Decisión Nº AP11-V-2016-001108 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001108
Fecha25 Mayo 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001108

PARTE ACTORA: AGUSTINA OZUNA, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.206.912.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363.-
PARTE DEMANDADA: EDISON MARIN ANDRADE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.576.687.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAYRUMA GARAY, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.941.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cuestiones previas).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana AGUSTINA OZUNA contra el ciudadano EDISON MARIN ANDRADE, en fecha 20 de abril de 2016, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Octavo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.
Mediante fallo de fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida como fue la causa en fecha 02 de agosto de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal quien le da entrada en fecha 12 de agosto de 2016. En esa misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2017, el secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 223. En esa misma fecha compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Tayruma Garay; asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y promovió pruebas referentes a la causa principal.
En fecha 22 de marzo de 2017, la parte actora contradijo las defensas opuestas por el demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló que su representada, ciudadana Agostina Ozuna y su núcleo familiar han poseído desde el 14 de enero de 1976 (desde hace 40 años aproximadamente), en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, calle Norte 10, marcada con el Nº 187-1, entre las esquinas de San Rafael y alcantarilla, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Alejandro Losada; SUR: Casa que eso o fue de Fulgencio Marrero de Peraza, hoy de Juan Ovalles; ESTE: A que da su frente con la calle Norte 10; y OESTE: Con calle pública. Dicho inmueble aproximadamente tiene de superficie: NORTE, en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) Edificio Nº 189; SUR, en cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts) más seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) casa Nº 187, Catastro 07-04/04-03; ESTE, en dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) más cinco metros con cinco centímetros (5,05 mts) a que da su frente con la calle Norte 10 y casa Nº 187 y OESTE, en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) con calle pública Norte 14, la cual le perteneció a quien en vida respondiera al nombre de Enriqueta González Solórzano, por herencia vacante al fallecimiento de su padre, ciudadano Alberto González Seijas, según costa de planilla sucesoral Nº 3454, de fecha 12 de junio de 1984, la cual se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 861, folios 1.520 al 1.526, Tercer Trimestre de 1984, falleciendo el 09 de noviembre de 1984
Arguyó que su mandante denunció al ciudadano Edison Marín Andrade, por la comisión del delito de falsificación de acto privado, correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 16.415, quien dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 1995, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde quedó demostrado que la ciudadana Enriqueta González Solórzano, falleció el 09 de noviembre de 1984, siendo inhumada el 10 de noviembre de 1984, por lo que fue imposible que vendiera al ciudadano Edison Marín Andrade, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 1988, bajo el Nº 92, Tomo 63 del Libro de Autenticaciones respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de septiembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 35, Protocolo 1º, el inmueble antes descrito.
En razón de los alegatos esgrimidos solicitó sea declarado a favor de su patrocinada el derecho de propiedad del referido inmueble.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PREJUDICIALIDAD, aduciendo que ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP11-V-2016-000244, cursa JUICIO DE REIVINDICACIÓN, cuyo objeto de dicha controversia es el mismo inmueble que en el presente asunto.
Señaló que la fundamentación de la cuestión previa opuesta se basa en el hecho de que debe existir una relación sustancial e independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda por distribución de Ley a un juicio autónomo, tal como se lleva a cabo y es del conocimiento de otro Tribunal y cuya decisión deberá influir en la resolución del presente asunto, con el propósito de evitar futuras contradicciones.
Finalmente adujo que la decisión que deberá influir con efecto de cosa juzgada material ha de dictarse por el Tribunal Octavo, el cual a su decir, afecta el presente asunto, el cual es el derecho de propiedad que es el nudo de la controversia del presente asunto.


DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la accionante, como punto previo señaló que visto, revisado y analizado el escrito consignado por el demandado, el mismo opuso cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y promovió pruebas de la acción principal, por lo que argumentó que no se puede presentar en un mismo escrito los actos procesales señalados, en virtud de que cada una de esas etapas procesales son individuales y por separado y tiene que ser cumplidas tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare la nulidad del referido escrito.
En relación a la contestación a la cuestión previa opuesta por su contrario, la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegatos esgrimidos en el libelo de demanda
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de cuestión previa opuesta por la parte accionada en la presente causa, este juzgador considera pertinente previo a tal pronunciamiento dilucidar sobre la procedencia de la solicitud de nulidad que realizara la parte accionante en relación con el escrito mediante el cual la parte demandada opuso cuestiones previa, contesto el fondo del asunto controvertido y promovió pruebas, lo cual pasa a hacer de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO
De la nulidad del escrito de fecha 15 de marzo de 2017

En relación a la solicitud efectuada la parte accionante en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a que se declare la nulidad del escrito de fecha 15 de marzo de 2017, toda vez que el demandado de dicho escrito opuso cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y promovió pruebas de la acción principal, señalando que cada una de esas etapas procesales son individuales y por separado y tiene que ser cumplidas tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, precisa que la excesiva diligencia de las partes inmersas en el proceso no pueden ser objeto de sanciones, siendo evidente para quien suscribe, que la hoy accionada a presentado argumentos de contestación y pruebas que conforme a la jurisprudencia debe este sentenciador considerar tempestivas por anticipado y valorarlas en la oportunidad respectiva.
De la misma manera resulta pertinente establecer que con la entrada en vigencia de la Carta Política Venezolana del año 1999, el proceso dejo de ser un fin en si mismo, pasando a constituirse como un instrumento para la obtención de la justicia, con lo cual, este sentenciador se encuentra conminado a garantizarle a las partes la utilización de todos y cada uno de los mecanismos que la norma adjetiva civil establece a los fines de dilucidar sus acciones o hacer valer sus excepciones, con lo cual resulta imposible para quien aquí administra justicia convalidar la solicitud de nulidad presentada, debiendo de seguidas pasar a resolver la cuestión previa presentada en ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la parte accionada, debiendo declararse improcedente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Así las cosas, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradicha por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
El ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Por su parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que la representación judicial del demandado alega la existencia de una cuestión prejudicial que se encuentra en fase de sustanciación, específicamente ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP11-V-2016-000244, cursa JUICIO DE REIVINDICACIÓN, accionado por éste contra la actora de autos, cuyo objeto de dicha controversia es el mismo inmueble que en el presente asunto.
En este sentido, el Tribunal, debe señalar que, la prejudicialidad alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella.
Asimismo, el eximio Dr. Ángel Francisco Brice, la define como:
“la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que:
“por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.” (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, sobre la base de estas posiciones doctrinarias antes trascritas, este operador de justicia entiende que la prejudicialidad es un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, aun cuando la parte demandada alega la existencia de un juicio instaurado ante otro Juzgado, el cual versa sobre la posesión de inmueble objeto de esta litis, evidenciándose de autos que lo que la accionante pretende en esta causa es obtener la titularidad de dicho inmueble ya que tal como lo argumentó, lo ha venido poseyendo por aproximadamente 40 años, por lo que queda demostrado que la presente causa no se encuentra supeditada de manera alguna a las resultas del juicio de reivindicación ventilado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que como ya fue señalado, en aquel proceso el ciudadano EDISON MARÍN ANDRADE, -parte demandada en la presente causa-, pretende recuperar la posesión del inmueble antes descrito y en éste la ciudadana AGOSTINA OZUNA, pretende obtener la titularidad del mismo inmueble, siendo evidente que el pronunciamiento al cual se arribe en aquel proceso no determinara en forma alguna la procedencia o no del argumento de la presente acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del escrito de fecha 15 de marzo de 2017, efectuado por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2016-001108


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