Decisión Nº AP11-V-2016-000640 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2017

Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP11-V-2016-000640
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000640
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.150.705 y V- 6.189.678, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAQUEL DE LA BLANCA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.562.750, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.198.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, venezolano y libanés, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.812.146 y E- 82.230.822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RIVAS SILVA Y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.145, 19.993 y 16.675, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 16 de Mayo de 2016, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal, admitiéndose en esa misma fecha y ordenado la citación de la parte demandada.
Seguidamente, el 30 de mayo de 2016, se libraron las compulsas de citación a los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, antes identificados, librándose comisión a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Jurisdicción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de junio de 2016, compareció el ciudadano HASSAN BOU HAMDAN, parte demandada asistido por el abogado LUIS RIVAS, quien se dio por citado en la presente causa y solicitó que se negara la medida peticionada por la parte actora.
Posteriormente y habiéndose realizado, todos las trámites tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente, verificándose ésta el 30 de enero de 2017, mediante poder otorgado por los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, antes identificados, al ciudadano RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, también identificado, que consignó diligencia dándose por citado en la presente causa y presentando el poder correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, eso es la falta de jurisdicción y la incompetencia territorial.
Seguidamente, en fecha 8 de marzo de 2917, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa, mediante la cual rechazó y contradijo las cuestione previas opuestas.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarando sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y ratificó la competencia de este Tribunal para conocer de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción y de la competencia, suspendiéndose la causa por tal motivo.
En fecha 7 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver el recurso de regulación de la competencia y la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dio entrada al expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de octubre de 2017, se agregó a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de casación y declaró la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa.
En fecha 5 de octubre de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandada, previa solicitud de la apoderada actora y a tal efecto se libró exhorto y notificación.
En fecha 9 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando todos sus argumentos.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la Juez que hoy suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y cumplida la notificación practicada a la parte demandada, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se efectuó la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes.
-ALEGATOS DE LAS PARTES-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Señaló la parte actora, que demanda por desalojo del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº1 de la Planta Primera del Edificio Residencias El Paseo, situado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con frente sobre el Paseo Colón y que le corresponde el uso de un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº LC-1, por incumplimiento de la Ley y del Contrato de Arrendamiento, falta de pago y cesión indebida, de conformidad con las causales de desalojo previstas en las letras i; a; f respectivamente, del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Relató que en fecha 29 de marzo de 2012, se suscribió contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble antes descrito, entre sus mandantes y los demandados, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 56, Tomo 49.
Indicó que el objeto del referido contrato de arrendamiento, lo constituye el inmueble de marras y es en fecha 23 de mayo de 2014, que se publicó el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su artículo 32 establece que los contratos de arrendamiento deben adecuarse a las modalidades de canon previstas en dicha Ley; sin embargo los inquilinos no quieren darle cumplimiento a esto y ello, se evidencia en que no existe contrato autenticado entre las partes (addendum al contrato existente ó nuevo contrato) en el cual se adecúe el Contrato del año 2012 al referido Decreto Ley y bajo los parámetros del artículo 24.
Continúa explanando que en el artículo 32 eiusdem sólo existen tres modalidades de canon de arrendamiento: canon fijo, variable y mixto; siendo el caso que los demandados, no quieren atenerse a los términos de la Ley e infructuosas todas las reuniones tendentes al cálculo del canon de arrendamiento de acuerdo al Decreto-Ley y no quieren presentar las declaraciones del IVA, por si fuese el caso de elegir el canon variable o mixto; haciendo además que las relaciones entre las partes ya nos sean cordiales, circunstancia ésta ya denunciada ante la Superintendencia Nacional par ala Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Como manera de ilustración, expuso que el primer año del contrato se fijó el canon en Bs. 90.000 trimestral (período 21 de marzo de 2012 al 21 de marzo de 2013; para el segundo año del contrato se fijó el canon en Bs. 114.300 trimestral (período 21 de marzo de 2013 al 21 de marzo de 2014) y para el tercer año del contrato, se fijó el canon en Bs. 165.000 trimestral (período del 21 de marzo de 2014 al 21 de marzo de 2015), en este caso por un trabajo que requería el inmueble se realizó un descuento de Bs. 5.000 mensual.
Señaló que en el transcurso del tercer año del contrato, se publica el Decreto-Ley y llega el cuarto año, en el cual los inquilinos deciden pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) trimestral (que sería el canon del año anterior más inflación según BCV a diciembre de 2014), monto no acorde a la Ley ni acordado por las partes.
Detalló, que en marzo de 2015, comenzó el cuarto año de vigencia del contrato (período 21 de marzo de 2015 al 21 de marzo de 2016) y el ciudadano HASSAN BOU HAMDAN le señaló a su representado que no iba a pagar más de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) trimestrales, -Bs. 100.000,00 mensual pagaderos por contrato trimestralmente- y que no le iba a dar cumplimiento a la Ley, que no va a presentar las Declaraciones del IVA y que más valía que le aceptaran los cheques que iba a entregar.
Destacó que la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) trimestral, no corresponde a un canon fijo, porque el porcentaje de rentabilidad del valor del Local Comercial del Paseo Colón con 300,70 m2 es muy superior a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Asimismo, resaltó que según avalúo realizado al inmueble, su valor es de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 360.051.188,00) y el porcentaje de rentabilidad sería de 20%, que se traduce en un canon fijo mensual de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y si fuese del 12% sería de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) mensual.
Relató que en sede administrativa ante la SUNDDE, el apoderado de los inquilinos, se limitó a señalar que a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), debería aplicarse el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, cuando no es posible aplicar el artículo 33 del Decreto-Ley sin previamente adecuar el canon conforme al artículo 32.
Con relación al incumplimiento de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del Parágrafo Tercero de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, es decir que el pago debe ser por depósito bancario y en la oportunidad establecida en el contrato; señaló que año tras año el ciudadano ANTONIO DE LA BLANCA, era quien se reunía con el ciudadano HASSAN BOU HAMDAN, porque la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE DE LA ROSA, tiene que atender a una persona discapacitada, por ser su tutora.
De lo anterior, continuó su relato indicando que si bien el contrato de arrendamiento señala claramente que se debe depositar los cánones de arrendamiento en una cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de sus mandantes, sin embargo, el señor HASSAN BOU HAMDAN, entregaba al señor ANTONIO DE LA BLANCA, cheques para que él procediera a cobrarlos. Sus mandantes siempre han obrado de buena fe, no tenían problema en que se hicieran así los pagos (en cheque), pero con la entrada en vigencia de la Ley, se deben adecuar las partes a la Ley y los pagos deben ser mediante depósito bancario.
Señaló que el HASSAN BOU HAMDAN, le dijo a su representado le dijo que a él no le daba la gana de darle el cumplimiento a la Ley, y para el año 2015 le informó que le iba a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) trimestrales y al efecto entregó cuatro (4) cheques: a) Cheque Nros. 30-03793684, 85-03793685; 48-03793686 y 19-03793687; y en fecha 20 de octubre de 2015, se hizo protesto del cheque Nº 48-03793686, dejando constancia la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el banco no pagaba el mencionado cheque porque la firma del cheque no correspondía con la figura en los archivos del Banco (firma variada), quedando el cheque protestado; y al hacer el protesto del cheque se da cuenta que los otros tres cheques, la firma era distinta del cheque que había cobrado en marzo de 2015. Aunado a lo anterior, el último de los cheques, era para ser cobrado en fecha 18 de diciembre de 2015, igual se dirigió al Banco Exterior en fecha 29 de diciembre de 2015, y del sello del banco se evidencia que no se pudo efectuar su cobro por defecto de firma.
Continuó relatando que el demandado debió depositar en la cuenta bancaria señalada en el contrato de arrendamiento, el monto de los cheques que no pudieron ser cobrados, conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Explicó que hacer cheques con una firma variada no es sólo un acto de mala fe, porque no se pueden cobrar, sino un incumplimiento intencional y todo ello, sin entrar a valorar que este hecho está subsumido en un delito penal.
Resaltó que a la fecha, sus representados no han recibido depósito alguno en la cuenta corriente del Banco Mercantil, correspondiente a tres (3) períodos trimestrales: 21 de septiembre de 2015 al 21 de diciembre de 2015; 21 de diciembre de 2015 al 21 de marzo de 2016; y ya están en el quinto año de vigencia del contrato, período 21 de marzo de 2016 al 21 de marzo de 2017 (fecha en la que finaliza el contrato) y no han depositado alguna contraprestación ni quieren ajustar el canon de arrendamiento bajo los supuestos del Decreto-Ley.
Denotó la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, para explicar que no hubo depósito entre las fechas 21 de septiembre al 25 de septiembre de 2015, es decir, dentro de los cinco (5) días calendarios consecutivos. Explicó que sus representados ya tenían más de nueve (9) meses que no recibían depósito en contraprestación por el uso del local, siendo esto causal de desalojo previsto en la letra a. del artículo 40 del Decreto Ley que rige la materia; siendo además, que la cuenta corriente Nº 0105-0020-64-1020575409 del Banco Mercantil, está vigente, no ha cambiado, no está cerrada y el banco está operativo.
Continuó relatando el incumplimiento al artículo 14 de referido Decreto-Ley.
Señaló que según inspección practicada por el Notario Público Tercero de Puerto La Cruz, en fecha 26 de abril de 2016, el demandado haciéndose pasar por propietario, cedió el uso del puesto de estacionamiento LC-1 que es parte del arrendamiento, a un ciudadano identificado ANTONIO MARDELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.144; violando con ello, la Cláusula Sexta del contrato, que es intuito personae, siendo causal de desalojo conforme la letra f del artículo 40 del Decreto Ley y en todo caso también un incumplimiento a la letra i. Expuso, que en virtud de todo lo anterior, están más que cubiertas varias causales de desalojo, previstas en las letras a; f; i del artículo 40 del Decreto Ley que rige la materia.
Indicó a cuál Tribunal correspondía el conocimiento de la causa por establecer domicilio especial en el contrato de arrendamiento y el procedimiento aplicable según el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Fundamentó igualmente la demanda, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose el ejercicio de cualquier otra acción derivada de este asunto.
Finalmente, en el petitorio solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva y que el Tribunal proceda a:
PRIMERO: Al desalojo y entrega inmediata del inmueble de mis mandantes constituidos por un (1) local comercial distinguido con el Nº 1 de la Planta Primera del Edificio Residencias El Paseo, situado en la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con frente sobre el Paseo Colón y que corresponde el uso de un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número LC-1, entrega que debe ser libre de bienes y personas así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se les entregó a los arrendatarios.
SEGUNDO: Se condene a los demandados al pago de los cánones de arrendamiento a mis mandantes, de acuerdo al canon que fije la SUNDDE y hasta la entrega definitiva del inmueble con la culminación de este proceso.
TERCERO: Se condene al pago del condominio a los demandados, porque durante el presente proceso pueden intencionalmente estar insolventes en este pago.
CUARTO: Se condene a los demandados al pago de los servicios prestados en el Local Comercial de sus mandantes, tales como luz, aseo y teléfonos.
QUINTO: Se condene al pago de las costas y costos de este proceso a l aparte demandada.
Con respecto los petitorios Segundo, Tercero y Cuarto, deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, la parte demandada alegó en la audiencia preliminar lo siguiente:
“Oída la exposición de la parte actora, solicito primero como punto previo, antes de ejercer la defensa de fondo, con relación a lo siguiente, le hago la observación a este digno Tribunal, que todavía está en curso un recurso de hecho, interpuesto ante la Sala Civil del TSJ, en contra de la decisión del Tribunal Superior que consta en autos, aunado a esto, dentro de este mismo punto previo le hago la observación al Tribunal, en donde la apoderada de la parte actora se ha dedicado exclusivamente a traer a este Tribunal, en relación al presente juicio, investigaciones hechas a la vida de todas las partes, en donde nada tiene que ver con la relación arrendaticia ni mucho menos con el presente juicio, le solicito a este digno Tribunal, en uso de sus atribuciones le haga el llamado de atención correspondiente ya aunado a eso, me sean expedidas copias certificadas de todos los escritos ofensivos en contra de mi apoderado, colegas y mi persona. Ahora bien, paso a ejercer la defensa técnica, contentiva en el libelo de la demanda, la cual, la hago de la siguiente manera: solicitándole a este digno Tribunal que deje constancia que mi exposición la hago amparándome en el artículo 447 del Código Penal. En nombre de mi representado y siendo esta la oportunidad procesal para señalar y hacer valer lo establecido en los artículos 868 y siguientes del C.P.C, en nombre de mis representados tengo bien a rechazar, negar, contradecir y oponerme a todos y cada uno de los hechos jurídicos y los derechos explanados y sostenidos por la parte actora, en su libelo de la demanda. Invoco, reproduzco y hago valer el escrito de contestación de la demanda, el cual se expresa por sí mismo, en lo que contiene las defensas y alegatos a favor de nuestro patrocinado. Así mismo hago vale, invoco, reproduzco y ofrezco en este acto, en nombre y a favor de mis representados, las pruebas documentales que se acompañaron, en el escrito de la contestación de la demanda, los cuales están señalados desde la letra “A” hasta la letra “L” constante y cursante de 93 folios útiles, cursante a los autos, medios probatorios éstos con los cuales demuestro que mis patrocinados han cumplido con todas y cada una de sus obligaciones como arrendatario. Así mismo hago vale, en nombre de mi representado y patrocinado el mérito más favorable a los autos, en especial los documentos antes señalados que originaron el presente juicio. Como punto le hago mención al petitorio de la demanda, con respecto a los supuestos incumplimientos contractuales, en donde la parte demandante solicita el desalojo, pago de cánones de arrendamiento, pago de servicios, pago de costas y costos procesales, hago la observación que el petitorio colisiona con la pretensión, por incumplimiento contractual, es decir, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que por la demanda de desalojo y la otra por cumplimiento de contrato, son excluyentes entre sí ya que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia estableció y dejó claro ambos procedimientos donde se deben llevar uno por el procedimiento oral, otro por el procedimiento breve y el otro por el procedimiento civil ordinario, quedando en evidencia en su escrito libelar la inepta acumulación de pretensiones. Es todo”

En contra réplica expuso:

“Insisto y hago valer, dentro de mi escrito de contestación a la demanda y lo que estoy alegando en este acto, y quiero dejar expresamente constancia, que la parte actora ha confesado que hay una inepta acumulación de pretensiones y señalo e invoco el artículo 1401 del Código Civil, donde se expresa por si mismo que la parte actora admite y confiesa la inepta acumulación de pretensiones y hace plena prueba en su contra que tanto en el libelo de su demanda y pretende que este juzgado subsane, corrija o convalide el error grave procesal. En mi escrito de contestación de demanda se menciona la Jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto a la inepta Acumulación de pretensiones y es un vicio de orden público no convalidable por las partes y ni siquiera en esta audiencia o en cualquier estado y grado de la causa el Juez debe declararla, es decir, inadmisible la demanda. Por último, me reservo el derecho de promover ratificar y hacer valer las pruebas que consigné y acompañé al escrito de contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”

II
En este orden de ideas, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal de fijar los hechos y límites de la controversia, se observa lo siguiente:
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, eso es la falta de jurisdicción y la incompetencia territorial.
Seguidamente, en fecha 8 de marzo de 2917, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa, mediante la cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarando sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y ratificó la competencia de este Tribunal para conocer de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción y de la competencia, suspendiéndose la causa por tal motivo.
En fecha 7 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver el recurso de regulación de la competencia y la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dio entrada al expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de octubre de 2017, se agregó a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de casación y declaró la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa.
En fecha 5 de octubre de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandada, previa solicitud de la apoderada actora y a tal efecto se libró exhorto y notificación.
En fecha 9 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando todos sus argumentos.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la Juez que hoy suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y cumplida la notificación practicada a la parte demandada, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
Ahora bien observa quien aquí suscribe, que este Tribunal omitió conceder a la parte demandada, el lapso de establecido en los artículos 358 ordinal 1º concatenado con el ordinal 1º del 866 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar a:
1º En caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. (…)”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión (…)”.

En tal sentido, se debe estimar y considerar que vulnerar el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, sería incurrir en una injuria constitucional, en virtud que se estaría incurriendo en una flagrante violación a las garantías constitucionales conformadas por la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así, es deber de esta Juzgadora evitar vicios y nulidades futuras que afecten las fases posteriores del proceso.
De manera que, de una revisión exhaustiva al expediente se observa que la parte demandada, en la audiencia preliminar ratificó lo expuesto en el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y en el cual también hizo contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, al resolverse como fue la cuestión previa opuesta y declarada sin lugar, se omitió conceder y ordenar el lapso de ley para la contestación al fondo de la demanda; es decir, el Tribunal debe atenerse a lo alegado en la contestación de la demanda para la prosecución del juicio, por lo cual debe forzosamente aplicar la norma eiusdem.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe indefectiblemente e insoslayablemente reponer la causa, al estado de conceder el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga, a los fines que la parte demandada, de formal contestación a la demanda; y en tal sentido, se anula parcialmente el auto de fecha 21 de noviembre de 2017, quedando incólume el abocamiento de la Juez que suscribe y asimismo se anula el acto celebrado en fecha 29 de noviembre de 2017; y así se decide.
III
Por los motivos antes expuestos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA en el juicio que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.150.705 y V-6.189.678, respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana RAQUEL DE LA BLANCA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.198; contra los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, venezolano el primero de los nombrados y libanés el segundo, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.812.146 y E-82.230.822, respectivamente; representados judicialmente por los ciudadanos RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO RIVAS SILVA y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.145, 19.993 y 16.675, al estado que la parte demandada de formal contestación a la demanda, conforme lo establecido en los artículos 358 ordinal 1º concatenado con el ordinal 1º del 866 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga; y en tal sentido, se anula parcialmente el auto de fecha 21 de noviembre de 2017, quedando incólume el abocamiento de la Juez que suscribe y asimismo se anula, el acto celebrado en fecha 29 de noviembre de 2017.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 11:13AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON



Asunto: AP11-V-2016-000640
YPFD/EACR/ypfd



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