Decisión Nº AP11-V-2015-001434 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001434
Fecha18 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000171
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001434
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.07.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ENRIQUE TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.139.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GORDÓN REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.816.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DIANA MARISOL ROJAS BARRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.267.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
-I-

Se inicia la actual pretensión mediante libelo y anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
En fecha 9 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, asimismo, se ordeno librar edicto a los Terceros Interesados, de conformidad con la norma contenida en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se libro Compulsa de Citación y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano José Centeno, alguacil adscrito a este circuito judicial, consigna diligencia mediante deja constancia que notifico al Fiscal de la Fiscalía 96 del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Diciembre 2015, comparece la parte actora y consigna emolumentos, a los fines de la citación.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano Rosendo Henríquez, quien funge como alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consigna compulsa sin firmar librada en la persona del ciudadano Miguel Ángel Gordón, parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual este Juzgado dicto auto en el cual ordena librar cartel de citación, librándose el referido cartel en esa misma fecha.
En fecha 25 de febrero 2016, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la publicación del edicto de conformidad con la norma contenida en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2016, previa la publicación y fijación del cartel de citación, la Secretaria Accidental Abog. Ana Julia Jiménez, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se designa como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Dayana Nathaly Prieto Herrera, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 22.955, ordenando su notificación.
En fecha 19 de julio de 2016, comparece la ciudadana Diana Marisol Rojas B, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.969.121, inscrita en el inpreabogado Nº 51.267, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, mediante la cual opone cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 6, relativo al defecto de forma de la demanda por haberse hecho en la misma la acumulación de pretensiones prohibida en el articulo 78 Ejusdem.
En fecha 28 de octubre de 2016, mediante decisión este jugado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.-
En fecha 1 de Diciembre de 2016, se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, las cuales fueron debidamente providenciadas en fecha 8 de diciembre de 2016.-
En fecha 8 de marzo de 2017, las partes consignaron escritos de informes.
En fecha 20 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones de igual manera lo hizo la actora.

-II-
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que conoció al ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes en diciembre de 2002 e iniciaron una relación de noviazgo publica y notoria hasta inicios del mes de junio de 2003, y en dicha fecha decidieron comenzar una vida en pareja, con la intención a corto plazo de vivir solos bajo un mismo techo.
Inicialmente convivieron los fines de semana en distintos lugares, que los días que no cohabitaban se quedaba en el hogar de su tía donde su pareja la llevaba y la buscaba y este pernoctaba en casa de sus padres.
En el 2005, iniciaron planes para la búsqueda del dinero y la forma de adquirir un bien que constituyera un hogar en común, permanente y estable. Que desde el mes de mayo de 2006, se dedicaron, básicamente a buscar una vivienda acorde a su capacidad económica, para ello recorrieron y visitaron varias zonas incluidas la Urbanización Loma Linda Town House, lugar en donde reside actualmente,
En julio de 2006, su compañero de vida le comentó que sus papas le había propuesto que su suegra le vendiera el apartamento de su propiedad, ubicado en La California, mediante un Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, suscrito entre Miguel Ángel Gordón Reyes y el Banco de Venezuela, S.A, sus suegros le entregaron el dinero producto de la venta, y con otras cantidades que habían ahorrado compraron un apartamento en construcción situado en la Torre G del Conjunto habitacional denominado Los Cortijos de Loma Linda, a nombre de Marco Polo Gordón Valverde y Margot Reyes de Gordón. Una vez le entregaron las llaves del apartamento empezaron a visitarlo y frecuentarlo, a pesar de que estaba totalmente en obra limpia, incluso, hicieron una pequeña reunión familiar para celebrar la adquisición del bien. Los fines de semana lo ocupaban y lo limpiaban planificando como remodelarían.
Posteriormente, meses después tuvieron la oportunidad de comprar el Town House tres guión tres del conjunto Loma Linda Town House, por cuanto el vendedor aceptaba como parte de pago el apartamento de Los Cortijos Loma Linda, concretándose la compra el 16 de octubre de 2007, mediante la cesión de derechos que presumiblemente tenían Marco Gordón Valverde y Margot Reyes, ese mismo año comenzaron los arreglos y remodelaciones de la residencia en común, por lo que en el 2008, habitaron definitivamente el Town House.
Que la unión no matrimonial estable de hecho entre ellos se había iniciado en junio de 2003, en un ambiente armónico, rodeado de amor, felicidad, comunicación, comprensión ayuda mutua; desempeñándose como una pareja de cónyuges, ejerciendo un verdadero rol de marido y mujer, que lo único que les faltaba era contraer matrimonio, compartieron en forma espontánea una comunidad de vida, convivieron siete años en forma idéntica a la de una pareja casada.
Aduce que la convivencia que tuvieron durante casi 7 años fue permanente continua y constante durante ese lapso de tiempo la cual continuo por efecto del matrimonio que contrajeron el 02 de abril de 2010, en la Ciudad de las Vegas, Nevada, y que actualmente se encuentran separados de hecho.
Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y firme el reconocimiento de la unión estable de hecho por la convivencia permanente, continua y constante de durante aproximadamente 7 años ininterrumpidos.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda el demandado mediante escrito, se opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho en la misma la acumulación de pretensiones prohibida en el articulo 78 ejusdem. Asimismo, se opuso a las medidas solicitadas por la actora.-
MOTIVA
Planteados como han sido los términos expuestos por las partes para delimitar su controversia y encontrándose este juzgador en la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo y para ellos observa:
Ahora bien, antes de entrar a analizar los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Así las cosas, Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS Y MIGUEL ÁNGEL GORDÓN REYES, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Siendo así, de seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, pasa este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso aclarando que en este tipo de acciones donde, como ya quedo establecido, lo que se pretende versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho que alega la actora existió entre ella y el demandado en el periodo de tiempo indicado en el libelo, y no sobre la partición de los bienes, que en función a una eventual declaratoria con lugar, pueda tener derecho la actora, por lo cual solo pueden ser apreciados aquellos elementos probatorios que guarden relación a la existencia o no de dicha unión estable de hecho y de su duración, y no aquellos dirigidos a demostrar la existencia de los bienes que eventualmente serian incluidos en un futuro juicio de partición y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:

• Consta a los folios 9 y 10 del expediente COPIA SIMPLE de la CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS Y MIGUEL ÁNGEL GORDÓN REYES, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta al folio 11 del presente asunto CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 9 de septiembre de 2015, con formato del Consejo Nacional Electoral y suscrita por el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la cual deja constancia que la ciudadana Maria Alexandra Estrella Boris, reside en la 3era Terraza Town House Nº 3-3, del conjunto Loma Linda, a la cual se le adminicula la Constancia de Residencia que riela al folio 12, expedida en fecha 7 de septiembre de 2015, por la ciudadana Ángela Daza, secretaria de la Junta de Condominio Loma Linda Town House, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Maria Alexandra Estrella Boris, reside en la 3era Terraza Town House Nº 3-3, del conjunto Loma Linda; Este Tribunal aprecia las mismas conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA marcado con la letra “C” que corre inserto desde el folio 13 al 30, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 5-B, Nº de Catastro 5015637, situado al sureste de la planta 5 del Edificio denominado Residencias Bonaparte situado en la Calle Napoleón de la Urbanización Colinas de la California, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento debidamente Registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 45, tomo 15 protocolo 1º. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana Margot Reyes de Gordón dio en venta pura y simple el referido inmueble al ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes ASÍ SE DECLARA.
• DOCUMENTO DE CESIÓN de derechos del Town House identificado con los números TRES guión TRES (3-3), marcado con la letra “D”, inserto a los folios 31 al 37, por los ciudadanos Antonio Manuel Hernández Hernández y Thea Elizabeth Sichini Santini, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Loma Linda Town House y los señores Marco Polo Gordón Valverde y Margot Reyes de Gordón, tal y como se desprende del documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 24, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones se dicha Notaria al cual se le adminicula el DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente Notariado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 31/07/2006, bajo el Nº 25, Tomo 83 del Libro de Autenticaciones de dicha notaria, suscrito entre los ciudadanos: Ricardo Padrón Domínguez en su carácter de Presidente de Loma Linda Town Houses, C.A, los ciudadanos Gerardo Claret Giffoni Troccoli y Carla Gabriela García Arocha cedentes y los ciudadanos Marco Polo Gordón Valverde y Margot Reyes de Gordón, cesionarios de los derechos del Apartamento 10-C, Torre G, Los Cortijos Loma Linda, y el marcado con la letra “E”, inserto a los folios 38 al 45, DOCUMENTO DE INVERSIÓN celebrado entre futuros propietarios ciudadanos Gerardo Claret Giffoni Troccoli y Carla Gabriela García Arocha con la Sociedad Mercantil Loma Linda Town Houses, C.A, de un apartamento en Torre G, Los Cortijos Loma Linda, tal y como se desprende del documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 30/06/2006, bajo el Nº 04, Tomo 70 del Libro de Autenticaciones de dicha notaria, marcado con la letra “F; así como su debida ACLARATORIA marcada con la letra “H”, tal y como se desprende de documento suscrito ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 05 12/07/2006, bajo el Nº 42, Tomo 74 del Libro de Autenticaciones de dicha notaria. El tribunal, los desecha por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se decide.
• Inserto al folio 58 COPIA SIMPLE del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes. El tribunal desecha el mismo por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se decide.
• Riela al folio 59, marcado con la letra “I” REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, con fecha de última actualización el 05/02/2014, al cual se le adminicula el recaudo marcado con la letra “J” inserto al folio 60, correspondiente al REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana: Maria Alexandra Estrella Boris, el cual tiene fecha de última actualización el 08/09/2015. los cuales no fueron objeto de impugnación, el Tribunal las valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los ciudadanos Maria Alexandra Estrella Boris y Miguel Ángel Gordón Reyes, registran su domicilio fiscal en la Av. Principal de Loma Linda Casa TH Nro 3-3, Urbanización Loma Linda Town House, Caracas, El Hatillo, Miranda
• Marcado con la letra “K” inserto al folio 61, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana Margot Reyes de Gordón, con fecha de última actualización el 17/09/2014, al cual se le adminicula el recaudo marcado con la letra “L” cursante al folio 61, correspondiente al REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del ciudadano: Gordón Valverde Marco Polo, con fecha de expedición del 16/05/2012. El tribunal desecha el mismo por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se declara.
• Marcada con la letra “M” CERTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO LEGALIZADA signada con el Nº Mil setecientos cinco, del ciudadano Miguel Ángel, la cual fuera expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta. El tribunal desecha el mismo por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se declara.
Al momento de promover pruebas:
• DOCUMENTALES RATIFICADAS Y CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Se desprende del Escrito de Promoción de Pruebas que ratifica los siguientes documentales:
1.- COPIA SIMPLE de la CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS Y MIGUEL ÁNGEL GORDÓN REYES.
2.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA suscrita por secretaria de la Junta de Condominio Loma Linda Town House, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Maria Alexandra Estrella Boris, reside en la 3era Terraza Town House Nº 3-3, del conjunto Loma Linda.
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la cual deja constancia que la ciudadana Maria Alexandra Estrella Boris, reside en la 3era Terraza Town House Nº 3-3, del conjunto Loma Linda.
4.- COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA marcado con la letra “C” que corre inserto desde el folio 13 al 30, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 5-B, Nº de Catastro 5015637, situado al sureste de la planta 5 del Edificio denominado Residencias Bonaparte situado en la Calle Napoleón de la Urbanización Colinas de la California, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
5.- DOCUMENTO DE CESIÓN de derechos realizada a los ciudadanos Marco Polo Gordón Valverde y Margot Reyes de Gordón del bien inmueble constituido por un Town House identificado con los números TRES guión TRES (3-3).
6.- DOCUMENTO DE CESIÓN de derechos del Apartamento 10-C, Torre G, Los Cortijos Loma Linda, marcado con la letra “E”, inserto a los folios 38 al 45, DOCUMENTO DE SUSTITUCIÓN DEL CONTRATO Torre G, Los Cortijos Loma Linda, marcado con la letra “F” y su ACLARATORIA marcada con la letra “H”.
7.- COPIA SIMPLE del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes.
8.- REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes.
9.- REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana: Maria Alexandra Estrella Boris.
10.- REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana Margot Reyes de Gordón.-
11.- REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del ciudadano: Gordón Valverde Marco Polo.
12.- CERTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO LEGALIZADA signada con el Nº Mil setecientos cinco, del ciudadano Miguel Ángel, la cual fuera expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta.
Dichos documentales ya fueron valorados, con antelación como pruebas aportadas al proceso.
• DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
13.- COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 5-B, Nº de Catastro 5015637, situado al sureste de la planta 5 del Edificio denominado Residencias Bonaparte, en la Calle Napoleón de la Urbanización Colinas de la California, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1974, bajo el Nº 01, tomo 19, protocolo 1º. Del cual se desprende que el ciudadano Ralph Bazo Vetloria en su carácter de Presidente de Inversora Vulcano y Leopoldo Chalbaud en su carácter de Vice-presidente de la compañía Inversiones Estructurales C.A, dan en venta a la ciudadana: Margot Reyes de Gordón dicho inmueble. El tribunal desecha el mismo por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se declara.
14.- COPIA CERTIFICADA del acta de inserción del matrimonio de los ciudadanos Miguel Ángel Gordón Reyes y Maria Alexandra Estrella Boris, el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 02 de abril de 2010, en Las Vegas, Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, contrajeron matrimonio los ciudadanos Miguel Ángel Gordón Reyes y Maria Alexandra Estrella Boris.

• FACTURAS COMERCIALES :
1.- FACTURA de fecha 16-11-2007, emanada de C.A Importadora Amani. RIF: J-30909352-5, Punto Fijo. Edo. Falcón-Venezuela a nombre de Maria Estrella.-
2.- FACTURA de fecha 16-11-2007, emanada del Comercial Progreso C.A. RIF: J-08511314-2, Punto Fijo. Edo. Falcón-Venezuela a nombre de Maria Estrella.-
3.- FACTURA de fecha 17-11-2007, emanada de DAKA DKZL, C.A. carretera Nacional Coro-Punto Fijo. Edo. Falcón-Venezuela a nombre del ciudadano Miguel Gordón.-
4.- FACTURA de fecha 28-11-2008, emanada de MOBILESSE, a nombre de Miguel Gordón.-
5.- FACTURA de fecha 20-12-2008, emanada de Colchonería Flex C.A. RIF: J-00180526, a nombre de Miguel Gordón.-
6.- FACTURA de fecha 16-01-2008, emanada de Materiales de Construcción El Puente, C.A. R.I.F J-00137282-2 a nombre del ciudadano Miguel Gordón.-
Dichas facturas, deben ser tratadas como documentos privados, que además emanan de terceros que no son parte del proceso, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; por lo que a juicio de este sentenciador, los mencionados recaudos son de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

• MISIVAS :
1.- TARJETA distribuida por Portal Publications Ltd con contenido en manuscrito de fecha 14/02/2003. Suscrita por Miguel.
2.- SOBRE dirigido para Maria Alexandra Estrella B de Miguel Gordón Reyes.-
3.- TARJETA distribuida por DirectVip con contenido en manuscrito de fecha 23/11/2003. Suscrita por Miguel Gordón.
4.- PAPEL COMÚN con contenido en manuscrito, sin firma ni fecha.
Siendo que las anteriores comunicaciones no fueron negadas ni desconocidas por la parte contra quien se opusieron, este Tribunal, aprecia las mismas conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.

• FOTOGRAFÍAS:
Grupo de fotografías que documentan que las partes acudían juntos a reuniones sociales, viajes y celebraciones, con el objeto de probar los hechos alegados
El tribunal, refiere que si bien las mismas no fueron cuestionadas por la contraparte; al respecto observa este Juzgador, que dicha tomas por si solas no pueden ser valoradas por este despacho por cuanto las mismas debieron ser ratificadas en juicio a través de inspección judicial u otro medio de prueba pertinente que determine la veracidad de las imágenes que allí se encuentran, razón por la cual se desechan las mismas, así se declara.

• PRUEBA DE INFORME:
1.- OFICIO AL SAIME solicitando movimiento migratorio de los ciudadanos Maria Alexandra Estrella y Miguel Ángel Gordón Reyes, a los fines de demostrar la coincidencia de entradas y salidas de dichos ciudadanos a viajes internacionales. De las resultas emanadas del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Saime, se desprende de los mismos que existe coincidencia en las fechas, horas de entradas y salidas de los ciudadanos Maria Alexandra Estrella y Miguel Ángel Gordón Reyes, por lo que este Tribunal aprecia las mismas conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE
2.- OFICIO A SEGUROS MAPRE-Venezuela a fin que informará si bajo la póliza signada Nº 8021018000052, el ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes incluyó a la ciudadana Maria Alexandra Estrella Boris, solicitud que fuera debidamente requerida, no obteniendo información por parte de la Oficina oficiada, en razón de ello no hay resultas de la prueba que valorar y apreciar.

• INSPECCIÓN OCULAR:
La misma fue debidamente promovida con el objeto que a través de un experto informático se constará el texto de la Tesis Especial de Grado relacionada al “Rediseño del Sistema de Recuperación de Agua del Pasteurizador 3 de Planta Los Cortijos en Envasado, Cervecería Polar., a que Universidad se correspondía, quien la presento y la dedicatoria de la misma. Prueba debidamente admitida y para la cual se designó como experto informático al ciudadano Raymond Orta Martínez, la cual fuera debidamente evacuada en fecha 26 de enero de 2017, evacuándose los particulares de dicha prueba dejando constancia al particular Primero que efectivamente se trata de tesis especial de grado en archivo formato PDF con el titulo: TRABAJO ESPECIAL DE GRADO; “REDISEÑO DEL SISTEMA DE RECUPERACION DE AGUA DEL PASTEURIZADOR 3 DE PLANTA LOS CORTIJOS EN ENVASADO, CERVECERIA POLAR”; por Miguel Ángel Gordón Reyes, Sartenejas, Abril 2006, para ser presentado ante la Universidad Simón Bolívar por Miguel Ángel Gordón Reyes como requisito parcial para optar al grado de ESPECIALISTA EN INGENIERIA MECANICA DE PLANTAS DE PROCESO y que en la pagina dos (02) con el TITULO DE DEDICATORIA, se apreció un párrafo en el que se lee: ”…A la persona que ha estado siempre apoyándome y guiándome para mi bienestar y desarrollo tanto personal como profesional, mi adorada Alexandra, eres la mejor novia del mundo…”.,
Por cuanto la presente inspección fue realizada en los términos establecidos en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno se valora dicha prueba conforme a los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se aprecia como cierta la publicación del trabajo especial de grado, presentado ante la Universidad Simón Bolívar por el ciudadano Miguel Ángel Gordón Reyes, de la cual se desprende la dedicatoria del ciudadano Miguel Ángel Gordón a la ciudadana María Alexandra Estrella, en razón de ello, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

• TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: LIDMI ELENA FUGUET BETANCOURT, LUÍS MANUEL RUIZ TORRES, LUÍS ALBERTO UZCATEGUI RODRÍGUEZ Y JENICA DEL VALLE LIZARDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles para ser Testigos. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JENICA DEL VALLE LIZARDO SANCHEZ, declarándose su acto desierto. Con respecto a los testigos restantes, quienes fueron debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, desprendiéndose lo siguiente:
1. La ciudadana LIDMI ELENA FUGUET BETANCOURT, señalo: que conocía de vista, trato y comunicación a la Sra. Maria Alexandra Estrella Boris y al Sr. Miguel Ángel Gordón Reyes, de hace mucho tiempo y guardo una amistad con ellos, que conocía a Maria Alexandra Estrella hace aproximadamente veintidós (22) años y a Miguel Ángel Gordón aproximadamente desde el año 2002, que dichos ciudadanos estuvieron unidos bajo una relación concubinaria a partir del 2002 aproximadamente, una relación que no fue interrumpida. Fue una relación amorosa continua con planes matrimoniales que se concretaron, desde sus inicios de la relación siempre planearon la adquisición de una vivienda para convivir que viajaban juntos, ella constantemente se quedaba en la casa de la familia de los padres de Miguel Ángel o se quedaban en casa de la tía donde ella vivía, la tía de Maria Alexandra. También que ellos habían adquirieron una vivienda aproximadamente en el 2006, que era una relación pública, que participaban en reuniones entre amigos y familiares como pareja que se encontraban domiciliados en la Urbanización Loma Linda, Town House 3-3, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y una vez acondicionada la vivienda ellos se mudaron a vivir como pareja en ese hogar aproximadamente dos (02) años antes del 2010, antes del matrimonio que se presentaban como esposos ante los demás y que compartieron fotos.-
2. De la testimonial del ciudadano: LUIS MANUEL RUIZ TORRES, se desprendió: que conocía a la Sra. Maria Alexandra Estrella Boris y al Sr. Miguel Ángel Gordón Reyes, que fue vecino de Alexandra por más de 25 años y que se conocen de la familia y a Miguel más o menos del paro petrolero, diciembre de 2002, a través de otros amigos que tienen en común, que tenia conocimiento que ellos tenían una relación desde hace tiempo, precisamente desde la época que conoció a Miguel, era una relación publica y notoria en el grupo de amistades lo sabían, que se encontraban domiciliados en la Urbanización Loma Linda, Town House 3-3, Municipio El Hatillo, Estado Miranda hacían parrillas y reuniones, que Miguel Ángel Gordón Reyes presentaba a Maria Alexandra Estrella frente a la sociedad, como su esposa.
3. El ciudadano: LUIS ALBERTO UZCATEGUI RODRIGUEZ, mediante su testimonial, señaló que conocía a Maria Alexandra Estrella Boris, quien es prima de su esposa, que conocía a Miguel Ángel Gordón Reyes y a sus padres que mantiene una amistad con ambos, que conocía a María Alexandra hace 15 años por lo menos y Miguel Gordón desde el 2002, diciembre de 2002, que desde que conoció a Miguel tenían una relación novios y subsiguiente se hicieron más pareja notable, el trato de los padres de él era como hija hacía Maria Alexandra, todo el mundo los veía como pareja establecida, que se encontraban domiciliados en la Urbanización Loma Linda, Town House 3-3, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, desde antes y después del matrimonio, que se presentaban como esposos
Observa este Tribunal que los testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle sus deposiciones confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la demostración de la unión concubinaria que se intenta establecer en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
-. No consta en autos prueba promovida por la parte actora o por su defensor judicial.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDÓN REYES, hicieron vida en común durante aproximadamente siete (7) años, antes de haber contraído matrimonio, siendo que ello quedo demostrado con el caudal probatorio aportado a los autos, así como también que convivieron como pareja en diversos lugares antes de finalmente establecer el domicilio concubinario, el cual fuera Town House Tres guión tres (3-3), que forma parte del conjunto denominado Loma Linda Town House, Tercera Terraza, Urbanización Loma Linda, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, Miguel Ángel Gordón Reyes, y a una mujer, Maria Alexandra Estrella Boris, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y finalmente la convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 23 de enero de 2003 hasta el 02 de abril de 2010, fecha en la cual contrajeron matrimonio, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, al punto de haber contraído matrimonio posteriormente y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDÓN REYES, desde el desde el 23 de enero de 2003 hasta el 02 de abril de 2010, fecha en la cual contrajeron matrimonio, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDÓN REYES, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.-
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GORDÓN REYES, desde el 23 de enero de 2003 hasta el 02 de abril de 2010, fecha en la cual contrajeron matrimonio.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:56P.M.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO.










Asunto: AP11-V-2015-001434
LTLS/MJSU/ajjiménezu


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