Decisión Nº AP11-V-2016-001210 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001210
Fecha26 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001210
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero: 3.866.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.280.432.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

I
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se da por recibida para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por dicho Tribunal y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda por escrito, por lo que se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 21 de Septiembre de 2016, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya consignado los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa del demandado, ni puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios transcurriendo más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente Nº 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara”… (Negrillas del Tribunal)

En el caso de estos autos, la parte demandante no compareció por ante Juzgado, incumpliendo con la carga procesal de colocar a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; aunado a que no dio cumplimiento con su obligación de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ,, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BLONVAL MEDINA, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las10:54 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI


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