Decisión Nº AP21-O-2017-000011 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-03-2017

Número de expedienteAP21-O-2017-000011
Fecha13 Marzo 2017
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUCY ANDREINA MORA SABAS, DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SU APODERADO JUDICIAL JOSÉ COLMENAREZ ANTES IDENTIFICADO, CONTRA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SERVICIOS PENITENCIARIOS
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)

206º y 157º


ASUNTO: AP21-O-2017-000011


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCY ANDREINA MORA SABAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.645.914.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 43.807.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SERVICIOS PENITENCIARIOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de marzo de 2017, re recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo contentivo del escrito presentado por el ciudadano LUCY ANDREINA MORA SABAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.645.914, asistido en este acto por el abogado JOSÉ COLMENAREZ IPSA N°. 43.807, el cual contiene la acción de amparo constitucional intentada contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución, dándose por recibido en fecha 08 de de marzo de 2017.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo observa lo siguiente:

II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En primer lugar señala que, su representada fue notificada por la directora del establecimiento el día 16-12-2015, que debía presentarse en la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, en la ciudad de Caracas, a los fines de informarle a la ciudadana LUCY ANDREINA MORA SABAS, que sus funciones tenían que cesar hasta ser atendida por el Director de Establecimientos Penitenciarios en la ciudad de Caracas, esta representación aduce que, la ciudadana supra mencionada, obedeció las ordenes y se retiró.

Asimismo, menciona que, al llegar a Caracas a la entrevista de la cual había sido notificada, le indicaron que ellos no tenían conocimientos de la misma, una vez atendida por la ciudadana en Caracas se comunican con la ciudadana Colmenares en el Estado Táchira a los fines que informaran los motivos del por qué estaban despidiendo a LUCY ANDREINA MORA SABAS, a lo que le respondieron que era porque la antes mencionada, no cumplía con sus funciones dentro del Establecimiento Penitenciario, así las cosas, le ordenaron a la ciudadana que regresara, a sus labores de trabajo, orden esta que siguió al pie de la letra, sin embargo al llegar de nuevo a su lugar de trabajo la Directora no quiso atenderla, aduce que hasta la presente fecha no la dejan ingresar a cumplir con sus labores y alega que no ha recibido respuesta de ninguna autoridad del Ministerio del Servicio Penitenciario, le ha dado respuesta a su actual situación, lo que a su decir es un despido injustificado.

En virtud de lo antes expuesto delata las siguientes violaciones constitucionales:

El derecho a la defensa y al Debido Proceso, al acceso a la justicia, al debido proceso, Derecho al Trabajo, todos ellos contemplados en los artículos 27, 28, 49, 51, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer terminó debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el artículo 193 eiusdem prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece:
“… Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo…”.
Vista las normas citadas y que según los dichos del presunto agraviado, se trata de un contratado al servicio de la Administración Pública, ratifica esta Juzgadora que tiene competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Conforme a las facultades atribuidas a quien hoy decide actuando en sede constitucional procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de Amparo Constitucional, la procedencia o no de la pretensión del accionante.

Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:




“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…”
Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
A tal efecto cabe citar la Sentencia Nro. 496 dictada por la referida Sala del 6 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:
“(…) En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de un Juzgado Superior que declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por hacer uso de los medios judiciales preexistentes.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene.

Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”

Así, según lo expresara el fallo parcialmente trascrito, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría perturbar por completo el ordenamiento jurídico, incitando la perjudicial tendencia del foro de utilizar la acción de amparo constitucional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada: “el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional.
En el caso sometido a consulta, la decisión que se pretende enervar con la acción de amparo fue dictada en fecha 20 de septiembre de 1999, y no existe constancia de que el accionante en amparo -parte perdidosa en el juicio- haya interpuesto su apelación contra dicha decisión. De la misma manera, tenía la opción de recurrir de hecho por ante un Tribunal Superior.
De esta forma, habiendo tenido la empresa presuntamente agraviada a su alcance ambas figuras procesales, y no constando en autos que haya hecho uso de las mismas, la acción de amparo constitucional sometida a consulta era idónea y, por lo tanto, es ciertamente inadmisible (…)”

Aplicando el criterio de la Sala Constitucional, el cual esta sentenciadora está obligada a acatar, debe analizar si en la presente causa se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, pues la Acción de Amparo Constitucional no es admisible, cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

”El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:

“…la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20.10.2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, en la cual expresó:

“(…) Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado considera oportuno destacar que el objeto del amparo constitucional es la protección de derechos constitucionales, no obstante, debe precisarse que esta acción no representa la única vía de protección de derechos constitucionales, por el contrario, se constituye como un medio de resolución extraordinario, de allí que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión del accionante, el amparo constitucional puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Ahora bien, esta sentenciadora conociendo en sede constitucional observa que la presente acción de amparo tiene como objeto la reincorporación del ciudadano RONY JOSE MAESTRE JARAMILLO, al puesto de trabajo que ocupaba y con las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser , a su decir, despedido injustificadamente, solicitando a este Tribunal que restituya dicha situación, además que se suspendan los efectos de la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo contra el hoy accionante, esta Juzgadora ha hecho un análisis exhaustivo de los hechos como del derecho, considerando, que hay mecanismos ordinarios para lograrlo, de ser procedente y oportuno, por otras vías como lo serían las prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“ Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inmovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. ..”.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ, del 01 de Febrero del 2012, se estableció, que no son los Tribunales Laborales, los encargados de conocer en primera fase de éstas solicitudes, sino que su conocimiento corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgadora conociendo en sede constitucional que en el caso bajo estudio, existe en la ley otra vía para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida , por lo que debe ser declarado inadmisible el amparo propuesto. Así se decide.-



Además agregar que conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales existe consentimiento del agraviado, pues transcurrió más de 6 meses desde la fecha de la presunta violación de derechos y garantía constitucional se inició desde 23-12-2015 y según lo narrado, la última situación irregular ocurrida, fue la supuesta suspensión administrativa de la que dice fue objeto con suspensión de salario que fue, a su decir 3 días después del 15 de agosto de 2016, lo que sería el 18 de agosto del 2016. No obstante , presenta la acción de amparo en fecha 6 de marzo de 2017, es decir ya había transcurrido el lapso de 6 meses previstos en la referida disposición.


V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, conociendo en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado, JOSÉ COLMENAREZ ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY ANDREINA MORA SABAS contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SERVICIOS PENITENCIARIOS.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUCY ANDREINA MORA SABAS, debidamente representado por su apoderado judicial JOSÉ COLMENAREZ antes identificado, contra de la presunta agraviante, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SERVICIOS PENITENCIARIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157°.

LA JUEZA

ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

ASUNTO: AP21-O-2017-000011


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