosa, no es menos cierto, que esta regla, por convenio de las parte se puede derogar, en el caso que nos ocupa, y de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, tenemos que, el contrato que corre del folio 42 al 47 ambos folios inclusive, se constata que en la cláusula Vigésima Primera del referido contrato de arrendamiento, las partes convienen como domicilio especial a los solos efectos del contrato, sus derivados y consecuencias, de forma exclusiva y excluyente, a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon que se someterían en caso de cualquier controversia que pudiera surgir en razón del mismo, y siendo que el contrato es ley entre las partes, y que la competencia por el territorio fue convenida por las mismas en virtud del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en razón de lo antes expuesto, se declara competente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Competencia en Razón del Territorio, En consecuencia ratifica la Competencia de este Tribunal, para conocer la presente causa
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-V-2016-000640

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