Decisión Nº AP11-V-2018-000161 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2019

Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2018-000161
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
208º y 159º

Asunto: AP11-V-2018-000161.
PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el No. 50, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS EDGARDO MECO MEDINA, MAGDIEL GONZÁLEZ, JESÚS CÁNCHICA BUSTAMANTE, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.564, 89.185, 52.597 y 78.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación Chesebrough-pond`s C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1967, bajo el Nro. 38, Tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a UNILEVER ANDINA, S.A., y por cambio de su domicilio de la Ciudad de Caracas en la Ciudad de Guacara, Estado Carabobo el 01 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 1, Tomo 15-A, por nuevo cambio de su domicilio a Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 64, Tomo 241-A-Pro, y por reforma total de su documento Constitutivo/Estatutario y cambio de su denominación social a la actual UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 29, Tomo 188-A-Pro, en la persona de sus representantes ciudadanos ANA MARIA URQUIA y/o OSCAR INFANTE, venezolanos, mayores de edad u titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.146.083 y V-6.730.795, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA y NORMA MANGARRET MONSERRAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 180.369, 164.891, 130.507 y 271.143, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 19 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara la Entidad Mercantil SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, contra la Entidad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., en la persona de sus representantes los ciudadanos ANA MARIA URQUIA y/o OSCAR INFANTE, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de que libre compulsa de citación correspondiente.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, se libró compulsa de citación.
En fecha 16 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, promovió y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 04 de junio de 2018, la representación judicial de la demanda presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2018, se admitieron las documentales promovidas en el escrito libelar marcadas con letras “B” y “D” y del escrito de cuestiones previas marcadas con letras “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 7 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de junio de 2018, la parte accionada consignó escrito de conclusión a las cuestiones previas, en misma fecha este Tribunal mediante auto admitió las documentales en su Capitulo Primero marcada con letra “D” del escrito libelar; “A”, “B” y “C”, respectivamente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2018, se declaro sin lugar la cuestión previa presentada por la parte demandante.
En fecha 26 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y apelo de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 4 de julio de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copias simples a los fines de su remisión a los juzgados superiores.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, este tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 26 de julio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la actora.
En fecha 01 de agosto de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de impugnación de pruebas.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó copia firmada y sellada de oficio Nº 278 dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de agosto de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y apelo del auto de admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, se oyó apelación en un solo efecto devolutivo y se ordeno remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó copia de oficio Nº 2018-308, dirigido a la ciudadana al Gerente del Banco Citibank, N. A., sucursal Venezuela, debidamente recibido.
En fecha 09 de octubre de 2018, se recibió oficio proveniente del Banco Citibank, N. A., sucursal Venezuela.
En fecha 16 de noviembre de 2018, se recibieron resultas proveniente del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
Así pues, visto el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa de la siguiente manera:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó el representante legal de la parte actora, que tiene por objeto demandar, como en efecto demanda, a la entidad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A., plenamente identificada por cumplimiento de contrato de prestación de servicio y pagos de daños y perjuicios.
Que en el mes de agosto, es decir el primero de agosto de 2016, su representado SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. suscribió un contrato de prestación de servicios de vigilancia, con la Entidad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A., para realizar el servicio de vigilancia en las instalaciones de UNILEVER, a nivel nacional, tanto en las plantas como en las oficinas ubicadas en la ciudad de caracas, mediante un contrato que tenía duración de seis (06), contados a partir de la firma del mismo, por la partes y prorrogables automáticamente por un periodo igual, siempre y cuando algunas de las partes manifestara por escrito su voluntad de no continuar dicha relación contractual, comunicándola con treinta (30) días de anticipación por lo menos, según lo contemplado en la cláusula TERCERA del contrato.
Que en fecha 02 dos de julio posteriormente el 24 de julio del año 2017, se produjeron en las instalaciones de la Empres UNILEVER, Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, hechos vandálicos, cuando en ambas oportunidades, ingresaron a dicha planta un grupo de hombres fuertemente armados, procediendo a retener y luego a golpear a los Supervisores y funcionarios de vigilancia que se encontraban prestando servicio en las instalaciones, procediendo luego a sustraer mercancías del galpón; es de hacer notar que las empresas de vigilancia hoy en dia, tienen prohibición de uso de armas de fuego, expresamente prohibidas por la ley, sin embargo su representada dio aviso a la fuerza publica, la cual se apersono en las Instalaciones de la Empresa UNILEVER, constatando y levantando un informe de lo ocurrido.
Que en fecha 04 de agosto de 2017, la licenciada KATHERINE OSPINO, envió un correo a su representada, el cual manifestó que el contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes, estaba vigente y que se continuaba con el recurso de recepción, lamentando los malos entendidos que se pudieron generar, posteriormente en fecha catorce (14) de agosto, UNILEVER, envía a su representada un correo, manifestándole que en virtud del incumplimiento a unos supuestos requerimientos por UNILEVER a su representada, requerimientos estos que nunca le hicieron llegar a su representada por ninguna vía llámese electrónico o por cualquier otro medio, procede a dar unilateralmente terminación a la relación contractual , entre ellos existente, por supuestos incumplimientos del contrato de servicios, por parte de su representada, e invocan para ello la clausula décima quinta numeral 15.1 de dicho contrato, fijando como fecha efectiva de terminación contractual el día 15 de agosto de 2017, a las 6:00 a.m.; todo ello de acuerdos lo establecido en la clausula vigésima octava del mencionado contrato de servicios. Ahora bien de una lectura al contrato de prestación de servicios, suscritos entre las partes, se desprende que en la clausula tercera, se establece que si una de las partes no quiere continuar con la relación contractual, deberá manifestarlo a la otra por escrito por lo menos con treinta (30) días de antelación cosa que en el caso que nos ocupa no sucedió ya en fecha cuatro (04) de agosto le manifestaron a su representada SAADE SEGURIDAD ENTEGRAL, C. A., que su contrato estaba vigente y luego en fecha catorce (14) de agosto, solo diez días después le indican que el contrato queda sin efecto de manera unilateral es decir con solo diez días de anticipación, lo que viola flagrantemente dicho contrato por parte de UNILEVER; pero aun mas no bastando esta violación contractual, dos clausula la décima quinta, en su ordinal 1º, que es la terminación contractual de mutuo acuerdo; caso este que no es el que nos ocupa, en virtud de la presente demanda. y la segunda clausula, la vigésima octava , la cual no consta en el contrato de servicio suscrito entre las partes; ya que dicho contrato solo consta de veinticinco (25) cláusulas y no de (28) veintiocho como lo quiere hacer ver la demandada de autos UNILEVER, causándole un grave daño y perjuicio a su representada.
Fundamentando su pretensión en los artículos 26 de nuestra Constitución, y asimismo en los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Finalmente en virtud de todo lo expuesto procede a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A., representada por los ciudadanos ANA MARINA URQUIA y/o OSCAR INFANTE. A dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios y solicitaron que la demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le han ocasionado y le siguen ocasionando a su representada por su conducta maliciosa; en pagar las costas y costo; en pagar las costas y costos que el presente procedimiento se origina, y que solicitó sean debidamente estimados por el tribunal en la definitiva.
III
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, niegan rechazan y contradicen cada uno de los hechos afirmados por parte de la actora, así como el derecho por ella invocado en el libelo de demanda.
Que SAADE Y UNILEVER, suscribieron un contrato de prestación de servicios de seguridad en fecha primero (01) de agosto de 2016, el cual tenía como fin garantizar por parte de SAADE a su representada un buen servicio de vigilancia en las instalaciones de UNILEVER a nivel nacional, tanto en las diferentes plantas como en las oficinas ubicadas en la ciudad de caracas. El mismo tenía estipulado una duración de seis (06) meses, contados a partir de la firma del mismo, y prorrogables de manera automática por periodos iguales, a menos que alguna de las partes manifestara por escrito la voluntad de no continuar la relación con treinta (30) días de anticipación.
Que el contrato en cuestión fue terminado anticipadamente por las partes como consecuencia de que SAADE incumpliera en prestar a UNILEVER el buen servicio al que se había obligado en el contrato de prestación de servicio. Esta mala prestación del servicio de seguridad fue tan evidente que a raíz de ello, ocurrieron dos hechos vandálicos en las instalaciones de UNILEVER ubicadas en Guacara, Estado Carabobo, en fechas dos (02) y veinticuatro (24) de julio de 2017.
Que a raíz de lo acontecido y de los incumplimientos al contrato por parte de la actora, esto trajo como consecuencia que surgieran diferencias irreconciliables en cuanto a la continuación de la prestación de servicios, por lo que las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminado el contrato de prestación de servicios con fecha efectiva de 15 de agosto de 2017 a las 6:00 a.m., cumpliéndose con el plazo de 30 días establecidos para la terminación definitiva del mismo al 30 de septiembre de 2017, Lo anterior, es tan evidente que SAADE procedió a retirar a su personal de las instalaciones de su representada en fecha y hora acordad, a saber 15 de agosto de 2017, a las 6:00 a.m., y emitió las facturas correspondientes a lo que se debía indemnizado para la materialización de la terminación del contrato, las cuales fueron pagadas en su totalidad posteriormente por UNILEVER; lo cual es evidencia irrefutable de la aceptación de la terminación de mutuo acuerdo del contrato.
Que de lo antes expuesto se colige que no es cierto que su representada haya dado terminación al contrato de forma unilateral y sin que mediara causal alguna que lo justificara, como afirma la demandante, y mucho menos que se le haya ocasionado daño alguno a la demandante, o que deba pagar cantidad alguna de dinero como indemnización a la demandante. Por el contrario, y pese a lo afirmado por la demandante, en el presente caso lo que ocurrió es que se dio cabal cumplimiento a la letra del contrato.
Que en fechas 02 y 24 de julio de 2017, mientras SAADE se encontraba presentado servicios de vigilancia en las instalaciones de UNILEVER en Guacara, Estado Carabobo, ocurrieron hechos delictivos en la mencionada sede, los cuales pusieron en riesgo la seguridad de los trabajadores y los bienes de UNILEVER.
Que si bien es cierto esos sucesos no fueron perpetrados por SAADE, lo cierto del caso es que SAADE como empresa de seguridad, tenía la responsabilidad de estar preparada para estos eventos y hacer todo lo posible por evitar que se viera comprometida la seguridad de UNILEVER.
Que consta en la minuta de reunión del 14 de agosto de 2017, la causa de terminación del contrato no se origina por la mera voluntad de UNILEVER, sino que la misma ocurrió por mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual se tomó en cuenta el incumplimiento de SAADE a las obligaciones impuestas por el contrato y su ineficiencia respuesta a los eventos de los días 2 y 24 de julio de 2017. A saber, la falta de dotación, ausencia de capacitación a inspectores, falta de supervisión al servicio, rotación a inspectores sin previo aviso y consenso con UNILEVER, falta de equipos de comunicación y ausencia de inspectores en turnos de servicio, todo lo cual influyo en su incapacidad de respuesta ante los mencionados sucesos.
Que ante los acuerdos alcanzados por las partes, se pacto que no habría reclamo alguno por alguna de las partes con ocasión de dicha terminación, de lo que resulta evidente que SAADE fue beneficiada, en tanto que UNILEVER renunció a la posibilidad de intentar acciones por los daños ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte de SAADE y además le pago las facturas acordado
Que reiteran que distinto a como se afirma en la demanda, que fue una terminación unilateral e injustificada por parte de su representada, lo cierto es que las partes acordaron en la reunión del 14 de agosto de 2017, dar por terminado, de mutuo acuerdo, el contrato de servicios y hacer efectiva dicha terminación el día 15 de agosto de 2017 a las 6:00 a.m., tal como de desprende el punto 3 de la minuta de la reunión, en el cual se invoca la cláusula 15.1 del contrato de servicios, la cual establece:

CLAUSULA DECIMA QUINTA.- TERMINACION ANTICIPADA: el presente contrato se tendrá por terminado en los siguientes casos:
15.1 Por mutuo acuerdo entre las partes en cualquier momento de su duración.

Que aun en el supuesto que SAADE pretenda que la causa principal de la terminación del contrato fue voluntad unilateral de UNILEVER, lo cierto del caso es que SAADE aceptó los términos de tal terminación en la reunión del 14 de agosto de 2017, y por tal motivo retiró a su personal de las instalaciones de UNILEVER el 15 de agosto de 2017, a las 6:00 a.m. y emitió las facturas No 4352, 4353 y 4354, en virtud de las cuales cobro los servicios de seguridad prestados, y que además los mismos fueron pagados como consta de las pruebas aportadas en la incidencia de la cuestión previa opuesta, con lo anterior, se dio cabal cumplimiento a lo pactado por las partes en la minuta y a lo establecido en el contrato
Asimismo expone la parte demandada que se puede apreciarse, el derecho que eventualmente podría tener la actora de percibir alguna indemnización por la terminación del contrato, queda excluido por lo acordado entre las partes y por el propio contrato, por lo que en modo alguno resulta procedente plantear ante la presente instancia una reclamación por indemnización de daños y perjuicios, ya que a tenor de lo previsto en el articulo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Que así las cosas pese a lo pretendido por la actora, las partes voluntariamente llegaron a un acuerdo el día 14 de agosto de 2017, en virtud del cual decidieron dar por terminado de mutuo acuerdo del contrato de servicio que las vinculaba.
Alega que la parte actora en su escrito libelar funda su pretensión en el articulo 1.167 del Código Civil, el cual establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo”, como es conocido en el foro, es esencial que para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato , el solicitante haya dado cumplimiento a las obligaciones contractuales y la otra parte no lo haya hecho, lo cual, no ocurrió, pues como ya se ha mencionado la parte actora incumplió con sus obligaciones contractuales.
Que en tal sentido, solicitan a este Tribunal que la presente acción de cumplimiento de contrato intentada por SAADE sea declarada sin lugar toda vez que no cumple con el requisito sine qua non para su ejercicio. En efecto, la parte actora no cumplió con las obligaciones pactadas en el extinto contrato que regía la relación comercial, lo que ya ha quedado demostrado en autos, con valor de plena prueba, por ser reconocida por ambas partes la minuta de reunión de fecha 14 de agosto de 2017, en la que se deja claramente establecido que SAADE incumplió con sus obligaciones; y así se desprende del texto de la misma minuta en su numeral primero, el cual expresa
“…1.A la fecha SAADE no ha enviado respuesta de mensajes enviados por UNILEVER solicitando acciones de diferentes novedades como la falta de dotación, ausencia de capacitación a inspectores en procedimientos, falta de supervisión al servicio, rotación de inspectores sin previo aviso y consenso con seguridad UNILEVER, falta de equipos de comunicación, ausencia de inspectores en turnos de servicio, entre otros.
El incumplimiento a estos requerimientos impide que se hubiesen podido detectar y responder con efectividad a los hechos delictivos contra la propiedad de los cuales UNILEVER ha sido victima durante este mes de julio, específicamente los días 02 de julio y 24 de julio, ocurridos en el Site Guacara, y durante los cuales nos encontrábamos recibiendo los servicios de seguridad y vigilancia por parte de SAADE...”


Además se estableció en el texto del contrato, que consta en autos del libelo de demanda, las obligaciones que tuvo cada una de las partes dentro de la relación comercial, frente a las cuales no existió ningún requerimiento por parte de SAADE, pero si existió el requerimiento de cumplimiento de UNILEVER frente a SAADE, para que ésta última cumpliera con la ejecución del contrato según lo pactado.
Adicionalmente la parte actora solicita de forma genérica y sin ninguna explicación, la indemnización por unos supuestos y negados daños y perjuicios derivados de un supuesto y negado incumplimiento contractual por parte de su representada.
En conclusión, es el caso de autos no procede la reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato, ya que el monto estimado por la actora, no puede tener su fuente en obligaciones contractuales de nuestra representada. Mucho menos, procedería algún tipo de reclamación por daños extracontractuales, ya que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la misma
Y por último es conveniente mencionar y reiteramos, que el contrato no terminó por la voluntad unilateral de su representada, como señala la actora, sino que terminó por los incumplimiento contractuales por la parte actora, que dieron origen a la terminación anticipada del contrato de pleno derecho, tal y como establece su articulado
.
Capítulo VI
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
• Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, copia simple de poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO SAADE HIDALGO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “SAADE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.” el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2017, asentado bajo el No. 31, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación de los abogados JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, MAGDIEL GONZALEZ, JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de servicios suscrito entre UNILEVER ANDINA VENEZUELA S. A., y SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la existencia de la relación jurídica contractual, en el sentido del contrato de servicio suscrito entre las partes que integran el presente juicio, así como lo allí establecido. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, correo electrónico, consignada en formato impreso de fecha 04 de agosto de 2017, suscrito por la licenciada KATHERINE OSPINO, mediante la cual informan a SAADE, que el contrato se encontraba vigente para la fecha, instrumental esta que la parte demandada formulo oposición en la oportunidad legal correspondiente para ello siendo desechada la misma, en consecuencia quien suscribe observa que la prueba de correos electrónicos deben ser apreciadas de conformidad con el articulo 4 del decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales son equivalentes a un documento privado simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son valoradas por quien aquí decide, en virtud que si bien es cierto que dichos documentos son copias de instrumentos privados no reconocidos por la parte demandada, no es menos cierto, que al no ser desvirtuada la ilicitud de las mismas a través de cualquier otro medio de prueba, regulado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por legalmente reconocidas, razón por la cual de conformidad con el articulo 4 del decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en concordancia con el articulo in comento de la Ley adjetiva, se le concede pleno valor probatorio, la cual evidencia que la parte demandada a la fecha 04 de agosto de 2017, informo a la parte actora que el contrato de servicio se encontraba vigente, quedando así apreciado la relación contractual entre las partes a la fecha, quedando firme así su contenido. Así se declara.-
• Marcado con la letra “D”, Copia simple de Minuta de Reunión, por parte UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se dejo constancia que UNILVER de manera unilateral por incumplimiento de contrato por parte de SAADE, decidió la terminación de la relación contractual entre ellas, Este Tribunal conforme a lo dispuesto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. Así se declara.-
Abierta la causa a pruebas
Promovió y ratificó las documentales que fueron consignadas junto al libelo de demanda, sobre las cuales ya se emitió valoración. Así se decide.

• Marcados con las letras “A, A1, B, B1, D, D1, D2, D3, E, E1, E2, E3, E4, E5, F, F1, F2, F3, F4 y F5, G, G1” correos electrónicos, consignados en formato impreso, suscritos por SAADE SEGURIDAD, a UNILEVER ANDINA, instrumental esta que la parte demandada formulo oposición en la oportunidad legal correspondiente para ello siendo desechada la misma, en consecuencia quien suscribe observa que la prueba de correos electrónicos deben ser apreciadas de conformidad con el articulo 4 del decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales son equivalentes a un documento privado simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son valoradas por quien aquí decide, en virtud que si bien es cierto que dichos documentos son copias de instrumentos privados no reconocidos por la parte demandada, no es menos cierto, que al no ser desvirtuada la ilicitud de las mismas a través de cualquier otro medio de prueba, regulado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por legalmente reconocidas, razón por la cual de conformidad con el articulo 4 del decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en concordancia con el articulo in comento de la Ley adjetiva, se le concede pleno valor probatorio, quedando firme así su contenido. Así se declara.-
Demandada
Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así de decide.-
• Marcados con las letras “A1” “A2” “A3” “A4”, “A5” “A6”, “A7”, “A8” “A9” Y “A10”, correos electrónicos, consignados en formato impreso, suscritos por SAADE SEGURIDAD, a UNILEVER ANDINA, instrumental esta que la parte demandante formulo oposición en la oportunidad legal correspondiente para ello siendo desechada la misma, en consecuencia quien suscribe observa que la prueba de correos electrónicos deben ser apreciadas de conformidad con el articulo 4 del decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales son equivalentes a un documento privado simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son valoradas por quien aquí decide, en virtud que si bien es cierto que dichos documentos son copias de instrumentos privados no reconocidos por la parte demandante, no es menos cierto, que al no ser desvirtuada la ilicitud de las mismas a través de cualquier otro medio de prueba, regulado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por legalmente reconocidas, razón por la cual de conformidad con el articulo 4 del decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en concordancia con el articulo in comento de la Ley adjetiva, se le concede pleno valor probatorio, quedando firme así su contenido. Así se declara.-
PRUEBA DE INFORME:
• Consta a los folios 201, oficio dirigido al Gerente del Banco Citibank, N. A. Sucursal Venezuela, mediante la cual solicito informe lo siguiente:
a) Si en sus libros, archivos, documentos u otros papeles, consta que en fecha 20 de Octubre de 2017, se debitó a la cuenta Nro. 0190-0001-01-1028958036 perteneciente a la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta y un mil trescientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.851.318,20), para ser transferidos a favor de SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, según referencia Nro 8172430301. Constituye para este Tribunal la presente instrumental plena prueba del pago realizado por UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., a la empresa SAADE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en virtud del contrato de servicio suscritos entre las partes, en consecuencia este Tribunal le ortiga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, la parte demandada aún cuando admitió la existencia de la relación contractual y su incumplimiento, que el contrato en cuestión fue terminado anticipadamente por las partes como consecuencia de que SAADE incumpliera en prestar a UNILEVER el buen servicio al que se había obligado en el contrato de prestación de servicio. Esta mala prestación del servicio de seguridad fue tan evidente que a raíz de ello, ocurrieron dos hechos vandálicos en las instalaciones de UNILEVER ubicadas en Guacara, Estado Carabobo, en fechas dos (02) y veinticuatro (24) de julio de 2017.
Planteados así los términos en los que quedo trabada la litis, se observa entonces que no fue un hecho controvertido entre las partes la suscripción del contrato de prestación de servicios, que celebrara la empresa SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, y la empresa UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., quedando en consecuencia establecido que entre las partes existe una relación contractual que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato en referencia, así como por las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.
Conforme a lo expuesto y muy especialmente a la fuerza de Ley que de los contratos emana, quien suscribe observa que las partes establecieron en la cláusula Décima Quinta del contrato en cuestión lo que a continuación se trascribe:
“…DECIMA QUINTA-. TERMINACION ANTICIPADA: El presente contrato se tendrá por terminado en los siguientes casos:
15.1 Por mutuo acuerdo entre las partes en cualquier momento de su duración

15.2 Por incumplimiento de las obligaciones contractuales de una de las partes. En este caso la terminación sólo procederá si pasados quince (15) días calendario de la comunicación escrita que la parte cumplida le hubiere hecho a la parte incumplida sobre la existencia del incumplimiento, la parte incumplida no hubiere corregido dicho incumplimiento, a satisfacción de la parte cumplida.

15.3 Por disolución o liquidación del contratista o insolvencia financiera que, a juicio de UNILEVER imposibilite la continuación del contrato.

15.4 Por condena judicial del contratista que implique menoscabo de la reputacion de los negocios de UNILEVER

UNILEVER podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento de su vigencia, dando previo aviso al contratista con treinta (30) días de antelación a la fecha pretendida de terminación, sin que lo anterior genere la obligación de indemnizar a la otra parte…”

Así tenemos que, conforme a lo pactado por las partes en la mencionada cláusula Décima Quinta del contrato, cualquiera de las partes procedería a la terminación anticipada por incumplimiento de las obligaciones contractuales de una de las partes. En este caso la terminación sólo procederá si pasados quince (15) días calendario de la comunicación escrita que la parte cumplida le hubiere hecho a la parte incumplida sobre la existencia del incumplimiento, la parte incumplida no hubiere corregido dicho incumplimiento, a satisfacción de la parte cumplida. Así mismo y por ultimo en dicha cláusula se dejo establecido que UNILEVER podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento de su vigencia, dando previo aviso al contratista con treinta (30) días de antelación a la fecha pretendida de terminación, sin que lo anterior genere la obligación de indemnizar a la otra parte.
Así las cosas, se observa que la parte demandante ciertamente no dio cumplimiento a su obligación en los lapsos establecidos en el contrato en cuestión, es decir, si la empresa UNILEVER no quería seguir recibiendo los servicios por parte de la empresa SAADE DE SEGURIDAD INTEGRAL en virtud de su incumplimiento debió notificarlo quince (15) días calendario de la comunicación escrita que la parte cumplida le hubiere hecho a la parte incumplida sobre la existencia del incumplimiento.
Para tal efecto, nuestro Código Civil Venezolano establece la vía accesible cuando se trata de resolver una relación contractual a propósito del incumplimiento en el que pudiese haber incurrido una de las partes, siendo el caso de autos, pues se infiere de las actas que la parte demandada negó el hecho de un incumplimiento en los servicios ofrecidos a la parte actora UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, y esta última en su contestación afirmó que la terminación del contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia se realizó de mutuo acuerdo de las partes, de conformidad con la minuta de reunión de fecha 14 de agosto de 2017, traída a juicio por la parte actora y valorada por este Juzgado. En virtud de ello siendo que la minuta expresamente establece que “…UNILEVER, decidió de manera unilateral por incumplimiento del contrato por parte de SAADE la terminación de la relación contractual entre ellas suscrita en fecha 01 de agosto de 2016, según lo establecido en la cláusula Décima Quinta numeral 15.1 de dicho contrato, en virtud de la cual SAADE presta servicios de seguridad y vigilancia a UNILEVER…”

En este mismo sentido el artículo 1.264 del Código de Civil establece:
“…Articulo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

De tal manera que, siendo que en el contrato en cuestión no fue especifico en establecer las causales de incumplimiento, la parte demandada de manera unilateral estableció un incumplimiento por parte de SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, sin previa comunicación a dicha empresa en consecuencia visto que la parte demandada en su contestación de la demanda reconoce la minuta realizada donde, terminan de manera unilateral el contrato sin cumplir con los lapsos establecidos en el mismo para su culminación, queda completamente comprobada la trasgresión al contrato por parte de esta última. Así se precisa.
Ahora bien, en otro orden de ideas en cuanto a la solicitud de Daños y Perjuicios, este Juzgador pudo observar de los instrumentos analizados a los autos que no se configura la obligación de la contraparte con respecto a dicho pedimento, es decir no existe compromiso alguno para las partes en resarcir a través de daños y perjuicios a la otra en caso de incumplimiento del contrato celebrado, en consecuencia, siendo los contratos fuerza de ley entre las partes es preciso para este Juzgador declarar sin lugar los daños y perjuicio alegados y como consecuencia de ello declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que incoara SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. en contra, UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., ambos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. en contra, UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., ambos identificados en la parte inicial de este fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
 DAR CUMPLIMIENTO al contrato de Prestación de Servicios 01 de agosto de 2016 suscrito por SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. y la empresa UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A..

SEGUNDO: Dado que no hubo vencimiento total en la presente causa al no haberse concedido todo lo solicitado, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17 de enero de dos mil diecinueve (2019). 208º y 159º.
El JUEZ

ABG. NELSON JOSÉ CARRERO HERA.

EL SECRETARIO


ANGEL CASTRO.

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