Decisión Nº AP11-V-2017-001613 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-03-2019

Número de expedienteAP11-V-2017-001613
Fecha19 Marzo 2019
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
PartesDISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A. VS. JUAN JOSE HERNANDEZ BENITEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-001613
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A, inscrita en fecha 12 de febrero de 2010, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital; inserta bajo el número 41, Tomo 25-A, del año 2010, del libro llevado por esa oficina registral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE MEDINA Y ALEJANDRO PACHECO RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 99.340 y 100.618.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ HERNANDEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.137.715.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: IGIANINA CORREA y ALBERTO RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.119 y 237.546, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; mediante el cual demandó por Interdicto Civil al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ BENITEZ en fecha 14 de diciembre de 2017.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Despacho profirió decisión interlocutoria en la cual se conmina a la parte actora a realizar una adecuación del escrito libelar.
Efectuados los trámites respectivos, este tribunal admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) dìa de despacho siguiente contados a partir de que constara en autos su citación, y procediera a dar contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado ALEJANDRO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de la parte demandada. En la misma fecha consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 06 de marzo de 2018, este Juzgado libró compulsa de citación a parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil titular de este circuito judicial, dejó constancia de haber consignado compulsa de citación por haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2018, el abogado FELIPE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó el desglose de los fotostatos que cursan en actas, a los fines de librar nueva orden de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2018, el abogado FELIPE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos.
En fecha 06 de abril de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2018, se llevó a cabo el acto de oposición de cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2018, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación de la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fotostatos del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales de Construcción Hermanos Rueda 74, C. A., así como instrumento poder subsanando la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda.
Este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2018, profirió sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Juan José Hernández Benítez.; y fijando el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó un cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 04 al 10 de mayo de 2018.
La representación judicial de la parte actora consignó dos (2) escritos de promoción de pruebas en fecha 22 de mayo de 2018.
En fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó librar Boleta de notificación a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 04 de mayo de 2018. En esa misma fecha se libró la Boleta respectiva y por su parte, el abogado Felipe Jesús Medina, consignó escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2018, el abogado Alberto Rivero, actuando en representación del ciudadano Juan José Hernández, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia consignada en fecha 27 de junio de 2018, el ciudadano Alguacil Judicial Ricardo Tovar, dejó constancia de haber realizado la notificación encomendada a su persona; adjuntado la boleta debidamente firmada.
En fecha 10 de julio de 2018, el ciudadano Juan José Hernandez Benitez, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Alberto Rivero e Igianina Correa, inscritos en el IPSA bajo los Nº 237.546 y 235.119, respectivamente. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2018, fue declarado desierto el acto de evacuación del Testigo Julio Suárez, dejándose constancia en acta respectiva. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, solicitando la práctica de una Inspección judicial.
En fecha 02 de agosto de 2018, este Despacho declaró extemporánea la solicitud de la inspección judicial, por haber precluido el lapso de pruebas, de acuerdo al cómputo previo expedido por Secretaría.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dictó auto difiriendo el dictamen definitivo en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento civil.
-II-
DE LOS HECHOS

II.1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Indicó la representación judicial de la parte actora que los ciudadanos Daniel Rueda Velasco y Otto Rueda Velasco, constituyeron una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C. A; en fecha 12 de febrero de 2010, la cual comenzó desde ese día a funcionar en un local comercial ubicado en el local identificado como “G”, de la planta baja del Edificio 1807 en la avenida Baralt del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, inmueble este le pertenece a los ciudadanos Otto Rueda Velasco y Juan José Hernández Benítez en partes iguales (50% c/u).
Asimismo, señaló la accionante en su libelo que en fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano Otto Rueda Velasco, recibió una llamada telefónica Sr. Julio Suárez, a quien identificaron como empleado de la sociedad de comercio referida supra, quien le informó que el ciudadano demandado Juan José Hernández Benítez, procedió a retirar todos los bienes de la compañía de materiales de construcción del inmueble y los trasladó en camiones a otra ubicación desconocida, al mismo tiempo que aducen que el demandado de manera arbitraria y amenazante le solicitó al Sr. Suárez se retirase del lugar.
Ante la situación violenta delatada por la parte demandante, el ciudadano Otto Rueda Velasco procedió a formular una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual quedó identificada con el Nº K-17-2220-02654, señalando que hasta el momento en que introdujeron la presente demanda, la empresa se encuentra desposeída de sus bienes y en razón de ello solicitan que se declare con lugar la presente acción interdictal restitutoria.
-II.1.1-
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
El ciudadano demandado Juan José Hernández, en su escrito de contestación de la demanda, preliminarmente, realizó impugnación a la estimación de la demanda realizada por su contraparte en juicio, la cual fue establecida en un monto de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.150.000, 00) (actualmente, CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 121.50) luego de la reconvención monetaria de agosto de 2018), los cuales, según el cálculo expuesto libelarmente, equivaldrían a OCHENTA Y UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 81.000). No obstante lo anterior, el demandado delató que si se toma en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria al momento en que fue interpuesta la delación, la cual estaba en TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), se revela una incongruencia matemática, ya que el resultado que se obtiene del producto de multiplicar las UNIDADES TRIBUTARIAS en que fue estimada inicialmente la demanda ( U. T. 81.000) por el valor de cada una a esa fecha (Bs. 300,00), difiere del monto nominal inicial de la demanda, es decir, no se corresponde con la cifra de Bs. 12.150.000,00, sino resulta lo siguiente:
(300,00 Bs. /UT)*(81.000 UT) = 24.300.000,00 Bs. (VEINTICUATRO MILLONES, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES)

En consecuencia, ante el error delatado ut supra, el ciudadano Juan José Hernández, rechaza la cuantía arguyéndola como INSUFICIENTE, fundamentando tal insuficiencia, señalando que el inmueble bajo examen posee una totalidad de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) y que su valor de venta para el año 2015, fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000,00) y que a éste se le han efectuados un conjunto de “mejoras” que han hecho que su valor se haya incrementado “exponencialmente”, por lo que afirmó que el valor adecuado(a la fecha de la presentación del libelo) estaría rondando la cantidad de VEINTE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000.000 UT), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. S. 240.000.000,00).
Ahora bien, ante lo esgrimido por el demandado hasta este punto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Código Adjetivo Civil señala en relación a la ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Sin embargo, cabe prevenir que aun cuando la ley permite que en efecto, la parte accionada en juicio pueda rechazar el valor estimado de la delación por su antagonista, esta impugnación no puede hacerse de cualquier manera. En relación a este supuesto, el Máximo Tribunal de Justicia venezolano, ha pronunciado lo siguiente:
1-. “… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Sala de Casación Social, actuación de fecha 15 de marzo de 2000. Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso: Disia Huga de Pettir Vs CANTV, Exp. Nº 00-0003)

2-. “… cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Ricardo Martínez Vs. Antonio Lorenzo Álvarez, Exp. Nº 04-0894)

De lo anterior se colige entonces que para formular el rechazo a la cuantía de la demanda, se deben colmar ciertos extremos de forma, por cuanto la oposición pura y simple al monto propuesto en el libelo, es exigua e incompleta. Debe entonces el interesado, precisar un nuevo monto y probar cómo el valor primigenio adolece de ser REDUCIDO o EXAGERADO.
Considerados los requisitos que albergan las referencias jurisprudenciales trascritas, para el caso de marras, se observa que en primer lugar, el ciudadano demandado confunde un error de cálculo o aritmético como un error de fondo en la estimación de la demanda. Es decir, si bien es cierto hubo un error al trasladar el monto nominal de la demanda a su equivalente en Unidades Tributarias, esto no hace que el monto en sí mismo no sea el idóneo. Por lo tanto, en el caso sub examine lo que procede es realizar la corrección y establecer el monto equivalente en Unidades Tributarias en razón del valor de éstas al momento de la demanda, quedando de la manera siguiente:

(12.150.000.00 Bs.) ÷ (300,00 Bs. /UT) = 40.500 UT. (CUARENTA MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS)

En tal virtud, el error material detectado por la parte demandada por sí mismo no rebate la pertinencia del monto nominal determinado libelarmente de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.150.000, 00) o (Bs. S. 121.50), ni prueba en forma alguna la INSUFICIENCIA invocada, de manera que la impugnación bajo este supuesto es IMPROCEDENTE y Así se Establece.
Por otra parte, en cuanto al nuevo valor propuesto de la “cosa demandada” por el Sr. Juan José Hernández estimado en DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. S. 240.000.000,00), bajo el alegato de que el inmueble en donde supuestamente ocurrió el despojo posesorio controvertido, por su metraje, valor al momento de su adquisición y mejoras en el tiempo. En relación a lo anterior, lo aducido resulta igualmente inconducente para justificar su oposición, ya que el sólo hecho de enunciar montos y la existencia de unas mejoras, no se constituyen en plena prueba de la insuficiencia invocada, por lo tanto, no puede considerarse satisfecha la impugnación, ni válido el nuevo monto propuesto por la parte demandada. En consecuencia, debe este Tribunal declarar la firmeza de la estimación de la demanda efectuada por la parte actora de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.150.000), correspondiente a CUARENTA MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (40.500 UT), como la cuantía definitiva del presente juicio y Así se Decide.

DE LA INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA ACCIÓN

Sobre este punto, la parte demandada expuso que su antagonista de forma maliciosa pretende confundir a este Juzgado al no identificar plenamente el inmueble sobre el cual pretende que recaiga la presente acción, puesto que aduce que la parte demandante no aportó la dirección del bien o local con la especificación debida, aunado al hecho que el edificio en cuestión, consta de varias dependencias; además que, la falta de determinación del bien es contraria con la doctrina y jurisprudencia, ya que al actor le corresponde la obligación de aportar la información pertinente que permita identificar el objeto del contradictorio.
Ante la denuncia elevada por la parte actora, y efectuada la revisión de las actas procesales, quien suscribe estima menester señalar que en el escrito libelar aparece plenamente identificado el inmueble como: local “G”, Edificio 1807, ubicado en la Avenida Baralt, en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
Asimismo, la información expresada por el demandante en el escrito libelar es corroborada a partir de los documentos que cursan anexos a la demanda, específicamente, en la copia del documento de compra-venta del inmueble, éste aparece identificado como “…Estacionamiento distinguido con la Letra “G” del Edificio 1.807, ubicado en la acera Oeste de Avenida Baralt, entre las esquinas de Balconcito y Truco, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Capital)…”. En atención a lo anterior, considera esta Jurisdicente que la indeterminación alegada por el demandado como segundo punto previo al fondo de la contestación a la demandada no tiene fundamento, por cuanto resulta inequívoco para las partes cual es el inmueble controvertido, ya que la identificación del mismo puede extraerse fácilmente de la documentación aludida en los parágrafos precedentes y otros que reposan en el expediente. En consecuencia, la denuncia realizada en este punto por el demandado es a todas luces IMPROCEDENTE y Así se decide.

II.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo los señalamientos jurídicos y fácticos alegados por su contraparte, opugnando inicialmente la identificación del Sr. Julio Suárez como empleado de la sociedad mercantil distribuidora de materiales de construcción Hermanos Rueda 74, C. A., quien sería la persona la cual alegó la accionante como desalojada en fecha 24 de octubre de 2017, por parte del Sr. Juan José Hernández.
Por otra parte señaló el demandado que es totalmente falso que la sociedad mercantil poseyera la condición de arrendataria del local comercial, por cuanto el demandado aduce no haber recibido ningún canon de arrendatario cancelado por la demandante.
Señaló la representación judicial del demandado que en fecha 20 de septiembre de 2017, se realizó un inventario pormenorizado de los objetos que se encontraban dentro del inmueble a solicitud del demandado, específicamente en el local 1, a través de una inspección extrajudicial practicada por la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador para asegurar que los bienes que se encontraban en el local comercial no fuesen hurtados ni robados y fuera señalado el demandado como culpable de algún hecho punible; toda vez que el ciudadano Otto Rueda el 05 de agosto de 2017 (aproximadamente) decidió cerrar el local comercial y dejar de operar el giro comercial del fondo de comercio, participándole de todo ello al Sr. Juan José Hernández, comentándole además su intención de irse definitivamente del país.
Asimismo, indicó la parte demandada en su escrito de contestación que el Sr. Juan José Hernández Benítez, una vez notificado por parte del ciudadano Otto Rueda del cese de operaciones de la sociedad mercantil estuvo muy pendiente de evitar que fuera invadido el local por personas ajenas a la co-propiedad; ya que el 22 de septiembre de 2017, el portón principal se encontraba con signos de violación o palanca, notables a la vista, por lo que procedió el Sr. Hernández a comunicarse telefónicamente con el Sr. Otto Rueda, en donde este último le requirió al primero el resguardo de los bienes muebles que estaban dentro del inmueble, por lo que la posterior denuncia realizada por el demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas por apropiación indebida, identificada bajo el número K-17-2220-02654, en la que indicó ser victima de un supuesto delito ocurrido en fecha 26 de octubre de 2017, lo cual no se corresponde con la fecha 24 de octubre de 2017, aducida en el escrito libelar, sorprendió a la parte demandada.
En virtud de las consideraciones expuestas, la parte demandada procedió a solicitarle a este Tribunal declare sin lugar lo pretendido por su contraparte en juicio.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:
Como anexos al escrito libelar, la parte demandante allegó las documentales que se exponen a continuación:
Riela del folio 11 al 14, marcada “A”; COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble identificado como un (1) estacionamiento distinguido con la letra “G” del Edificio 1807, a nombre de los ciudadanos Juan José Hernández Benítez y Otto Antonio Rueda Velasco otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el Nro.2015.955, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.1.3449, y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015. En relación a la presente documental, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela al folio 15, marcada “B”, COPIA SIMPLE DE PLANILLA ÚNICA DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES DE LA ALCADÍA DE CARACAS. Contentiva del pago de tributo de Actividades Económicas correspondiente al periodo desde 01/10/2017 hasta 31/10/2017; por parte de la contribuyente: Distribuidora de Materiales de Construcción Materiales Hermanos Rueda, número planilla Y193999. En relación a esta documental, por cuanto la misma tiene carácter de documento pùblico administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela al folio 16, marcada “C”, COPIA SIMPLE DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Otto Antonio Rueda Velasco ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS “CICPC”, por un delito contra la propiedad (APROPIACIÓN INDEBIDA), identificada bajo Nº K-17-2220-02654 contra el ciudadano Juan José Hernández Benítez, en fecha 26 de octubre de 2016. En relación a esta documental, por cuanto la misma tiene carácter de documento administrativo, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela a los folios 17 al 22, marcada “D”; COPIA SIMPLE DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C. A, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. En relación a la presente documental la misma se la misma se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele el valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360del Código Civil.
Riela al folio 23, COPIA SIMPLE DE REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C. A. En relación a esta documental, por cuanto la misma tiene carácter de documento administrativo y la misma no fue tachada ni impugnada de falsa por la parte contra quien se opone, la misma se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele el valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360del Código Civil.
.Ahora bien, en la FASE PROBATORIA, la parte accionante en juicio elevó como pruebas, las siguientes:
Una documental contentiva de COPIA SIMPLE DE PATENTE EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCADÍA DE CARACAS A NOMBRE DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C. A, (FOLIO 128); en la cual consta como dirección de la empresa, la avenida oeste 5, entre Balconcito a Toro, edificio 1807, local “G”, Caracas. En relación a esta documental, por cuanto la misma tiene carácter de documento administrativo y la misma no fue tachada ni impugnada de falsa por la parte contra quien se opone, la misma se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele el valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Riela a los folios 129 al 142, marcado “B”, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL solicitada por Juan José Hernández en el inmueble ubicado en el puesto de estacionamiento letra “G”, del edificio 1807, ubicado entre las esquinas Balconcito y Truco de la Avenida Baralt de fecha 20 de septiembre de 2017, llevado a cabo por la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas. En relación a la presente documental la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.350 del Código Civil.
Asimismo, en la fase probatoria, la parte actora promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano: Julio Suárez; no obstante, de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que la evacuación del testigo fue declarada desierta en virtud de la inasistencia del mismo (FOLIO 166); por lo tanto debe desecharse del juicio.
De igual manera, fue propuesta en esa fase como medio de prueba, INFORMES, el cual fue debidamente admitido y señalado los recaudos necesarios para su evacuación. Sin embargo, los fotostatos respectivos a propósito de librar los oficios correspondientes, fueron consignados en autos por el promovente en fecha 20 de septiembre de 2018, habiendo precluÍdo con creces el lapso correspondiente, según se desprende de cómputo realizado por la secretaría de este Despacho, el cual consta en los autos en fecha 2 de agosto del mismo año. Por lo tanto, al no haber información evacuada sobre la cual pronunciarse, este Tribunal los desecha del contradictorio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó como anexo probatorio a su escrito de contestación de la demanda, documental marcada con la letra “E”, contentiva de COPIA SIMPLE DE ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DEL ASEGURADO JULIO CESAR SUÁREZ BARRIOS, EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (FOLIO 151), En relación a esta documental, de su contenido no se pueden extraer elementos de interés para dirimir el asunto controvertido en autos, razón por la cual resulta impertinente, desechándose del proceso..
Cabe resaltar en este punto, que la parte accionada en la presente acción interdictal no allegó material alguno en la fase probatoria del presente juicio.
-IV-
Planteada de esta manera la delación y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la querella interpuesta, encuentra el Tribunal que la misma está sujeta a un procedimiento especial tendiente a la protección de la posesión de la que se ha sido privado, consagrado por el legislador patrio en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la norma transcrita sub iudice se deduce que, para que prospere la pretensión interdictal restitutoria la ley exige a la demandante que cumpla con ciertos requisitos sustanciales y concurrentes de ineludible observancia, a los fines de la procedencia de la reclamación propuesta. Se impone pues para este Tribunal el esclarecimiento de cuáles son esos hechos a probar:
1.- Que la parte demandante es poseedora de la cosa para el momento en que se inician los actos de despojo;
2.- El hecho mismo del despojo;
3.- Que la demandada o su sucesor a título universal es quien le ha despojado y;
4.- Que no ha discurrido un (01) año desde que fue despojada.
Así las cosas, el interdicto restitutorio se erige como la reclamación con la cual cuenta el poseedor que ha sido despojado de la posesión de la cosa y, solicita entonces la intervención judicial para que ésta le sea reintegrada y, eventualmente resarcidos los daños experimentados.
El hecho constitutivo de la querella se trata del despojo del bien poseído, a saber, un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que menoscabe la posesión, con la intención de oponer al querellante un derecho contrario que colida con ella. En tal sentido, constituye presupuesto indispensable para la procedencia tanto de esta especie de reclamación interdictal, como de aquella destinada al cese de los actos que perturban la posesión, que el hecho cierto del despojo o de la perturbación consumada sea arbitrario.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, adujo encontrarse en posesión de un inmueble (local/estacionamiento) identificado con la letra “G” ubicado en el edificio 1807, plenamente referido en el cuerpo de la presente decisión, para lo cual, elevó como pruebas de su posesión sobre el mismo, un legajo de documentos de carácter publico y/o público-administrativos de los cuales se desprende que efectivamente, el fondo de comercio identificado como DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C. A., , ha venido funcionado en un inmueble identificado como puesto de estacionamiento (local) marcado con la letra “G”, del edificio 1807, sito entre las esquinas Balconcito y Truco de la Avenida Baralt, del Municipio Libertador del Distrito Capital; En consecuencia, la identidad del bien objeto del litigio sí se encuentra determinada, a diferencia de lo alegado por la parte demandada en el punto previo de su escrito de contestación.
Asimismo, en cuanto al siguiente extremo fáctico a ser verificado en autos, el cual es el despojo efectuado por la parte demandada y denunciado antes de haber transcurrido un año de la ocurrencia del mismo; la representación judicial de la parte accionante presentó la demanda dentro del lapso de ley y para demostrar los hechos delatados libelarmente, promovió en la fase procesal correspondiente, pruebas documentales, testimonial e informes. Sin embargo, la parte interesada no cumplió con su carga de traer al Tribunal al testigo propuesto ni los fotostatos correspondientes para erigir los oficios respectivos a los terceros; no obstante, aunque exista en el foro la concepción de que el justificativo de testigos, o más propiamente la preconstitución de prueba testimonial en él contenida, se corresponda con el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, esto no obsta para que se halle la verdad en el proceso a través de otras vías que permitan la consecución de la justicia. En este sentido, considera ineludible para quien suscribe, traer a este punto parte de texto del escrito de defensa del ciudadano Juan José Hernández Benítez, en donde se expresa que:
“… se procedió a llamar telefónicamente al ciudadano OTTO RUEDA, en dicha conversación el quejoso solicito a mi cliente resguardar todos los bienes muebles que se encontraban dentro de la co-propiedad, en virtud de la ausencia física del país, pero sin darle fecha para su retorno al territorio nacional, entonces sorprende al ciudadano Juan Hernández, qué el quejoso formuló una denuncia ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalista…” (Folio 149).

Visto el extracto trascrito supra, no deja lugar a dudas a esta Sentenciadora que la parte demandada, efectivamente, perturbó la posesión de la sociedad mercantil demandante, ya que admite en su defensa que actuó como consecuencia de una supuesta solicitud que le hiciera el Sr. Rueda vía telefónica de resguardar todos los bienes muebles que se encontraban dentro del bien inmueble, advirtiéndole a este Tribunal que su sorpresa deviene entonces de la denuncia que hiciere el demandante ante el CICPC, sin operar en autos, por parte de la representación judicial del accionado, la demostración del mandato que aduce haber recibido el ciudadano Hernández Benítez para haber ejecutado el referido despojo o “resguardo”.
Ahora bien, de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio; la valoración de las mismas en el contradictorio así como de los hechos narrados por los antagonistas en juicio, han llevado a la convicción de esta administradora de justicia aseverar que efectivamente hubo una perturbación por parte de Juan José Hernández Benítez de la posesión de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C. A de un inmueble local comercial ubicado en el local identificado como “G”, de la planta baja del Edificio 1807, en la avenida Baralt del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas; en los límites señalados en los artículo 782 y 783 del Código Civil; por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar CON LUGAR, la presente acción Interdictal de despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento civil venezolano.


-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada y FIRME la CUANTÍA ESTABLECIDA por la parte actora de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.150.000), correspondientes a CUARENTA MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (40.500 UT). SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de Indeterminación en la identificación del Inmueble del cual fue despojado la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C. A contra el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ BENÍTEZ.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el articulo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º Años de Independencia y 160º Años de federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 P. M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR