Decisión Nº AP11-V2016-000518 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V2016-000518
Distrito JudicialCaracas
PartesANNA SOLER DE GONZALEZ Y OTROS VS. CARMEN SOLER MARTINEZ.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000518
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANNA SOLER DE GONZALEZ, FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO y ADRIAN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.021.523, V-6.559.607 y V-11.230.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y ERICKSON MARTINEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.003.135 y V-18.038.707, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.876 y 207.669.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN SOLER MARTINEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del documento Nacional de Identidad Español No. 24.293.938.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.215.805, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, quienes demandan por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, a la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, procedió a admitirla y ordenó la citación a la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a reformar la demanda.-
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2016, se admitió la reforma de la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 1º de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la defensora judicial. En esta misma fecha libró la compulsa, quedando debidamente citada en fecha 16 de marzo de 2017.-
En fecha 17 de mayo de 2017, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Por último, en fecha 29 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos.
En fecha 27 de octubre de 2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda.
Mediante escrito presentado de fecha 12 de enero de 2018, por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, solicitó se declare definitivamente firme la decisión.
En fecha 14 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó oficio dirigido a la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo acordado por auto de fecha 20 de febrero 2018.
En fecha 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del error material involuntario presentado en el particular segundo del oficio No. 63-18 y se libre nuevo oficio dirigido a la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, se revocaron por contrario imperio los autos de fechas 7 y 20 de febrero de 2018, el oficio No. 63-18 de fecha 20 de febrero de 2018, en virtud del error material que adolece la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017.-
-II-
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro está, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.-
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2018.-
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte quien se pronuncia que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare el error cometido en el particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 27 de octubre de 2017, específicamente donde se lee: “…NULO E INEXISTENTE desde su origen el contrato autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a los derechos, acciones e intereses, que les pudieran corresponder sobre un inmueble construido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, correspondiéndole el Código Postal 18005, y que es el mismo al que se refiere el documento anotado en el Registro de Granada España, como finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, folio 68, inscripción 5, asiento 1348, folio 180, diario 139, del 9 de febrero de 1967…”.-
En tal sentido, quien se pronuncia puede observa de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, que se cometió un error de trascripción el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, esta Juez declara PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 27 de octubre de 2017, se dictó sentencia definitiva, en la cual se incurrió en error material e involuntario de trascripción. Por lo que éste Juzgado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar los errores cometidos, en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 27 de octubre de 2017, consecuencia, se dejar constancia de lo siguiente:
En donde se lee: “…SEGUNDO: NULO E INEXISTENTE desde su origen el contrato autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a los derechos, acciones e intereses, que les pudieran corresponder sobre un inmueble construido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, correspondiéndole el Código Postal 18005, y que es el mismo al que se refiere el documento anotado en el Registro de Granada España, como finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, folio 68, inscripción 5, asiento 1348, folio 180, diario 139, del 9 de febrero de 1967…”. Debe leerse: “…SEGUNDO: NULO E INEXISTENTE desde su origen el contrato autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a los derechos, acciones e intereses, que les pudieran corresponder sobre un inmueble construido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, correspondiéndole el Código Postal 18005, y que es el mismo al que se refiere el documento anotado en el Registro de Granada España, como finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, folio 68, inscripción 5, asiento 1348, folio 180, diario 139, del 9 de febrero de 1967…”. Así se decide.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, en el particular segundo de la parte dispositiva; en el entendido, que mantiene toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se decide.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de octubre de 2017.-
Segundo: En donde se lee: “…SEGUNDO: NULO E INEXISTENTE desde su origen el contrato autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a los derechos, acciones e intereses, que les pudieran corresponder sobre un inmueble construido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, correspondiéndole el Código Postal 18005, y que es el mismo al que se refiere el documento anotado en el Registro de Granada España, como finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, folio 68, inscripción 5, asiento 1348, folio 180, diario 139, del 9 de febrero de 1967…”. Debe leerse: “…SEGUNDO: NULO E INEXISTENTE desde su origen el contrato autenticado en fecha 4 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capita, anotado bajo el No. 14, Tomo 09, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos ANNA SOLER DE GONZÁLEZ y ADRIÁN ROXANO ROBERTH SOLER RODDI, renunciaron a favor de la ciudadana CARMEN SOLER MARTÍNEZ, a los derechos, acciones e intereses, que les pudieran corresponder sobre un inmueble construido por una casa ubicada en la Población de Granada, España, Calle San Diego, correspondiéndole el Código Postal 18005, y que es el mismo al que se refiere el documento anotado en el Registro de Granada España, como finca 64, Libro Segundo, Sección Segunda, folio 68, inscripción 5, asiento 1348, folio 180, diario 139, del 9 de febrero de 1967…”.-
Tercero: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha definitiva proferida en fecha 27 de octubre de 2017, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/aa**
ASUNTO: AP11-V-2016-000518

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR