Decisión Nº AP11-V-2016-000413 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000032
Fecha07 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000413
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000413

PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA MARINA MEZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.243.334. Respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO ROSALES HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANK CLARET CECCATO, ALBA MARIA CECCATO, NATHALY CECCATO, MARVICTH CECCATO Y VICMARTH CECCATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.971.336, V-6.368.992, V-6.848.606, V-16.248.859 y V-16.248.860, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS CODEMANDADAS ALBA TERESA PARRA DE CECCATO Y ALBA MARIA CECCATO PARRA: Ciudadana NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.730
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARVICTH ANTONIETA CECCATO Y VICTHMAR CECCATO MEZA: Ciudadanos CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, ELIZABETH SANCHEZ MORENO Y JUAN MIGUEL GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.379, 164.351 y 258.325, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2016, correspondiéndole a este Juzgado; quien en fecha 31 de marzo de 2016, admitió la demanda por el juicio ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libro edicto.
En fecha 06 de abril de 2016, la representación de la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 11 de abril de 2016, la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas.
En fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas, comisión y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de mayo de 2016, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta a la representación del Ministerio Publico.
En fecha 23 de mayo de 2016, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de las ciudadanas Nathaly Coromoto Caccato Parra y Alba Maria Caccato Parra.
En fecha 06 de junio de 2016, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega ante la Dem comisión librada al Juzgado de los Municipios Ordinarios del Municipio Carona del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
En fecha 06 de junio de 2016, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de las ciudadanas Marvicth Antonieta Ceccato y Victmarth Xenara Ceccato.
En fecha 06 de octubre de 2016, la parte actora consignó la publicación de los Edictos ordenados a publicar.
En fecha 11 de octubre de 2016, el secretario dejo constancia a los autos de haberse fijado el Edicto en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2016, la parte actora consignó dos publicaciones de los Edictos.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la representación de la parte actora solicito la citación por carteles; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, compareció la ciudadana Alba Teresa Parra de Ceccato y Alba Maria Ceccato Parra asistida por la abogada Nieves Cristina Castro Hernández, quien presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 20 de enero, de 2017, compareció la ciudadana Alba Teresa Parra de Ceccato y Alba Maria Ceccato Parra asistida por la abogada Nieves Cristina Castro Hernández y presentaron escrito de contestación a la demanda, en esa misma fceha solicito copia certificada.
En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Juan Miguel Guerra consigno poder que acredita la representación de las ciudadanas Marvicth Antonieta Ceccato y Victimar Ceccato Meza.
En fecha 27 de enero de 2017, compareció la ciudadana Alba Teresa Parra de Ceccato y Alba Maria Ceccato Parra asistida de abogado, quien consignó escrito de pruebas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que el 19 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana Alba Teresa Parra de Ceccato, en nombre propio y en representación de su hija Nathaly Ceccato Parra y la ciudadana Alba Maria Ceccato, según poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de Febrero de 2013, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, razón por la cual considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

En el mismo orden de ideas, cabe señalar la siguiente cita doctrinaria:
“…..“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."... (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39)….”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por la ciudadana ALBA TERRESA PARRA DE CECCATO, sin ser abogado, afirmando ser apoderada judicial de su hija, NATHALY CECCATO PARRA, según poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de Febrero de 2013, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a partir del 19 de diciembre de 2016, no pueden considerarse validos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado.
En atención a los alegatos aquí esgrimidos, se deja parcialmente sin efecto la actuación efectuada a partir a partir del día 19 de Diciembre de 2016, inclusive referida a la contestación de la codemandada en lo que respecta la ciudadana, NATHALY PARRA CECCATO, por lo que referida contestación se tiene como acto adelantado de legitima defensa con respecto a la ciudadana ALBA TERESA PARRA, e inexistente para la ciudadana, NATHALY PARRA CECCATO, quien aun no se encuentra a derecho en el presente juicio, ello sin menoscabo que al momento de abrirse el lapso de contestación correspondiente pueda la ciudadana, NATHALY PARRA CECCATO una vez citada, efectuar su respectiva contestación
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO DECLARAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la actuación ocurrida en el juicio a partir del día 19 de Diciembre de 2016, inclusive referida a la contestación de la codemandada en lo que respecta la ciudadana, NATHALY PARRA CECCATO, por lo que referida contestación se tiene como acto adelantado de legitima defensa con respecto a la ciudadana ALBA TERESA PARRA, , por lo que referida contestación se tiene como acto adelantado de legitima defensa con respecto a la ciudadana ALBA TERESA PARRA, e inexistente para la ciudadana, NATHALY PARRA CECCATO, quien aun no se encuentra a derecho en el presente juicio, ello sin menoscabo que al momento de abrirse el lapso de contestación correspondiente pueda la ciudadana, NATHALY PARRA CECCATO una vez citada, efectuar su respectiva contestación
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AP11-V-2016-000413

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR