Decisión Nº AP11-V-2016-000863 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000863
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN MODESTO RODRIGUEZ, CONTRA LA CIUDADANA ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion Y Liquidacion De La Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000863
PARTE DEMANDANTE: JUAN MODESTO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad número V-6.520.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIELA RODRÍGUEZ, WILLIAMS ROMERO PESTANA y MILEXISY FIGUERA MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.199, 37.210 y 36.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.483.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, RUBEIDY CARABALLO y JOHANA CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.532, 218.404 y 227.705, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ, contra la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, en fecha 20 de junio de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Debidamente citada como se encontraba la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2016, consignó escrito de oposición a la partición.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la parte accionante promovió pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2017, la parte actora consignó escrito de alegatos a la oposición formulada por la demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2017, la parte demandada, ratificó el escrito de oposición a de fecha 19 de octubre de 2016.

DE LOAS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda la parte accionante alegó que desde el abril de 1986 inició una unión estable de hecho con la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria frente a familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta hace aproximadamente 18 meses, a la presentación de la presente demanda, dieron por terminada su relación.
De igual forma, adujo que en fecha 03 de agosto de 2012, interpuso una demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, la cual fue tramitada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el Nº AP11-V-2012-000852, la cual a su decir culminó mediante desistimiento y convenimiento entre las partes, la cual fue debidamente homologada mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2013.
Seguidamente, señaló los bienes adquiridos durante la vigencia de la mencionada unión estable de hecho, a saber.
• Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 124, ubicado en la décima segunda planta del Edificio Residencias Doral México, situado en la Avenida México y Sur 19, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie deciento un metros cuadrados (101,00 mts2), el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 34, Protocolo Primero.
• Un inmueble constituido por un local destinado a comercio, identificado con el Nº 125, ubicado en la planta nivel uno que forma parte integrante de un edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Centro Parque Carabobo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 06, Protocolo Primero.
• Cuotas de participación de la sociedad mercantil CHIRI BELLA FASHION S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 318-A-VII.
• Un vehiculo Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CEVROLET; Modelo: AVEO 4 PTAS MAN; Año: 2008; Serial de Motor: 8ZTJ51678V355584; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8ZTJ51678V355584; Serial de Chasis: 8ZTJ51678V355584; Uso: PARTICULAR; Placas: AAA53GL; Número de Ejes: 2; Tara: 1522; Capacidad de Carga: 407 KG; Número de Puestos: 5; Servicio: PRIVADO.
• Cuenta corriente Nº 1820004279, del BANCO DEL CARIBE, cuyo titular es la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En su escrito de oposición a la partición, la parte demandada argumentó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, arguyendo que de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2013, expediente Nº AP11-V-2012-000852, se evidencia en su dispositivo que el Tribunal lo que homologó fue el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ, no el convenimiento de una supuesta unión estable de hecho que existiera entre los ciudadanos JUAN MODESTO RODRIGUEZ y ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, por lo que, a su decir, la parte accionante no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad para poder incoar de presente demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto no hay titulo que demuestre la existencia de tal hecho, situación esta que se configura en falta de documento fundamental para intentar la presente acción, motivo por el cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la misma.
En relación a los bienes señalados por el accionante susceptibles a partición indicó que, en cuanto al apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 124, ubicado en la décima segunda planta del Edificio Residencias Doral México, situado en la Avenida México y Sur 19, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie deciento un metros cuadrados (101,00 mts2), el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 34, Protocolo Primero, el mismo le fue adjudicado en plena propiedad a ella, en virtud de la partición y liquidación de comunidad conyugal, previa disolución del vinculo que la unía al ciudadano Jesús Manuel Vera, por lo que dicho inmueble no puede ser objeto de partición.
Igualmente señaló que en relación al inmueble constituido por un local destinado a comercio, identificado con el Nº 125, ubicado en la planta nivel uno que forma parte integrante de un edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Centro Parque Carabobo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 06, Protocolo Primero, el mismo les pertenece a ella y al ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ, sin embargo éste está siendo objeto de partición ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2015-001307, cuya causa se encuentra en etapa de nombramiento de partidor, motivo por el cual dicho inmueble no puede ser objeto de partición en la presente causa.
De la misma forma expresó que el lo concerniente a las cuotas de participación de la sociedad mercantil CHIRI BELLA FASHION S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 318-A-VII, las mismas le pertenecen a ella y al ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ, no por la supuesta unión concubinaria sino porque el referido ciudadano adquirió el 50% de las acciones de dicha sociedad mercantil mediante documento debidamente registrado.
Finalmente indicó que el vehiculo Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CEVROLET; Modelo: AVEO 4 PTAS MAN; Año: 2008; Serial de Motor: 8ZTJ51678V355584; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8ZTJ51678V355584; Serial de Chasis: 8ZTJ51678V355584; Uso: PARTICULAR; Placas: AAA53GL; Número de Ejes: 2; Tara: 1522; Capacidad de Carga: 407 KG; Número de Puestos: 5; Servicio: PRIVADO, le pertenece al ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ y que la cuenta corriente Nº 1820004279, del BANCO DEL CARIBE, le pertenece plenamente a ella por cuanto ha sido titular de la misma por mas de 20 años y el dinero allí depositado ha sido producto de sus ahorros y dinero que le han dado sus hijos, aunado al hecho que no se encuentra dentro de la supuesta comunidad concubinaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento en la presente causa, quien suscribe, previamente considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud de inadmisión presentada por la parte accionada y al efecto, realiza las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

Vistos los argumentos de inadmisibilidad esgrimidos por la parte demandada, considera este jurisdicente revisar y analizar los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, toda vez que para la fecha en que fue admitida la presente acción regentaba este Juzgado una Juez distinta al que hoy administra justicia, en tal sentido es necesario tomar en cuanta las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano JUAN MODESTO RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales, presentó demanda de partición de comunidad conyugal cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Junto con el libelo de demanda, la parte accionante consigno poder que acreditaba la representación de sus apoderados, copia certificada de la demanda de acción mero declarativa instaurada por el ciudadano JUAN MODESTO RODRÍGUEZ contra la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, escrito mediante el cual dichos ciudadanos desisten de la referida demanda y hacen una serie de declaraciones, sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2013, expediente Nº AP11-V-2012-000852, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento de la demanda de acción mero declarativa de concubinato instaurada por el ciudadano JUAN MODESTO RODRÍGUEZ y su posterior aclaratoria; asimismo, consignó copia certificada de los documentos de propiedad de los dos inmuebles descritos en autos, los cuales son susceptibles de la presente acción de partición.
Así las cosas, y de la revisión de los recaudos consignado junto con el libelo de demanda se pudo constatar que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2013, expediente Nº AP11-V-2012-000852, que efectivamente dicho juzgado, aun cuando en el escrito de fecha 23 de mayo de 2013, los ciudadanos hacen una serie de declaraciones, de las cuales se desprenden que los ciudadanos JUAN MODESTO RODRÍGUEZ y ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, admitieron haber mantenido una unión estable de hecho desde el año 1986, sólo homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano JUAN MODESTO RODRÍGUEZ, haciéndolo en los siguientes términos: “Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora, CARMEN MARÍA TRENARD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.144”.
Del extracto del fallo distado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2013, se desprende de manera clara que únicamente fue homologado el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano JUAN MODESTO RODRÍGUEZ, y no el convenimiento alegado por éste.
En razón de lo anteriormente expuesto, es claro para quien suscribe que no consta en autos titulo alguno que declare efectivamente la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos JUAN MODESTO RODRÍGUEZ y ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, requisito sine qua non para la interposición de demandas de partición de comunidad conyugal. Y así se establece.-
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción, es necesario analizar la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo Nº 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Constitucional, en el caso Julio Carías Gil, en el expediente 00-3070, estableció lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Destacado del presente fallo).

Criterio que fue reiterado posteriormente en diversos fallos, y entre ellos citó el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en el caso de Carmela Manpieri, en el expediente 04-3301, en el cual se dejó establecido (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.
A mayor abundamiento, el fallo de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por esta Sala Civil en el caso Fredd Hernández Reverón contra Yoster Maryebet Suárez Hernández, para resolver el recurso Nº 00053, en el expediente Nº 06-636, en el cual se sostiene aquel criterio, referido precedentemente, que quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el caso de Julio Gil Carías, en el año 2001, según el cual:
“…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta (sic) instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor…”.

De los criterios jurisprudenciales citados, se evidencia de manera clara que todo el que pretenda intentar una acción de partición de comunidad conyugal, deberá presentar prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, en el caso de comunidad concubinaria es requisito indispensable la presentación de una decisión judicial de donde se desprenda la declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, no siendo suficiente el simple alegato de la existencia de ésta.
Ahora bien, como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso, luego de analizados los recaudos en los cuales el accionante fundamentó su pretensión y como quiera que fue declarada la inexistencia de titulo alguno que declare la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos JUAN MODESTO RODRÍGUEZ y ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción por no encontrarse llenos los extremos contenidos en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En razón de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda intentada, se considera inoficioso pronunciarse con respecto a la oposición de la partición. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano JUAN MODESTO RODRIGUEZ, contra la ciudadana ANA HORTENCIA GUARDO GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIODENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIODENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2016-000863

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