Decisión Nº AP11-V-2017-001530 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001530
Fecha14 Diciembre 2017
PartesMARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS CONTRA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001530
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.088.494.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.924.
PARTE DEMANDADA: Asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), constituida originalmente bajo la denominación de CAJA DE AHORRO Y MUTUO AUXILIO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACION, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 1954, bajo el N° 64, folio 141, Protocolo Primero, tomo 12 y en cuyos estatutos se ha efectuado reformas sucesivas, siendo la última de fecha 26 de enero de 2009, registrada bajo el N° 34, folio 276, tomo 31, protocolo de transcripción y agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 150, folio 150 al 166, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30761766-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN (INADMISIBLE)

En fecha 30 de noviembre de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda por simulación incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS contra la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC). Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, previo sorteo respectivo, dándosele entrada y correspondiente curso de ley por auto dictado el 13 de diciembre del corriente año.
Ahora bien, llegado el momento para que este tribunal se pronuncie respecto su admisibilidad, lo hace previas las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:
- I -
El accionante alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que por ser socio de la demandada, asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS optó por el beneficio de la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Tiuna C.I.T.I.C., apartamento N° 14.H, piso 14, Torre A-13, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que presuntamente fue pagado por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS;
2. Que el 1° de septiembre de 2017 la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC) solicitó la protocolización del documento de propiedad multifamiliar ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual consta en el número de trámite: 217.2017.3.84OP, de fecha 01/09/2017, planilla 21700070405, número de control: 624-6515-0760, documento que quedó inscrito bajo el N° 29, folio 291, tomo 4;
3. Que al momento de suscribir el mencionado documento de propiedad, se percató que en el instrumento se indicaban como propietarios del mencionado bien inmueble, a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS y XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, esta última ex esposa del demandante, lo que identificó como un acto malicioso ejecutado por la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), afirmando que el único beneficiario y por tanto propietario del indicado inmueble debía ser el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS;
4. Que haber incluido a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ en el mencionado documento de propiedad, perjudica el patrimonio del ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS;
5. Que haber incluido a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ en el mencionado documento de propiedad, se traduce en un acto malicioso en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, alegando que en fecha 4 de junio de 2017 el accionante informó por escrito a la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), sobre su nuevo estado civil y que le entregó a tal efecto copias certificadas de la sentencia de divorcio proferida el 7 de junio de 2017 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que,
6. Por cuanto el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS ha ejecutado todas las diligencia extrajudiciales con la intención de que se corrija el presunto error en el indicado documento de propiedad multifamiliar y las respuestas han sido negativas, es por lo que demandó por simulación a la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC).
- II –
De los alegatos esgrimidos por el demandante, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial está dirigida a que se declare la simulación del documento de propiedad multifamiliar protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 1° de septiembre de 2017, inscrito bajo el N° 29, folio 291, tomo 4, por considerar que la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC) otorgó maliciosamente la propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Tiuna C.I.T.I.C., apartamento N° 14.H, piso 14, Torre A-13, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS y XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, esta última ex esposa del demandante. Y que, como consecuencia de lo anterior, se declare “la inexistencia de algún derecho que puede tener la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, venezolana, cédula de identidad número: V.-15.376.805, identificada en el documento como representante de la unidad familiar N° 112, dado que no posee tal cualidad dentro del documento ya identificado”.
De lo anterior, este juzgado observa que aún cuando el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS demandó por simulación del documento de propiedad multifamiliar antes identificado, a la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que obvió la inclusión de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ como demandada, siendo que en su condición copropietaria del mencionado inmueble está íntimamente vinculada con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como eventualmente ocurriría en este juicio de simulación, donde necesariamente deben comparecer todos los que les dieron vida jurídica, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
Así las cosas, este sentenciador debe traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencia que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, comunera jurídica junto con el demandante MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, en el documento de propiedad multifamiliar cuya simulación se pretende, sería dejarla a dicha copropietaria en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como demandada para la regular constitución del proceso, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
- III -
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de simulación incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS en contra de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 2:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-V-2017-001530
LRHG/JM/GEDLER R.

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