Decisión Nº AP11-V-2012-001346 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-001346
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad Asamblea Accionista
PartesDIMITRU CARAVASILE CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCANTIL INTERNATIONAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-001346
PARTE ACTORA: Ciudadano DIMITRU CARAVASILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.076.860.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 98.534.-
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL INTERNACIONAL C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Caracas, hoy Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1954, bajo el Nº 224, Tomo 2F.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE VALVANO, ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO y JUAN GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.401, 29.865 y 47.703, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DIMITRU CARAVASILE, procedió a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA a la sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., en la persona de su presidente ciudadano Athanasios Frangogiannis, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa y se abrió el cuaderno de medidas quedando signado bajo el Nº AH19-X-2012-000111.-
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2013, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, conforme se desprende de las actuaciones insertas a los folios 142 y 165 de la pieza principal I y folio 22 de la pieza principal II, de fechas 6 de febrero de 2012, 19 de julio de 2013 y 4 de diciembre de 2013, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado en fecha 27 de enero de 2014, inserta al folio 46 de la pieza principal Nº II del presente asunto.-
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
Notificada la defensora judicial designada a la parte demandada, procedió a aceptar el cargo asignado mediante acta levantada al efecto de fecha 8 de abril de 2014.-
En fecha 25 de marzo de 2015, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, se libró compulsa a la ciudadana MARÍA FERNANDA PIÑA en su carácter de defensora judicial.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 11 de junio de 2015, revocando el nombramiento de la abogada MARÍA FERNANDA PIÑA y designando como nuevo defensor judicial de la parte demandada al abogado YONY YGLESIAS, en esa misma fecha fue librada la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber notificado al abogado YONY YGLESIAS, defensor judicial de la parte demandada.-
Así, notificado el nuevo defensor judicial designado a la parte demandada, juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona mediante acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2015.-
Consta al folio 82 de la pieza principal II, que en fecha 8 de febrero de 2017, el Alguacil JOSÉ REYES, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la demandada.-
Durante el despacho del día 9 de marzo de 2017, compareció el abogado ANTONIO GUERRA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, presentó escrito alegando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inepta acumulación de pretensiones, así como la caducidad de la acción, respectivamente.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de marzo de 2017, consignó escrito de alegatos rechazando los argumentos expuestos por la parte demandada, señalando primeramente la improcedencia de la perención breve alegada por la parte demandada.-
En fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial demandada solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas promovidas, por cuanto la parte actora no ejerció oposición ni contradicción dentro del lapso legal establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como admitidas.-
Mediante decisión dictada en esta misma fecha se declaró improcedente la declaratoria de Perención Breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa, con vista al escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”. (Negrillas del Tribunal).

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 8 de febrero de 2017, oportunidad en la cual Alguacilñ JOSE REYES, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la parte demandada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de febrero, y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 de marzo de 2017, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 13 de marzo de 2017.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 14, 15, 16, 17 y 20 de marzo de 2017. Por lo que el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2017 por la representación judicial de la parte actora resulta extemporáneo por tardío.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2017, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 31 de marzo de 2017 y 3, 5, 6, 7, 17, 18, 20, 21 y 24 de abril de 2017. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2017, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, dicha representación promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida por la ley con fundamento en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, argumentando que en nuestro sistema legislativo-mercantil se distinguen dos (2) tipos de vicios que pueden afectar las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas de una compañía anónima, (i) los vicios relativos susceptibles de convalidación y los (ii) vicios absolutos, que no pueden convalidarse por que interesan al orden público.
Que en el primero de los vicios anteriormente referidos, se aplica el lapso establecido por el artículo 290 del Código de Comercio, que concede al socio un término perentorio de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas, cuando lo pretendido no sea la nulidad absoluta de la asamblea sino la suspensión inmediata de la ejecución de esas decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, y posterior convocatoria de nueva asamblea para decidir sobre el asunto, no siendo este un procedimiento contencioso. En el segundo tipo de vicios, la pretensión de nulidad absoluta de la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad, en el lapso perentorio de caducidad de un (1) año, conforme a lo indicado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre de 2014 (sustituye al artículo 55 de la Ley del 22 de diciembre de 2006, el cual a su vez sustituyó al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 3 de noviembre de 2001).
De tal manera que, habiendo la parte accionante del presente juicio solicitado la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2011, tal y como se desprende del particular primero del petitorio de su escrito libelar (folio 36), se debe considerar que el lapso fatal de caducidad para intentar la nulidad absoluta de la mencionada asamblea es de un (1) año contado a partir de la precipitada fecha.
Seguidamente señaló que la presente demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 7 de enero de 2013, (folio 135), es decir, transcurrido más de un (1) año desde la protocolización de la asamblea general extraordinaria de accionistas que se pretende anular (21/12/2011).
Que en virtud de lo delatado, la interposición de la presente causa resulta intempestiva y tardía por haber sido admitida en fecha 7 de enero de 2013, y procedente entonces a la defensa previa prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por consiguiente, a su decir, la presente causa inexorablemente debe ser desechada por la jurisdicción mercantil y decretarse la extinción del procedimiento en conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, señalar si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, entendiéndose el silencio de la parte como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, es así como este Juzgado de conformidad con el cómputo de los días de despacho, llevados por la secretaría del tribunal, evidencia que desde el día 09 de febrero de 2017, hasta el día 13 de marzo de 2017, transcurrió el lapso de emplazamiento, en el cual, el demandado en vez de contestar al fondo de la demanda promovió las cuestiones previas a que hace referencia el presente fallo, comenzando a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 351 eiusdem, a partir del día 14 de marzo hasta el 20 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, pero observa esta Juzgadora que no consta en autos manifestación alguna por parte de la actora, al respecto dentro del mencionado lapso. Sin embargo, resulta necesario señalar a su vez, que es criterio de este tribunal, el afirmar que si bien es cierto el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no es menos cierto, que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días para contestarla, conforme a lo cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada, por el oponente, ello conforme al criterio confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando de manera pacífica y reiterada ha sostenido, que no debe deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa acarree indefectiblemente su procedencia. De manera que conforme a lo expuesto, este Juzgado procede a verificar la procedencia o no de la referida cuestión previa en los siguientes términos:
El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes…”

En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente esbozados, advierte en primer lugar esta Juzgadora, que efectivamente los demandados solicitan la caducidad de la acción prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sancionada en fecha 19 de noviembre del año 2014, la cual dispone:
Artículo 56: “ La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
En tal sentido, el artículo 53 de la Ley especial aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:
Artículo 53: “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Igualmente, el artículo 55 establece:
Artículo 55: “El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento de la presente Ley.”
Del contenido de dichas normas se desprende que con la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, se crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, estableciendo una clara distinción respecto a la publicación y a la inscripción de los actos mercantiles al exigir el cumplimiento de la publicación en determinados casos como en el de autos.
Ahora bien, el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, sobre la cual es solicitada su nulidad, fue debidamente registrada en fecha el día 21 de diciembre de 2011, quedando inscrita bajo el No 5, Tomo 156-A, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se desprende de las copias certificadas consignadas junto al escrito libelar, sin que conste de autos la publicación de las mismas tal y como lo exigen los artículos anteriormente transcritos a los efectos de determinar la fecha de inicio del lapso de caducidad de la acción de nulidad, advirtiéndose al efecto que durante la articulación probatoria, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador, en virtud de lo cual es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 10mo del Código de Procedimiento Civil, de caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta bajo el argumento supra referido, por la representación judicial de la empresa MERCANTIL INTERNATIONAL, C.A. ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada promovió en segundo lugar la inepta acumulación de pretensiones indicando al efecto que al revisar y analizar el petitorio del accionante, específicamente al folio 16, solicita que la jurisdicción condene por una parte, la nulidad o inexistencia absoluta de la asamblea de accionista de fecha 16 de diciembre de 2011, y por la otra, de forma concurrente además, pretende la nulidad absoluta de la inscripción de la misma ante el Registro Mercantil, acción esta que indica debió intentarse por separado o independientemente contra la persona del Registrador Mercantil Cuarto, utilizando el procedimiento especial para ello.
En tal sentido transcribió lo siguiente:
“…a fin de que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
1. SE DECLARE la Nulidad o inexistencia Absoluta de la ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2011, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011, BAJO EL NÚMERO 5, TOMO 156-A.
2. Consecuencialmente, SE DECLARE la nulidad absoluta de la inscripción de la misma ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011, BAJO EL NÚMERO 5, TOMO 156-A…”
Que de la simple lectura de las pretensiones transcritas supra se evidencia a su decir, que la parte demandante acumuló dos (2) pretensiones que se excluyen entre sí y que son contrarias, por lo que indica no pueden conciliarse en un mismo proceso, ni mantenerse bajo esa fórmula de unidad procedimental, no solo por contradictorias sino también por incompatibilidad en el procedimiento, dado que la primera pretensión es dirigida contra la sociedad mercantil que representan y la otra bajo un procedimiento especial, cuyas actividades procesales son diferentes.
Que adicionalmente, en el presente caso no existe identidad de sujetos, puesto que en una de las acciones se debe demandar al Registrador Mercantil y en la otra no; que tampoco existe identidad de títulos, pues una es contra un asiento registral y la otra, contra una sociedad mercantil para anular una asamblea de accionistas. Asimismo, que pese a que ambas acciones son mercantiles, las mismas se resuelven mediante procedimiento distintos, que por lo tanto, no pueden interponerse de manera conjunta.
Que conforme a lo anterior, la presente acción ha sido ejercida con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la ley procesal, denominada por la doctrina inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye a su decir, causal de inadmisibilidad de la demanda y así solicita sea declarado.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si...”. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre sí, es decir, aquellas cuyos efectos jurídicos sean contrapuestos; que el conocimiento por la materia corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son diferentes, vale decir, que su sustanciación se rige por normas de procedimientos diferentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”
Ahora bien, de una revisión al escrito libelar en todo su contexto se puede evidenciar que la parte actora pretende la nulidad del Acta de Asamblea de Accionista de fecha 16 de diciembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 156-A y consecuencialmente, en caso de la eventual procedencia, la nulidad de su asiento en el Registro, de lo que se evidencia que no constituyen en sí pretensiones aisladas ni que deban tramitarse por procedimientos distintos, en virtud de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, en los términos expuestos por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano DIMITRU CARAVASILE contra la sociedad mercantil MERCANTIL INTERNATIONAL, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2012-001346
INTERLOCUTORIA.


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