Decisión Nº AP11-V-2016-000148 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2017

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP11-V-2016-000148
Fecha04 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000148
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA JUDITH AZUAJE MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.561.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Jesús Ernesto Márquez Bolívar y Ana Yolanda Moreno Salcedo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.312 y 150.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoS BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO Y BRAYAN JOSÉ VEGA CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.376.953 y V-21.376.952, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2016 y previo el sorteo respectivo, le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, de la demanda de Acción Mero Declarativa, que interpusiera la ciudadana ANA JUDITH AZUAJE MORENO contra los ciudadanos BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO Y BRAYAN JOSÉ VEGA CALVO, antes identificados.
En fecha 12 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los herederos conocidos del de cujus, a los fines que comparecieran a este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones correspondientes, y el término de sesenta (60) días calendarios, siguientes a la consignación, fijación y última publicación del edicto librado a los herederos desconocidos.
En fecha 1º de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal se ordenara librar edicto.
En fecha 2 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del causante ORLANDO VEGA CARRILLO.
En fecha 16 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, quien retiró edicto librado en fecha 2 de marzo de 2016. En esta misma fecha esa representación judicial, solicitó al Tribunal corrección del edicto en virtud del error involuntario en el nombre del de cujus.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal dejo sin efecto edicto librado en fecha 2 de marzo de 2016 y ordenó librar uno nuevo con las correcciones legales pertinentes y a tal efecto, se subsanó el error en donde se leía “ORLANDO VEGA CARRILLO” debía leerse: “JOSÉ ORLANDO VEGA CARRILLO”.
En fecha 5 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, quien retiró edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigno originales a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos juegos de copias, a los fines de librar compulsas de citación a los herederos conocidos del de cujus.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se ordenó librar compulsas de citación a los ciudadanos BRAYAN JOSÉ VEGA CALVO y BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO, así mismo se ordenó librar oficio anexo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos en la prensa, a los fines de la fijación en la cartelera del Tribunal.
Por nota de Secretaría de fecha 3 de agosto de 2016, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano BRAYAN JOSÉ VEGA CALVO, sin firmar.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció la ciudadana CARMEN ALICIA CARRILLO DE VEGA, debidamente asistida por la abogada EDITH HERNÁNDEZ, y mediante diligencia solicitó copias certificadas.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal le informe la cualidad e interés que tiene la ciudadana CARMEN ALICIA CARRILLO DE VEGA, en virtud que la misma no posee cualidad de heredera del de cujus.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal informó a la parte actora, que la cualidad de la ciudadana CARMEN ALICIA CARRILLO DE VEGA, es madre del causante ciudadano JOSÉ ORLANDO VEGA CARRILLO, y en virtud de ello, el Tribunal consideró que podría ser heredera del de cujus.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió resulta de citación librada mediante oficio Nº 2850-0071, de fecha 08/02/2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se agotara la citación personal, así como la notificación a la Defensoría Pública a los herederos desconocidos.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal negó la solicitado por la representación judicial de la parte actora, e instó a la misma a solicitar lo conducente con el fin de lograr la citación personal del ciudadano BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO, asimismo designó defensor judicial a los herederos desconocidos del causante JOSÉ ORLANDO VEGA CARRILLO.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los herederos conocidos.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, se libró cartel de citación a los herederos conocidos ciudadanos BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO y BRAYAN JOSÉ VEGA CALVO.
En fecha 8 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró cartel de citación librado por el Tribunal
En fecha 10 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia dejó constancia de la notificación al defensor judicial ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ
En fecha 26 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles de citación publicados.
En fecha 7 junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el traslado del Secretario del Tribunal, a los fines de fijar el cartel en el domicilio de los demandados.
Por auto de fecha 8 de junio de 2017, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, a colocar a disposición del Secretario los medios de traslado requeridos para fijar el cartel.
En fecha 30 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado las expensas para el traslado del Secretario.
En fecha 3 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fije cartel y se le nombrara correo especial para consignar el oficio en la dirección del ciudadano BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO.
En fecha 9 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 14 de agosto de 2017, el Secretario adscrito de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano Alguacil adscrito de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró edicto.
En fecha 28 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal emitir nuevo edicto en el cual se subsane dicho error.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de los ciudadanos BRAYAN JOSÉ VEGA CALVO y BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO. Dicha representación especificó en su escrito las direcciones de los codemandados, a fin de la práctica de la citación, señalando al efecto lo siguiente: del ciudadano BRAYAN JOSÉ VEGA CALVO: “(…) Av. Fuerzas Armadas con calle Helicoide, Roca Tarpeya, puesto de mando, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (orden público), sede principal de la Policía Nacional Bolivariana (…)” y del ciudadano BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO “(…) Urb. Santa Rosa Plaza, Torre 4, piso 1 apartamento 1-B, autopista Charallave Ocumare, Parroquia Ocumare, Municipio LAnder, Estado Miranda (…)”.
En este orden de ideas, este Tribunal observó: que se ordenó la citación del ciudadano BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO, antes identificado, mediante comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la misma remitida a este Tribunal, en fecha 8 de febrero de 2017, en el estado que se encontraba, en virtud que habían transcurrido cuatro (4) meses sin impulso de la parte interesada.
Ahora bien, vista la consignación del ciudadano alguacil y su imposibilidad de citar al ciudadano BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO, en la dirección indicada y vista asimismo, la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, este Tribunal dictó auto el cual es del siguiente tenor:
“(…) Primero, que el ciudadano Alguacil se traslado en una sola oportunidad a fin de practicar la citación personal del ciudadano Brayersom Orlando Vega Calvo, plenamente identificado en autos, siendo insuficiente un solo traslado para lograr la citación, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, e insta a dicha representación a solicitar lo conducente con el fin de lograr la citación personal.
Segundo, como quiera que se cumplieron con todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado DESIGNA al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.768, como defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ ORLANDO VEGA CARILLO (sic), a quien se a quien se (sic) ordena notificar, para que comparezcan por ante este Tribunal, al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU NOTIFICACIÓN, a los fines de que de su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste juramento de ley(...)” .

Así, la situación anteriormente planteada, amerita su pronta subsanación por parte de esta Sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello, que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que su inobservancia afecta la validez de los actos posteriores y consecutivos del presente procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En este sentido, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del mandado.”


Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal“.2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado (…)”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Ahora bien, conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que se produjo un error material en la práctica de la citación de los codemandados herederos conocidos del de cujus JOSÉ ORLANDO VEGA CARRILLO, supra identificados, ya que no han sido agotadas las mismas para proceder este Tribunal a proferir su decisión; es decir, se desprende claramente que no fue agotada efectivamente la citación personal de los ciudadanos BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO y BRAYAN JOSÉ VEGA CALVO, tanto por la omisión del Tribunal comisionado al no practicar la citación de oficio del ciudadano BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO, como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad Judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el parágrafo único de dicha disposición. Si buscando el demandado no se encontrare, el alguacil dará cuenta al Juez, y esté dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el articulo 223, sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste (...)”.

En consecuencia, tal situación de ser convalidada por este Tribunal, estaría cercenando a las partes demandadas, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo. Debe destacarse también, que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar la citación personal de los demandados herederos conocidos del de cujus ciudadano JOSÉ ORLANDO VEGA CARRILLO, y en tal sentido, se anula el auto de fecha 30 de marzo de 2017 y todos los actos posteriores y consecutivos; y se ordena reponer la causa al estado de agotar la citación personal de los herederos conocidos y designar defensor judicial de los herederos desconocidos, todo ello, a los fines de ordenar el proceso en todas sus fases y etapas procesales; y así se decide.
Así las cosas, con respecto al edicto dictado en fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal ratifica todas la actuaciones atinentes al mismo y vista la diligencia de fecha 28 de noviembre del presente año, consignada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se subsane error en el edicto, este Tribunal observa de una revisión efectuada a las actas que conforman al presente expediente, que por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se subsanó dicho error material e involuntario, quedando publicados de manera correcta, por lo que este Tribunal no tiene nada que proveer al respecto; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpusiera la ciudadana ANA JUDITH AZUAJE MORENO, contra los ciudadanos BRAYAN JOSÉ VEGA CALVO y BRAYERSOM ORLANDO VEGA CALVO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, declara: que se ANULA el auto de fecha 30 de marzo de 2017 y todos los actos posteriores y consecutivos; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de agotar la citación personal de los herederos conocidos y designar defensor judicial de los herederos desconocidos, todo ello, a los fines de ordenar el proceso en todas sus fases y etapas procesales y garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 3:02PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON



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