Decisión Nº AP11-V-2016-000366 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000366
Número de sentenciaPJ0062017000182
Fecha07 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000366
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO Y ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.488.773 y V-7.213.348, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVÁN Y GINE MARÍA DE MUSSO RÍOS, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.032 y No.78.840 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nos.3.396.546 y 2.522.994 respectivamente; JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.4.299.206 y 3.842.454 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, LILIAN ELENA DAGEER BOYER Y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.254 y 21.615 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2011 por la parte actora, ciudadanos MARCELO CLAUDIO CAPUTO Y MARISA PIZZINO MARRELLI, debidamente asistidos de abogado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Aragua, mediante el cual demandaron a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS todos identificados arriba, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fundamentando su pretensión en las disposiciones de los artículos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 1, 7, 42, 43 y 48 , y del Código Civil 1.357 y 1.600.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, y recibido el expediente por este Tribunal, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 07 de diciembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practicara, más dos (2) días concedidos como término de distancia.
Luego de efectuados todos los tramites necesarios para lograr la citación de la parte demandada en la presente causa, en fecha 06 de mayo de 2013, compareció la representación de los codemandados JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, quienes se dieron por citados y consignaron poder.
En fecha 14 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, se dieron por citados en el presente proceso.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2013, los codemandados, ciudadana Clara Álvarez de Sánchez y José Manuel Sánchez Maya opuso, en primer término, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 19 de junio de 2013, la representación de la parte demandante presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Seguidamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró incompetente para conocer de la presente causa; ejerciéndose contra el referido fallo recurso de regulación de competencia, conocido el mismo le correspondió el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez efectuada la distribución correspondiente, le conoció a este Juzgado conocer de la causa y por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se le dio entrada, se aboco el juez al conocimiento de la causa y se fijo el tercer día de despacho para que iniciara el lapso probatorio.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, se dejo sin efecto la providencia de fecha 15 de marzo de 2016 y se ordeno pronunciarse sobre la reconvención. En esa misma fecha se admitió la reconvención y se ordeno la notificación de las partes.
Notificadas las partes, en fecha 19 de octubre de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito dando contestación a la reconvención.
En fecha 02 y 04 de noviembre de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos el 10 de noviembre de 2016, también se practico cómputo por secretaría. En esa misma fecha se indico que las pruebas promovidas por la parte demandada habían sido presentadas de manera extemporánea y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 08 de febrero de 2017, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomado en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó que consta de documento autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que en fecha 01 de noviembre de 2003, el suscrito Marcello Claudio Caputo, celebró un contrato de arrendamiento en su carácter de arrendatario, con la ciudadana Clara Álvarez de Sánchez, en su carácter de arrendadora, sobre el Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guión letra “D” (61-D), ubicado en el sector “D”, Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Aragua con Avenida Bermúdez, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua. Que el canon mensual de arrendamiento se convino en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (bs. 300.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria corresponde hoy a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), cuyo canon de arrendamiento fue aumentado después a la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), equivalente a la actualidad a la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,00), monto vigente del canon de arrendamiento, según la cláusula tercera del contrato locativo.
Además señalan que el arrendatario se obligó a depositar el canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas y dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente Nº 0210055088 (Galerías Bolívar), a nombre de Clara Álvarez de Sánchez, posteriormente se le comunico efectuar los depósitos en el Banco de Venezuela cuenta Nº 010220132250001227222 a nombre de José Manuel Sánchez Maya. Igualmente establecieron que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a exigir la inmediata resolución del contrato.
Que en la cláusula tercera se estableció la duración del contrato en un año (01) fijo, contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, (1º de noviembre de 2003) prorrogable por periodos iguales, a menos que alguna de las partes notificara a la otra, por escrito y dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del termino que se trate, su deseo de dar por resuelto el contrato a la terminación de su plazo natural o de alguna de sus posibles prórrogas.
Del mismo modo señalan que en la Cláusula Quinta del contrato, los gastos de servicios de luz eléctrica, aseo urbano y consumo de agua sería por cuenta exclusiva del arrendatario a quien igualmente corresponde el pago mensual de condominio y la misma cláusula contempla que la falta de pago de dos (02) mensualidades de condominio daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución de ese contrato, debiendo el arrendatario entregar a la arrendadora en forma mensual, las facturas que demostraran la solvencia en el pago de los referidos servicios. Alegan que mediante telegrama de fecha 04 de octubre de 2005, recibido el 17 de octubre de 2005, la arrendadora les notifico la no renovación del contrato de arrendamiento del local comercial antes identificado, de acuerdo a la referida cláusula y entregarlo a su vencimiento, desocupado en buen estado, libre de todo pasivo, sin embargo su mandante continuó efectuando los depósitos mensuales para el pago de arrendamiento en la cuenta del cliente Nº 010220132250001227222 del Banco de Venezuela, a nombre de José Manuel Sánchez Maya, hasta el 05 de septiembre de 2006, cuando el pago del mes de septiembre de 2006, anexan copias de los depósitos efectuados, que cuando les correspondía cancelar el mes de octubre de 2006, el cajero del Banco de Venezuela le informó verbalmente que esa cuenta estaba cerrada, circunstancia que le fue confirmada por la arrendadora, rehusándose a recibir los pagos personalmente; por lo tanto el arrendatario se vio obligado a efectuar el pago de arrendamiento a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero de Municipio Giarardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante cheque de gerencia Nº 02616620 de Banesco, Banco Universal, Oficina de Maracay Plaza, en fecha 16 de noviembre de 2006, emitido a la orden de Clara Álvarez de Sánchez, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760,00), correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2006, por lo cual el referido Juzgado aperturo el expediente Nº 667-06, donde conde constan las consignaciones de los arrendamientos de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007.
En fecha 22 de enero de 2007, la arrendadora demandó al arrendatario por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino de la prorroga legal, respecto al bien objeto de la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y curso en el expediente Nº 2185, que luego dicha causa fue desistida el 14 de febrero de 2007; manifiestan además que en fecha 22 de febrero de 2007, la arrendadora intento nuevamente la demanda la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2008.
Asimismo alegan que se libro comision Nº 048-7, en fecha 26 de abril de 2007, para la practica de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue practicada el 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practico medida preventiva de secuestro del bien del referido local comercial, y lo coloco en posesión de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A.-
Señalan también que el 25 de octubre de 2011, la Depositaria Judicial La Nacional C.A., les hizo entrega material del bien inmueble arrendado y que en esa misma fecha, se dirigieron a la Oficina de Administración del Centro Comercial Maracay Plaza, a los fines de participarle sobre la entrega del bien arrendado y le informaron que dicho local comercial había cambiado de propietario haciéndoles entrega en ese acto de la copia del documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua – Maracay, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el numero uno (01), Folio uno al Folio seis, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre de 2008, luego se dirigieron a la citada oficina a solicitar copia certificada del referido documento; indican además que desde dicha fecha el arrendatario ostenta nuevamente y en forma legitima la posesión del local comercial.
Concluyen que por cuanto los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA Y CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, propietarios del bien objeto del contrato de arrendamiento, vendieron dicho inmueble a los ciudadanos FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS Y JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO, violando el derecho de preferencia ofertiva que les concede el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que en primer lugar se les ofreciera en venta, en preferencia de cualquier tercero de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado, por lo que resulta procedente ejercer el derecho que tienen de subrogarse a los compradores, en los mismos derechos que les asisten como compradores y en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, al tener mas de dos años como arrendatarios solventes del inmueble vendido, por lo que manifiestan su voluntad de comprarlo.
Proceden a demandar a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, en su condición de vendedores y a los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, en su condición de compradores del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para que convengan, o sean condenados por el Tribunal, en subrogarse en todos los derechos de propiedad que fueron adquiridos por los compradores en el contrato de venta celebrado y se obligan en pagar el mismo precio, es decir, la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), a la fecha de protocolización del documento traslativa de propiedad a su favor, y que en caso que los demandados no cumplan con su obligación de otorgar el documento de venta en los términos solicitados en el petitorio, la sentencia condenatoria que se dicte se tenga como titulo suficiente de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS OPUESTAS POR LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA Y CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación de los mencionados codemandados, opusieron la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón del Territorio, el defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción. Asimismo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer la falta de cualidad o la falta de interés de la actora para intentar el juicio.
Del mismo modo alegaron la improcedencia de la acción de retracto, señalan que el contrato de arrendamiento fundamento de esta acción lo es a tiempo determinado, tomando en cuenta las disposiciones de la Ley, la intención de la partes y la ejecución que las partes le han dado a dicho contrato, también alegan que la parte actora después que narra en casi todo los folios que componen el libelo de su demanda situaciones que no tienen la mas mínima relación con lo aquí tratado y acompañadas de mas de 160 folios de otro juicio, que sólo entorpecen el manejo físico de este expediente y solo colman el precioso tiempo del honorable Juez, por fin en el Capitulo III del libelo de la demanda que titula como “Conclusiones”, llegan a esta asombrosa afirmación: “Que al tener Mas de dos (2) años como inquilinos solventes en el pago de las pensiones de arrendamiento y de los pagos de condominio es procedente la acción aquí han intentado”, dicha afirmación la negaron y rechazaron por ser falsa en razón de que el inquilino Marcello Claudio Caputo no reunía, ni reúne las condiciones requeridas para ser acreedor de la preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Además señalan que el alegato fundamental de la actora en el libelo de la demanda consiste en la afirmación de que tiene mas de dos (2) años como inquilino, que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos, para ello invocan el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y señalan que el actor tiene la carga de la prueba del pago de sus obligaciones, para lo cual debe producir en los autos los recibos demostrativos del pago que le exige la ley para ser acreedor de la preferencia ofertiva y este no lo hizo, por lo que la pretensión deducida debe ser desechada. En este punto concluyen, que la actora tenía que acompañar al libelo de la demanda los recibos de pago de los cánones de arrendamiento y pago de condominio porque esa era la oportunidad preclusiva para producir los instrumentos fundamentales de la demanda. También resaltan, que es indispensable para que proceda la preferencia ofertiva que el inquilino tenga más de 2 años como tal, y en este caso el inquilino tenia 2 años exactamente como tal y antes de vencerse estos dos años se le notifico la no prorroga, y se acogió a la prorroga legal de un año, vencida ésta el 1º de noviembre de 2006, hasta la presente fecha no ha entregado el inmueble.
Por ultimo solicitan se declare sin lugar la presente demanda de retracto legal arrendaticio con expresa condenatoria en costas.
DEFENSAS OPUESTAS POR LOS CO-DEMANDADOS JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación de los mencionados codemandados, negaron en toda y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los demandantes en su libelo de demanda.
Asimismo en forma subsidiaria alegaron la caducidad de la acción dado que el actor manifestó que tuvo conocimiento de la venta por entrega de copia del documento protocolizado y al momento de admitirse la demanda había transcurrido más de cuarenta días calendario. Del mismo modo alegaron la falta de cualidad de la ciudadana Rosa Pizzino Marrelli, para incoar la demanda, dado que la acción de retracto legal es intuito personae del arrendador y la meniconada ciudadana no tiene la cualidad de arrendataria.
RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la representación de los mencionados codemandados, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de economía procesal consagrado en el artículo 16 ejusdem y el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario interpone Reconvención contra el ciudadano Marcello Claudio Aputo, alegando que de conformidad a lo manifestado por los demandantes en la vuelta del folio tres, que en fecha 25 de octubre de 2011, se enteraron que sus mandantes eran los propietarios del inmueble objeto de litigio, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el numero uno (1), Folios uno (1) al folio seis (6), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre de 2008, el cual esta constituido por el local comercial identificado con el numero 61-D, ubicado en el Sector D, Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Aragua con avenida Bermúdez, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua. De la mencionada declaración se puede observar que los demandados saben que sus mandatarios son los propietarios del mencionado local y por ende se han subrogado legalmente en los derechos que les correspondían a los anteriores propietarios, señalan que sus mandantes son los que pagan actualmente el condominio.
Por las razones expuestas, reconvienen al ciudadano Marcello Claudio Caputo, para que convenga en que se ha terminado el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello cumpla con su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada al arrendador o en su defecto a ello sea condenado. Asimismo que convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios por no entregar el inmueble a los demandados la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 28.400,00), conforme lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50,00) diarios, desde el lapso comprendido desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 18 de junio de 2013, ambos inclusive, o en su defecto a ello sea condenado, Del mismo modo demandan las sumas que sigan corriendo como cláusula penal desde 19 de junio de 2013 hasta la entrega definitiva del local comercial.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La representación de la parte actora – reconvenida alegó el incumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, dado que el escrito consignado el 19 de junio de 2013, no cumple con los requisitos exigidos en los mencionados artículos, y adolece de los siguientes defectos:
a.- No indica el nombre, apellido y domicilio del codemandado reconviniente, ni del carácter que tienen; tampoco indican el carácter que tiene el codemandante reconvenido, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
b.- No se indicó la sede o dirección del codemandado reconviniente a que se refiere el artículo ejusdem.
También opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento.
Del mismo modo la parte actora reconvenida negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, los argumentos expuestos por la parte codemandada reconviniente el libelo reconvencional, toda vez que resultan impertinentes, inoficiosos e irrelevantes, pues no se ajustan a la realidad factica ni jurídica existente en la relación arrendaticia, pretendiendo desconocer el legitimo derecho que tienen sus representados, para subrogarse a los compradores FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS Y JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO.
Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que la prorroga legal haya terminado en fecha 19 de noviembre de 2006 y a todo evento invoco la cláusula décima tercera del mismo contrato, donde se expresa, inequívocamente, que el contrato fue suscrito en fecha 1º de noviembre de 2003, y autenticado por vía notarial, en fecha 09 de noviembre de 2003, por acuerdo de los contratantes.
Por ultimo solicitan sea declarada sin lugar la reconvención propuesta con todos los pronunciamientos de ley.
PUNTO PREVIO
CONTESTACIÓN ADELANTADA
La representación de la parte demandante solicitó se desestimara por extemporáneo por anticipado el escrito de contestación consignado por los codemandados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA Y CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, en fecha 17 de junio de 2013, razón por la cual considera oportuno este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Los codemandados se dieron por citados el día 14 de junio de 2013, y luego el 17 de junio de 2013, consignó escrito donde opone cuestiones previas, defensas de fondo, reconvención y da contestación al fondo de la demanda, constatando este Juzgador que dicha parte dio en forma adelantada su contestación la cual debía realizarse al segundo día de despacho siguiente a su citación, por ello este Juzgador reitera el criterio sostenido reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios breves, es que la contestación de la demanda debe darse al segundo día de haberse realizado la citación, y excepcionalmente, podría aceptarse la contestación adelantada, siempre que no se opusieran cuestiones previas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de establecer si la recurrida esta (sic) ajustada a derecho, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 35 de la Ley especial que regula la materia, que prevé lo concerniente al procedimiento arrendaticio, se colige la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda, la oposición de cuestiones previas y promover la mutua petición. En tal sentido, se dispone que en el acto de la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y cuantía; la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, exégesis emanada del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, caso Escritorio Jurídico Aliro Naime & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas de los Municipios del Estado Nueva Esparta, Sentencia Nº 337, de fecha 2 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-883 y en Sala Constitucional decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, Exp. 06-1774, Magistrado Ponente, Marcos Tulio Dugarte Padrón, al establecer lo siguiente: “…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinente. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiudem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es el segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprendido con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “…el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no al segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo”… “en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sí no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sé se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en la sentencia Nº 1203/2007). Así las cosas, la regla general en el juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas...”.

En atención al criterio jurisprudencial antes citado y por cuanto observa este juzgador, que el juicio que dio origen a la presente demanda de retracto legal arrendaticio de local comercial, el cual se sustanció por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la presente demanda; y por cuanto del escrito de contestación se evidencia que los codemandados antes mencionados opuso las cuestiones previas 1° y 6° del artículo 346 ejusdem, así como también defensas de fondo, de caducidad de la acción y la falta de cualidad, además dio contestación al fondo de la demanda, y tal como se dejo establecido con antelación que el acto procesal de la contestación debía realizarse por imperativo legal al segundo día siguiente a la citación; por lo que habiendo quedado demostrado que los codemandados, contestaron la demanda el primer día de los dos del emplazamiento para realizarla, se determina que lo hizo en forma extemporánea por anticipada, razón por la cual en ese caso la contestación no puede tenerse como válida, pues de hacerlo se estarían lesionando los derechos del actor, quien no podría ejercer el contradictorio sobre las cuestiones previas opuestas y demás defensas opuestas; en tal virtud, ya que en el caso de juicio breve, aplicable a los procedimientos inquilinarios, no es posible realizar las defensas perentorias junto con cuestiones previas en el mismo acto de forma anticipada, por lo que se hace forzoso establecer que la referida contestación de fecha 17 de junio de 2013 carece de validez y el mismo debe ser desechado, y así se deja establecido.
CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a verificar la temporaneidad o extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda presentada por los codemandados JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, en tal sentido se observa:
Mediante una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que en fecha 14 de junio de 2013, se dieron por citados los últimos codemandados en la presente causa, empezando desde esa fecha exclusive a contarse el segundo (2do) día de despacho para la contestación a la demanda, cuya oportunidad concluyó el día 18 de Junio de 2013, y la contestación fue realizada el 19 de junio de 2013, es decir, fuera del lapso legal establecido para ello, por lo que forzosamente la misma debe declararse EXTEMPORÁNEA por tardía, conforme las determinaciones anteriores, y desecharse las misma, así como la reconvención propuesta, así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 08 al 13 del expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes en fecha 01 de noviembre de 2003 y autenticado por el ciudadano MARCELLO CLAUDIO CAPUTO en su carácter de arrendatario y la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de arrendadora, ante la Notaría Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría; al cual se le adminicula la copia del referido documento consignado por la parte actora en la etapa probatoria, y al no ser cuestionado de forma alguna debe tener como valido el mismo y valorado por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por el inmueble de autos señalado Ut Supra, axial como las obligaciones asumidas en el mismo, y así se declara.
 Consta a los folios 14 al 17 del presente asunto COPIAS SIMPLES DE DEPÓSITOS efectuados por la parte actora ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, en la cuenta 01020132250001227222, a favor del ciudadano José Sánchez, en los meses noviembre y octubre de 2005, marzo, enero, junio, mayo, julio, agosto y septiembre del año 2006, correspondientes al pago de cánones de arrendamientos, dichas copias no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Juzgador las valorara, y por tratarse de Depósitos Bancarios, se valoraran como tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental; tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el referido artículo, y se aprecio el pago de los meses antes mencionados, y así se declara.
 Consta a los folios 18 al 29 del expediente CONSIGNACIONES realizadas ante el Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA de consignaciones realizadas ante dicho Tribunal; dichos documentos no fueron cuestionados de modo alguno, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, y se aprecia que la parte actora consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007; noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016; así se declara.
 Consta a los folios 30 al 151 del presente asunto COPIA CERTIFICADA emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al expediente Nº AP01-P-2008-071699; al cual se le adminicula las copias simples del auto que rielan a los folios 200 al 202; axial como la Nota de Entrega que cursa al folios 203; también el oficio Nº 0522-2011 de fecha 22 de septiembre de 2011, que consta al folio 210; las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada se tiene como fidedignas de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia el procedimiento efectuado por dicho organismo, y así se declara.
 Consta a los folios 152 al 153 del expediente COPIA SIMPLE DE SENTENCIA dictada por el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2007; por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a dichas copias simples de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que dicho Juzgado declaró homologado el desistimiento, en el juicio que por Resolución de Contrato por vencimiento de la prorroga legal intentado por la ciudadana Clara Álvarez de Sánchez contra el Ciudadano Marcello Claudio Caputo, y así se declara.
 Consta a los folios 154 al 170 del expediente COPIA CERTIFICADA emitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia el procedimiento efectuado por dicho organismo, y así se declara.
 Consta a los folios 171 al 199 del expediente COPIA SIMPLE DE SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de septiembre de 2008, por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a dichas copias simples de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que dicho Juzgado declaró PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Clara Álvarez de Sánchez, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 01 del mes de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara en contra del ciudadano Marcello Claudio Caputo, por haber resultado nula la decisión apelada. SEGUNDO: Se declara NULA la decisión apelada, proferida en fecha 01 de noviembre del 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara INADIMISIBLE la demanda intentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el 341 ejusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadana Clara Álvarez de Sánchez, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por efecto de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
 Consta a los folios 204 al 209 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA y los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Folios 01 al 06; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la venta realizada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA y los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, sobre el Local Comercial identificado con el numero sesenta y uno guión letra “D” (61-D), y así se declara.
 Consta a los folios 15 al 18 de la segunda pieza PODER otorgado a los abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER Y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Municipio Girardot; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación de la parte demandante promovió el merito favorable; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Asimismo la parte actora promovió las siguientes Pruebas Documentales:
• ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 391 y asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, se valora de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 31 de junio de 1984, los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO Y ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI (demandantes) contrajeron matrimonio, y así se declara.
• NOTIFICACIÓN practicada por la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Maracay, practicada el 20 de diciembre de 2011. Dicho documento no fue cuestionado, por lo que se declara valido el mismo y se le otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.371 del Código Civil, y se aprecia la evacuación de las particulares solicitados por su solicitante, y así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
NATURALEZA DEL CONTRATO
Tenemos que en el caso de autos, la actora demanda el retracto legal arrendaticio, ya que los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA Y CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, propietarios del bien objeto del contrato de arrendamiento, vendieron el mismo a los ciudadanos FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS Y JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO, violando el derecho de preferencia ofertiva que les concede el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que en primer lugar se les ofreciera en venta, en preferencia de cualquier tercero de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado, por lo que resulta procedente ejercer el derecho que tienen de subrogarse a los compradores, en los mismos derechos que les asisten como compradores y en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, al tener mas de dos años como arrendatarios solventes del inmueble vendido, por lo que manifiestan su voluntad de comprarlo.
Proceden a demandar a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, en su condición de vendedores y a los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, en su condición de compradores del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para que convengan, o sean condenados por el Tribunal, en subrogarse en todos los derechos de propiedad que fueron adquiridos por los compradores en el contrato de venta celebrado y se obligan en pagar el mismo precio, es decir, la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), a la fecha de protocolización del documento traslativo de propiedad a su favor, y que en caso que los demandados no cumplan con si obligación de otorgar el documento de venta en los términos solicitados en el petitorio, la sentencia condenatoria que se dicte se tenga como titulo suficiente de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Juzgador de acuerdo a la lectura del libelo de demanda y de los recaudos consignados, que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MARCELLO CLAUDIO CAPUTO en su carácter de arrendatario y la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, en su carácter de arrendadora, ante la Notaría Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, con un lapso de duración de un año fijo, contados a partir de la referida fecha, pudiéndose prorrogar por periodos iguales, a menos que alguna de las partes notificara a la otra por escrito, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del termino que se trate su deseo de dar por resuelto el contrato a la terminación de su plazo natural o de alguna de sus posibles prorrogas, de acuerdo a la cláusula Cuarta del referido contrato.
Asimismo la parte actora en su escrito libelar manifestó en el particular segundo de los hechos, que mediante telegrama de fecha 04 de octubre de 2005, recibido el 17 de octubre de 2005, la arrendadora notifico a la arrendataria, la no renovación del contrato de arrendamiento, empezando desde el mes de noviembre de 2005 a computarse la prorroga legal culminando la misma para el 19 de noviembre de 2006.
Luego se observo, que en fecha 22 de enero de 2007, la arrendadora interpone una demanda por resolución de contrato por vencimiento de la prorroga legal, la cual fue desistida el 12 de febrero de 2007 y homologada el 14 de febrero de 2007.
Asimismo se evidencio, que el 22 de febrero de 2007, fue intentada nuevamente la demanda por el mismo motivo, en ese mismo juicio se decreto medida de secuestro el 11 de mayo de 2007, despojando al arrendatario de la posesión del bien objeto de la presente causa, apreciando este Juzgador con dichos hechos que resulta evidente que la arrendadora no quería continuar con la relación locataria.
Del mismo modo se evidenció que en fecha 23 de mayo de 2008, se produjo la venta del bien arrendado, conforme se evidencia del documento suscrito entre el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA y los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Folios 01 al 06. Después de la venta, el 19 de octubre de 2011, se le restituyo el bien al arrendatario.
Planteada como ha sido la controversia, evidencia este Juzgado que por mandato del Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe establecerse previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de garantizar los derechos de la arrendataria, ya que se evidencia de autos que el vínculo contractual opuesto puede estar indeterminado por voluntad de ambas partes; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
A este respecto se trae a colación la Doctrina sostenida por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1, Parte Sustantiva y Procesal, con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, quienes, entre otras cosas, expresan:
“…(omissis)… LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. (ommisis) La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; …ommisis… No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. …omisis… En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. …omisis… LA RELACIÓN A PLAZO FIJO.… En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. … En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. … Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma. …El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).… …”. (Énfasis del Tribunal).

En este sentido previo al mérito de la controversia, debe resolver este sentenciador sobre la calificación de la acción incoada y el procedimiento utilizado para el trámite y substanciación de la causa, por lo que se hace necesario entonces determinar, previo a cualquier otra consideración, cual es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración y el objeto, para dictaminar si fue o no correcta la interposición de la demanda por el tipo de acción escogido por la actora, así como el procedimiento empleado para el trámite y sustanciación del juicio.
Sobre la duración del contrato de arrendamiento, ha señalado el destacado jurista venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, lo siguiente:
“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”

De lo expuesto con antelación, se puede observar que habiendo iniciado la duración del contrato el 01 de noviembre de 2003 y notificado al arrendatario la intención de la arrendadora de no querer renovar el contrato de arrendamiento mediante telegrama de fecha 04 de octubre de 2005, recibido el 17 de octubre de 2005, se le dio el derecho a su prorroga legal, la cual comenzaba a computarse, desde el mes de noviembre de 2005 culminando la misma para el 01 de noviembre de 2006; con respecto a este punto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, hace un comentario, en cuanto al derecho de preferencia, y el mismo refiere:
“...La nueva Ley, al derogar la normativa anterior, reanuda implícitamente la vigencia de la preferencia arrendaticia de inmuebles en los términos previstos en el Código Civil, siendo las condiciones de su ejercicio las siguientes:
a) Que el arrendatario lleve cinco años como inquilino de la vivienda. No dice la norma que se haya convenido un plazo de cinco años, a los cuales deban sumarse, ope legis, la prórroga de dos años que prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expresa, por el contrario, que “el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco años...”. Como permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas (de acuerdo al artículo 38 in fine), no puede afirmarse que el contrato y la relación arrendaticia sean dos conceptos diferentes, a propósito del tiempo que prevé la ley para la preferencia arrendaticia.
b) Que el arrendatario esté solvente en sus obligaciones contractuales;
c) Que cumplas las aspiraciones del propietario respecto a los términos y condiciones del nuevo alquiler que ha ofertado o pretende ofertar, los cuales le deben ser notificados...”.

Asimismo se trae a colación el comentario realizado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Ediciones Juan Garay, página 32 punto 38, con respecto a lo antes expuesto de la siguiente manera:
“...El derecho que tenia el inquilino con la ley vieja de ejercer el derecho de preferencia para seguir ocupándole inmueble al vencimiento del contrato, no existe ahora. En esta cuestión ha salido perdiendo el inquilino sin beneficio para el dueño tal y como lo explicamos en el comentario Inicial al comienzo de este libro. El Código Civil en su artículo 1678 establece un derecho de preferencia para el inquilino que lo hubiera sido por cinco años; pero este artículo es inaplicable pues el artículo 38.c. de la ley establece a favor del inquilino una prorroga de hasta dos años, algo incompatible con el aludido derecho de preferencia; y por otro lado, la ley especial de arrendamientos deroga la ley general (Código Civil)...”.

Luego de ello, se demando al arrendatario para que este cumpliera con la entrega del local comercial, observando este Juzgador que la arrendataria no quería seguir con la relación arrendaticia, además se evidencio que el arrendador no tenia la posesión del bien desde mayo de 2007, fecha en la cual fue practicado el secuestro hasta el octubre de 2011, fecha que le fue restituido el bien a la parte actora.
También considera este Juzgador, señalar que la legislación inquilinaria venezolana consagra el retracto legal, entre otros, como un derecho preferente de carácter proteccionista para adquirir el inmueble arrendado, entonces establecido en el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y hoy previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por remisión legal de la mencionada norma al ejercicio de este derecho contenido en Ley Especial, le son aplicables las disposiciones de derecho común contendidas en el Código Civil en los artículos 1.534 al 1.548, todas referidas al retracto y en cuanto puedan ser ajustadas al retracto legal arrendaticio.
De esta manera, estima conveniente quien aquí decide traer a colación lo que al respecto señalan los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 42: “… La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario…”.

Artículo 43: “…El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendaticio de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior…”

Por otra parte, el autor Fernando Martínez Riviello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios”, página 362, señala:
“…De la exégesis del artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, se infiere que el derecho de adquisición preferente se aplica a los contratos de arrendamiento sin importar, si el contrato es a tiempo indeterminado o a tiempo determinado, con tal que el arrendamiento hubiere durado mas de dos años y si no hubiese durado mas de este tiempo, el arrendatario tendría ese derecho con tal que hubiese ejecutado mejoras en el inmueble que excedan del 5% del valor del mismo…” “…El otro requisito para el ejercicio válido de este derecho es que el arrendatario estuviese solvente en el pago de las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del Decreto. En fin para el ejercicio valido de ese derecho debe existir un contrato de arrendamiento vigente para el momento de la enajenación del inmueble objeto del contrato y el arrendatario debe estar solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones, lo que significa que no debe estar incurso en ninguna causa de resolución ni causal de desocupación…”.

En el presente caso se ha intentado una demanda calificada por el actor como retracto legal arrendaticio, ya que se le violento el derecho de preferencia ofertiva que les concede el artículo 42 de la citada ley, porque en primer lugar no se les ofreció en venta, en preferencia de cualquier tercero de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado, por lo que resulta procedente ejercer el derecho que tienen de subrogarse a los compradores, en los mismos derechos que les asisten como compradores y en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, al tener mas de dos años como arrendatarios solventes del inmueble vendido, por lo que manifiestan su voluntad de comprarlo.
Ahora bien, cuando el actor aspire o esté de acuerdo en que la controversia sea ventilada conforme a un procedimiento correspondiente a cierta clase de acciones, para hacer conocer su propósito es necesario que señale en el libelo la acción promovida; pero ello no obliga al Tribunal a otra cosa que a decidir “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación de las partes.
En el caso de autos, la naturaleza que se desprende de los hechos descritos y la fundamentación alegada por la actora, no deja lugar a dudas que la acción incoada fue de retracto legal arrendaticio, por lo tanto al hacer uso este Tribunal de la soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, se puede constatar que la parte actora no cumple con los requerimiento consagrados en las normas antes citadas, ya como se dejo sentado con antelación, en la presente causa para el momento que se realiza la venta cuyo retracto se demanda, no existía una relación arrendaticia vigente entre el arrendador y la arrendataria, ya que a través de un telegrama de fecha 04 de octubre de 2005, recibido el 17 de octubre de 2005, la arrendadora notifico a la arrendataria, la no renovación del contrato de arrendamiento, observando este Juzgador la intención del arrendador de no continuar con el arrendamiento y que el contrato siguiera o que el mismo se renovara de forma automática, comenzando a transcurrir desde el 02 de noviembre de 2005 la prorroga legal la cual culmino el 01 de noviembre de 2016, habiendo tenido la relación arrendaticia una duración mayor a un año y menor de cinco, y si bien el arrendatario se mantuvo en la posesión del local comercial arrendado, fue por no haber cumplido con su obligación contractual de hacer la entrega del inmueble una vez vencido el termino de duración del contrato y su prorroga legal, que como se señalo venció el 01 de noviembre de 2006 y sin que se evidencie a los autos que la arrendadora hubiere recibido o aceptado el pago del canon de arrendamiento por los meses subsiguientes al vencimiento de la prorroga legal, y así se declara.
Aunado al hecho que el arrendador no tuvo la posesión del local comercial desde mayo de 2007 hasta octubre de 2011, por objeto de una medida de secuestro, que precisamente fue decretada en un juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino intento la arrendadora después de vencido el termino de duración del contrato y su prorroga lega; debiendo recordar que la venta se produjo el 23 de mayo de 2008, cuando el arrendador no tenía el bien en su poder; en consecuencia, nótese pues, que entre los requisitos para el ejercicio del retracto legal inquilinarió están:
1) La venta perfeccionada o consumada sobre el bien inmueble objeto de la litis, en el presente caso se observa del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Folios 01 al 06; que el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA da en venta pura, simple e irrevocable el inmueble arrendado a los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, cuando el arrendador no tenia la posesión del bien, conforme a los hechos antes narrados.
2) La existencia de un contrato de arrendamiento, en el caso de marras debe existir efectivamente una relación arrendador – arrendatario, vale decir un contrato de arrendamiento, ya que es al arrendatario a quien se debe ofertar el inmueble objeto de dicho contrato, en este orden, la parte actora al hacer uso de la presente acción, debe demostrar a lo largo del proceso la relación arrendaticia invocada que lo hace merecedor de este derecho, para demostrar esto la parte actora señala que tiene ese carácter de arrendatario, y en este caso el arrendador no tenia una relación arrendaticia con la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, ya que la arrendataria le había participado mediante telegrama la no continuación del arrendamiento, así como también se evidencia de los procesos instaurados para la entrega material del local comercial, luego de vencida la prorroga legal, por lo que siendo así, no existe entonces una relación inquilinaria necesaria para sustentar el derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio; y así se declara.
3) Que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, quedando evidenciado de autos que este segundo requisito concurrente tampoco aparece cumplido, por cuanto de acuerdo a las copias de las planillas de depósitos bancarios, y de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dado que para el año 2006, el arrendatario realizo tres depósitos en una misma fecha, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, sólo siendo tempestivo el canon de arrendamiento del mes de diciembre, ya que los otros dos meses, fueron extemporáneos, ya que debían realizarse hasta el 20 de cada mes, tomando en cuenta que las mensualidades debían ser canceladas de forma adelantada, es decir los cinco primeros días de cada mes, sumándole a estos los 15 días otorgados por la ley para ello, observándose que los meses de octubre y noviembre de 2006, fueron pagados el 08 de diciembre del mismo año, es decir, fuera de la oportunidad legal para ello, por lo tanto, queda evidenciado de autos que este segundo requisito concurrente no aparece cumplido y, en tal sentido, al estar ausente resulta entonces que el demandante tampoco tendría el derecho preferente para la adquisición del inmueble que le fuera arrendado y por ende el derecho a solicitar el retracto legal arrendaticio que se invoca en la presente causa. y así se declara.
En consecuencia, al verificarse que la parte actora no demostró que para el momento de la venta existía una relación arrendaticia vigente, ni tampoco estuvo solvente en los cánones de arrendamiento dentro de los dos años anteriores a la fecha de la venta, siendo ambos extremos legales exigidos y consagrados, para la procedencia del retracto legal invocado por el actor en su escrito libelar; y dado que la representación demandante alegó la existencia de un derecho de retracto legal arrendaticio cuyos requisitos de procedencia no quedaron demostrados en este proceso en particular, mal puede pretender el actor subrogarse en la venta en cuestión cuando él mismo no demostró que existía un relación arrendaticia vigente para la fecha de la venta, ni estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, razón por la cual se debe declarar sin lugar la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por el ciudadano MARCELLO CLAUDIO CAPUTO Y LA CIUDADANA ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, JESÚS RAMÓN RAMOS BELLO Y FRANCISCA LUCÍA JOSEFINA CROSCIONE DE RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR