Decisión Nº AP11-V-2015-001345 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001345
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001345

PARTE ACTORA: JOSEFA ISABEL PÉREZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad N° V-2.109.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADONIS MOISÉS BELLO RUIZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.446.
PARTE DEMANDADA: FELIX RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.857.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ALI JOSE NAVARRETE y GOMULKA EVENER GARCÍA ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.274, 64.631 y 75.729, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2015,, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución de causa le correspondió a este Juzgado conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que incoara la ciudadana JOSEFA ISABEL PÉREZ OLIVEROS contra el ciudadano FELIX RAFAEL GARCÍA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2015, por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de la última citación que se haga.
Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2015, a los fines de evitar reposiciones inútiles se ordenó librar correspondiente edicto para el emplazamiento de quienes pudieran tener interés directo en el juicio.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó librar compulsa de citación al demandado.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó el edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se ordenó librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de conocer de los últimos movimientos migratorios del demando y en fecha 07 de diciembre de 2016, se recibieron las resultas provenientes de la referida Dirección.
En fecha 24 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó el respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fechas 27 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo opuestas por el demandado en fecha 15 de mayo de 2017, y por auto de fecha 1º de junio de 2017, este Juzgado las admitió.
En fecha 07 de junio de 2017, tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana JOSÉ AUGUSTO ROMERO CONTRERAS; en fecha 08 de junio de 2017, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO RUANO y JACQUELINE ISABEL NAVARRO MONASTERIOS; y el 12 de junio del mismo año la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SOLCIDE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JESUS ANTUNEZ.
En fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada mediante la cual presentó escrito de observaciones a los informes.
El día 22 de enero de 2018, el Juez que suscribe la presente causa se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentre.
Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2018, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandado, a los fines de hacer de su conocimiento el abocamiento del Juez en la presente causa, y una vez como quedó verificada su publicación, en fecha 28 de junio de 2018, se agregó a los autos el referido cartel de notificación.
El día 18 de octubre de 2018, el secretario adscrito a este Despacho dejó expresa constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Argumentó la representación judicial de la parte actora, Abogado ADONIS MOISÉS BELLO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.446, que su representada JOSEFA ISABEL PÉREZ OLIVEIROS, el 30 de julio de 1994, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano FELIX RAFAEL GARCÍA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidades en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 10 de noviembre de 2014.
Explicó que su representada y el demando, en fecha 30 de junio de 2009, tramitaron constancia de concubinato ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de junio de 2005, además aseveró que su patrocinada y su concubino obtuvieron un bien inmueble del cual la actora contribuyó a su pago.
Fundamentó la presente acción mero declarativa de concubinato en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a la protección del matrimonio, y las uniones estables de hechos; así mismo se fundamentó en el artículo 767 del Código Civil.
Por tales rezones de hecho y de derecho solicitó sea reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSEFA ISABEL PÉREZ OLIVEROS y FELIX RAFAEL GARCÍA, en el periodo comprendido desde el 30 de junio de 1994 hasta el 10 de noviembre de 2014, y en consecuencia que la ciudadana JOSEFA ISABEL PÉREZ OLIVE, es acreedora de todos los derechos inherentes al patrimonio concubinario derivado en vida en común, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios.



DE LA CONSTESTACIÓN

La representación judicial del accionado, al momento de hacer contestación al fondo de la demanda, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente acción, por cuanto ciertamente las partes mantuvieron un noviazgo que comenzó en el año 2012, y no en 1994, y que por causa de desavenencias en el trascurso del año 2012, la misma terminó en el año 2015, extinguiéndose el noviazgo, resultando contrario al orden público y al buen orden de la familia admitir una demanda de reconocimiento, ya que al extinguirse el noviazgo la actora no tiene calidad para demandar, ni el accionado para sostener la demanda, por tales razones, solicitó que la presente defensa previa sea declarada con lugar, condenado en costas a la temeraria accionante.
Posteriormente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado por no estar adecuada a derecho, toda vez que la misma no es más que una acción fraudulenta, utilizando ilícitamente los órganos de administración de justicia para tratar de despojar injustamente a su representado del único bien que posee y forma parte de su patrimonio.
Rechazó, negó y contradijo que en el año 1994, dio inicio a una relación sentimental con su representado, ya que acreditó que para esa fecha no conocía a la accionante, que la conoció en el año 2012, negando además que el demandado se hay mudado con la actora a su inmueble, ubicado en la avenida Andrés Bello, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Residencias Boyacá, Piso 3, Apartamento 31, donde el demandado residió hasta el año 2016.
Afirmó que la demandante de manera temeraria perturbadora, presuntamente en complicidad con un cerrajero, aprovechando la ausencia de la conserje irrumpe en el apartamento del demandado, cambiando la cerradura e ingresando al inmueble aprovechando su ausencia en el país, por tales motivos rechazó y contradijo que su representado haya convivido desde 1994, con la demandante.
Que existe contradicción en los hechos narrados en el escrito libelar, por la demandante alegar haber contribuido con los gastos del apartamento, sobre el cual actualmente recae hipoteca de primer grado, ya que la misma no ha demostrado tales contribuciones.
Que la demandante ha impedido el acceso de su representado a tomar posesión de su apartamento desde hace siete (7) meses, invadiendo el inmueble, viéndose en la necesidad de residir donde su hermana, continuó alegando que no existió vida en común, ni comunidad concubinaria alguna, lo que existió fue un noviazgo que terminó por desavenencias y conductas agresiva, hostiles y soeces.
Por último manifestó que por tantos conflictos, el demandado se vio bajo un cuadro de salud delicado, y que la única motivación que posee la actora para intentar la presente acción temeraria, es apoderarse del bien inmueble que es de la única propiedad del accionado, por tales razones impugna todas las pruebas acompañadas junto al libelo, por no corresponder con la realidad.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, consignó las siguientes documentales:
Cursante a los folios siete (07) al once (11), copias simples contentivas de: 1) acta de comparecencia dirigida al ciudadano FELIX RAFAEL GARCÍA de fecha 03 de agosto de 2015; 2) acta de fecha 03 de agosto de 2015; 3) detalle de llamada a la Abogada EHIRA ROJAS, a los fines de notificarla de la reunión a realizarse el 03 de agosto de 2015; 4) acta de fecha 10 de julio de 2015. Todas emanadas del Departamento de Asesoría Jurídica al Adulto y Adulta Mayor y Otras Categorías de Personas, adscritas a la Gerencia de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). De las mismas se desprende que ante dicha Institución Pública se tramitó acuerdo conciliatorio entre el ciudadano FELIX RAFAEL GARCÍA y JOSEFA ISABEL PEREZMENDOZA, donde el primero de ellos reconoce los derechos que como concubina tiene JOSEFA ISABEL PEREZMENDOZA, y declaró que procede entregarle a la misma la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la venta del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello Edificio Boyaca, piso 3, apartamento 32, parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor de probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Cursante al folio doce (12) copia simple de indicación médica de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por la Doctora Xiomara Vielma, la cual hace constar que el ciudadano FELIX RAFAEL GARCIA, asistió a consulta médica con la referida doctora, dicho instrumento privado no fue ratificado por el tercero, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cursante al folio trece (13) al catorce (14) copia simple de escrito, suscrito por la abogada EHIRA MARGARIRA ROJAS CELIS, quien actuó como representante de la ciudadana FELICIA YMINAY MAGALLANES, quien a su ves es apoderada del ciudadano FELIX RAFAEL GARCIA, de la misma se desprende que el demandado mantiene asegurada a la ciudadana JOSEFA ISABEL PEREZ OLIVEROS, sin embargo dicha instrumental no presenta ningún elemento de convicción y/o autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cursante a los folios quince (15) al diecinueve (19) copias simples de informes médicos, a nombre del ciudadano FELIX RAFAEL GARCIA, dichos instrumentos privado no fue ratificado por el tercero, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Cursante a los folios veinte (20) al veintisiete (27) copia simple de declaración jurada suscrita por el ciudadano FELIZ RAFAEL GARCÍA, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello Edificio Boyaca, piso 3, apartamento 32, parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 14 de mayo de 2015, de la misma se desprende además que el ciudadano FELIZ RAFAEL GARCÍA, declaró que procederá a entregarle a la ciudadana JOSEFA ISABEL PEREZMENDOZA, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la venta del referido inmueble. Dicha documental fue opuesta por la parte demanda, sin embrago no ejerció el debido procedimiento de tacha al que hace referencia el artículo 440 de la norma Adjetiva Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor de probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Cursante al folio veintiocho (28) copia simple de solicitud de comparecencia dirigida al ciudadano FELIX RAFAEL GARCÍA, de fecha 30 de junio de 2015, emanadas del Departamento de Asesoría Jurídica al Adulto y Adulta Mayor y Otras Categorías de Personas, adscritas a la Gerencia de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). Dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
Cursante al folio treinta (30) al treinta y siete (37) copia simple de documento de venta sobre el inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello Edificio Boyaca, piso 3, apartamento 32, parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Notaría Pública del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2010, venta suscrita entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA MARCANO Y ANTONIETA DEL VALLE MARGIOTTA DE GARCIA, y favor del ciudadano FELIZ RAFAEL GARCIA, asimismo se destaca que sobre el bien inmueble objeto de venta pesa hipoteca de primer grado. Dicha documental fue reconocida por la parte a quien le fuera opuesta, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cursante al folio treinta y ocho (38) copia simple del documento de identidad de la ciudadana JOSEFA ISABEL PEREZ DE MENDOZA, de la cual ser desprende la identidad de la parte demandante. Así se precisa.
Cursante al folio treinta y nueve (39) copia simple de copia simple de solicitud de comparecencia dirigida al ciudadano FELIX RAFAEL GARCÍA, de fecha 30 de junio de 2015, emanadas del Departamento de Asesoría Jurídica al Adulto y Adulta Mayor y Otras Categorías de Personas, adscritas a la Gerencia de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), de la cual ya se emitió valoración. Así se precisa.
Cursante al folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) justificativo de testigos solicitado por los ciudadanos FELIX RAFAEL GARCIA y JOSEFA ISABEL PEREZ OLIVEROS, evacuados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, el 30 de junio de 2005, la cual fue opuesta e impugnada por la parte demandada, sin embargo no ejerció el debido procedimiento de tacha al que hace referencia el artículo 440 de la norma Adjetiva Civil. Ahora bien de dicha solicitud los ciudadanos WILLIAM RAFAEK CASTRO GARCÍA y RUBEN JOSE SALAZAR VILLASMIL, ofrecieron testimonios al contenido de la solicitud de forma idéntica e invariable, en los siguientes términos:
“…AL PRIMERO: SI, LOS CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHOS AÑOS”. AL SEGUNDO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE NACIERON EN CARACAS. EN FECHA 17.07.1937 Y 26.06.1941 RESPECTIVAMENTE”.- AL TERCERO: “SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE RESIDEN EN GOBERNADOR A ZAPATERO Nº 49-5 PARROQUIA LA PASTORA CARACAS,” AL CUARTO: SI ME CONSTA QUE SON DIVORCIADOS Y QUE VIVEN EN CONCUBINATO DESDE HACE ONCE (11) AÑOS”

Para la valoración de dichas testimoniales, se debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que de la revisión de dichas testimoniales se aprecia que ambas testigos se limitaron a responder “que saben y les constan” los particulares que le fueron interrogados, sin ofrecer razón fundada de sus dichos. Sus respuestas tampoco ofrecen elementos de convicción respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se establece.
Cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) copias de de informes médicos, a nombre de la ciudadana JOSEFA ISABEL PEREZ DE MENDOZA, dichos instrumentos privado no fue ratificado por el tercero, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguiente documentales:
Marcada con letra “A” copia simple de copia simple de documento de venta sobre el inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello Edificio Boyaca, piso 3, apartamento 32, parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Notaría Pública del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2010, venta suscrita entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA MARCANO Y ANTONIETA DEL VALLE MARGIOTTA DE GARCIA, y favor del ciudadano FELIZ RAFAEL GARCIA, de la cual se emitió la respectiva valoración. Así se precisa.
Marcado con letra “B” copia simple de declaración jurada suscrita por el ciudadano FELIZ RAFAEL GARCÍA, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello Edificio Boyaca, piso 3, apartamento 32, parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 14 de mayo de 2015, de la cual se emitió la respectiva valoración. Así se precisa.
Marcado con letra “C” copia simple de justificativo de testigos solicitado por los ciudadanos FELIX RAFAEL GARCIA y JOSEFA ISABEL PEREZ OLIVEROS, evacuados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, el 30 de junio de 2005. En dicha solicitud los ciudadanos WILLIAM RAFAEK CASTRO GARCÍA y RUBEN JOSE SALAZAR VILLASMIL, de la cual se emitió la respectiva valoración. Así se precisa.

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ AUGUSTO ROMERO COTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.716.142, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado Adonis Bello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Josefa Isabel Pérez Oliveros suficientemente identificada en autos RESPUESTA: si SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Félix Rafael García identificado en autos RESPUESTA: si TERCERA: Diga el testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que vivian juntos como pareja en el domicilio ubicado en la siguiente dirección: sector UD7 de la urbanización Ruiz Pineda bloque 16 edificio 19 piso 8 apartamento 801 escalera 2 caracas Distrito Capital desde la data 30 de Junio de 1994 hasta aproximadamente el 18 de Julio del 2001 RESPUESTA: si, correctamente CUARTA: Diga el testigo cual fue el comportamiento ante la comunidad de esa pareja referida en cuestión RESPUESTA: en esa época eran mas enamorados que nunca, mas enamorados que nunca. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Josefa Isabel Pérez Oliveros ya identificada colaboraba tanto económicamente, logísticamente y humana a las obligaciones inherentes al hogar constituido de hecho descrito en la tercera pregunta de este capitulo RESPUESTA: si señora, trabajaba y fue cuando la conocí SEXTA: diga el testigo cual es la descripción física del ciudadano Félix Rafael García al igual que la ciudadana Josefa Pérez Oliveros, reiterados identificados RESPUESTA: el es un hombre negro de cómo uno setenta, oscuro, buen parecido y ella es una mujer alta de igual corpulenta, blanca, siempre muy pava de pelo amarillo SEPTIMA: diga el testigo si ese hogar constituido fue trasladado a la parroquia 23 de Enero, Bloque 37F, planta Baja, apartamento E-9, Caracas Distrito Capital desde la data 19 de Julio del 2001 hasta el 08 de Septiembre del 2.010 Respuesta: si, claro que si allí los visite OCTAVA: Diga el testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que vivian juntos como pareja y cual fue la relación vista bajo su criterio ante la comunidad RESPUESTA: una pareja normal y bien compenetrados NOVENA: diga el testigo si tiene conocimiento que ese hogar constituido de esa pareja fue trasladado a un domicilio ubicado en la Av. Andrés Bello Edificio Boyaca piso 3 apartamento 31 parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital aproximadamente desde la fecha 10 de Septiembre del 2.010 hasta la fecha 10 de Noviembre del 2.014RESPUESTA: correcto DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento que si de ese hogar constituido antes referido vino a ser el definitivo por la pareja en cuestión derivado por una compra-venta a crédito ejecutada en fecha 30 de Agosto de 2.010, data cierta donde el ciudadano Félix Rafael García lo abandona transitoriamente por razones domesticas de pareja RESPUESTA: si correctamente allí fue cuando se fue de viaje y abandono el apartamento DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene algo mas que agregar al presente acto RESPUESTA: lo conozco como para para que tiene varios hijos al igual que la señora Josefina y que en ese momento cuando la abandono estaba ella enferma, tenia una rodilla operada y actualmente todavía sigue enfermo pero ya de nervios, y a el si ya tengo tiempo que no lo veo desde una fiesta en Higuerote…”
Promovió la testimonial del ciudadano DOMINGO RUANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.590.541, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado Adonis Bello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Josefa Isabel Pérez Oliveros y Félix Rafael Garcia identificados en autos?, indique el lapso correspondiente. RESPUESTA: si, aproximadamente 25 años. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que vivían juntos como pareja en el domicilio ubicado en la siguiente dirección, Sector UD7 de la Urbanización Ruiz Pineda Bloque 16 Escalera 2, Edificio 19, Piso 8, Apto 801, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Desde el 30 de Junio de 1994 hasta aproximadamente el 18 de Julio del 2001. RESPUESTA: Si TERCERA: Diga el testigo cual fue el comportamiento de la pareja citada ante el termino y ante la comunidad?. RESPUESTA: una pareja estable vivían juntos y compartían como pareja. CUARTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana Josefa Isabel Pérez Oliveros antes identificada colaboraba tanto económicamente, logística y humana a las obligaciones inherentes al hogar constituido de hecho y descrito en la segunda pregunta de este acto. RESPUESTA: Si al constituir pareja las obligaciones eran conjuntas me imagino. QUINTA: Diga el testigo cuales son las características físicas de los ciudadanos Josefa Isabel Pérez Oliveros y Félix Rafael Garcia antes identificados?. RESPUESTA: La señora Josefa mujer blanca contextura gruesa pelo amarillo bueno se lo pinta, mas o menos mayor de 60 años y el seños Félix alto moreno pelo negro delgado igual mas de 60 años. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que ese hogar constituido de esa pareja fue trasladado a un nuevo domicilio ubicado en la Parroquia 23 de enero, Bloque 37.F, Planta Baja, Apartamento E-9, Municipio Libertados, Caracas, Distrito Capital, desde el 19 de julio de 2001, aproximadamente al 8 de septiembre del 2010?. RESPUESTA: Si. SEPTIMA: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vivían juntos como pareja en ese hogar constituido?. RESPUESTA: Si. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento que ese hogar constituido de esa pareja fue trasladado a un nuevo domicilio ubicado en la Av. Andrés Bello, Edificio Boyacá, Piso 3, Apartamento 31, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, aproximadamente desde el 10 de septiembre del 2010 hasta el 10 de noviembre del 2014?. RESPUESTA: Si. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento que ese hogar constituido antes referido vino hacer el definitivo por la pareja en cuestión derivado por compra venta a crédito ejecutada en fecha 30 de agosto del 2010?. RESPUESTA: Si DECIMA: Diga el testigo si tiene algo mas que agregar en el presente acto?. RESPUESTA: No…”

Promovió la testimonial del ciudadano JACQUELINE ISABEL NAVARRO MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.362.011, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado Adonis Bello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Josefa Isabel Pérez Oliveros y Félix Rafael Garcia identificados en autos?, indique el lapso correspondiente. RESPUESTA: Si, cincuenta años. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que vivían juntos como pareja en el domicilio ubicado en la siguiente dirección, Sector UD7 de la Urbanización Ruiz Pineda Bloque 16 Escalera 2, Edificio 19, Piso 8, Apto 801, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Desde el 30 de Junio de 1994 hasta aproximadamente el 18 de Julio del 2001. RESPUESTA: Si TERCERA: Diga la testigo cual fue el comportamiento de la pareja citada ante el termino y ante la comunidad?. RESPUESTA: una pareja feliz que convivían juntos como un matrimonio. CUARTA: Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana Josefa Isabel Pérez Oliveros antes identificada colaboraba tanto económicamente, logística y humana a las obligaciones inherentes al hogar constituido de hecho y descrito en la segunda pregunta de este acto. RESPUESTA: Si ella siempre estuvo con su pareja compartiendo los gastos y las responsabilidades. QUINTA: Diga la testigo cuales son las características físicas de los ciudadanos Josefa Isabel Pérez Oliveros y Félix Rafael Garcia antes identificados?. RESPUESTA: bueno la señora Josefa es alta Blanca hermosa elegante y una persona fabulosa y el señor Rafael es un señor alto moreno, con un afro, simpático. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que ese hogar constituido de esa pareja fue trasladado a un nuevo domicilio ubicado en la Parroquia 23 de enero, Bloque 37.F, Planta Baja, Apartamento E-9, Municipio Libertados, Caracas, Distrito Capital, desde el 19 de julio de 2001, aproximadamente al 8 de septiembre del 2010?. RESPUESTA: Si. SEPTIMA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vivían juntos como pareja en ese hogar constituido?. RESPUESTA: Si. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento que ese hogar constituido de esa pareja fue trasladado a un nuevo domicilio ubicado en la Av. Andrés Bello, Edificio Boyacá, Piso 3, Apartamento 31, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, aproximadamente desde el 10 de septiembre del 2010 hasta el 10 de noviembre del 2014?. RESPUESTA: Si. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento que ese hogar constituido antes referido vino hacer el definitivo por la pareja en cuestión derivado por compra venta a crédito ejecutada en fecha 30 de agosto del 2010?. RESPUESTA: Si. DECIMA: Diga la testigo si tiene algo mas que agregar en el presente acto?. RESPUESTA: No…”

Promovió la testimonial del ciudadano SOLCIDE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.665.963, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado Adonis Bello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Josefa Isabel Pérez Oliveros y Félix Rafael Garcia identificados en autos?, indique el lapso correspondiente. RESPUESTA:. Si los conozco de vista trato y comunicación, de hace mas o menos 22 años, cuando vivían en caricuao, luego se mudaron al 23 de enero y ahorita son como 7 u 8 años que están en la Av. Andrés Bello, que es donde resido yo SEGUNDO: Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que vivían juntos como pareja en el domicilio ubicado en la siguiente dirección, Sector UD7 de la Urbanización Ruiz Pineda Bloque 16 Escalera 2, Edificio 19, Piso 8, Apto 801, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Desde el 30 de Junio de 1994 hasta aproximadamente el 18 de Julio del 2001. RESPUESTA: Si, correcto TERCERA: Diga la testigo cual fue el comportamiento de la pareja citada ante el termino y ante la comunidad?. RESPUESTA: bueno normal siempre se le veia juntos, como una pareja normal. CUARTA: Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana Josefa Isabel Pérez Oliveros antes identificada colaboraba tanto económicamente, logística y humana a las obligaciones inherentes al hogar constituido de hecho y descrito en la segunda pregunta de este acto. RESPUESTA: si. QUINTA: Diga la testigo cuales son las características físicas de los ciudadanos Josefa Isabel Pérez Oliveros y Félix Rafael Garcia antes identificados?. RESPUESTA: bueno ella es una señora creo que tiene 76 años es alta blanca, cabello amarillo, y el señor Rafael es un señor alto, moreno. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que ese hogar constituido de esa pareja fue trasladado a un nuevo domicilio ubicado en la Parroquia 23 de enero, Bloque 37.F, Planta Baja, Apartamento E-9, Municipio Libertados, Caracas, Distrito Capital, desde el 19 de julio de 2001, aproximadamente al 8 de septiembre del 2010?. RESPUESTA: si SEPTIMA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vivían juntos como pareja en ese hogar constituido?. RESPUESTA: si OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento que ese hogar constituido de esa pareja fue trasladado a un nuevo domicilio ubicado en la Av. Andrés Bello, Edificio Boyacá, Piso 3, Apartamento 31, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, aproximadamente desde el 10 de septiembre del 2010 hasta el 10 de noviembre del 2014?. RESPUESTA: Si. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento que ese hogar constituido antes referido vino hacer el definitivo por la pareja en cuestión derivado por compra venta a crédito ejecutada en fecha 30 de agosto del 2010?. RESPUESTA: Si. DECIMA: Diga la testigo si tiene algo mas que agregar en el presente acto? RESPUESTA: No…”

Promovió la testimonial del ciudadano JESUS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.125.840, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado Adonis Bello, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Josefa Isabel Pérez Oliveros y Félix Rafael Garcia identificado en autos, indique el lapso correspondiente. RESPUESTA: si los conozco, desde hace 7 años. SEGUNDO: Diga el testigo cual fue la relación vista entre los ciudadanos en cuestión en ese lapso determinado RESPUESTA una pareja que vivía en su casa TERCERA: Diga el testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana Josefa Isabel Pérez Oliveros antes identificada colaboraba tanto económicamente, logística y humana a las obligaciones inherentes al hogar constituido de hecho. RESPUESTA: si yo creo que si CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la pareja antes citada que constituyeron hogar como domicilio principal en la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, Edificio Boyacá, Piso 3, Apartamento 31, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, desde aproximadamente 10 de septiembre de 2.010 hasta el 10 de Noviembre de 2.014, data cierta donde se produce la ruptura de convivencia RESPUESTA: si QUINTA: Diga el testigo cuales son las características físicas de los ciudadanos Josefa Isabel Pérez Oliveros y Félix Rafael Garcia antes identificados. RESPUESTA: la señora es alta blanca, contextura fuerte y de cabello castaño, amarillo, y el señor es también alto fornido, moreno y creo que canoso no se ahorita SEXTA: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que vivían juntos como pareja en ese hogar constituido RESPUESTA: si, yo creo que si, si vivían allí SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algo mas que agregar en el presente acto RESPUESTA:.no…”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
Las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO ROMERO COTRERAS, DOMINGO RUANO, JACQUELINE ISABEL NAVARRO MONASTERIOS, SOLCIDE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JESUS ANTUNEZ, fueron contestes en afirmar que los ciudadanos JOSEFA ISABEL PÉREZ OLIVEROS y FÉLIZ RAFAEL GARCÍA, fueron una pareja estable, que compartía su vida en conjunto como un matrimonio, no contradiciéndose en sus testimonios ajustándose a los hechos narrados y existiendo concordancia entre las deposiciones de ellos, en razón a cada una de estas variantes, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose como ciertos las testimóniales evacuadas. Así se declara.

INFORMES:

Promovió prueba de informes a los fines de oficiar a la Notaria Publica Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, e informe si; en fecha 30 de junio de 2005, se evacuo un justificativo de testigos donde declararon y dejaron constancia que conocían a las partes en el proceso y así mismo, remitía copias certificadas de de dicho justificativo, de lo anterior se observa que cursa en autos repuesta de la respectiva notaría, informando que no posee número y tomo alguno, de lo anterior, se precisa que sobre los referidos testigos ya se emitió valoración. Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demandada, promovió las siguientes documentales:
Marcado con letra “A” instrumento poder en original instrumento poder en original protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, de fecha 02 de febrero de 2017, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 20, Folios del 25 hasta el 27, otorgado por el ciudadano FELIX RAFAEL GARCÍA, a los Abogados EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS; ALI JOSE NAVARRETE y GOMULKA EVENER GARCÍA ACUÑA, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentas los referidos profesionales del derecho. Así se establece.
Marcado con letra “B” copia simple de documento de venta sobre el inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello Edificio Boyaca, piso 3, apartamento 32, parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Notaría Pública del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2010, venta suscrita entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARCIA MARCANO Y ANTONIETA DEL VALLE MARGIOTTA DE GARCIA, y favor del ciudadano FELIZ RAFAEL GARCIA, asimismo se destaca que sobre el bien inmueble objeto de venta pesa hipoteca de primer grado, sobre dicha documental ya se emitió valoración al respecto. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pasa quien decide a resolver la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada respecto a la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente acción, sosteniendo que no ostenta el carácter de concubina para reclamar una unión estable y de hecho que nunca llegó a perfeccionarse, en tal sentido se observa lo que sigue:
La falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, donde escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción, que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

La legitimación a la causa, por tanto, alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, sobre lo cual, el procesalista Jaime Guasp sostuvo en su obra “Derecho Procesal Civil” pág. 193, lo que sigue:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define la legitimación a la causa de la siguiente manera:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así las cosas se observa, que la parte actora pretende le sea reconocido la relación estable y de hecho que a su decir mantuvo con el ciudadano FELIX RAFAEL GARCÍA, en el periodo comprendido desde el 30 de junio de 1994 hasta el 10 de noviembre de 2014, a tal pretensión, la parte demandada –como ya se indicó- alegó la falta de cualidad de la actora por no poseer carácter de concubina, admitiendo que entre la actora y su persona solo existió un simple noviazgo que no llegó a formalizarse, y que el mismo no comenzó en el año 1994 sino por el contrario en el año 2012, terminando el mismo en el año 2015, sin embrago la parte demandada no demostró tales hechos, ni muchos menos hizo presumir a este Juzgador que la demandante no posee carácter de concubina, muy por el contrario admitió el hecho que entre ambos existió una relación sentimental, por lo que debe forzadamente quien decide declarar sin lugar la defensa previa opuesta por falta de cualidad de la actora, en consecuencia la ciudadana JOSEFA ISABEL PEREZ OLIVEROS, posee carácter legítimo en la presente acción mero declarativa de concubinato. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, FELIX RAFAEL GARCÍA, y a una mujer, JOSEFA ISABEL PEREZ OLIVEROS, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que las partes discrepan en relación a la fecha en que comenzó la relación concubinaria, dado que la parte actora alegó que la misma comenzó el 30 de junio de 1994 y culminó el 10 de noviembre de 2010, muy por el contrario el demandado alegó que la relación comenzó en el año 2012 y terminó en el año 2015, observándose de las deposiciones de los testigos evacuados que la relación comenzó desde el 30 de Junio de 1994 hasta aproximadamente el 18 de Julio del 2001, en el domicilio ubicado en el Sector UD7 de la Urbanización Ruiz Pineda Bloque 16 Escalera 2, Edificio 19, Piso 8, Apto 801, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital y que posteriormente se trasladaron a un nuevo domicilio ubicado en la Parroquia 23 de enero, Bloque 37.F, Planta Baja, Apartamento E-9, Municipio Libertados, Caracas, Distrito Capital, desde el 19 de julio de 2001, aproximadamente al 8 de septiembre del 2010, y por cuando la parte demandada no desvirtuó tales alegatos, se deben considerar como verdaderos, en este orden de ideas considera este juzgador necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandada así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quien suscribe observa que no fueron suficientes a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la accionante, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos JOSEFA ISABEL PEREZ OLIVEROS y FELIX RAFAEL GARCÍA, mantuvieron una relación estable y de hecho desde el 30 de junio de 1994 y culminó el 10 de noviembre de 2010, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana JOSEFA ISABEL PEREZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad N° V-2.109.000, contra el ciudadano FELIX RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.857.561, quedando por tanto establecido que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano JOSEFA ISABEL PEREZ OLIVEROS y FELIX RAFAEL GARCÍA, ambos identificados, desde el 30 de junio de 1994 y culminando la misma el 10 de noviembre de 2010
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley se ordena la notificación del mismo a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Ángel Castro



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