REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001020
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana LESVIA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.181.067.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIA TERESA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.916.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.521.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana LESVIA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.181.067, contra su cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.521.452, en fecha 12 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2014, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 09:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 09:00 a.m. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, fueron consignados los fotostátos pertinentes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la respectiva compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debisdamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
El día 10 de diciembre de 2014, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeciones y solicitó se continué el procedimiento correspondiente.
Cumplidos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de compulsa de citación debidamente firmada.
Asimismo, en fecha 09 de octubre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual estuvo presente la parte actora la ciudadana LESVIA GARCÍA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LILIA TERESA DÍAZ. Igualmente, no compareciendo la Representación Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada. En dicho acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en los mismos términos en que se llevó a cabo el primer acto.
En fecha 03 de diciembre de 2015, tuvo lugar la Contestación de la Demanda en el cual estuvo presente la ciudadana LESVIA GARCÍA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LILIA TERESA DÍAZ. Igualmente, se deja constancia que no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público; y, que la parte demandada, no se encuentra presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; la Actora Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio en contra de su cónyuge.
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la notificación de la partes, por lo que una vez conste en autos la ultima notificación que se practique comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de auto dictado por este Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 09 de mayo de 2016.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2016, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SANTANA.
En fecha 12 de agosto de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, asimismo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se llevó acabo el acto de testigo de las ciudadanas MAIRE LITZA MADRID, ZORAIDA CARDENAS CANCHINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.085.266 y 9.095.047, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2047, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 6.521.452, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia en fecha 16 de diciembre de 1982 según consta de Acta de Matrimonio Nº 130.
Que de dicha unión procrearon tres (3) de nombres JHORLES DAVID ALVAREZ GARCIA, JHOSERLYN ARLENY ALVAREZ GARCIA y JHOLEIBY DESIREE ALVAREZ RODRIGUEZ, de 25, 30 y 23 años de edad, respectivamente.
Que en los primeros años de matrimonio la relación se mantuvo más o menos estable aun cuando el esposo de su mandante no se preocupaba por sacarla a ningún sitio de esparcimiento y nunca se ocupó ni a ella ni a sus hijos, ella le reclamaba eso constantemente hasta que un día le dijo que como la iba a sacar si estaba muy vieja para eso. En el año 1991, el señor se retira de su trabajo por una cajita feliz que le propusieron con el dinero que le dieron compra una camioneta y un Malibú. La camioneta con el fin de ponerla a trabajar en una línea de pasajero pero como no consiguió el cupo al final la vendió y el dinero lo tomo para hacerle unos arreglos para la casa, pasaron tres (3) años sin conseguir empleo, siendo su poderdante la que corrió con todos los gastos hasta que toma la decisión de trabajar como taxista y los fines de semana llegaba ebrio a la casa, eso se hizo una costumbre, llegaba la insultaba y pretendía hacerle el amor todas las noches así estuviera en el último estado de ebriedad y si ella se negaba se enfurecía, lo que hacía que se sintiera humillada y utilizada como mujer, llegando en algún momento al colmo de decirle que le prestara el huequito. Esto se fue agravando cada día más, los insultos iban y venían, no había la menor consideración, respeto y colaboración ya que no contribuía para nada con la manutención de los hijos y la casa.
Que en una oportunidad en un estado de desesperaron se tuvo que ir de la casa de una amiga, allí le mando mensajes acusándola de lesbiana, sus hijos le llamaron y regresó a la casa, se dedicó a sus hijos, pero todos los domingos era un suplicio cuando llegaba ebrio insultándola llegando a llamarla prostituta.
Que en virtud de eso tomó la decisión de irse a dormir a la platabanda de la casa como una refugiada resguardándose con cuatro cantones de lado y lado y pasando mucho frió insoportable, ahí duro dos meses se enfermó por el frió que pasaba y volvió a la habitación que compartía pero pasado unos meses, el día 02 de abril del 2012, estando completamente borracho y habiendo visita en la casa la volvió a insultarla diciéndole cualquier cantidad de improperios, ella soportó todo eso callada por la visita que tenía allí, el día siguiente amaneció mudo sin decir una palabra, no se dirigen la palabra, el sigue sin aportar nada para la casa y ella volvió a dormir en la platabanda, donde sigue hasta hoy en condiciones deplorables mientras que el disfruta de todas las comodidades, amen de que en ninguna de las oportunidades que ha estado enferma ha contado con el, con su colaboración, al contrario le ha dejado sola cuando la operaron de la rodilla fue con ella a la clínica y la dejó sola porque tenia que arreglar su carro.
Que él sigue emborrachándose y hablando mal a tal punto que algunos amigos de el le quitaron, le consiguió un trabajo y trabajaba dos meses seguidos y tres meses no, se la pasaba viendo televisión, leer periódico y durmiendo, no aporta nada, se come lo que ella lleva y ni siguiera pasa una escoba porque el es el hombre de la casa, ella se ayuda haciendo torta, bollos y hallacas ya que lo que gana en el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz no le alcanza.
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo el día 03 de diciembre de 2015, la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la misma se tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda:
1. Original de Documento Poder otorgado por la ciudadana LESVIA GARCÍA RODRÍGUEZ, a la abogada LILIA TERESA DÍAZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el número 7, Tomo 22, Folio 28 hasta el 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 15 de mayo de 2014, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1357 del Código Civil, quedando demostrada la representación de la abogada LILIA TERESA DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 130, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 16 de diciembre de 1982, el cual no fue objeto de ataque alguno por parte de la defensa del demandado, siendo así y tomando en consideración que se trata de un documento público administrativo que contiene en principio una presunción de autenticidad y legalidad de su contenido, en consecuencia se le confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de su contenido quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SANTANA, y LESVIA GARCÍA RODRÍGUEZ, la cual fue celebrada ante funcionario público competente, en fecha 16 de diciembre de 1982.
3. Copias Simples de los ciudadanos JHOLEIBY DESIREE ALVAREZ RODRIGUEZ, JHORLES DAVID ALVAREZ GARCÍA y JHOSELY ARLEY, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo tanto se tienen como fidedignos de su original, por lo que conforme a los establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando demostrado que los referidos ciudadanos son hijos de las partes que intervienen en el presente juicio y que los mismos son mayores de edad.- ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
1. La representación judicial de la parte actora promovió en su escrito el Mérito Favorable de todo lo que conste en las actas procesales, En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En este sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
2. Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanas MAIRE LITZE MADRID PALACIOS y ZORAIDA CARDENAS CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.085.266, y V-9.095.047, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MAIRE LITZE MADRID PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.085.266, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…Primero: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Señora Lesbia García? Contesto: Si, la conozco desde hace ya 8 años. Segundo: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que dice tener de la Señora Lesbia García, sabe y le consta que la misma se encuentra separa de Hecho viviendo en la misma casa de su esposo José Gregorio Álvarez? Contesto: Si, desde ya varios años se encuestan separados, tenia mucho problemas, parece que bebía mucho, y ella corría contados los gastos de la casa, mientras que él solo compraba licor. Tercero: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en muchas oportunidades cuando el Señor Álvarez, llegaba a su casa en estado de ebriedad le profería toda clase de insultos a su esposa? Contesto: Si, de por si en varias oportunidades llego a oficina, lloran por todo los insultos que le decía el Señor José; una vez trabajamos hasta tarde en el Ministerio y el como que le iba a cerrar la puerta de la casa, y la insulto de una manera vulgar. Cuarto: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la Señora Lesbia García se vio en la necesidad de solicitar asistencia medica especializada, ya que emocionalmente se encontraba muy mal por la situación con su esposo? Contesto: Si, tengo entendido porque ella me comento que iba a ver un psicólogo o un siquiatra, porque se sentía desespera por la situación que estaba viviendo. Quinto: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en la actualidad la señora lesbia Gracia se encuentra habitando en la segunda planta de la casa en un lugar prácticamente hacinada, que no tiene ventanas y pasando toda clase de calamidades ya que su esposo se quedo con todas las comodidades en la habitación matrimonial alegando que a Él nadie lo saca de allí? Contesto: Si, ella se tubo que ir para la platabanda, donde tiene una cantidad de peroles, no tiene ni baño, ya que esta en la planta baja, y ella sufre de las rodillas, donde ella esta no es adecuado para que ella este viviendo allí, mientras el esta cómodo, cuando llueve se le moja todo, como no tiene ventanas. Cesaron las preguntas. Es Todo, Termino, Sé Leyó y Conformes Firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En relación a la testimonial de la ciudadana ZORAIDA CARDENAS CANCHICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.095.047, se constató de la declaración lo siguiente:
“…Primero: ¿Diga la testigo si conoce suficiente mente de vista, trato y comunicación a la Señora Lesvia García? Contesto: Si, desde hace varios años, fue compañera mía, y por medio de ella conocí su esposo. Segundo: ¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que desde hace varios años tiene serios problemas conyugales? Contesto: Si me consta, porque en varias oportunidades ella me llamo y llegaba llorando a la oficina. Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Señora Lesvia García junto a sus hijos pasaban muchas necesidades ya que ella era la que llevaba la carga de manutención de la familia por que su cónyuge prácticamente no colaboraba con ella? Contesto: Si me consta, porque el la dejaba solita con sus hijos, no la ayudaba económicamente, ella es padre y madre, llegaba tomado y no cumplía con la manutención para sus hijos. Cuarto: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en varias oportunidades cuando la Señora Lesvia García tubo que ser hospitalizada, su esposo se limito solamente en llevarla a la clínica y después la dejo sola sin prestarle ninguna ayuda ni colaboración? Contesto: Si es cierto, ella en una oportunidad me llamo y yo acudí a su llamado al hospital, ya que ella no quería molestar a su familia, porque el la dejaba sola. Quinto: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que cuando el Señor José Gregorio Álvarez llegaba a su hogar en estado ebriedad y maltrataba verbalmente a su esposa profiriéndole toda clase de insultos? Contesto: Si es cierto, si la maltrataba con palabra, se mudo en un cuarto al segundo piso, el cual esta deplorable, no tiene paredes ni cortinas, siempre la ha tratado mal, tomaba licor, no tiene un escaparate, tiene que estar bajando y subiendo, y el sigue maltratándola con palabras. Sexta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Lesvia García tuvo fuertes crisis nerviosas producto de la situación que estaba viviendo en su hogar? Contesto: Si es cierto, en varias oportunidades ella me llamo a la casa deprimida y llorando, de hecho yo le recomendé pastillas para dormir porque no estaba durmiendo y lloraba, porque no soportaba la situación. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en la actualidad que la señora Lesvia García y su esposo se encuentran separados de hecho viviendo en la misma casa Él en la planta baja en la habitación matrimonial con todas las comodidades, mientras que ella se encuentra viviendo en la segunda planta de la casa donde habilito un espacio, donde se encuentra hacinada prácticamente a la intemperie ya que el mismo no tiene ventanas y está rodeada de enceres que tienen abandonados allí? Contesto: Si es cierto, desde hace mucho tiempo están separados, de echo vive como dije anteriormente, vive en una habitación que no tiene paredes tiene cortinas luminisadas, con su camita, tiene trastos viejos, no tiene escaparate, la ropa la tiene en sillas, y en verdad Él esta cómodo y ella esta en la habitación deplorable. Cesaron las preguntas. Es Todo, Termino, Sé Leyó y Conformes Firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-V-
MOTIVA
La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: Barrio Simón Rodríguez, Vereda E, Nº 48-1, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la competencia, esta Sentenciadora a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves…”
Por lo que a fines prácticos, este Juzgador se pronunciara respecto a dichas causales en el mismo orden en que están previstas en el Código Civil, como a continuación se explana:
De la causal prevista en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil: “El abandono voluntario”
El Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendida sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.-
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntario: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
En tal sentido, en base a lo antes expuesto concluye este Juzgador que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SANTANA, incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no aportar argumento alguno, ni mucho menos promover prueba a los fines de comprobar que su abandono no fue voluntario, grave o justificado, y de esta forma desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la referida causal, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada probó que le favoreciera, la presente demanda debe PROSPERAR en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
De la causal prevista en el ordinal 3º, artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias e injurias graves”
Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como ESCRICHE, explican que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.
Siendo, los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
Asimismo, la doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-
En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que considera esta Sentenciadora que no se tienen como probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran en la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, relativa a “Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada donde se requiere que la parte actora hubiere alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, y que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio de la sentenciadora sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción, razón por la cual se DESECHA la causal alegada por la demandante, en virtud que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que la demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.521.452, se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada, por lo que considera quien aquí decide que nos encontramos ante un caso de insuficiencia probatoria, ya que la parte actora no trajo al proceso suficientes elementos probatorios para demostrar los elementos constitutivos de su pretensión respecto a la referida causal de divorcio, por la causal de divorcio contenida en el 3° del artículo 185 del Código Civil no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba (art. 254 CPC) de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su acción.- Así se decide.-
VI-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º de del articulo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana LESVIA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.181.067, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.521.452, Respecto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, este Juzgado la DESECHA.
Segundo: DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LESVIA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.181.067 y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.521.452, el cual contrajeron el día 16 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el acta de matrimonio No. 130.-
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2014-001020