Decisión Nº AP11-V-2015-000521 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000236
Número de expedienteAP11-V-2015-000521
PartesSICGLENI JOSEFINA DAVILA MOLERO VS. ALBERTO JOSE FEBRES PINO Y EL HEREDERO CONOCIDO DEL DE CUJUS CIUDADANO JUAN CAMILO FEBRES OVALLE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000521

PARTE SOLICITANTE: SICGLENI JOSEFINA DÁVILA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.200.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.099.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ FEBRES PINO (), quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.163.639, y el HEREDERO CONOCIDO del de cujus ciudadano JUAN CAMILO FEBRES OVALLE, titular de la cédula de identidad Nro. 25.764.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA CALDERON OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.152, y CARLOS ANDRÉS AGAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, en su condición de Defensor Judicial quien representa a los herederos desconocidos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo.

Alega la parte actora en su escrito introductorio que desde hace 15 años vivió en unión concubinaria con el ciudadano ALBERTO JOSÉ FEBRES PINO (), hasta la fecha de su fallecimiento el día 18 de enero de 2015; así mismo adujo que vivieron en forma estable e ininterrumpida en Caracas y en el Estado Anzoátegui, hasta fijar el último domicilio en la calle Socuy, Quinta Natacha, La Trinidad, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 30 de abril de 2015 este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus para lo cual se libró el edicto correspondiente.

Consignadas las publicaciones cartelarias, en fecha 08 de octubre de 2015 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación de ley ordenada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2016, este Juzgado designó como defensor judicial al abogado Carlos Agar, quien aceptó dicho cargo en fecha 18 de febrero de 2016.

En fecha 5 de abril de 2016, la abogada Laura Calderón Ovalles apoderada judicial del ciudadano Juan Camilo Febres Ovalles, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2016, el Defensor Judicial Carlos Agar presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 6 de junio de 2016, el abogado José Manuel Rodríguez apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Mientras que hizo lo correspondiente la abogada Laura Calderón Ovalles apoderada judicial del ciudadano Juan Camilo Febres Ovalles en fecha 15 de junio de 2016.

Agregadas y providenciadas las pruebas, en fechas 14 y 15 de julio de 2016, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos Ruth Arias, Sergio Gerardo Mora Álvarez, Maggy Noelle Crepsac, María Josefina Capdeville de Mora, Yelitza Josefina Daza Duran, Marco Tulio Páez López y Juan Antonio Hernández.

En fecha 19 de julio de 2016, el abogado José Manuel Rodríguez apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del edicto en el Diario Últimas Noticias.

En fecha 5 de agosto de 2016, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera llevada por este Tribunal Edicto librado en fecha 7 de junio de 2016.

En fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado resolvió reponer la causa a la fase probatoria, por tanto, se declararon nulas las actuaciones desplegadas en el proceso en fechas 01, 11, 14 y 15 de julio de 2016.

En fecha 23 de febrero de 2017, este Juzgado, nuevamente, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 2 de marzo de 2017, se llevaron a cabo los actos testimóniales de los ciudadanos Sergio Gerardo Mora Álvarez, Maggy Noelle Crepsac, María Josefina Capdeville de Mora, mientras que el acto de la ciudadana Ruth Arias se declaró desierto. Ahora bien, en fecha 3 de marzo de 2017, se llevó a cabo los actos de los ciudadanos Marco Tulio Páez López y Juan Antonio Hernández, mientras que el de la ciudadana Yelitza Josefina Daza Duran se declaró desierto.

En fecha 11 de mayo de 2017, el abogado José Manuel Rodríguez apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que, en cuanto a la entidad concubinaria, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación de hecho que se pretende establecer con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente Nº 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“(.…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…). Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley (…)”.

Visto los preceptos sustantivos que regulan la materia, así como la interpretación y alcance que de estos se ha realizado jurisprudencialmente, éste Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.

Ahora bien, la accionante, para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión incorporó al expediente, en la oportunidad de plantear la demanda, copia certificada del Acta de Defunción Nº 248 de fecha 19 de enero de 2015 marcada con la letra “A” (F. 8) del ciudadano ALBERTO JOSÉ FEBRES PINO, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A esta documental debe conferírsele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada, quedando plenamente demostrado el hecho del deceso del aludido ciudadano.

Copia certificada (F. 9 al 11) de la Sentencia sobre la Conversión de Separación de Cuerpos expedido por el Tribunal Unipersonal Nº 6, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio de 2007. A esta documental éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, quedando plenamente demostrado que el vínculo matrimonial entre la ciudadana Ángela María Ovalles y el ciudadano Alberto Febres Pino quedó disuelto.

Por último, en cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos Sergio Gerardo Mora Álvarez, Maggy Noelle Crepsac, María Josefina Capdeville de Mora, Marco Tulio Páez López y Juan Antonio Hernández, este Tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto fueron contestes al deponer que conocen a la ciudadana demandante, así como que era pareja estable y permanente desde el año 2000 del de cujus, y, finalmente que ambos vivían juntos en el inmueble identificado en autos.

-III-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos.

Ahora bien, si bien es cierto que la figura del concubinato se encuentra protegida constitucionalmente, no es menos cierto, como se ha dicho supra, que tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y, así mismo, debe ser probada la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina.

En el caso de marras, luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, ha quedado evidenciado para quien juzga que la parte actora logró probar la existencia de la relación concubinaria que demanda ya que de las documentales aportadas, vistas como un todo y puntualmente de las testimoniales evacuadas en la secuela del juicio, que constituyen una prueba fundamental para resaltar las características y condicionamiento de este tipo de pretensiones, se deduce la misma. Paralelamente, en la oportunidad procesal pertinente para ejercer las defensas a que hubiere lugar, el defensor ad litem, nombrado y juramentado como auxiliar de justicia, ejerciendo la representación de los eventuales herederos desconocidos del de cujus, si bien es cierto ejerció su derecho de contestar la demanda no es menos cierto que la misma fue realizada en forma genérica y amplia sin aportar algún hecho o indicio siquiera que desvirtuara la pretensión de la accionante, todo ello con motivo de la imposibilidad alegada en ubicar a algún heredero o interesado en el presente controvertido.

Finalmente, satisfecha la carga probatoria de la accionante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe considera que efectivamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos SICGLENI JOSEFINA DÁVILA MORELO y ALBERTO JOSÉ FEBRES PINO, el cual se inició aproximadamente en enero del año 2000 hasta el 18 de enero de 2015 fecha en que se produjo el fallecimiento del último de los nombrados.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana SICGLENI JOSEFINA DÁVILA MORELO, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se declara la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana accionante y el de cujus ALBERTO JOSÉ FEBRES PINO, ambos identificados, la cual se inició aproximadamente en enero del año 2000 hasta el día 18 de enero de 2015 fecha en que se produjo el fallecimiento del último de los nombrados.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000521

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