Decisión Nº AP11-V-2016-001727 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001727
Fecha07 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000062
PartesGOLFREDO RANGEL Y VICTOR GARCIA VS. JOSE ANTONIO PRATS TOLEDO
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001727

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR GARCÍA y GOLFREDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.786.968 y V-11.637.088, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.639 y 211.413, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.540.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO PÉREZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 118.722.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil Municipal con sede en Los Cortijos, mediante el cual los abogados VÍCTOR GARCÍA y GOLFREDO RANGEL, demandaron al ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, para que conviniera o fuese condenado a pagar la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.500.000,00); que indemnice por concepto de daños y perjuicios y daño moral, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y; la cancelación de las costas y costos calculados en ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.500.000,00).

Por decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la pretensión a este Tribunal.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, se admitió la acción propuesta bajo las formas del procedimiento breve.

Consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la misma fue librada según nota de fecha 11 de enero del corriente año, y, mediante actuación de fecha 25 de enero de 2017, el Alguacil Miguel Ángel Araya manifestó la imposibilidad de citar personalmente al demandado.

El 27 de enero de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO y estando asistido de abogado se dio por “notificado” (sic) de la demanda. Posterior a ello, en fecha 31 de ese mismo mes y año, consignó escrito de contestación a la demanda e interpuso mutua petición contra los demandantes, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2017.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.

En escrito de fecha 10 de febrero de 2017, los abogados reclamantes dieron contestación a la reconvención opuesta y por actuación de fecha 16 de febrero de 2017, promovieron pruebas.

Los escritos probatorios fueron debidamente sustanciados por autos interlocutorios emanados de este Juzgado en fechas 4 y 20 de febrero de 2017.

Finalmente, en fecha 23 de febrero de este mismo año, la representación judicial de la parte demandada presentó conclusiones escritas.

II

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, y estando en la oportunidad para entrar a decidir el mérito de la pretensión propuesta, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 28 de diciembre de 2015, fueron contratados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, para asistirlo jurídicamente en la venta con pacto de retracto que versaría sobre un inmueble ubicado entre las esquinas del Carmen y Puente Arauca, Calle Oeste 16, Planta Quinta de la Torra “A”, del edificio “Residencias Elizabeth”, Parroquia San Juan de esta ciudad capital; que dicha venta quedó autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 07 de enero de 2016, inserta bajo el N° 31, Tomo 1, Folios 124 al 128; que posteriormente se formalizó el contrato, estableciéndose en su Cláusula Segunda que en caso de no hacerse efectivo el retracto de la venta del inmueble los reclamantes obtendrían el treinta por ciento (30%) del valor del costo real del inmueble, estableciéndose como condición lograr la desocupación de dicho inmueble para su venta posterior; que dicho convenio quedó autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2016, bajo el N° 14, Tomo 19, Folios 59 hasta 62; que posteriormente la venta fue efectivamente protocolizada ante el Registro Público de Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el N° 2016.180, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 219.1.1.7.4996 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016: que el retracto de la venta no se hizo efectivo para el lapso establecido en dicho pacto, por lo que el hoy demandado pasó a ser el propietario del inmueble desde el 30 de junio de 2016, fecha en la cual los abogados reclamantes debían instar la desocupación del inmueble y así percibir el treinta por ciento (30%) del monto del costo real del bien vendido; que en virtud de ello, manifestaron al ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO que procederían a notificar a los ocupantes del inmueble para su desocupación y éste les expresó la voluntad de esperar tres (3) meses para la misma, siendo que hasta el día 18 de octubre de 2016, procedieron a practicar la notificación mediante la Notaría Pública Sexta de Caracas; que el 24 de ese mismo mes y año el demandado manifestó su intención de desistir del contrato de honorarios profesionales ya que habría llegado a un acuerdo con los ocupantes del inmueble; que habrían realizado la notificación de manera inconsulta y sin contar con representación alguna en su nombre, cuestión que aclaran, fundándose en la misma Cláusula Segunda antes referida, donde se estableció la condición de encargarse de la desocupación del inmueble objeto de la venta; que cumplieron a cabalidad con los compromisos asumidos en el contrato y por tal solicitan el pago de sus honorarios. Bajo el contexto anterior acuden a reclamar el cumplimiento del contrato bilateral de honorarios profesionales y con base a esto, que el demandado pague la suma de trece millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.500.000,00), equivalentes al 30% el valor real del inmueble; que indemnice por concepto de daños y perjuicios y daño moral, la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en virtud del incumplimiento reiterado en el tiempo, lo cual también causó grave estrés psicológico, generando gastos monetarios improvistos, esfuerzos físicos y agresiones por parte de los ocupantes del inmueble, que ponen en riesgo su salud y sus vidas, y, por último, solicitan la cancelación de las costas y costos calculados en once millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.500.000,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, el cual, una vez analizado, se hace imperiosa la necesidad de advertir que los escritos presentados en sede jurisdiccional deben ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una manifestación del ejercicio del derecho de acción que ampara a todo ciudadano, ya sea para que se le reconozca un derecho, se cumpla con una obligación determinada, o como en el caso de estos autos, ejerza su derecho a la defensa con argumentos que pretendan desvirtuar el reclamo principal de la parte demandante. La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella no habiendo fórmulas imperativas, pero sí requiriéndose precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

No obstante lo anterior, en razón a que los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental garantizan a los ciudadanos una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el escrito de contestación a la demanda y de mutua petición presentado por la representación judicial del demandado reconviniente en busca de los hechos alegados por éste, así como el fin que persigue y dar así solución al conflicto planteado. Ahora bien, analizado el confuso y extenso escrito de defensas se pudo colegir que el demandado arguyó la celebración de un contrato de pacto retracto con el ciudadano Juan Manuel Viñas estableciéndose unos lapsos de tres (3) meses para la cancelación del pago debido y hacer uso del derecho de retracto y que dichos períodos comenzarían a correr desde la protocolización de la venta; que el 03 de marzo de 2016, contrató los servicios de los abogados reclamantes (y no en diciembre), mediante el contrato que origina la delación, a los efectos de protocolizar la venta siendo cancelados honorarios por tal registro al haberse pagado la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a través de la que para ese entonces era Secretaria de los accionantes, ciudadana Magglys Carolina Crespo Montilla. Asimismo adujo que la labor de los hoy accionantes consistía en la protocolización de la venta con pacto de retracto acordándose el pago de honorarios en las Cláusulas Segunda y Tercera, previéndose que el pago del 30% del monto real del costo del apartamento se haría efectivo en el momento de la venta del inmueble quedando cancelados los honorarios “hasta el punto de la desocupación del inmueble realizada por los contratados”; que en caso de hacerse efectivo el retracto, el pago sería por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que el ciudadano Juan Manuel Viñas solicitó más tiempo para cancelar la deuda, a lo que los accionantes accedieron, sosteniendo reuniones privadas con éste y requiriendo sumas de dinero por considerarse acreedores del treinta por ciento (30%) del inmueble y, de no ser así, procederían a la desocupación del inmueble, sin que le hubiese ordenado nada sobre tal particular, además de no tener poder de representación para tales efectos. Afirma que el abogado reclamante, Golfredo José Rangel facilitó a Juan Viñas un número de cuenta bancaria para que depositara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a cuenta de lo que adeudaba al demandado de autos, sin autorización alguna, lo cual se hizo mediante transferencias bancarias efectuadas de forma fraccionada por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que no fueron entregados al demandado; que los abogados reclamantes “tomaron justicia por su propia mano” realizando una serie de actos sin previa consulta, ni informando al demandado sobre los mismos, violentando lo previsto en la Cláusula Quinta del contrato de servicios y honorarios profesionales; que no instruyó la práctica de la notificación mediante el ente notarial lo cual debía hacerse con su presencia o mediante un poder, siendo tal acto carente de legalidad por no tener cualidad para ejecutarlo; que en fecha 24 de octubre de 2016, les indicó por escrito el desistimiento de sus servicios profesionales en razón de las actuaciones realizadas de forma inconsulta, indicando que debían estimar sus honorarios para cancelar los mismos, comunicación que se negaron a firmar; que ninguno de los extremos indicados en las Cláusulas Segunda y Tercera fueron cumplidos para generar el pago, pues el contrato de venta con pacto de retracto aún no se ha cumplido por estar pendiente una prórroga dada a Juan Viñas; de igual modo rechaza los daños reclamados.

En la misma oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada interpuso mutua petición contra los demandantes alegando como supuestos fácticos que el contrato de servicios y honorarios profesionales concluyó en plena prórroga del contrato de venta con pacto de retracto debido a las actuaciones inconsultas de los abogados reclamantes; que la redacción de dicho convenio es confusa sin implicar un mandato, además de que éstos abogados conocían la vigencia de la prórroga y aún así intentaron actos ineficaces incumpliendo la Cláusula Quinta lo que hace irrisoria la pretensión de cobro de honorarios, por lo que solicita “…sea negada la solicitud por cumplimiento de contrato con el pago del treinta por ciento (30%) (…); que se resuelva el Contrato por Servicios Profesionales de Abogado (…) que cesen las medidas preventivas solicitadas y acordadas (…); que le sea negada la indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral…” y que sean condenados en costas.

Ante la reconvención propuesta, la parte demandante reconvenida rechazó que se haya extralimitado en las potestades otorgadas en el contrato; que el demandado actuando de manera solapada otorgó una nueva prórroga a Juan Manuel Viñas transgrediendo lo estipulado en el contrato de honorarios; rechazan los pagos supuestamente efectuados a Magglys Crespo por cuanto es una tercera ajena al juicio; que las transferencias efectuadas por Juan Viñas al abogado GOLFREDO RANGEL corresponden a pagos de honorarios por otro caso que nada se relaciona con el caso de autos; que efectivamente el demandado reconviniente fue quien incumplió con el contrato y finalmente solicitó que la presente causa sea sentenciada con los elementos presentes en actas.

III

Vistos los alegatos presentados por las partes y debidamente trabada la litis se pasa a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:

Corre inserto a los folios 06 al 09; 13 al 18; 75 al 80; 128 al 134 y; 180 al 185, copias simples y copias certificadas del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 07 de enero de 2016, bajo el N° 31, Tomo 1, Folios 124 hasta 128; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el N° 2016.180, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.4996 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. A estas documentales se adminiculan los instrumentos que rielan a los folios 69 al 74; 122 al 127 y; 186 al 191, relativas a copias fotostáticas simples y copias certificadas del poder otorgado ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 14 de marzo de 2016, bajo el N° 35, Folio 131, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016. Éstas al no haber sido cuestionadas en modo alguno se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y aprecia este Tribunal que los ciudadanos Jesús María Viña Pino y Carmen Misbelia Salas de Viñas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.617.484 y V-4.246.032, respectivamente, otorgaron poder amplio a los ciudadanos Juan Manuel Viñas y Luis Enrique Mendoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.994.509 y V-10.796.190, respectivamente, para que conjunta y/o separadamente vendieran un inmueble de su propiedad, situado en la Planta Quinta de la Torre “A”, del Edificio “Residencias Elisabeth”, distinguido con el N° 53-A; del mismo modo se advierte que en ejercicio de tal mandato, el ciudadano Juan Viñas dio en venta al ciudadano José Antonio Prats Toledo, reservándose el derecho de retracto por tres (3) meses, el inmueble antes aludido; con un precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), más la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), cada mes, por los tres (3) meses en que dure en derecho de retracto, totalizando así la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00); igualmente se observa que el prenombrado documento fue redactado por el abogado Victor García Mayora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.413.

Corre inserto a los folios 10 al 12; 81 al 83; 135 al 139 y 177 al 179, copias simples y copias certificadas del documento autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2016, bajo el N° 14, Tomo 19, Folios 59 al 62, los cuales al no haber sido tachadas en la oportunidad correspondiente, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y al abrigo de los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación sustantiva de servicios profesionales que vincula a los litigantes, estableciéndose en el mismo que:

“...’EL CONTRATANTE’ requiere los servicios Profesionales de abogados de ‘LOS CONTRATADOS’ para Realizar LA Protocolización ante el Registro Sexto (…) ’EL CONTRATANTE’ se obliga a pagar a ‘LOS CONTRATADOS’ en moneda de curso legal, por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, el treinta por ciento (30%) del monto real del costo del Apartamento, pago que se hará efectivo al momento de la venta del inmueble, con este treinta por ciento (30%) queda cancelado los honorarios de ‘LOS CONTRATADOS’ hasta el punto de la desocupación del inmueble…”.

Lo antes transcrito deja en evidencia la modalidad del pago que se pactó por la actuación encomendada, relativa a la protocolización de la venta, estableciéndose como condición el aludido registro y la desocupación del inmueble y de esta forma debe ser interpretado.

Cursa a los folios 19 al 22; 97 al 100; 153 al 156 y; 192 al 195, copias simples y resultas de la actuación evacuada por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 18 de octubre de 2016, alusiva a la solicitud de notificación instaurada por los abogados VÍCTOR GARCÍA y GOLFREDO RANGEL, en ejercicio del contrato de servicios profesionales suscrito con el demandado de autos, ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en la fase procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que dicho ente Notarial se constituyó en el apartamento objeto de la venta con pacto de retracto, a fin de participar la desocupación del inmueble cuyo propietario es el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, siendo notificados los ciudadanos Jani Azuaje y José Zanabria, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.210.370 y V-2.153.754, respectivamente.

A los folios 23, 102 y 158, se inserta copia simple y original de comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, dirigida a los profesionales del derecho VÍCTOR RAMÓN GARCÍA MAYORA y GOLFREDO JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ, de fecha 24 de octubre de 2016, la cual no fue impugnada, ni desconocida en la fase de ley, por lo que este Juzgado le confiere valor conforme a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y aprecia que el demandado de autos manifestó su desistimiento respecto al contrato de honorarios profesionales contraído en fecha 03 de marzo de 2016, fundándose en actos realizados de manera inconsulta y sin ostentar representación alguna en su nombre y así se precisa.

Respecto al poder conferido al abogado Rolando Enrique Pérez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.772, cuyas copias simples cursan a los folios 66 al 68 y su original se inserta a los folios 119 al 121 del expediente; autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de enero de 2017, anotado bajo el N° 41, Tomo 10, Folios 158 al 160, de los libros respectivos, otorgado por el demandado JOSÉ ANTONIO PRATS, este Juzgado, por cuanto no fue cuestionado en forma alguna, le otorga valor conforme a los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y, se aprecia la veracidad en la representación que ostenta el abogado en nombre de su mandante.

En cuanto a los comprobantes de depósitos que en copias simples rielan a los folios 84 al 86 y que fueron promovidos en la fase probatoria en original por la parte demandada (folios 140 al 142), este Tribunal evidencia planillas de depósitos efectuados a favor de la ciudadana Magglys Crespo Montilla, por lo que es preciso resaltar que las planillas de depósitos bancarios encuadran en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas. Aclarado lo anterior, observa este Administrador de Justicia que las planillas antes nombradas corresponden a depósitos efectuados a favor de la ciudadana antes nombrada, según número de cuenta 01050083471083156551, donde figura como depositante el demandado de autos, sin embargo, este Juzgado no puede dar valor a las mismas por cuanto corresponden a una tercera ajena al juicio y en la etapa correspondiente su promovente no demostró la relación existente entre dicha ciudadana y los abogados reclamantes ni evidenció que dichos pagos fuesen imputados a los honorarios pactados con los accionantes, en tal caso, dichas instrumentales deben ser DESECHADAS del proceso.

A los folios 87 y 143, cursa copia simple y original de manuscrito concerniente a datos del abogado GOLFREDO RANGEL, al que se adminiculas las instrumentales insertas a los folios 92 y 148 del expediente. Dichos instrumentos tratan de documentos privados que no poseen sello o señal alguna de su emisor que les de autenticidad, por lo que, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil y a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, versan sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente, y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a dicha documental, ya que no fue traída a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley para que pueda ser oponible al antagonista, por consiguiente quedan DESECHADAS del proceso.

Cursan a los folios 88, 89, 90, 91, 144, 145, 146 y 147, documentales alusivas a operaciones electrónicas realizadas en Internet, con los que se pretendió demostrar ciertos pagos realizados por la parte demandada, sin embargo, tales instrumentos fueron aportados sin tomar en cuenta los medios que la ley adjetiva establece para la incorporación de los hechos que pretende probar en el proceso, por tal, siendo que no quedó demostrado en autos la causalidad de tales operaciones electrónicas, este Juzgado debe DESECHAR las mismas.

Se insertan a los folios 93 al 95 y 149 al 151, copias simples y original del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 186, Folios 110 al 112, el cual no fue tachado ni impugnado en forma alguna y por ende, se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concatenación con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que los ciudadanos Juan Manuel Viñas y José Antonio Prats Toledo, convinieron en prorrogar hasta el quince (15) de noviembre de 2016, el lapso para ejercer el retracto, incrementando igualmente el precio a catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00).

Al folio 96 y 152 del expediente se inserta documental dirigida a la Junta de Condominio de la “Residencias Elizabeth”, suscrita por los abogados demandantes, los cuales, si bien es cierto, no tiene sello o firma alguna sobre su autoría, en su escrito de contestación a la reconvención, los demandantes reconvenidos adujeron que la misma versaba sobre la notificación a la comunidad del nuevo propietario del apartamento objeto de la venta con pacto de retracto, ello en ejercicio del contrato de honorarios que origina esta delación. Por su parte, el demandado reconviniente afirma que el mismo comporta un “panfleto” para someter al escarnio público al ciudadano Juan Manuel Viñas. Ahora, al no haber acuerdo sobre tal hecho controvertido y siendo que dichas instrumentales atañen a papeles domésticos según el análisis efectuado obligatoriamente deben ser DESECHADOS del proceso.

Se inserta a los folios 101 y 157, copias simples de comunicación dirigida a la Notaría Pública Sexta de Caracas, con supuesto recibo en fecha 24 de octubre de 2016 y siendo que tal probanza por sí sola no aporta hecho determinante para la suerte del juicio debe ser DESECHADA.

A los folios 103 al 105 y 159 al 161, cursan copias simples y original del escrito de solicitud de notificación instaurado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, según planilla N° 13.2016.4.2042, con fecha de otorgamiento para el 31 de octubre de 2016, del cual no se advierte que el mismo haya sido evacuado, por lo cual no hay notificación que valorar y analizar al respecto y así se establece.

A los folios 106 al 109 y 164 al 165 del expediente, cursan copias simples e impresiones de los comprobantes de transferencias bancarias efectuadas a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS, conviniendo ambas partes en que éstos corresponden a pagos realizados por concepto del saldo adeudado, derivado de la venta con pacto de retracto suscrito entre el demandado y el ciudadano Juan Viñas, por lo que no hay hecho controvertido a este respecto y así se establece.

En lo atinente a las instrumentales aportadas a los folios 110 al 111 y 166 al 167, este Juzgado observa que las mismas nada arrojar sobre el mérito de la causa, pues atañe a denuncia de índole penal interpuesta por el demandado reconviniente contra los actores reconvenidos, sin constar el estatus de tal causa y si la misma fue admitida o no, por tal, dichos documentos se DESECHAN del juicio.

Finalmente en la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos y sobre este punto en particular, el Tribunal observó que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, razón por la cual se considera inoficioso realizar un pronunciamiento dirigido hacia tal “promoción”.

IV

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que, el mismo ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía sin estar desarrolladas o vinculadas, necesariamente, a un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados en atención a su profesión la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo, dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el artículo 22 mencionado, estableció dos vías de trámite las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual ha sido desarrollado, constantemente, por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, a la que se hizo referencia.

Delimitado lo anterior, resulta menester acotar que existe otra situación referida al cobro de honorarios y la misma atañe al convenio de éstos derivados de la relación contractual entre abogado y su cliente, siguiendo para ello la doctrina jurisprudencial sentada en reciente decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada en la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, donde estableció:

“Desprendiéndose de la cita parcialmente transcrita la precisión que realizara la Máxima interprete de la Constitución, en relación con el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, destacando la determinación según la cual, en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
(…)
…observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el subiudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil…”

Entonces, tenido que la acción corresponde a cobro de sumas de dinero, pactadas en el contrato de honorarios profesionales, se observa que en el caso de estos autos no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual donde los litigantes pactaron que la prestación de los servicios por parte de los abogados demandantes generaría el pago del treinta (30%) por ciento del valor real del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, estableciendo como condición que el mismo se efectuaría “al momento de la venta del inmueble (…) hasta el punto de la desocupación del inmueble realizada por los contratados”. Sin embargo, el demandado basa su línea de defensa en el hecho de que los abogados reclamantes se habrían excedido en ejercer potestades que no le fueron conferidas acordando reuniones con la otra parte que intervino en la venta, además de asumir pagos en nombre del accionado. En tal virtud, de la revisión efectuada al contrato aportado a las actas, es perfectamente nítido y apreciable que en el mismo las partes acordaron el pago del 30% del saldo de venta del inmueble tantas veces aludido concediéndose un lapso de tres (3) meses para ejercer el derecho de retracto, cuestión que fue modificada según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 186, Folios 110 al 112, donde los ciudadanos Juan Manuel Viñas y José Antonio Prats Toledo, convinieron en prorrogar hasta el quince (15) de noviembre de 2016, el lapso para ejercer el retracto, incrementando igualmente el precio a catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), lo cual, al haber sido realizado con la anuencia de otro abogado distinto a los contratados para tal fin, constituye un evidente incumplimiento contractual. Sumado a ello, tal modificación a las condiciones establecidas en el contrato de venta primigenio y del cual, dependía la prestación de pagar los honorarios, se produjo cuando aún no había sido manifestado el desistimiento de dicha relación sustantiva, lo cual se produjo por comunicación escrita de fecha 24 de octubre de 2016, que, si bien es cierto que no fue recibida por los abogados actores reconvenidos, no fue un hecho controvertido su existencia, concluyendo en que aún se encontraba vigente la relación contractual de servicios profesionales pactada entre las partes y así se establece.

Verificado lo anterior, resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Resaltado de este Tribunal de Instancia)

En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la carga probatoria reposaba en cabeza de la parte demandada reconviniente, con especial atención al pago de los honorarios pactados en el contrato tantas veces mencionado, por tal, al haber una modificación a las condiciones primigenias, sin que fuese comunicado la misma a los abogados reclamantes, éstas no pueden ser oponibles a éstos profesionales del derecho y siendo que no hubo pago alguno de honorarios, aún cuando desplegaron diversas actividades en ejercicio de la obligación asumida con la protocolización de la venta y la eventual desocupación del inmueble, la pretensión de cobro bajo estudio debe prosperar en derecho, y así finalmente lo determina este Tribunal. No obstante lo anterior, no escapa de la esfera de conocimiento de quien decide que los abogados reclaman el pago de trece millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.500.000,00), equivalentes al 30% el valor real del inmueble, sin embargo, es propicia la ocasión para realizar las siguientes consideraciones: por un lado, las condiciones primigenias establecidas para la venta con pacto de retracto, fueron modificadas como se señaló supra, incrementando palmariamente el precio de venta, empero, tales modificaciones no pueden surtir efectos para los reclamantes por cuanto no estuvieron al corriente de las mismas; en otro sentido, del contrato de venta con pacto de rescate primitivo, se observa que el precio se estableció en un monto definitivo de un millón setecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.750.000,00), siendo en base a éste sobre el que fueron pactados los honorarios reclamados, debiendo quien suscribe, en atención a la libre voluntad de las partes para contratar y a la fuerza de ley que tiene tal convenio para éstos, limitar el monto de los honorarios al treinta por ciento (30%) del monto pactado en dicho contrato original, es decir, hasta la suma de quinientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 525.000,00) y así se establece.

Por otro lado, en lo que respecta a los supuestos daños causados, la parte accionante reconvenida reclama la indemnización en virtud del incumplimiento reiterado en el tiempo, lo cual también causó grave estrés psicológico, generando gastos monetarios improvistos, esfuerzos físicos y agresiones por parte de los ocupantes del inmueble, que ponen en riesgo su salud y sus vidas. A tal respecto, resulta pertinente acotar que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al efecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:

“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos variables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquél incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el cumplimiento culposo y el daño inferido…”

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados debe tenerse en cuenta el tipo de los daños que presuntamente le fueron producidos a la parte actora, siendo que de la demanda se observa que la actora solicita el resarcimiento de los daños en hechos genéricos cuya demostración no fue debidamente patentada en autos. Bajo esa óptica, no se cumple el precepto adjetivo contenido en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tal, la petición de indemnización debe ser declarada IMPROCEDENTE.

Decidida como ha quedado la pretensión principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, y, en consecuencia observa que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora sustentando la misma en el supuesto incumplimiento por parte de los reclamantes al realizar actuaciones inconsultas, además que la redacción de dicho convenio es confusa sin implicar un mandato, por lo que solicita “…sea negada la solicitud por cumplimiento de contrato con el pago del treinta por ciento (30%) (…); que se resuelva el Contrato por Servicios Profesionales de Abogado (…) que cesen las medidas preventivas solicitadas y acordadas (…); que le sea negada la indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral…” y que sean condenados en costas. No obstante ello, se observa que la representación demandada al no lograr evidenciar en autos que haya dado cumplimiento a su obligación de concretar el pago de los honorarios causados por efecto de la venta con pacto de rescate tantas veces nombrada, además de incurrir en el incumplimiento por modificar las condiciones primigenias que supeditaban dicho pago, tal como quedó determinado en la pretensión principal; ni haber aportado prueba alguna que acreditaran sus alegatos a tales respectos, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la mutua petición resolutoria conforme al marco legal determinado y así lo deja establecido formalmente éste ente jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

V

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados VÍCTOR GARCÍA y GOLFREDO RANGEL contra ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar a los abogados demandantes, el treinta por ciento (30%) del monto pactado en el contrato de venta con pacto de rescate original, es decir, hasta la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CRON CÉNTIMOS (Bs. 525.000,00); SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación de daños invocada por la parte actora reconvenida; TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la parte demandada.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001727


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