Decisión Nº AP11-V-2012-000270 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000270
Fecha26 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE CONTRA LA CIUDADANA NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000270
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.670.522.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
HUGO INDRIAGO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo lo Nº 85.032.
PARTE DEMANDADA:
NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.425.492.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
HECTOR SANCHEZ, OLGA DE JESUA BIGOTTI TREJO, JULIO CESAR BOLÍVAR MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.824, 22.733, 26.931, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2012. (f.46).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 9 de abril de 2012. (f.52).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 18 de abril de 2012, sin haber podido efectuar la misma. (f.53).
En fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó el desglose de la compulsa, a los fines del trámite de citación. (f.61).
Seguidamente, en fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado nuevamente a los fines de practicar la citación, sin haber podido efectuar la misma. (f.64).
Acordada la citación para ser gestionada por el actor conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, fue consignada las resultas correspondientes en fecha 15 de Noviembre de 2012, de la que se desprende que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, logró localizar a la demandada, la cual se rehusó a recibir la compulsa de citación y firmar el recibo correspondiente. (f.90, 92).
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, se declararon válidas las actuaciones de citación efectuadas por el Alguacil, gestionadas por el actor conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Principio Finalista de los actos procesales, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la demandada conforme al Artículo 218 eiusdem. (f.96).
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de haberse entregado boleta de notificación a la demandada, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.102).
Así entonces cumplidas las formalidades de notificación realizadas de acuerdo al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedó citada la parte demandada, abriéndose al día siguiente el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 4 de abril de 2013, la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de cuestiones previas, referidas a los orinales, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.104).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013, se decidieron las cuestiones previas opuestas en el proceso, declarándose sin lugar las mismas. (f.174).
Ordenada la notificación de la parte demandada, respecto de la decisión dictada en el proceso, ésta se efectuó el día 17 de julio de 2013. (f.186).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2013. (f.189).
En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto que oye la apelación en un solo efecto. (f.190).
El día 6 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (f.191).
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que en fecha 4 de octubre de 2013 se publicaron las mismas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de las partes. (f. 216, 322).
Notificadas las partes del auto de admisión de pruebas, conforme a la constancia de fecha 15 de enero de 2014, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente el lapso de evacuación de pruebas, (f.378).
En fecha 5 de febrero de 2014, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano JULIO REY L., titular de la cédula de identidad No. 6.947.478. En esa misma fecha se libraron oficios relativos a pruebas de informes al: Banco Bicentenario, Seguros Horizonte C.A., a SUDEBAN, la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.383, 384).
El día 10 de febrero de 2014, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos: RAFAEL CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.875; JOSÉ GABRIEL GONCALVES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.575, JOSÉ AGUSTÍN CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.956.981. (f. 391, 393, 395).
El día 11 de febrero de 2014, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos: SANDY JOSÉ ARAMBURE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.488.156; ANA LESBIA VELÁSQUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.068; Se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana ADELAIDA SUSANA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.955.400. (f. 397, 401, 403).
El día 12 de febrero de 2014, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos: CARMEN ROSA GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.425.490; MARISELA COROMOTO GUERRERO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.692. Se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 5.429.997. (f. 405, 406, 409).
En fecha 13 de febrero de 2014, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana YANNIVE DE JESÚS GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.259 (f.412).
En fecha 18 de febrero de 2014, se declaró desierto el acto de inspección judicial. (f.418).
El día 20 de febrero de 2014, se libró despacho de comisión a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida en el proceso. (f.424).
El día 21 de febrero de 2014, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos MARÍA ARRIETA y NELSON ROLDAN. (f.428, 429).
En fecha 10 de marzo de 2014, se llevó a cabo la inspección judicial. (f.443).
El día 11 de marzo de 2014, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos ADELAIDA SUSANA VELÁSQUEZ y JOSÉ ANGEL GUERRERO. (f.455, 456).
Durante el lapso de evacuación de pruebas, se recibieron informes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como de diversas Instituciones Financieras.
En fecha 13 de marzo de 2014, el abogado Nilken Guerrero, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en este proceso, consignó escrito de informes. (f. 12-30 pieza II).
El día 14 de octubre de 2014, se recibieron las resultas de la comisión dirigida al Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f.193-227 pieza II).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de la demanda:
Para fundamentar la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda planteó lo siguiente:
• Que en fecha 29 de septiembre de 2011 fallece la madre de su representado, la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE DE GUERRERO, tal y como consta de Acta de defunción que anexa marcada con la letra “B”.
• Que consta de documento Título de Único Heredero Universal, emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su representado es causahabiente universal de la de cujus AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.124.634, el cual anexa marcado con la letra “C”.
• Que la causante dejó como acreencia un bien inmueble, el cual declararon ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para obtener el certificado de solvencia sucesoral, y poder hacer uso, goce y disponer del bien declarado.
• Que al momento que su representado quiso tomar posesión del bien ubicado en Agua Salud, Barrio El Manicomio, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa Nº 79 del Tercer Pasaje, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de diciembre de 1.968, bajo el Nº 40, tomo 19, Protocolo Primero, con cédula catastral Nº 07-01-42-01-0-0000, según documento que anexa marcado con la letra “D”, se encuentra que una de sus hermanas había realizado una venta del inmueble, siendo que previamente todos los hermanos no se opusieron a que su representado tomara posesión del inmueble.
• Que la venta fue realizada por medio de un poder notariado dado por la madre de su representado, estando en situación de fase Terminal de su enfermedad que la inhabilitaba civilmente, y cuyo poder, según la hermana de su representado, la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.425.492, fue otorgado por un traslado de la Notaría hasta el lugar donde se encontraba recluida la madre de su representado, sin haberse notificado a ninguno de los cinco hermanos de este.
• Que no existe algún documento público protocolizado ante el Registro Subalterno de la Jurisdicción donde se encuentra el bien, con el que se pueda dar fe que hubo alguna negociación.
• Que solo existe un documento privado, que anexan marcado con la letra “E”, presentado por la ciudadana NANCY MARISOL GUERERO, de una presunta venta del bien objeto de este juicio, sin mediar notificación a ninguno de los cinco hermanos.
• Que su representado, junto a los cinco hermanos son herederos únicos y universales, según documento emitido por el Juzgado Séptimo del Área Metropolitana de Caracas.
• Que es forzoso concluir que la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, procedió con abuso de confianza y abuso de consentimiento, al no notificar por ningún medio la intención de que la madre de su representado le otorgara un poder y que estando en fase Terminal quisiera vender el único bien que poseía la madre de su representado.
• Que por fuerza bruta dolosamente ha ocasionado daños patrimoniales y morales a su representado y sus hermanos.
• Fundamenta la acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil.
Del daño directo y el empobrecimiento injusto.
• Que con la acción de deshonra perpetrada por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE contra su representado, se le puso fin a una relación estable y fructífera de una vida provechosa entre hermanos, privando de manera injusta a su representado y a sus hermanos de aumentar los activos patrimoniales y en consecuencia empobreciéndolos sin justa causa.
Del daño moral.
• Que su representado no sólo sufrió daños materiales como resultado de la irrita conducta de la demandada, sino que también sufrió daño moral. Que este daño se infringe al ocasionarle a la víctima una lesión en su prestigio personal y tiene su asidero moral en el hecho que toda trasgresión del comportamiento de su expela y el Principio ético de buena fe.
• Que se incorpora a la noción del comportamiento inmoral de la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE de la unión sentimental y familiar que mantenía su representado largos años, por ser hermanos de padre y madre, un elemento de honor, que forma parte del acervo moral colectivo recogido en la máxima latina PACTA SUM SERVANDA. Las relaciones familiares son el núcleo de la sociedad formal, que hacen el sustento de la comunidad y las familias, para desarrollarse y no destruirse. Señala que de allí nace el derecho hoy reconocido, de que las relaciones personales que alcanzan un rango familiar son susceptibles de sufrir daño moral y ello ha sido reconocido en la jurisprudencia patria.
• Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Forense Nº 70, segunda etapa, pag. 378. (Hechos ilícitos y a lo moral, Dr. Simón Jiménez Salas. Editorial Kelran Editores, C.A., pag. 386-388, Caracas, Primera edición 2000).
En el petitorio señala: que sea solicita sea condenado por este Tribunal:
 PRIMERO: La nulidad de la venta privada realizada por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE tal y como consta de documento enmarcado con la letra “E”, y se ordene la desocupación inmediata de cualquier persona que se encuentre en el bien sin ningún documento que le acredite la facultad de propiedad o posesión que esté debidamente protocolizado.
 SEGUNDO: Solicitamos que en vista de todas las actuaciones hechas por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE sea declarada INDIGNA para HEREDAR a fin de resarcir los daños ocasionados estando la madre de mi representado viva e inhabilitada civilmente para ejecutar sus actos, además prosiguiendo estos actos después de su muerte, siendo ella heredera única y universal, desatendiendo del bienestar de la madre de mi representado.
 TERCERO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 227.770,00) por concepto de pérdidas y daños al mobiliario y equipos.
 CUARTO: A pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.010,00), por concepto de pérdida por mejoras efectuadas en la propiedad.
 QUINTO: A pagar por concepto de daño moral ocasionado directamente por hecho de acto inmoral y la deshonra perpetrado por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE en perjuicio de mi representado y sus hermanos que los obligó al abrupto acto de desprestigio, lo estimamos en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.824.334,00).
 SEXTO: A pagar por las costas y costos del presente proceso, prudencialmente calculados por este digno tribunal, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados por haber dado lugar los demandados al presente proceso.
 SÉPTIMO: A pagar por los intereses de mora, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta su definitiva y total cancelación.
 Estiman la demanda en la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.117.114,00).
De la contestación a la demanda:
La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:
• Que es cierto que la madre de su representada, la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.124.634, falleció en fecha 29 de Septiembre de 2011, víctima de una enfermedad cuyos síntomas comenzaron el 20 de junio de 2011, diagnosticada como tumor maligno adenocarcinoma metastásico con extensa necrosis en fecha 11 de julio de 2011, el cual fue extraído quirúrgicamente presentando mejoría, pero dos meses después hizo metástasis con el fatal desenlace.
• Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en los siguientes términos:
• Que es falso que la madre de su representada dejara bienes a su muerte. Que es absurdo que el demandante se arrogue la condición de heredero, que nace única y exclusivamente luego de la muerte del causante cuando esta ha dejado un patrimonio con bienes. Que es ilógico que el demandante realizara una declaración sucesoral y solicitara una declaración de únicos y universales herederos ante un Tribunal, alegando además la existencia en el patrimonio de la de cujus del inmueble constituido por una casa y su terreno ubicada en Agua Salud, Barrio El Manicomio, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 79 del Tercer pasaje, con cédula catastral Nº 07-01-42-0-0000.
• Que la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE decidió vender el inmueble, e imparte instrucciones a su representada para que elaborara un poder, para que en su nombre y representación realizara los trámites para venderlo y que firmara por ella, e informa su voluntad al resto de sus hijos, especialmente a los que ocupaban el inmueble, a saber: Carmen Rosa Guerrero Bustamante y el demandante el ciudadano NILKEN GUERRERO, a quienes les pidió que se mudaran porque vendería; como en efecto lo hicieron desalojando y además repartiéndose las pertenencias de su madre. Que de hecho el actor le mostró la casa a varios interesados, entre ellos los actuales propietarios.
• Que la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, que no estaba ajena a su estado de salud, debido a que era enfermera, y presintiendo la cercanía de su muerte, le expresó a su hija, la demandada, que del precio de la venta de la casa cubriese los gastos que estaba ocasionando su enfermedad, por cuanto el seguro médico, que siempre le mantuvo su representada a su madre mermaba; y que además diera a sus hermanos para mudanzas y que luego repartiera 20.000 bolívares a cada uno, incluida su representada.
• Que en efecto la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO, vendió la casa para cubrir gastos médicos, e hizo entrega del dinero a sus hermanos, tal y como se evidencia de documento autenticado, conforme a lo indicado por la madre de la demandada en el ejercicio del poder que le confiriera, entregó a JOSÉ ANGEL GUERRERO BUSTAMANTE, CARMEN ROSA GUERRERO BUSTAMANTE, YANNIBET DE JESUS GUERRERO BUSTAMANTE, MARISELA COROMOTO GUERRERO BUSTAMANTE y NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE, el monto de dinero que su madre indicó para cada uno; salvo JOSÉ ANGEL quien no pudo firmar a la notaría.
• Que todos los hermanos de la demandada inclusive ella misma declararon que recibieron de su madre, la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, la cantidad de bolívares 20.000 cada uno, por concepto de la venta del inmueble, y en consecuencia nada tienen que reclamar ni civil, ni administrativa, ni penalmente a su madre, como se evidencia de documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, tomo 129 de los libros respectivos llevados por esa notaría.
• Que niega, rechaza y contradice lo señalado por el actor concerniente a todos los hermanos le autorizaran a tomar posesión del bien inmueble, cuya venta fue realizada estando con vida de la propietaria.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya autorizado al actor a que ocupara como vivienda principal la casa de la madre de ambos, la cual fue vendida antes de la muerte de su propietaria.
• Que niega, rechaza y contradice que AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE estuviese inhabilitada civilmente la momento que otorga el poder para la venta del inmueble de marras, y que el demandante se encontraba para el momento en que dicho poder de administración y disposición don facultades expresas fue otorgado por la de cujus en la clínica, donde se trasladó la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, tomo 123.
• Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que la venta sólo se efectuara a través de documento privado, puesto que posteriormente se otorgó la venta definitiva ante la Notaría, cuando estaba en vida AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, y posteriormente se protocolizó ante el Registro Inmobiliario.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada, el actor y sus hermanos por parte de madre, sean herederos de la fallecida AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, por cuanto todos sus hijos conocían la voluntad de la de cujus de vender el inmueble, lo cual realizó antes de su muerte, y era el único bien que poseía.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada actuara con abuso de confianza o de consentimiento, por cuanto estaban todos los hermanos en conocimiento de la voluntad de AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE de vender el inmueble de su propiedad, habiendo recibido una cantidad de dinero por concepto de dicha venta.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada actuara indecorosamente y dolosamente, pues estaba siguiendo instrucciones de su madre, quien siendo enfermera, conocía del cáncer que estaba sufriendo y de lo costoso de los gastos de tratamiento, por lo que decidió vender el inmueble de su propiedad.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya privado al actor o a sus hermanos de aumentar sus activos patrimoniales, empobreciéndolos injustamente, y que pareciera que el actor olvida que para aumentar su patrimonio por sucesión era necesario que su madre falleciera y que existiera bienes dentro del patrimonio de la causante.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se haya empobrecido en su patrimonio, ni que sufriera daño moral, o lesión en su prestigio personal, por acciones inmorales, carente de buena fe o de ética desplegadas por su patrocinada, por cuanto la venta del inmueble ocurre por voluntad de su propietaria, la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE.
• Que rechaza la estimación del actor de la demanda, pretendiéndose el resarcimiento de un daño moral, así como la declaración realizada ante el Fisco Nacional, indicándose que el precio del inmueble es de 300.000 Bolívares. Que en caso que la de cujus no hubiese dispuesto vender el inmueble antes de su muerte, sólo habría recibido la suma de 50.000,00 Bolívares, habida cuenta que la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, tenía 6 hijos.
• Que en el presente caso no aplica el precepto de Pacta Sunt Servanda, toda vez que el mismo se refiere a pactos o contratos por las partes, y las relaciones familiares no son un contrato sino un vínculo, que en el caso de autos se establece por el parentesco por consanguinidad.
• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, haya causado daños y perjuicios al actor o a sus hermanos, no teniendo fundamento tal alegato, ya que la venta del inmueble fue efectuada en vida de su propietaria, por voluntad expresa de la misma mediante poder autenticado en fecha 19 de Septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital , anotado bajo el Nº 034, tomo 222 de los libros respectivos.
• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, pueda ser declarada indigna para suceder a su madre, habida cuenta que no se encuentra incursa en alguna de las causales taxativamente señaladas en el Artículo del 810 Código Civil, y contrariamente a ello, siempre se comportó como una hija amorosa, preocupada por su madre.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor ni a otro, la cantidad de Bs. 227.700,00 a el actor por concepto de pérdidas y daños materiales y equipos.
• Que niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado mejora alguna en el inmueble de marras, y menos que la demandada adeude algo por ese concepto.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya causado daños alguno, y mucho menos moral al actor ni por el monto de Bs. 1.824.334,00, ni por ningún otro monto a causa de la venta del inmueble, habida cuenta que dicha venta se efectúa por voluntad expresa de su propietaria AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, quien destinó el precio de la misma a su legítimo derecho de atender la enfermedad que padecía.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar costas y costos del proceso, ni que deba intereses de mora al actor.
• Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas presentadas junto al libelo de la demanda:
o Copia simple de Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2011, bajo el N° 07, Tomo 274, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.9, 10).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple del Acta de Defunción Nº 345, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE. (f.11).
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.- Deja constancia esta documental que AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, falleció el día 29 de Septiembre de 2011.
o Copia certificada del expediente No. AP31-S-2011-011473, emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a Declaración de Únicos y Universales Herederos. (f.12-38).
Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aprecia por no haber sido impugnada y de la cual se desprende a su vez lo siguiente:
a. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 345, de fecha 30 de Septiembre de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE. (f.15).
b. Copia cédulas de identidad de los ciudadanos: CARMEN ROSA GUERRERO BUSTAMANTE, MARISELA COROMOTO GUERRERO DE ROJAS, JOSÉ ANGEL GUERRERO BUSTAMANTE, YANNIVE DE JESUS GUERRERO BUSTAMANTE, NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE, AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE DE GUERRERO, NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, 6.425.490, 9.098.602, 5.429.997, 7.954.259, 6.670.522, 2.124.634, 6.425.492, respectivamente. (f.16 - 17).
c. Acta de nacimiento Nº 5.517, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de Diciembre de 1.971, correspondiente al ciudadano NILKEN NEPTALI. (f.18).
d. Acta de nacimiento Nº 1698, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 1.978, correspondiente a la ciudadana YANNIVE DE JESUS. (f.19).
e. Acta de nacimiento Nº 178, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 9 de abril de 1.974, correspondiente a la ciudadana MARISELA COROMOTO. (f.20 - 22).
f. Acta de nacimiento Nº 608, emitida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, de fecha 8 de marzo de 1.973, correspondiente a la ciudadana NANCY MARISOL. (f.23).
g. Acta de nacimiento Nº 458, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de febrero de 1.972, correspondiente a la ciudadana CARMEN ROSA. (f.24).
h. Acta de nacimiento Nº 707, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de marzo de 1.961, correspondiente al ciudadano JOSE NEPTALI. (f.25).
i. Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, con fecha ilegible. (f.29 - 31).
j. Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 20 de diciembre de 2011, de la de cujus AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE DE GUERRERO, a favor de los ciudadanos CARMEN ROSA GUERRERO BUSTAMANTE, MARISELA COROMOTO GUERRERO DE ROJAS, JOSÉ ANGEL GUERRERO BUSTAMANTE, YANNIVE DE JESUS GUERRERO BUSTAMANTE, NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE, NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, 6.425.490, 9.098.602, 5.429.997, 7.954.259, 6.670.522, 6.425.492, respectivamente. (f.37).
o Copia Certificada de documento de venta, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2011, protocolizado en fecha 3 de diciembre de 1968, quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 19, Protocolo Primero. Correspondiente al inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en Agua Salud, Barrio “El Manicomio”, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 79 del Tercer Pasaje. (f.39 - 43).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento de venta, sin fecha, suscrito por una parte por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE en representación de la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE (vendedora), y por la otra, por los ciudadanos YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V - 22.750.935, V– 22.750.699 y E– 83.028.157, respectivamente, (Compradores). Correspondiente al inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en Agua Salud, Barrio “El Manicomio”, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 79 del Tercer Pasaje. (f.44, 45).
En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo debe ser desechado, por cuanto se trata de copia simple de recaudos privados, cuya admisión no es posible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
o Copia simple de documento de venta, sin fecha, suscrito por una parte por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE en representación de la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE (vendedora), y por la otra, por los ciudadanos YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V - 22.750.935, V– 22.750.699 y E– 83.028.157, respectivamente, (Compradores). Correspondiente al inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en Agua Salud, Barrio “El Manicomio”, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 79 del Tercer Pasaje. (f.254,255).
Esta prueba ya fue valorada supra.
o Copia simple de cheque de gerencia, Nº 00006818, emitido por el Banco Bicentenario, en fecha 28 de julio de 2011, a nombre de la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE (f. 256).
En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo debe ser desechado, por cuanto se trata de copia simple de recaudos privados, cuya admisión no es posible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o copia simple de documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 034, tomo 222. (f. 257-259).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio.
o Copia simple de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 37, tomo 123; y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, bajo el Nº 47, folio 343, tomo 7. (f.261-264).
Esta prueba se valora en la parte inferior de este fallo.
o Copia simple de comprobante, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2012, dejando anotado documento inscrito bajo el Nº 2012.172, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Nº 214.1.1.4.1195. (f.267, 268).
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de Presupuesto, emitido por SUMINISTROS CAPOTE, de fecha 7 de junio de 2009. (f.269, 276).
En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo debe ser desechado, por cuanto se trata de copia simple de recaudos privados, cuya admisión no es posible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de la cédula de identidad, del ciudadano VALENTE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.142. (f.277).
Este instrumento constituye un documento administrativo, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.
o Copia simple de documento constitutivo de SUMINISTROS CAPOTE. (f.279, 280).
Este instrumento constituye un documento público promovido en copia simple, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.
o Copia simple de certificado de solvencia municipal, de SUMINISTROS CAPOTE. (f.281).
Este instrumento constituye un documento público administrativo promovido en copia simple, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.
o Copia simple de certificado de Inscripción al Registro Nacional de Contratistas, de SUMINISTROS CAPOTE. (f.282).
Este instrumento constituye un documento público administrativo promovido en copia simple, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.
o Correos electrónicos, de nmguerrerob@hotmail.com (NANCY MARISOL GUERRERO) para bequemdeco@gmail.com (MARICARMEN AGUERO). (f.283-285).
Con relación a este medio probatorio regido por lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se observa que nada aporta a la resolución del asunto.
o Correos electrónicos, de asimagen@yahoo.es para nmguerrerob@hotmail.com (NANCY MARISOL GUERRERO). (f.283-285).
Con relación a este medio probatorio regido por lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.
o Correos electrónicos, de alexis.navarrete@gmail.com para nmguerrerob@hotmail.com (NANCY MARISOL GUERRERO). (f.287-289).
En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como documento escrito y bajo el rigor procesal de la prueba libre de conformidad con el Artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de Presupuesto, de fecha 9 de abril de 2011, de Maricarmen Agüero Espinoza. (f.290-293).
En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo debe ser desechado, por cuanto se trata de copia simple de recaudos privados, cuya admisión no es posible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Acta de recepción del SENIAT, de fecha 8 de noviembre de 2011. (f.294).
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del SENIAT, de fecha 8 de noviembre de 2011 correspondiente a la causante AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE DE GUERRERO. (f.295-297).
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple del expediente No. AP31-S-2011-011473, del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a Declaración de Únicos y Universales Herederos. (f.298-321).
Esta prueba ya fue valorada.
o Declaración testimonial del ciudadano RAFAEL CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.875 (f. 391).
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoció en vida a señora Amelia Bustamante madre de la parte demandada y del demandante?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio?”, Seguidamente respondió el testigo: “No”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nilken Guerrero parte demandante?”, Seguidamente respondió el testigo: “Del transporte publico desde hace muchos años”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si es amigo del ciudadano Nilken Guerrero?”. Seguidamente respondió el testigo: “Somos compañeros y colegas de trabajo”; Quinta pregunta: “¿Diga el testigo Si desde el día 24/07/2011, hasta el 28/07/2011, que colaboración le prestó al ciudadano Nilken Guerrero como compañero de trabajo?”. Seguidamente respondió el testigo: “Nos enteramos que estando la mama enferma, le robaron la camioneta he hicimos la búsqueda por los lados de Higuerote porque nos llegó una información, la mama estaba hospitalizada en la Clínica Atias” Sexta Pregunta: ¿Diga Usted si conoce a la parte demandada la ciudadana Nancy Marisol?”, Seguidamente respondió el testigo: “La conozco como Marisol pareja de el”; Cesaron las preguntas. En este estado la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: ““Primera repregunta: “¿Diga el testigo si declaro como testigo en esta misma sede y en esta misma oficina en el juicio que existe entre el señor Nilken Guerrero demandante en este proceso y la señora Maritza Polaco parte demandada y que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil?”. En este estado la parte actora hace oposición a la pregunta formulada por la parte demandada, bajo el siguiente argumento: “En este estado se establece en el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que las preguntas deben ser cónsonas con referencia al juicio y al tema que se esta tratando de subsanar en esta Jurisdicción por lo tanto vemos que la pregunta no es cónsona con lo planteado en el juicio y de ahí nuestra oposición”. En este estado la parte demandada expone: “Insito por cuanto la repregunta es la forma de control de la contraparte de la prueba de testigo y por ello sirve para verificar y exponer ante el Tribunal la fiabilidad del testigo, toda vez que el ciudadano deponente no es la primera vez que declara en un proceso, es todo”. En este estado el Tribunal ordena responder al testigo, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente respondió el testigo: “Se que declare aquí, no se donde cursa, pero no se el nombre del Tribunal” Segunda repregunta: ¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declara en este proceso?”, Seguidamente respondió el testigo: “el mismo que me promovió como testigo la primera vez, Nilken”; Tercera repregunta: “¿Diga el testigo en que trabaja?”, Seguidamente respondió el testigo: “En transporte publico, soy presidente de una línea de taxi Terminal de Nuevo Circo Dos”, Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo si le resulta sencillo y fácil abandonar sus ocupaciones habituales para venir a declarar?”. Seguidamente respondió el testigo: “Mi tiempo lo dispongo yo, no tengo patrono”. Cesaron las preguntas.

Con respecto a esta declaración testimonial del ciudadano RAFAEL CAMARIPANO, que fue evacuada cumpliendo con los requisitos previstos en la norma adjetiva, en su deposición, no hay nada que este juzgador pueda extraer para la demostración de los hechos alegados; por lo que se desecha al carecer de pertinencia probatoria. ASÍ SE DECLARA.
o Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONCALVES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.575. (f. 393).
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoció en vida a señora Amelia Bustamante madre de la parte demandada y del demandante?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si la conocí” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio?”, Seguidamente respondió el testigo: “No, de ninguna manera”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nilken Guerrero parte demandante?”, Seguidamente respondió el testigo: “Lo conozco desde el año 99 que era taxista y de ahí en adelante seguimos como compañeros y posteriormente fuimos compañeros en la línea Móvil Enlace”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si es amigo del ciudadano Nilken Guerrero?”. Seguidamente respondió el testigo: “No, compañeros de trabajo, éramos ahora el es cliente mió”; Quinta pregunta: “¿Diga el testigo si desde el día 24/07/2011, hasta el 28/07/2011, que colaboración le prestó al ciudadano Nilken Guerrero como compañero de trabajo?”. Seguidamente respondió el testigo: “Eso fue cuando le robaron la camioneta y como compañeros de trabajo fuimos a varias partes, a tratar de localizar la camioneta” Sexta Pregunta: ¿Diga Usted si conoce a la parte demandada la ciudadana Nancy Marisol?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si porque es hermana de Nilken”; Cesaron las preguntas. En este estado la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: ““Primera repregunta: “¿Diga el testigo si declaro como testigo en esta misma sede y en esta misma oficina en el juicio que existe entre el señor Nilken Guerrero demandante en este proceso y la señora Maritza Polanco parte demandada y que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda repregunta: ¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declara en este proceso?”, Seguidamente respondió el testigo: “El ciudadano Nilken”; Tercera repregunta: “¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar en el juicio de Maritza Polanco?”, Seguidamente respondió el testigo: “No recuerdo en este momento”, Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo en que fecha y de donde conoce a la ciudadana Nancy Marisol Guerrero?”. Seguidamente respondió el testigo: “De la casa de la difunta, aproximadamente desde el año 2000, cuando la lleve a los Teques, porque me llamó para que le hiciera un traslado”. Cesaron las preguntas.

Con respecto a esta declaración testimonial del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONCALVES RODRÍGUEZ, que fue evacuada cumpliendo con los requisitos previstos en la norma adjetiva, en su deposición no hay nada que este juzgador pueda extraer para la demostración de los hechos alegados; por lo que se desecha al carecer de pertinencia probatoria. ASÍ SE DECLARA.
o Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.956.981. (f. 395).
Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoció en vida a señora Amelia Bustamante madre de la parte demandada y del demandante?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio?”, Seguidamente respondió el testigo: “Ninguno”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nilken Guerrero parte demandante y a la parte demandada Nancy Marisol?”, Seguidamente respondió el testigo: “Yo los conozco pues somos vecinos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si es amigo del ciudadano Nilken Guerrero?”. Seguidamente respondió el testigo: “Vecinos”; Quinta pregunta: “¿Diga el testigo si esta al tanto del conflicto que existe entre hermanos por la herencia de la casa y desde cuanto tiempo somos vecinos?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si he escuchado de la herencia que tienen de la señora Amelia y somos vecinos hace mas de treinta años” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si las personas que permanecen en la casa de mi difunta madre han hecho buen vivir y si han hecho algún tipo de relación amistosa con la comunidad?”, Seguidamente respondió el testigo: “Hemos tenido algunos inconvenientes con esas personas, no solo con mi persona sino con varios vecinos pues ello han presentado problemas porque hacen fiestas y pelean entre ellos y han tenido problemas con otros vecinos, además son varias familias las que viven ahí”; Séptima Pregunta: “Diga usted si las personas en el tiempo que tienen residenciados en la casa de mi difunta madre le han hecho algún arreglo o cambio al bien inmueble”; Seguidamente respondió el testigo: “Ninguno” Cesaron las preguntas. En este estado la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga el testigo desde cuando están habitando estos nuevos vecinos, propietarios el inmueble que fue de la difunda Amelia Margarita Bustamante Jaspe?; Seguidamente respondió el testigo:”El tiempo exacto no se pero tienen como un año, el tiempo que tiene la señora Amelia fallecida” Segunda repregunta: ¿Diga el testigo en que fecha murió la señora Amelia?”, Seguidamente respondió el testigo: “La fecha exacta no me la se”; Tercera repregunta: “¿Diga el testigo si le consta que los nuevos propietarios le han realizado mejoras internas al inmueble?”, Seguidamente respondió el testigo: “De verdad no me consta si han realizado”. Cesaron las preguntas.

Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CONTRERAS ROJAS, fue conteste y no incurrió en contradicción en sus respuestas. Este testimonio es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.
o Declaración testimonial del ciudadano SANDY JOSÉ ARAMBURE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.488.156. (f. 397).
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoció en vida a señora Amelia Bustamante madre de la parte demandada y del demandante?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio?”, Seguidamente respondió el testigo: “No”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nilken Guerrero parte demandante y a la parte demandada Nancy Marisol?”, Seguidamente respondió el testigo: “Somos vecinos”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si es amigo del ciudadano Nilken Guerrero?”. Seguidamente respondió el testigo: “Somos vecinos”; Quinta pregunta: “¿Diga el testigo si esta al tanto del conflicto que existe entre hermanos por la herencia de la casa y desde cuanto tiempo somos vecinos?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si estoy al tanto del conflicto y tengo cuarenta y dos años y los conozco de toda la vida” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si las personas que permanecen en la casa de mi difunta madre han hecho buen vivir y si han hecho algún tipo de relación amistosa con la comunidad?”, Seguidamente respondió el testigo: “Ninguna”; Séptima Pregunta: “Diga Usted si las personas en el tiempo que tienen residenciados en la casa de mi difunta madre le han hecho algún arreglo o cambio al bien inmueble”; Seguidamente respondió el testigo: “Ninguno”; Octava Pregunta: Diga el testigo en que lugar fue compañero de trabajo de Nilken Guerrero?, Seguidamente respondió el testigo: “Fue superior mió en la DISIP”, Cesaron. En este estado la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga el testigo desde cuando están habitando estos nuevos vecinos, propietarios el inmueble que fue de la difunda Amelia Margarita Bustamante Jaspe?; Seguidamente respondió el testigo:”Desde hace como tres años, cuando murió la señora Amelia”; Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si sabe donde vive Marisol Guerrero?”, Seguidamente respondió el testigo: “La ultima vez que la vi vivía en los Teques, de hecho le fui hacer un trabajo a su apartamento”; Tercera repregunta: “¿Diga el testigo si le consta que los nuevos propietarios le han realizado mejoras internas al inmueble?”, Seguidamente respondió el testigo: “NO se porque desde que salió la señora Amelia de ahí nunca mas volví a entrar”; Cuarta repregunta: “Diga el testigo como sabe y le consta de los problemas entre hermanos por la supuesta herencia de la señora Amelia Bustamante”; Seguidamente respondió el testigo: “primero conozco a la familia de todos los años y en los barrios se sabe todo”; Quinta repregunta: Diga el testigo que persona específicamente le informó sobre el supuesto problema entre hermanos; Seguidamente respondió el testigo: “Tendría que traer medio barrio”; Sexta repregunta: “Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar”; Seguidamente respondió el testigo: “El señor Nilken Guerrero”. Cesaron las preguntas.

Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano SANDY JOSÉ ARAMBURE VARGAS, fue conteste y no incurrió en contradicción en sus respuestas. Este testimonio es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.
o Declaración testimonial de la ciudadana ANA LESBIA VELÁSQUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.068. (f. 401).
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoció en vida a señora Amelia Bustamante madre de la parte demandada y del demandante?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio?”, Seguidamente respondió la testigo: “Ninguno”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Nilken Guerrero parte demandante y a la parte demandada Nancy Marisol?”, Seguidamente respondió la testigo: “Los conozco ambos porque era amiga de su mama”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si es amiga del ciudadano Nilken Guerrero?”. Seguidamente respondió la testigo: “Conocido porque es hijo de mi amiga Amelia”; Quinta pregunta: “¿Diga la testigo si esta al tanto del conflicto que existe entre hermanos por la herencia de la casa y desde cuanto tiempo somos vecinos?”. Seguidamente respondió la testigo: “Somos vecinos de toda la vida y el conflicto lo se, a raíz de la muerte de Amelia” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si las personas que permanecen en la casa de mi difunta madre han hecho buen vivir y si han hecho algún tipo de relación amistosa con la comunidad?”, Seguidamente respondió la testigo: “Ninguna, son de mal vivir”; Séptima Pregunta: “Diga Usted si las personas en el tiempo que tienen residenciados en la casa de mi difunta madre le han hecho algún arreglo o cambio al bien inmueble”; Seguidamente respondió la testigo: “No”, Cesaron. En este estado la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga la testigo desde cuando están habitando estos nuevos vecinos, propietarios el inmueble que fue de la difunda Amelia Margarita Bustamante Jaspe?; Seguidamente respondió la testigo:”A raíz de la muerte de Amelia, a los pocos días ya estaban viviendo”; Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si sabe que profesión tenia la señora Amelia Bustamante?”, Seguidamente respondió la testigo: “Era enfermera”; Tercera repregunta: “¿Diga la testigo si le consta que los nuevos propietarios le han realizado mejoras internas al inmueble?”, Seguidamente respondió la testigo: “No se porque no visito esa casa”; Cuarta repregunta: “Diga la testigo cuando y de que padecimiento falleció la señora Amelia Bustamante”; Seguidamente respondió la testigo: “Yo supe que tenia un tumor en el cerebro y que había muerto de eso”; Quinta repregunta: Diga la testigo cuando fue la ultima vez que vio en vida a la señora Amelia; Seguidamente respondió la testigo: “No se la fecha ni la hora pero la vi un año antes y después no la vi más y después supe que estaba enferma”; Sexta repregunta: “Diga la testigo si esta en conocimiento de que todo y cada uno de los hijos de la señora Amelia recibieron una cantidad de dinero como regalo de su madre por la venta de la casa, lo cual consta por documento autenticado”; Seguidamente respondió la testigo: “No, no sabia nada de eso”. Cesaron las preguntas.

Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana ANA LESBIA VELÁSQUEZ BELLO, fue conteste y no incurrió en contradicción en sus respuestas. Este testimonio es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.
o Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN ROSA GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.425.490. (f. 406).
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo a que vino Usted a este acto?”. Seguidamente respondió la testigo: “Vine a que se sepa la verdad” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo cual es el interés en el juicio?”, Seguidamente respondió la testigo: “Que se sepa la verdad sobre mi mama, sobre nosotros los hermanos, sobre esta situación”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo que sabe Usted de que supuestamente fue la señora Nancy Marisol la única hija que permaneció con nuestra madre en vida antes de padecer la enfermedad y en el momento de padecer dicha enfermedad?”. Seguidamente respondió la testigo: “Somos seis hermanos y para ese momento yo estaba en la casa de mi mama, yo trabajaba en una oficina llevando contabilidad y en el día ella almorzaba conmigo, en la noche me acompañaba a la natación en el Parque Miranda y estábamos juntas en el día y en la noche, hasta el momento que Marisol mi hermana se la lleva a su casa en los Teques, hasta hay estuvimos juntas”; Quinta pregunta: “¿Diga la testigo si sabia de un poder que según nuestra madre en vida le había otorgado a Nancy Marisol y si este documento fue consultado con los demás miembros de la familia ya que somos seis hermanos y solamente fue a una que se le otorgó el poder?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, nos enteramos de este poder cuando mi mama, nos regaló veinte mil bolívares en vida pero nunca fuimos consultados de tener un acuerdo para hacer este poder, además que no es la primera vez que Marisol realiza un poder para ella sola, en lugar para los seis” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si alguno de los hermanos o hermanas estuvo presente al momento de firmar, nuestra madre en vida, el poder?”, Seguidamente respondió la testigo: “Nosotros nos enteramos de este poder fue en la Notaria y ninguno de nosotros estuvo presente al momento de este poder, mi mama estaba recién operada de una craneotomía y es cuando nos dicen que la Notaria fue a la clínica, para que mi mama firmara y ninguno estuvimos allí”; Séptima Pregunta: “Diga la testigo cuantos exámenes, pruebas, etc se le realizaron a mi madre en vida y en que condición se encontraba nuestra madre cada vez que le hacían una prueba, inclusive el mismo día en que firma el poder”; Seguidamente respondió la testigo: “Yo me entero por mis hermanos de la salud de mi mama cuando se la lleva Marisol porque Marisol no me dejaba entrar a su casa y por teléfono la enfermera que mi mama tenia, era la que me decía, mi misma mama o mi sobrina, ella no estaba bien, le hicieron como 100 exámenes y por su salud tenían que doparla porque no estaba en buenas condiciones”; Octava Pregunta: Diga la testigo si sabe quien es la pareja de nuestra hermana Marisol actualmente, en que se desempeña la pareja y en que institución trabaja?, Seguidamente respondió la testigo: “Si se quien es, yo lo conocí cuando estudiaba en el Liceo y el se me presentó, el se llama Alexis Manuel Navarrete Toro, el después estudio en la Academia Militar, el es Coronel y trabaja como Gerente en Seguros Horizonte 24 Horas y cunado Marisol era casada me entero por el hermano de el que se llama Ali que mi hermana y Alexis tienen una relación, además de vivir en el mismo sector”; Novena Pregunta: “Diga la testigo si esta al tanto de las condiciones en que se encuentra el bien inmueble dejado por herencia por nuestra difunta madre y si ha hecho contacto con alguno de los ciudadanos que ilegítimamente permanecen en esa casa”; Seguidamente respondió la testigo: “No, me fui de la casa el dos (2) de Agosto de 2011, a petición de mi misma hermana Marisol con el cuento de hacerle una casa de muñecas a mi mama y no conozco a los que viven ahi en mi casa”. Cesaron. En este estado la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga la testigo que vinculo tiene con la parte actora Nilken Guerrero y con la señora Amelia Margarita Bustamante Jaspe?; Seguidamente respondió la testigo:”Nilken es mi hermano, somos seis José, Marisol, Marisela, Yannive y Nilken, somos hermanos y nuestra madre es Amelia Margarita”; Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si en fecha doce (12) de Agosto de 2011, firmo ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador un documento donde dejaba constancia de haber recibido de la señora Amelia una cantidad de dinero por concepto de venta del inmueble de autos ubicado en El Barrio El Manicomio?”, En este estado la parte actora realiza oposición a la presente pregunta y expone: “Es imposible que nuestra madre hay sido la que señala la apoderada de la parte demandada como la persona que entrego una cantidad de dinero a la ciudadana Carmen Rosa, debido a que mi madre se encontraba hospitalizada y fue a través de un poder que la ciudadana Marisol le entregó un cheque a la ciudadana Carmen Rosa convencidos esta y los demás hermanos de que presuntamente confiando en nuestra hermana Marisol esta le haría una casa de muñecas a mi mama y por tal motivo fue que se acepto la remuneración comentada y exijo que la apoderada de la parte demandada reformule la pregunta mas no que la haga de manera capciosa”; En este estado la apoderado judicial de la parte demandada expone: “Insisto en que la testigo conteste la pregunta por cuanto el documento al que me refiero cursa inserto en autos del folio 226 al folio 229, ambos inclusive, y simplemente me remito a preguntarle a lo que textualmente expresa el texto del referido documento. En este estado este Tribunal ordena a la testigo a responder la repregunta formulada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva: “Seguidamente respondió la testigo: “No recuerdo la fecha pero si recuerdo que fue Marisol con el poder firmado por mi mama y era por un regalo por parte de mi mama”; Tercera repregunta: “¿Diga la testigo si firmo o no firmo el documento a que se contrae la repregunta anterior?”, Seguidamente respondió la testigo: “Repito, si firme porque Marisol nos mostró un poder de parte de mi mama que estaba hospitalizada en la Atias”; Cesaron las preguntas.
Se observa que la deposición de la ciudadana CARMEN ROSA GUERRERO BUSTAMANTE, es inválida por mandato de los Artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por tener el deponente interés en el juicio, y ser pariente en segundo grado de consanguinidad del demandante, y ASÍ SE DECIDE.
o Declaración testimonial de la ciudadana MARISELA COROMOTO GUERRERO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.692. (f. 409).
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo a que vino Usted a este acto?”. Seguidamente respondió la testigo: “Vine a esclarecer la situación que se esta presentando por la venta de la casa que era dueña mi mama” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio?”, Seguidamente respondió la testigo: “Claro yo quiero que esto se resuelva, que se aclare ya que somos los herederos y los dueños de esa casa”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo que preparativos realizaba Marisol en los momentos en que mi madre estuvo padeciendo la enfermedad y si puede explicarlo?”, Seguidamente respondió la testigo: “Ella estaba preparando los quince años de sus hijas gemelas, conversábamos sobre la situación de salud de mi mama y yo le comentaba en cuanto a la realización de la fiesta mi madre fallecía, porque mi mama ya estaba muy delicada de salud para esa fecha, tanto es que mi mama muere diez días después”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo que sabe Usted de que supuestamente fue la señora Nancy Marisol la única hija que permaneció con nuestra madre en vida antes de padecer la enfermedad y en el momento de padecer dicha enfermedad?”. Seguidamente respondió la testigo: “Falso, estábamos todos, ahí esta la constancia en el expediente, estábamos todos y además estábamos la dos juntas, debe reposar en el expediente la constancia que el medico me entrego que yo estuve de permiso en el trabajo atendiendo a mi mama”; Quinta pregunta: “¿Diga la testigo si sabia de un poder que según nuestra madre en vida le había otorgado a Nancy Marisol y si este documento fue consultado con los demás miembros de la familia ya que somos seis hermanos y solamente fue a una que se le otorgó el poder?”. Seguidamente respondió la testigo: No, a nosotros no nos consultaron sobre el poder y no supe de ese poder“” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si alguno de los hermanos o hermanas estuvo presente al momento de firmar, nuestra madre en vida, el poder?”, Seguidamente respondió la testigo: “No, ninguno estuvo”; Séptima Pregunta: “Diga la testigo cuantos exámenes, pruebas, etc se le realizaron a mi madre en vida y en que condición se encontraba nuestra madre cada vez que le hacían una prueba, inclusive el mismo día en que firma el poder”; Seguidamente respondió la testigo: “Mi mama siempre la tenían dopada por el dolor de su misma enfermedad”; Octava Pregunta: Diga la testigo si sabe quien es la pareja de nuestra hermana Marisol actualmente, en que se desempeña la pareja y en que institución trabaja?, Seguidamente respondió la testigo: “Alexis Navarrete Toro Generar del Call Center de Seguros Horizontes, el cual que tramito todo lo relacionado al seguro de mi mama, todo se encargo él, incluso se reunió con el presidente de Seguros Horizonte para la fecha para la autorización y extensión de algunas coberturas”; Novena Pregunta: “Diga la testigo si esta al tanto de las condiciones en que se encuentra el bien inmueble dejado por herencia por nuestra difunta madre y si ha hecho contacto con alguno de los ciudadanos que ilegítimamente permanecen en esa casa”; Seguidamente respondió la testigo: “Yo nunca he tenido contacto con ellos ni personal y ni telefónicamente, el bien me imagino que esta igual”; Décima Pregunta: “Diga la testigo debido a la información que se maneja de que según Marisol firmó{o la presunta venta de la casa el día 19 de Septiembre de 2011, el cual cayo día lunes, y la fiesta de sus hijas fue el día 17, como se explica que el 19 de Septiembre día en que la misma ciudadana firmo entrega a la agencia de festejos y según estaba en la Notaria de Charallave”; Seguidamente respondió la testigo: “Imposible que ella haya estado en dos partes en el mismo tiempo y mi mama estaba viva, mi mama no se podía mover a firmar nada, e incluso en la fiesta estuvo en silla de ruedas, había que alzarla, levantarla, moverle las manos, imposible que ella haya podido firmar un documento de venta, en ninguna Notaria y mucho menos en Charallave”; Décima Primera Pregunta: “Diga la testigo si conoce de algún acto o procedimiento indecoroso que hay intentado hacer o incluso haya hecho la señora Nancy Marisol”; Seguidamente respondió la testigo: “Si conozco”. Cesaron. En este estado la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga la testigo que vinculo tiene con la parte actora Nilken Guerrero y con la señora Amelia Margarita Bustamante Jaspe?; Seguidamente respondió la testigo: ”Soy hermana de Nilken Guerrero e hija de Amelia Bustamante”; Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si en fecha doce (12) de Agosto de 2011, firmo ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador un documento donde dejaba constancia de haber recibido de la señora Amelia una cantidad de dinero por concepto de venta del inmueble de autos ubicado en El Barrio El Manicomio, que cursa inserto al folio 226 al folio 229?”, “Seguidamente respondió la testigo: “Si recibí veinte millones de bolívares”; Tercera repregunta: “¿Diga la testigo desde en que fecha comenzaron los problemas de salud de la señora Amelia?”, Seguidamente respondió la testigo: “Creo que fue en Mayo o Junio referido al problema del tumor cerebrar, porque ello siempre sufrió de la tensión y la tenia controlada con un medico en la región de Guatire Estado Miranda, se llama el Doctor Berroteran, y en esta localidad porque yo vivía ahí, posteriormente se controlaba con otro medico en el centro de la Ciudad de Caracas y en el Servicio Medico de FOGADE porque trabajaba mi hermana”; Cesaron las preguntas.

Se observa que la deposición de la ciudadana MARISELA COROMOTO GUERRERO DE ROJAS, es inválida por mandato de los Artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por tener el deponente interés en el juicio, y ASÍ SE DECIDE.
o Declaración testimonial de la ciudadana YANNIVE DE JESÚS GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.259 (f.412).
Primera pregunta: “¿Diga la testigo a que vino Usted a este acto?”. Seguidamente respondió la testigo: “A declarar sobre el juicio de la herencia de la casa de mi mama Amelia Bustamante” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio?”, Seguidamente respondió la testigo: “Que se sepa la verdad”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo que preparativos realizaba Marisol en los momentos en que mi madre estuvo padeciendo la enfermedad y si puede explicarlo?”, Seguidamente respondió la testigo: “Cuando mi mama estuvo hospitalizada en la clínica Atias, Marisol me solicitó que le buscara unos presupuestos en referencia a bebidas alcohólica, refrescos, comidas, pasapalos, sillas, mesas, ya que ella iba a celebrarle los quince años a las gemelas, sus hijas y como tal le busque a ella varios presupuestos”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo que sabe Usted de que supuestamente fue la señora Nancy Marisol fue la única hija que permaneció con nuestra madre en vida antes de padecer la enfermedad y en el momento de padecer dicha enfermedad?”. Seguidamente respondió la testigo: “Nosotros somos seis hijos y de una u otra manera nos turnábamos, a parte de eso, yo dure con mima del 23 al 30 del Julio y ella se presentó dos o tres veces si acaso y Marisela mi otra hermana duró desde el treinta de Junio hasta el dieciocho de Septiembre con mi mama, día y noche, rosita, por estar recién operada, iba dos días si y dos días no, Nilken también iba un día si y un día no; el único que no estuvo en esos meses fue José porque vive en San Cristóbal y no le dieron el permiso a venir”; Quinta pregunta: “¿Diga la testigo si sabia de un poder que según nuestra madre en vida le había otorgado a Nancy Marisol y si este documento fue consultado con los demás miembros de la familia ya que somos seis hermanos y solamente fue a una que se le otorgó el poder?”. Seguidamente respondió la testigo: No, yo me entere de ese poder después que ella nos dijo que había vendido la casa e incluso yo personalmente le pregunte quien le había dado a ella ese derecho, porque según ese poder fue firmado el 25 de Julio y no pudo ser porque estaba yo con mi mama en la clínica y a mi mama le hicieron un examen y la doparon y ella no pudo haber hecho eso; esta reflexión se la hice yo cuando ella me entregó el poder a mi, el 02 de Agosto de 2011“” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si alguno de los hermanos o hermanas estuvo presente al momento de firmar, nuestra madre en vida, el poder?”, Seguidamente respondió la testigo: “No, yo no estaba, Marisela estaba en San Cristóbal, rosita estaba en Ocumare, Nilken estaba en Charallave y José también estaba en San Cristóbal, no estábamos ninguno”; Séptima Pregunta: “Diga la testigo cuantos exámenes, pruebas, etc se le realizaron a mi madre en vida y en que condición se encontraba nuestra madre cada vez que le hacían una prueba, inclusive el mismo día en que firma el poder”; Seguidamente respondió la testigo: “Mi mama le hicieron alrededor de 32 exámenes y en cada uno había que doparla pues ya ella no daba para más e incluso el 25, que supuestamente firmaron el poder, a ella le hicieron una resonancia magnética y yo la llevé y la doparon para hacérsela”; Octava Pregunta: Diga la testigo si sabe quien es la pareja de nuestra hermana Marisol actualmente, en que se desempeña la pareja y en que institución trabaja?, Seguidamente respondió la testigo: “Lo conozco toda mi vida ya que vive por casa de mi mama se llama Alexis Navarrete, es militar y es el Gerente Generar de Seguros Horizontes, la fosiliza donde mi mama esta asegurada y pago lo de la clínica”; Novena Pregunta: “Diga la testigo si esta al tanto de las condiciones en que se encuentra el bien inmueble dejado por herencia por nuestra difunta madre y si ha hecho contacto con alguno de los ciudadanos que ilegítimamente permanecen en esa casa”; Seguidamente respondió la testigo: “No se en que situación esta la casa ahorita, yo si hice contactos con ellos ocho días después de la muerte de mi mama, les informe de la muerte de mi mama, incluso que la casa caía en herencia; les informe también que le íbamos a llevar dos inspecciones judiciales, para conocer lo que ellos habían hecho con mi hermana, el señor Yamir Tovares y Ramon me dijeron que su asesora la doctora Marisol, le dijo que ellos no tenían que rendirle cuenta a nadie porque ella tenia un poder firmado por mi mama que le daba autoridad incluso después de muerta”; Décima Pregunta: “Diga la testigo debido a la información que se maneja de que según Marisol firmó la presunta venta de la casa el día 19 de Septiembre de 2011, el cual cayo día lunes, y la fiesta de sus hijas fue el día 17, como se explica que el 19 de Septiembre día en que la misma ciudadana firmo entrega a la agencia de festejos y según estaba en la Notaria de Charallave”; Seguidamente respondió la testigo: “Hasta donde yo tengo información, el día lunes ella estaba entregando todo lo referente a lo que había en el espacio donde fue la fiesta a la agencia que ella contrató, incluso 11:00 a.m a 11:300 a.m, y lo se porque mi prima estaba ahí, como puede estar en dos lados a la vez, a parte de eso mi mama no podía hablar, estaba en sillas de ruedas”; Décima Primera Pregunta: “Diga la testigo si conoce de algún acto o procedimiento indecoroso que hay intentado hacer o incluso haya hecho la señora Nancy Marisol”; Seguidamente respondió la testigo: “Si, hace alrededor de 32 años ella estafo a una gente en el Banco de Venezuela, no fue procesada porque estaba embarazada de su primera hija, la segunda vez fue con su hija, su hija salio embarazada hace 5 años e iba a dar el bebe en adopción y ella negoció la niña y cuando el papa de la niña se dio cuenta de lo que iba hacer fue a la clínica, El Paso, armo un lió y no se como sacaron a Katherin con la bebe, incluso hasta la fecha la niña no esta reconocida porque la mama esta con otro nombre en la Clínica y la menor no tiene papeles de la niña, ella no aparece por ningún lado porque ella lo supo manejar y las personas se fueron a Estados Unidos”; Décima Segunda Pregunta: “Diga la testigo que la motivo a recibir un cheque de veinte mil bolívares en la Notaria entregado por Marisol con un poder y que supuestamente le iba a construir Marisol a nuestra madre”; Seguidamente respondió la testigo: “Que ella me dijo que si no lo iba a cobrar ella no le daba el cheque ni a Rosita ni a Nilken y que yo estaba clara que ambos estaban necesitados e incluso que ella le iba a construir a mi mama una casa de muñecas en unos terrenos que ni siquiera era dueña y donde ella tiene su casa”. Cesaron. En este estado la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga la testigo que vinculo tiene con la parte demandada” Seguidamente respondió la testigo: “Es mi hermana de padre y madre”; Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si ella ama a su hermana como ama al resto de su hermano” Seguidamente respondió la testigo: “La adoro, ya que somos hermanos de padre y madre y con ella se habló en referencia a toda esta problemática y ella dijo que no tenia nada que hablar con nadie, tanto es así que me bloqueo el Faccebook, le prohibió a su hijas menores que me hablara, que me contestaran teléfono, independientemente que yo la ame mucho ella fue la que hizo que no tuviéramos comunicación con ella, no solamente fue conmigo, ella perdió comunicación con sus cinco hermanos”; Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si en fecha doce (12) de Agosto de 2011, firmo ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador un documento donde dejaba constancia de haber recibido de la señora Amelia una cantidad de dinero por concepto de venta del inmueble de autos ubicado en El Barrio El Manicomio, que cursa inserto al folio 226 al folio 229?”, “Seguidamente respondió la testigo: “Si los recibí pero ese dinero no me lo dio mi mama, yo tengo el recibo que da el banco donde especifica que lo esta entregando Nancy Marisol, del banco Banesco”; Cuarta repregunta: “¿Diga la testigo si la entrega de dicho monto de dinero obedece a un regalo que les hizo su madre por la venta de la casa, tal como expresara su hermana Carmen Rosa”; Seguidamente respondió la testigo: “Mi hermana Marisol a cada uno de sus hermanos les dio una información diferente, a mi no me dijo que era un regalo, porque yo no iba a recibir esos riales, como dije anteriormente ella me informó que si yo no los recibía, echaba para atrás el de mis otros dos hermanos Nilken y Rosita, que ellos sí tenia necesidad en ese momento, ya que Nilken estaba prácticamente en la calle y Rosita estaba recién operada de la columna”; Quinta repregunta: “Diga la testigo si esta disgustada con su hermana Marisol o si tiene algo que sentir de ella”; Seguidamente respondió la testigo: “Todo lo que le he tenido que decir se lo he dicho a ella en su cara”; Sexta repregunta: “Diga la testigo si esta o no disgustada con su hermana según lo narrado anteriormente”; Seguidamente respondió la testigo: “No estoy molesta con mi hermana, solo que cada quien actúa según su conciencia, yo a mi hermana la amo y todos los días del mundo le pido a Dios por ella, porque es mi hermana, y buena o mala es mi hermana y nadie es perfecto, es mas, ella cumplió año el 24 de Enero y mi esposo la felicito por facce porque mi esposo si la tiene agregada”; Séptima repregunta: Diga la testigo que vinculo tiene con la parte actora en este proceso”; Seguidamente respondió la testigo: “Lo dicho ya como en cuatro o cinco respuesta anteriores, Nilken es mi hermano de padre y madre como lo es Marisol”; Octava repregunta: “Diga la testigo si ella aspira a obtener por herencia parte del inmueble de autos ubicado en el Barrio El Manicomio”; Seguidamente respondió la testigo: “ Obvio es la casa que dejó mi mama”; Cesaron las preguntas.

Se observa que la deposición de la ciudadana YANNIVE DE JESÚS GUERRERO BUSTAMANTE, es inválida por mandato de los Artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por tener el deponente interés en el juicio, y ASÍ SE DECIDE.
o Inspección judicial, de fecha 10 de marzo de 2014. (f.443).
Este Tribunal efectuó una inspección judicial promovida por la parte actora, en el Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de marzo de 2014, que se aprecia con todo valor probatorio, aún cuando resulta en principio inconducente ya que deja constancia de documentos autenticados que han debido ser traídos al proceso en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si embargo logra este medio traer tales instrumentos en copia certificada, puesto a la vista del Tribunal, acordando su reproducción fotostática certificada, del cual se desprende:
a. copia certificada de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 37, tomo 123; y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, bajo el Nº 47, folio 343, tomo 7. (f.445-448). De cuya documental se desprende que la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE DE GUERRERO, le otorga poder a la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, con facultad para representarle, entre otras, en lo relativo a realización de movimientos y transacciones bancarias, suscribir contratos de Opción de Compra Venta y de Venta, así como de cualquier acto de lícito comercio. .
b. copia certificada de documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 034, tomo 222; y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.172, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Nº 214.1.1.4.1195; suscrito por una parte por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE en representación de la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE (vendedora), y por la otra, por los ciudadanos YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V - 22.750.935, V– 22.750.699 y E– 83.028.157, respectivamente, (Compradores). Correspondiente al inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en Agua Salud, Barrio “El Manicomio”, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 79 del Tercer Pasaje. (f.450-454).
o Informes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se comunica que dicha institución realizó requerimiento de informe a través de circular dirigida al sector bancario nacional. (f.46, 47 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la que informa que realizó requerimiento mediante circular dirigida al Sector Bancario Nacional.
o Informes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, (f.49 - 63 pieza II), mediante el cual se remite:
a. copia certificada de documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 034, tomo 222; y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.172, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Nº 214.1.1.4.1195; suscrito por una parte por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE en representación de la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE (vendedora), y por la otra, por los ciudadanos YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V - 22.750.935, V– 22.750.699 y E– 83.028.157, respectivamente, (Compradores). Correspondiente al inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en Agua Salud, Barrio “El Manicomio”, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 79 del Tercer Pasaje. (f.53 - 56 pieza II).
b. copia certificada de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 37, tomo 123; y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, bajo el Nº 47, folio 343, tomo 7. (f.57 - 63 pieza II). De cuya documental se desprende que la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE DE GUERRERO, le otorga poder a la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, con facultad para representarle, entre otras, en lo relativo a realización de movimientos y transacciones bancarias, suscribir contratos de Opción de Compra Venta y de Venta, así como de cualquier acto de lícito comercio.
o Informes del Banco Nacional de Crédito Banco Universal. (f.94, 95 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene relación financiera, ni comercial con dicha institución bancaria.
o Informes del Banco Provincial. (f.97 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: No se obtiene respuesta concerniente al requerimiento formulado.
o Informes de 100% Banco. (f.99 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta de 100% Banco, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene relación financiera con dicha institución bancaria.
o Informes del Banco Espirito Santo. (f.101 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Espirito Santo, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene relación financiera con dicha institución bancaria.
o Informes de Bancamiga. (f.103 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta de Bancamiga, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene relación financiera con dicha institución bancaria.
o Informes del Banco Plaza, Banco Universal. (f. 105 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta de Banco Plaza, Banco Universal, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene relación financiera con dicha institución bancaria.
o Informes del Banco Fondo Común, Banco Universal. (f. 107 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Fondo Común, Banco Universal, en la que informa que no se localizó cuentas bancarias a nombre de la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE.
o Informes del Banco Venezolano de Crédito. (f. 111 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Venezolano de Crédito, en la que informa que no existen cuentas, colocaciones, tarjetas, ni demás instrumentos financieros a nombre de la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE.
o Informes del Banco Citibank. (f. 118 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Citibank, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene relación financiera con dicha institución bancaria.
o Informes del Banco Occidental de Descuento. (f. 120 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Occidental de Descuento, en la que informa que no existe cuenta o instrumento financiero a nombre de la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE.
o Informes del Banco mi banco, Banco Microfinanciero, C.A. (f. 122 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco mi banco, Banco Microfinanciero, C.A., en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene relación con la institución ni el grupo financiero.
o Informes del Banco Activo, Banco Universal. (f.124 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Activo, Banco Universal, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con dicha institución bancaria.
o Informes del Banco Sofitasa, Banco Universal. (f. 126 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Sofitasa, Banco Universal, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene relación alguna con dicha institución bancaria.
o Informes del Banco Mercantil C.A., Banco Universal. (f.128 -137 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, mantiene cuenta bancaria en dicha institución, Nº 1632-06888-5, con status activa.
o Informes del Banco de Venezuela. (f.139 - 157 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco de Venezuela, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, mantiene cuenta bancaria en dicha institución, cuenta corriente Nº 0102-0215-99-00-01015395, y cuenta corriente Nº 0102-0540-95-00-00037248.
o Informes del Banco Exterior, Banco Universal. (f. 159 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: No se obtiene respuesta concerniente al requerimiento formulado.
o Informes del Banco BANGENTE. (f. 162 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco BANGENTE, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene operaciones financieras ni crediticias con dicha institución bancaria.
o Informes del Banco Industrial de Venezuela. (f. 165 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Industrial de Venezuela, en la que informa ubicación de cuenta bancaria en el Banco Bicentenario Nº 0175-0141-16-0000000001.
o Informes del Banco Caroní, Banco universal. (f. 167 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: No se obtiene respuesta concerniente al requerimiento formulado.
o Informes de DELSUR, Banco Universal. (f. 169 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta de DELSUR, Banco Universal, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene instrumentos financieros en dicha institución bancaria.
o Informes de BANESCO, Banco Universal. (f. 171 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta de BANESCO, Banco Universal, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, no aparece registrada en el sistema.
o Informes del Banco Mercantil C.A., Banco Universal. (f.173, 174 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en la que se remite cuadro de datos de las transferencias de la cuenta corriente Nº 1632-06888-5, para el período 01-07-2011 hasta el 31-03-2012.
o Informes de la Alcaldía de Caracas. (f. 178 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta de la Alcaldía de Caracas, en la que informa que: NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE y NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, no mantienen cuentas bancarias ni otros documentos negociables con dicha institución.
o Informes del Banco del Pueblo Soberano. (f. 180 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco del Pueblo Soberano, en la que informa que NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE y NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, no mantienen relación financiera con dicha institución bancaria.
o Informes del Banco del Tesoro, Banco Universal. (f. 182 186 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta del Banco del Tesoro, Banco Universal, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, no mantiene instrumentos financieros asociados a dicha institución bancaria.
o Informes de Bancaribe. (f.190 pieza II).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta de Bancaribe, en la que informa que la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, no se encuentra registrada en sus sistema de consulta como cliente de esa institución fianaciera.
o Inspección Judicial, dirigida a la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cuyas resultas de la comisión dirigida al Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f.193-227 pieza II).
Tenemos de las resultas de la comisión que nada tiene este juzgador que analizar al respecto, toda vez que la encomienda efectuada no habría sido realizada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas presentadas junto a la contestación de la demanda:
o Copia simple de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 37, tomo 123; y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, bajo el Nº 47, folio 343, tomo 7. (f.221-225).
Esta prueba ya fue valorada.
o Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 30, tomo 129; suscrito por los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL GUERRERO BUSTAMANTE, CARMEN ROSA GUERRERO BUSTAMANTE, NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, YANNIBET DE JESÚS GUERRERO BUSTAMANTE, NILKEN NEPTALÍ GUERRERO BUSTAMANTE Y MARISELA COROMOTO GUERRERO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.429.997, V-6.425.491, V-6.425.492, V-7.954.259, V-6.670.522 y V-9.098.692, respectivamente.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECLARA.
De esta prueba se desprende que los ciudadanos señalados en el documento, recibieron de la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE DE GUERRERO, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de la venta del inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en Agua Salud, Barrio “El Manicomio”, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 79 del Tercer Pasaje.
o copia simple de documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 034, tomo 222; y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.172, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Nº 214.1.1.4.1195; suscrito por una parte por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE en representación de la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE (vendedora), y por la otra, por los ciudadanos YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V - 22.750.935, V– 22.750.699 y E– 83.028.157, respectivamente, (Compradores). Correspondiente al inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en Agua Salud, Barrio “El Manicomio”, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 79 del Tercer Pasaje. (f.231-237).
Esta prueba ya fue valorada.
o Copia simple del Acta de Defunción Nº 345, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE. (f.238).
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, tenemos que el actor pretende en este asunto, la declaratoria de nulidad de venta de un inmueble realizada por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, que según lo alegado, correspondería a un bien heredado dejado por la causante AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE; también solicita la indemnización por daños y perjuicios, la declaratoria de indignidad para heredar de la demandada, el pago de una cantidad dinero por pérdidas de mejoras al inmueble y daños mobiliarios, el pago de daño moral, y finalmente el pago de intereses de mora.
Así visto el petitorio de la demanda, procede este Juzgado de oficio a pronunciarse, como punto previo, acerca de la cualidad e interes, en los términos siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció respecto de la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), y su declaratoria de oficio, lo siguiente:
“(…) cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.(…)”

Así entonces, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), puede ser declarada de oficio por el sentenciador, aún cuando no fuese alegada como defensa en la contestación de la demanda, tal y como lo expresa la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Por otra parte el proceso esta integrado por las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, en cuyo caso estamos en presencia de litis consorcio, que puede ser activo y pasivo, necesario o facultativo, y que según el doctor Rengel Romberg, es definido como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el procesalista Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”…
Por otra parte, no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, verdadero titular u obligado concreto; en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos. La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, y la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
Se advierte de las documentales presentadas en el proceso, como son acta de defunción Nº 345, de fecha 30 de Septiembre de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE. (f.15); declaratoria de Únicos y Universales Herederos, expediente No. AP31-S-2011-011473, emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2011 (f.37); y actas de nacimiento, que la causante AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, al momento de su fallecimiento dejó seis hijos, a saber: JOSÉ ANGEL GUERRERO BUSTAMANTE, CARMEN ROSA GUERRERO BUSTAMANTE, NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, MARISELA COROMOTO GUERRERO DE ROJAS, YANNIVE DE JESUS GUERRERO BUSTAMANTE y NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE.
Ahora bien, la presente demanda fue incoada sólo por el ciudadano NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE, y no fue invocada la representación sin poder de los coherederos, que consagra el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”…
Acotado lo anterior, es forzoso concluir que en el presente proceso judicial no están integrados todos los sujetos procesales herederos de la causante AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, ya que la actora solo actuó en nombre propio.
Se observa de esta forma que la parte actora en la demanda planteada no está conformada por todos los integrantes coherederos de la causante AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE, que en criterio de este juzgador constituyen un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, y por tanto se observa la FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE para actuar por sí solo en este asunto, conforme a los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y 822 del Código Civil, lo cual se declarará de oficio en el dispositivo de este fallo, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalado en este fallo, y por mandato del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, tenemos que en el caso subjudice, la parte actora, ejerce la pretensión de nulidad únicamente contra la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE.
Al respecto es preciso señalar, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 88, expediente 00-327, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., se estableció lo siguiente:
(…) En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (cursiva y negrita de este Tribunal).
Ahora bien, visto el criterio supra señalado, que acoge este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas tenemos que no se ha conformado en este asunto el litisconsorcio pasivo necesario, observándose que la demanda persigue la Nulidad de documento de venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 2011, inserto bajo el Nº 034, tomo 222; y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.172, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Nº 214.1.1.4.1195; suscrito por una parte por la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE en representación de la ciudadana AMELIA MARGARITA BUSTAMANTE JASPE (vendedora), y por la otra, por los ciudadanos YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V - 22.750.935, V– 22.750.699 y E– 83.028.157, respectivamente, (Compradores); correspondiente al inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada en Agua Salud, Barrio “El Manicomio”, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 79 del Tercer Pasaje. (f.450-454); siendo que los ciudadanos YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ DIAZ, identificados como compradores en el documento de venta, no fueron llamados al proceso.
En este sentido, debe señalar este sentenciador que siendo pretendida la nulidad documento, el contradictorio debe plantearse también contra los intervinientes en este instrumento, ya que la sentencia que pueda acordar la nulidad solicitada extenderá sus efectos a todas las personas que participaron en el negocio jurídico contenido en el documento cuya nulidad se peticiona, y se observa en el caso de marras, que la demanda esta dirigida sólo contra la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE, de lo cual se desprende que se estaría violando el derecho a la defensa de los ciudadanos YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ DIAZ, al haberse omitido su participación en este proceso.
Al respecto tenemos que la tutela judicial efectiva se vulnera cuando el juez de la causa no se percata que existe la necesidad material de la integración de todas las personas vinculadas con la nulidad de documento, y se vulnera el derecho a la defensa, cuando esos sujetos omitidos en la pretensión procesal, no son citados para que intervengan a ejercer el derecho a la defensa.
En este sentido, dada la naturaleza de la pretensión, y que existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, que no se constituyó apropiadamente; en otras palabras no fueron llamados al proceso, ni citados, los ciudadanos YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ DIAZ, quienes son parte en el negocio jurídico contenido en el documento cuya nulidad se pretende, lesionándose el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa entonces la FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA DEMANDADA para actuar por sí sola en este asunto, lo cual se declarará de oficio en el dispositivo de este fallo, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalado en este fallo, y por mandato del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expresado, la presente causa existe una falta de acumulación objetiva de los sujetos que deben integrar la pretensión de nulidad de venta, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, bajo las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, y en estricto apego al debido proceso, quien decide debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de la parte accionante, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo, dejando constancia al mismo tiempo que en virtud a las resultas de la presente acción, se hace inoficioso analizar el resto los conceptos aquí demandados. Y ASÍ EXPRESAMANTE SE DECIDE.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano NILKEN NEPTALI GUERRERO BUSTAMANTE contra la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO BUSTAMANTE por FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL ACCIONANTE para actuar por sí solo en este asunto, conforme a los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y 822 del Código Civil y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA DEMANDADA para actuar por sí sola en este asunto; SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Enero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2012-000270

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