Decisión Nº AP11-X-2017-000002 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000081
Número de expedienteAP11-X-2017-000002
Fecha03 Marzo 2017
PartesMIRNELISA ACOSTA DE TRUJILLLO; JUNIOR MARCELINO TRUJILLO ACOSTA, JOSAIM MELESIO TRUJILLO ACOSTA, JOSIAS MELESIO TRUJILLO ACOSTA, AMÉRICA DE LA COROMOTO TRUJILLO SALAS, GERARDO ENRIQUE TRUJILLO SALAS, MARY GEMA TRUJILLO SALAS, DENIS ALBERTO BANDEZ TRUJILLO, DAMARYS ANAIS BANDES TRUJILLO, ELVIA GALICIA TRUJILLO DE SUAREZ, TERESA SORAYA TRUJILLO CISNEROS Y JESUS MELECIO TRUJILLO RUA.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-X-2017-000002
PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Ciudadanos MIRNELISA ACOSTA DE TRUJILLLO; JUNIOR MARCELINO TRUJILLO ACOSTA, JOSAIM MELESIO TRUJILLO ACOSTA, JOSIAS MELESIO TRUJILLO ACOSTA, AMÉRICA DE LA COROMOTO TRUJILLO SALAS, GERARDO ENRIQUE TRUJILLO SALAS, MARY GEMA TRUJILLO SALAS, DENIS ALBERTO BANDEZ TRUJILLO, DAMARYS ANAIS BANDES TRUJILLO, ELVIA GALICIA TRUJILLO DE SUAREZ, TERESA SORAYA TRUJILLO CISNEROS Y JESUS MELECIO TRUJILLO RUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.725.989, V-5.507.024, V-6.512.527, V-6.512.526, V-4.281.026, V-4.281.971, V-3.477.601, V-14.583.416, V-15.613.416, V-5.960.354, V-6.553.422 Y V-15.207.103, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.834.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
JUEZ INHIBIDO: Ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del INFORME DE INHIBICIÓN que fuere formulado en fecha 19 de enero de 2017, por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado su inhibición en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2017, el Juez que suscribe el presente fallo le da entrada al presente asunto y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Posteriormente el día 10 de febrero de 2017, se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar sea remitida una copia certificada del acta de inhibición a fin de proveer lo conducente, información que fue recibida en fecha 22 de febrero de 2017.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado de quien decide).

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
`En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre las motivaciones formuladas por el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.
Respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez, en fecha 07 de junio de 2010, el mismo alegó, lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“…Visto el presente expediente distinguido con el Nº AP31-V-2009-003792, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Transacción sigue EDGAR ESTEBAN FLORES Y GUADALUPE NAHOMY BRAVO REINEFELD, en el cual este Tribunal, mediante auto de fecha 19/01/2010, declaró inadmisible la Homologación de la Transacción, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida decisión y oída en ambos efectos, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 04/03/2010, declaró con lugar la apelación y revoco la decisión dictada por este Juzgado y ordenó a este Juzgado a pronunciarse o no de la Homologación a la Transacción”. Ahora bien el Artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Por otro lado el artículo 84, del Código de Procedimiento establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuadaza las actas que precisa quien suscribe la presente por auto de fecha 19/01/2010, negó la admisión a la transacción presentada, motivo este suficiente para que se configure el supuesto previsto en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual me inhibo de seguir conociendo del presente juicio y por consiguiente se ordena remitir la presente causa anexa a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento previsto en la norma antes citada…”

Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Jurisdicente observa que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Asimismo, evidencia quien decide que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado el Juez de Municipio las circunstancias verificables que demuestran la causal, por consiguiente, verificado que la inhibición está efectuada en la forma legal y, como antes se determinó, fundada en la causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declarar procedente la Inhibición formulada, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la Juez LORELIS SANCHEZ, Juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos fue incoado por los ciudadanos MIRNELISA ACOSTA DE TRUJILLLO; JUNIOR MARCELINO TRUJILLO ACOSTA, JOSAIM MELESIO TRUJILLO ACOSTA, JOSIAS MELESIO TRUJILLO ACOSTA, AMÉRICA DE LA COROMOTO TRUJILLO SALAS, GERARDO ENRIQUE TRUJILLO SALAS, MARY GEMA TRUJILLO SALAS, DENIS ALBERTO BANDEZ TRUJILLO, DAMARYS ANAIS BANDES TRUJILLO, ELVIA GALICIA TRUJILLO DE SUAREZ, TERESA SORAYA TRUJILLO CISNEROS Y JESUS MELECIO TRUJILLO RUA, por estar propuesta en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al Juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Luís Tomás León Sandoval
El Secretario

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. Munir Souki
Asunto: AP11-X-2017-000002

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