Decisión Nº AP11-V-2013-000221 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-12-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha13 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-000221
Tipo de procesoRendición De Cuentas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000221

PARTE ACTORA: Sociedad FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA Corporación de Derecho Público creada por Disposición de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de fecha 23 de agosto de 1982, institución que se encuentra debidamente legalizada como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 22 de julio de 1965

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS NATERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-676.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.065.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles GRUPO EXIMPAL, S.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 51-A; CIVICORP, S.A, inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 74, Tomo 29-A- SGDO, de fecha 21 de marzo de 1983. CIVILINCA VALORES S.A. debidamente inscrita ante las Oficinas de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los Nº 10, Tomo 14-A, 4to en fecha 20 de mayo de 1994 y, STAR FINANCE INTERNATIONAL, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V, bajo el Nº 42, Tomo 63 A de fecha 05 de mayo de 2009, representadas por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CILBERTO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.185.390.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 5 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Consecuentemente, en fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión del presente procedimiento, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, consignó los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, la parte actora consignó los emolumentos pertinentes a los fines de la práctica de la citación.
El alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación encomendada.
La parte actora mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, señaló nueva dirección a los efectos de la citación, consignando en dicha oportunidad los emolumentos correspondientes.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado solicitó al peticionante consignara fotostatos para librar nueva compulsa, las cuales fueron aportadas a los autos por la parte interesada en fecha 20 de noviembre de 2013.
Este Juzgado libró nueva compulsa en fecha 25 de noviembre de 2013; la cual fuera consignada por el alguacil designado a los efectos de la citación en fecha 13 de diciembre de 2013, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
La parte actora en fecha 15 de mayo de 2014, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, a lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, en vista de no haberse agotado la citación personal de la demandada, ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines que señalaran el último domicilio de la demandada, librándose en esa misma fecha sendos oficios.
Mediante diligencias de fecha 2 y 11 junio de 2014, los alguaciles designados a los efectos de hacer entrega en el CNE y SAIME de los oficios librados en el presente asunto, consignaron los mismos debidamente recibidos.
En fecha 20 de junio de 2014, se recibió del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), resultas del domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, la parte actora ratificó su solicitud de citación por carteles.
Se agregaron a los autos resultas provenientes del CNE, en fecha 13 de agosto de 2014.
El Tribunal, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, refirió al actor que se debía intentar la citación del demandado en la dirección señalada por el SAIME, por lo que se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos correspondientes, y consignó fotostatos a los efectos de la compulsa, la cual fuera librada en fecha 21 de octubre de 2014.
El alguacil designado, a los efectos de la citación consignó compulsa sin firmar, en virtud de su imposibilidad de practicar la misión encomendada.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, solicitó la citación por carteles, la cual fuera negada por este Juzgado, instando al peticionante agotara la citación personal.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte actora consignó emolumentos correspondientes y solicitó el desglose de la compulsa; lo cual fue acordado, siendo remitida a la Unidad correspondiente en fecha 12 de enero de 2015.-
El alguacil Javier Rojas Morales, designado a los efectos de la citación en el presente asunto consignó compulsa, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 6 de marzo de 2015, la parte actora solicitó la citación por carteles. Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, refirió al actor que no podía considerarse como agotada la citación personal del demandado; ratificando su solicitud de citación por carteles el 23 de febrero de 2016, negándole este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2016, dicha solicitud.
El actor en fecha 11de agosto de 2016, mediante diligencia señaló dirección a los efectos de la citación del demandado y se instó en fecha 12 de agosto de 2016, que consignará los fotostatos correspondientes, para la compulsa.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, nos refiere el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 12 de agosto de 2016, fecha en la cual este Juzgado instó al actor para que consignará los fotostatos correspondientes, a los efectos de la citación del demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la citación de la parte demandada y por ende la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, es por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. TODO de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. .
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 1:05PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON

ASUNTO: AP11-V-2013-000221
YPFD/EACR/ajjiménezu



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