Decisión Nº AP11-VFALLAS-2018-1 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-01-2018

Número de expedienteAP11-VFALLAS-2018-1
Fecha10 Enero 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de enero de 2018
206º y 157º
ASUNTO: AP11-VFALLAS-2018-1
PARTE ACTORA : HUMBERTO SANCHEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-772.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCINIO SANCHEZ LOPEZ, LUIS LAFARGA SAEZ, de nacionalidad española el primero de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.099.092 y 6.912.672, respectivamente, y la sociedad mercantil VENDIESEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1.987 bajo el número 14, Tomo 43-A-Sgdo., representada por el ciudadano LUIS LAFARGA SAEZ, antes identificado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (Pronunciamiento sobre admisión)
-I-
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, en fecha 09 de enero de 2018, por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710 y 122.774, respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución de ley, conocer del presente INTERDICTO CIVIL DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, incoado por el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CELIS contra los ciudadanos LUCINIO SAEZ LOPEZ, LUIS LAFARGA SAEZ y la sociedad mercantil VENDIESEL C.A., todos identificados anteriormente.
-II-
Encontrándose este juzgado en la oportunidad para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la acción intentada, se considera previamente realizar las siguientes precisiones en relación con la naturaleza de la acción presentada, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Establece el artículo 786 del Código Civil venezolano lo siguiente:

Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles. Destacado del presente fallo.

Desprendiéndose de la norma supra citada la consagración a nivel legal de la acción disponible para aquellas personas (naturales o jurídicas) que tuvieran motivos racionales para temer que un edificio, árbol o cualquier otro objeto que amenace con realizar un daño próximo a un objeto poseído por el, a través de la cual pudiere inclusive obtener las medidas necesarias para prevenir el peligro demostrado, o la garantía vía caución judicial, para que el interesado o sujeto pasivo de la acción, respondiera eventualmente por los daños y perjuicios que pudieran generarse.
De la misma forma, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación con el procedimiento a seguir en las acciones interdíctales de obra vieja o daño temido lo siguiente:
Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante. Destacado del presente fallo.

Observándose primeramente de la norma citada la remisión a los trámites de sustanciación que el texto adjetivo civil contiene para los interdictos de obra nueva, y adicionalmente la determinación mediante la cual se habilita al juzgador civil a tomar las medidas conducentes a evitar el peligro manifestado, o a intimar al accionando a prestar la caución respectiva.
Por su parte el artículo 713 de la norma civil adjetiva establece que:
Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. Destacado del presente fallo.

En este sentido, señala el querellante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el número 66, y la casa sobre ésta construida, denominada “Quinta San Isidro”, ubicada en la Urbanización El Cafetal, sección Cerro Verde, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual estableció su domicilio junto con su grupo familiar, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1987, bajo el número 30, tomo 13, Protocolo Primero, y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el número 25, Tomo 6, Protocolo Primero.
Alega que al transcurrir del tiempo, surgieron entre el querellante y los propietarios y el poseedor de la parcela 30 de la Urbanización Cerro Verde, algunas desavenencias con respecto al paso de las tuberías de las aguas de lluvias que bajan desde la parcela 66, cuyo empalme hacia la parcela 65 donde se encuentra la tubería principal que forma parte del sistema de drenaje de la Urbanización Cerro Verde, debe necesariamente pasar uno de los linderos de la parcela 30, por encontrarse ésta última en terreno inferior a la parcela 66, y el levantamiento por parte de estos de una estructura metálica de aproximadamente doce metros (12 mts) de altura, en el límite que divide ambas parcelas, la cual queda a nivel de la terraza de la “Quinta San Isidro”.
Señala que el poseedor de la parcela 30, y por cuenta de los propietarios de dicho inmueble, removió de manera arbitraria el tubo de descarga de las aguas de lluvias que va desde la parcela 66 hacia un costado del terreno de la Quinta El Pilar, y tapó su salida con material de construcción, lo cual provocó la acumulación de aguas de lluvia entre el muro de gavión que separa el inmueble propiedad del querellante de la parcela 30, lo que provocó que en fecha 12 de septiembre de 2016 se desplomara el muro de gavión antes señalado.
Indica que los propietarios de la parcela 30 y su ocupante, lejos de contribuir con permitir el acceso a dicha propiedad para dar inicio a los trabajos de reconstrucción del muro y rehabilitación de la vía de desagüe de las aguas de lluvia de la parcela número 66, y la remoción de la estructura metálica tipo garita, han desplegado una actitud irresponsable y egoísta, destinada a entorpecer las diligencias que deben realizarse para evitar que se siga deteriorando el inmueble de su propiedad, e incluso para evitar daños a la parcela contigua.
Afirma que de no tomarse los correctivos necesarios para ejecutarse de inmediato las obras tendientes a la reconstrucción del muro de contención del terreno de la parcela 66, propiedad del querellante, que a su vez permite la debida recolección y canalización de las aguas de lluvia que bajan desde dicho inmueble, cuyo desagüe debe ser empalmado a través de la parcela 30, desde la parcela 66 hasta la parcela 65, donde se encuentra la tubería principal que forma parte del sistema de drenaje de la Urbanización Cerro Verde, y la remoción de la estructura metálica tipo garita; indudablemente existe el temor que la grave situación que aqueja a las parcelas 66 y 30 de la Urbanización Cerro Verde, cause una tragedia de incalculables daños materiales y pérdidas de vidas humanas.
-III-
Con vista a lo anteriormente expuesto, siendo este juzgado competente para sustanciar la presente querella y habiendo expresado el querellante de manera clara el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y siendo consignado el título que invoca para solicitar la protección posesoria, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, ADMITE el presente INTERDICTO DE OBRA VIEJA o DAÑO TEMIDO, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), a los fines que se constituya el Tribunal en el lugar indicado en la querella, a fin de realizar la INSPECCIÓN de ley. De la misma forma se designa al Ingeniero JOSÉ ANTONIO GOMÉZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.858.571, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 108.457, a quien se ordena notificar mediante Boleta que se ordena librar a tal efecto, para que asista en calidad de profesional experto a este juzgado en la inspección acordada, con la cual este juzgado se pronunciara sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas a fin de prevenir el daño alegado. Líbrese Boleta. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de enero de de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:56 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



























Hora de Emisión: 1:33 PM
Asistente que realizo la actuación:



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