Decisión Nº AP11-V-2017-000253 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000253
PartesHASSELMEYER MOSES JULIETA FRANCISCA VS. SIMON JOSÉ RODRIGUEZ MORENO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000253
Sentencia Interlocutoria
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PARTE ACTORA: Ciudadana HASSELMEYER MOSES JULIETA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.031.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JULY LIENDO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.448
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMON JOSÉ RODRIGUEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.807.551.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Recibe este Tribunal el libelo conjuntamente con los recaudos que anteceden, con motivo de demanda por Divorcio fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la Profesional del Derecho CARMEN JULY LIENDO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.448, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HASSELMEYER MOSES JULIETA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.031.112, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2017, la cual previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
A los fines de emitir pronunciamiento en el presente demanda esta Juzgadora pasa a efectuar las consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano SIMON JOSÉ RODRIGUEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.807.551, en fecha 02 de septiembre de 1995, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 12, Urbanizaron Lo Samanes, Residencia Los Robles, Torre 1, Apartamento 1-A, Estado Miranda, Municipio Baruta.
Que en principio todo fue armonía y paz entre la pareja de recién casados; hasta que su representada, en fecha 02/09/1995, para el momento empleada de Petróleos de Venezuela (PDVSA), por motivos laborales fue transferida de forma permanente, al Estado Falcón como Gerente de Recursos Humanos de la Referida Cardón; por lo que la hoy demandante le propuso a su cónyuge, cambiaran de domicilio, hacía su nuevo sitio de trabajo, cosa a la que se negó el hoy demandado; por lo que ambas partes decidieron que se alternarían en visita, es decir; en una semana el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ MORENO, se trasladaría al Estado Falcón, y la siguiente, la hoy demandante se trasladaría al sitio de residencia del matrimonio, lo que durante el lapso de permanencia en el Estado Falcón, de la ciudadana, funciono muy bien al extremo que el matrimonio era placentero para ambas partes, vista la armonía, solidaridad y paz que de este se desprendía; hasta que con el pasar del tiempo, a finales de 1996, de su sitio de trabajo se le radico nuevamente en la ciudad de caracas; pero posteriormente para el año 1997 fue transferida, a la ciudad de Maracaibo durante un periodote tres años y medios. A mediados de 1998, comenzaron las amenazas de la pareja a su mandante, de que dejara ese empleo, lo que la ciudadana HASSELMEYER MOSES JULIETA FRANCISCA, se negó, cosa que ocasiono gran molesta en el hoy demandado, convirtiéndose la vida en común un poco álgida, pero su mandante supo sobre llevar, hasta que en un momento determinado de la relacion el ciudadano SIMON JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, comenzó a ejecutar conductas extremadamente amenazantes y violenta, al excesivo hecho de amenazar con armas de fuego, en privado a la ciudadana antes mencionada, por el solo hecho de no cumplir sus exigencias en toda vez que le exigía dejar el empleo que mantenía la hoy demandante, lo que de alguna forma ocasiono en mi mandante un estrés psíquico que la conllevo a efectuar varias terapias ante un profesional de la psicología, ejecutando conductas contrarias a la vida en común, tales como dejar el empleo, llegar con frecuencias en horas de la madrugada, interrumpir el descanso de su patrocinada con reclamos absurdos, momento en que la hoy demandante le exigía que respetara sus horas de descanso, ya que debía trabajar para sostener los gastos propios del hogar, a lo que conseguía como respuesta que o lo hiciera molestar porque cuando se molestaba le entraba el diablo, podía perder la razón y era capaz de cualquier cosa, lo que a todas luces en su condición de mujer le causaba gran temor.
II
Ahora bien, en virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el abogado CAMEN JULY LIENDO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.448, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HASSELMEYER MOSES JULIETA FRANCISCA, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 02/09/1995, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en la partida de matrimonio Nº 106, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil, con fundamento en ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio elevada al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
En tal sentido, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.
En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, apuntó que “…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, la cual invocaron los solicitantes en su escrito de petición, puntualizó que “…es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal…”.
En razón de ello, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en atención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la posibilidad jurídico constitucional concedida a toda persona para acceder a la autoridad judicial con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio como una de las formas de disolución del matrimonio, a consecuencia del rompimiento absoluto y definitivo del vínculo marital, en sujeción a las causales establecidas en la ley o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, tal y como fue precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la indicada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los cónyuges, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.

Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, el “divorcio” proviene “…del latín divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones…”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).
Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es “…la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes…”.
Los conceptos antes citados coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
Al respecto, los artículos 188 y 189 del Código Civil, establecen los siguientes:
“Articulo 188: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente, el artículo 185 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, los solicitantes enunciaron en su escrito de petición encontrarse separados de hecho desde asediados de 1998, comenzaron las amenazas de la pareja a su mandante, de que dejara ese empleo, lo que la ciudadana HASSELMEYER MOSES JULIETA FRANCISCA, se negó, cosa que ocasiono gran molesta en el hoy demandado, convirtiéndose la vida en común un poco álgida, pero su mandante supo sobre llevar, hasta que en un momento determinado de la relacion el ciudadano SIMON JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, comenzó a ejecutar conductas extremadamente amenazantes y violenta, al excesivo hecho de amenazar con armas de fuego, en privado a la ciudadana antes mencionada, por el solo hecho de no cumplir sus exigencias en toda vez que le exigía dejar el empleo que mantenía la hoy demandante, lo que de alguna forma ocasiono en mi mandante un estrés psíquico que la conllevo a efectuar varias terapias ante un profesional de la psicología, ejecutando conductas contrarias a la vida en común, tales como dejar el empleo, llegar con frecuencias en horas de la madrugada, interrumpir el descanso de su patrocinada con reclamos absurdos, momento en que la hoy demandante le exigía que respetara sus horas de descanso, ya que debía trabajar para sostener los gastos propios del hogar, a lo que conseguía como respuesta que o lo hiciera molestar porque cuando se molestaba le entraba el diablo, podía perder la razón y era capaz de cualquier cosa, lo que a todas luces en su condición de mujer le causaba gran temor… omissis…., lo cual motivó a solicitar el divorcio fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil ordinal 3º, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada con carácter vinculante estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, es decir, amplía o extiende las situaciones fácticas reguladas jurídicamente a otras distintas o diferentes a las causales existentes, sin que implique un desconocimiento o derogatoria de los supuestos contemplados en la ley.
En la legislación vigente, la separación de cuerpos consagrada en el artículo 189 del Código Civil, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A ejúsdem, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, constituyen por excelencia las vías a través de las cuales puede disolverse el matrimonio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, que como lo indica su nombre, implica su perseverante voluntad de poner fin al vínculo conyugal, pero ello no impide que por razones distintas a las indicadas y que hacen imposible la continuación de la vida en común, los cónyuges manifiesten su voluntad de divorciarse de común acuerdo, conforme al principio de progresividad de los derechos, entre ellos, el libre desenvolvimiento de la personalidad y una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 19, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustenta la invocada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. (269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anterior, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Por consiguiente, esta Juzgadora ante la negativa de los cónyuges de reanudar la vida en común, en virtud de encontrarse separados de hecho por más de un (01) año, debido a que la cónyuge abandonó el domicilio conyugal, supuesto el cual se encuentra regulado en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen que la manifestación de separación de cuerpos de mutuo consentimiento deberá presentarse “personalmente” por los cónyuges, a los fines de suspender legalmente la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana CARMEN JULY LIENDO VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.448, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HASSELMEYER MOSES JULIETA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.031.112 contra el ciudadano SIMON JOSÉ RODRIGUEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.807.551, por contrariar las disposiciones legales que sostienen jurídicamente la reclamación de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana CARMEN JULY LIENDO VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.448, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HASSELMEYER MOSES JULIETA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.031.112 contra el ciudadano SIMON JOSÉ RODRIGUEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.807.551, por contrariar las disposiciones legales que sostienen jurídicamente la reclamación de los solicitantes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2017-000253

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