Decisión Nº AP11-V-2017-001501 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-12-2017

Fecha13 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001501
Número de sentenciaS-N
Tipo de procesoCobro De Bolivares
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001501
PARTE ACTORA: Ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.281.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DOMINGO BRITO USECHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.799.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.475. Y a la Sociedad Mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, I.T.E.L.C.A.S.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el Nº 55 Tomo 71-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado, JESÚS DOMINGO BRITO USECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, y a la Sociedad Mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, I.T.E.L.C.A.S.A., supra identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que, su representado en fecha lunes veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), por medio de un acuerdo reparatorio, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 4-PH-A, que forma parte del Conjunto Residencial Altos De Villa Nueva, ubicado en la parcela M2 avenida los Apamates de la primera etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo, del Estado Miranda, distinguido con el Nº de catastro 325-18-02, le pertenece.
Que, el veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), CARLOS ROMAN NAVARRO VELÁZQUEZ, celebró con la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, celebraron un contrato de opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sabana Grande y quedó inserto, bajo el Nº 10, Tomo 137, de los libros de autenticación.
Por otra parte, indicó que el demandado no cumplió con lo establecido en el acuerdo reparatorio, al futuro por el pago de la deuda o crédito hipotecario que pesaba sobre el bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las siglas 4-PH-A, que forma parte del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, ubicado en la parcela M2 avenida los Apamates de la primera etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo del Estado Miranda, distinguido con el Nº de catastro 325-18-02, el cual le pertenece según acuerdo reparatorio, posteriormente dicho inmueble fue traspasado a la Sociedad Mercantil Inversiones Nueva. HAA, C.A.
Que, sobre el apartamento antes identificado pesaba un hipoteca a favor del Banco del Tesoro, C.A., para garantizar un préstamo que la Sociedad Civil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, I.T.E.L.C.A.S.A., tenía con esa institución.
Alegó además la existencia de un crédito hipotecario de aproximadamente DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2000.000, 00) a favor del Banco del Tesoro Banco Universal C.A., sobre el bien inmueble denominado 4-PH-A, del edificio 4 de la Torre A, del Conjunto Residencial Altos de Villanueva del Hatillo, situado en la avenida los Apamates de la primera etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo, y antes la imposibilidad de seguir cancelando esa obligación, traspasarlo a nombre de HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, ya identificado junto con la obligación hipotecaria pendiente y recibir a cambio el inmueble distinguido como 3-PH-B, ubicado en la Planta Pent House, del edificio 3 de la Torre A, el cual está libre de todo gravamen. Solicitó se oficie a la Institución Banco del Tesoro, Banco Universal C.A., a la fecha en que se celebró el acuerdo reparatorio para que informe de la situación en que estaba el préstamo Bancario a nombre del INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, I.T.E.L.C.A.S.C., cuántas cuotas habían pagado restante que faltaban para la culminación de dicho crédito hipotecario.
Asimismo expresó la orden de los pagos de la siguiente manera:
1. BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 71/100 Bs.480.497.71, con cheque Nº 3188, a favor de ITELCA S.C. cuenta del banco del Tesoro, Nº 0163-0203-11-2032000554, depósito de fecha 17/08/2012.
2. BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 44/100, BS.480.837.44 con cheque Nº 3320, a favor de ITELCA S.C. cuenta del banco del Tesoro, Nº 0163-0203-11-2032000554, depósito de fecha 11/09/2012
3. BOLÍVARES DOSCIENTOS TRIENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.232.500,00) con cheque Nº 3509, a favor de ITELCA S.C. cuenta del banco del Tesoro, Nº 0163-0203-11-2032000554, depósito de fecha 07/12/2012.
4. BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRES MIL CON 00/100, (Bs.963.000, 00) con cheque Nº 3666, a favor de ITELCA S.C. cuenta del banco del Tesoro, Nº 0163-0203-11-2032000554, depósito de fecha 28/02/2012.
5. BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.240.000,00), con cheque Nº 3244, que fueron depositados en cheque de gerencia en la cuenta de ITELCA S.C. cuenta del banco del Tesoro, Nº 0163-0203-11-2032000554, depósito de fecha 23/04/2013.
6. BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00) con cheque Nº 3220 a favor de ITELCA S.C. cuenta del banco del Tesoro, Nº 0163-0203-11-2032000554, depósito de fecha 30/04/2013.
7. BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00), con cheque Nº 3967 que fueron depositados en cheque de gerencia en la cuenta de ITELCA S.C. cuenta del banco del Tesoro, Nº 0163-0203-11-2032000554, depósito de fecha 14/05/2013
8. BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00), con cheque Nº 3948 a favor de ITELCA S.C. cuenta del banco del Tesoro, Nº 0163-0203-11-2032000554, depósito de fecha 05/06/2013
9. BOLÍVARES SETENTA Y UN MIL (Bs.71.000,00) con cheque Nº 4081 a favor de ITELCA S.C. cuenta del banco del Tesoro, Nº 0163-0203-11-2032000554, depósito de fecha 11/06/2013
10. BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs.43.500,00), con cheque Nº 4251 a favor de ITELCA S.C. cuenta del banco del Tesoro, Nº 0163-0203-11-2032000554, depósito de fecha 23/12/2013.
Depósitos realizados en la cuenta de la Sociedad Civil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, I.T.E.L.C.A.S.C., un monto equivalente en depósitos BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON QUINCE CENTIMOS (Bs.3.111.335,15), depósitos estos realizados por la parte compradora en la cuenta de la institución que los mismos no correspondían al pago de dicha hipoteca, y éste no ha devuelto el monto correspondiente con respecto al monto de los depósitos que fueron efectuados en la cuenta de la INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, I.T.E.L.C.A.S.C., número de cuenta de dicha Sociedad Mercantil Nº 0163-0203-11-2032000554, en el Banco del Tesoro C.A.
Así las cosas, estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES STECIENTOS SETENTA Y CINCO QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON UNA UNIDAD TRIBUTARIA (18.775.534.1) monto que corresponde al valor de la demanda por los daños causados con relación a la cancelación de la hipoteca y reintegro del dinero con intereses moratorios y en el petitorio, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, estimó nuevamente en la cantidad de Un Millón Doscientas Sesenta y Nueve Ciento Noventa y Nueve Unidades Tributarias (1.269.199 U.T) por un monto reflejado en Trescientos Ochenta Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs.380.759.700,00).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La representación judicial de la parte actora fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1178 y 1180 del Código Civil.
- II -
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.

Así pues, dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este sentido, quien aquí suscribe, observa que la parte accionante en su escrito libelar, específicamente en los “Capítulo I y II” de los hechos y el fundamento de derecho, señaló que por ante la Jurisdicción Penal celebró un acuerdo reparatorio, mediante el cual se acordó una serie de cesiones a favor del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONSO SANDOVAL, asimismo señaló unas ordenes de pagos a favor de una Sociedad Mercantil denominada ITELCA S.C, en cuanto al derecho fundamentó su acción lo cual tituló en “El PAGO DE LO INDEBIDO” en los artículos 1178 y 1180 del Código Civil. Es el caso que el pago de lo indebido, tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor y la Ley obliga a aquel que ha recibido el pago a repetirlo.
Ahora bien, ante las lagunas e inconsistencias que presenta el escrito libelar, es preciso, asentar la sentencia Nro. 0584, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2006, que establece:
“(…) Determinado lo anterior, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Sobre el particular se observa:
El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio (…)”. (Destacado del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, en la demanda incoada no se puede inferir de su contenido en cuál acción legal debe subsumirse ni se puede desprender de la misma la pretensión; y en virtud de ello, sin la fundamentación y pretensión adecuada, escapa del ámbito del conocimiento de quien aquí suscribe que tiene por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio, admitir la presente demanda, ya que no contiene una relación estructural bajo los términos de la hermenéutica jurídica, es decir no existe una estructura, coherencia y lógica entre los hechos y el derecho invocado, contraviniendo con ello, lo establecido en el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En vista de lo anteriormente enunciado y atendiendo a lo expresado en los artículos supra mencionados, este Juzgado debe indefectiblemente e insoslayablemente declarar inadmisible la presente demanda; y así se decide.
- III -
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado JESÚS DOMINGO BRITO USECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, contra el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL y la Sociedad Mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, I.T.E.L.C.A.S.C., todos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 2:06PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON

Expediente: AP11-V-2017-001501
YPFD/EACR/YMC


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