Decisión Nº AP11-V-2017-001241 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP11-V-2017-001241
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001241
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA YORGELIS PARICA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el números V-24.206.533.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Civil Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.331.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BESTALIA MARGARITA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-3.800.578.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial en autos.-

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 9 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Previa lectura del libelo y de la revisión de los recaudos anexos al presente asunto, el Tribunal instó mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017 a la parte actora, a especificar su pretensión, para lo cual concedió diez (10) días continuos, a los efectos de pronunciarse en cuanto a la admisión.
En fecha 19 de octubre de 2017, el Defensor designado en la presente causa mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, asistiendo a la parte actora, señaló que la presente pretensión va encausada en una acción interdictal de despojo.-
- II -
Planteadas así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente querella interdictal, y al respecto observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

El artículo anteriormente mencionado, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia de un interdicto de despojo –como es el caso sub examen–entre los cuales se encuentran: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo, siendo sólo suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la misma; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.(SUBRAYADO NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Así mismo el artículo 699 de nuestro Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (subrayado del tribunal)

De las disposiciones transcritas, se deduce que el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.
Ahora bien, al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, la parte actora expuso: “(…)Tal es el caso ciudadano(a) Juez(a), que mi asistida, ciudadana, ADRIANA YORGELIS PARICA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-24.206.533, arrendataria de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: CALLE ZULIA, CALLEJÓN LARA, CASA Nº S/N, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mencionando que alquilo el referido inmueble desde el mes de AGOSTO del año 2015, contratando con la propietaria, la ciudadana BESTALIA MARGARITA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.800.578, el arrendamiento, y cancela actualmente Dos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.2.000,00), (…) mi asistida ya identificada, ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intensión de tener la cosa como suya por ser arrendataria del inmueble ya descrito (…)”. Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora ser arrendataria del inmueble antes referido y del cual alega haber sido despojada, observando igualmente este Juzgado, del material probatorio traído de forma anticipada junto con la querella interdictal, que tiene por objeto llevar a esta Juzgadora a la presunción de la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, como lo son la ocurrencia del despojo del bien objeto de la presente acción, la oportunidad de su materialización para determinar que no hubiere transcurrido un año, y la presunta autoría del mismo, no se evidencia elemento alguno que haga presumir a esta juzgadora sobre la existencia del despojo alegado, su oportunidad y la autoría del mismo, por cuanto no se encontró ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la ocurrencia del despojo alegado, por lo que abundan los motivos para inadmitir la presente querella.
Al respecto cabe señalar, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)”

Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil, señala que: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado (...)”.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que:
“(…) La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado (…)”.

Esta posición doctrinal ha sido acogida por esta Juzgadora, pues, a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse una querella interdictal y proteger la posesión del querellante cuando el mismo está sujeto a una relación contractual amparado en procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como en la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues, al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.
Asimismo, tal como se ha venido motivando, en el presente caso el arrendatario es un poseedor precario ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, lo que produce en estos supuestos la inadmisión de la querella interdictal en virtud de la existencia –confesa– de una relación arrendaticia; y así se decide.
Aunado al argumento antes desarrollado, no debe dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que el despojo denunciado por el accionante no se encuentra demostrado en autos, en el sentido que de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, no se puede determinar si el querellante se encontraba en posesión del bien inmueble del que alega fue despojado, que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, así como tampoco de la oportunidad y forma de ocurrencia del despojo mismo, por lo cual no existen elementos que permitan llevar a esta Juzgadora a la presunción de que el querellante interpone la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; concluyéndose de esta manera que el querellante no presentó las pruebas que demuestran in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, siendo que, típicamente, en este tipo de pretensiones debe existir una presunción del mismo que generalmente es soportado con un justificativo de testigos y/o una inspección judicial, creando una deficiente demostración del hecho, lo que trae como consecuencia que para este Tribunal sin prejuzgar sobre lo alegado en el libelo de demanda, que las pruebas presentadas por la parte querellante, no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo que alega en su libelo de demanda, como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí sentencia, que no se demuestra en forma alguna la ocurrencia del despojo que aquí se alega, por lo que en atención a lo anterior, bajo tal contexto, igualmente se constituye otra razón adjetiva para declarar la inadmisión de esta querella interdictal; y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por la ciudadana ADRIANA YORGELIS PARICA MARCANO contra la ciudadana BESTALIA MARGARITA BRITO, ambas plenamente identificadas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto.-
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON

Asunto: AP11-V-2017-001241
YPFD/EACR/ajjiménezu


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