Decisión Nº AP21-O-2017-000025 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteAP21-O-2017-000025
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesMARIO BREA MONSALVE & SENTENCIA Nº 1225 DE FECHA 05-12-2016 DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EXPEDIENTE Nº 2016-382.
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2017.
206º y 158º.

AP21-O-2017-000025

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIO BREA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.404.315, IPSA Nº 95.073, actuando en su propio nombre y representación

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SENTENCIA Nº 1225 de fecha 05-12-2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 2016-382.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido presentado con fecha 05 de Junio del año 2017, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO BREA MONSALVE, titular de la cédula de identidad núm. V-6.404.315, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 95.073, en contra de la “SENTENCIA Nº 1225 de fecha 05-12-2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 2016-382”, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“(…) Interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia Nº 1225, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 5 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 2016-382, que declaro inadmisible el respectivo Recurso de Control de Legalidad, en contra de la sentencia publicada el día 01-10-2015, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en la cual indica que es contraria a derecho, vulnerando el Derecho al Debido Proceso, así como también violenta otros preceptos constitucionales.

En la cual el trabajador reclama su justo derecho, y por lo tanto, solicita la anulación del procedimiento, a los fines de corregir todas las injusticias denunciadas, y en consecuencia sea reenganchado en su puesto de trabajo y restituidos todos sus legítimos derechos, o que en su defecto, sean corregidos con exactitud, en la acción de impugnación de la experticia, los respectivos montos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que le corresponden de pleno derecho, los cuales fueron omitidos en la referida sentencia, y en consecuencia condene al pago de las costas a la C.A. METRO DE CARACAS, por lo que de acuerdo a lo determinado en el orden legal y jurisprudencial pertinente al caso planteado, se acude respetuosamente a esa digna instancia a los fines de que disponga lo conducente en los términos procedentes al caso, y por lo cual solicita sea designado la presente causa, la declinatoria de la competencia, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (…)”.

-II-
DEL DERECHO

Alega la represtación judicial de la parte accionante, que acude ante este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 96, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 16, 21, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y detalló las actas y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen según su decir, procedente la Acción de Amparo Constitucional.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal pasa pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (negrilla del tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrilla del tribunal).

Determinada así la competencia de este tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Amparo Constitucional incoado por el ciudadano MARIO DE JESUS BREA MONSALVE, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 2016-382, y a tal efecto observa:
Así las cosas, es oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas de esta Alzada.
Por su parte, es preciso señalar, que la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de su sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, criterio jurisprudencial que quedó establecido por la Sala en los términos siguientes:
“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 193, lo siguiente:
Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrillas de esta Alzada).

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior en Primera Instancia, una acción de Amparo Constitucional fundamentada en el artículo 27 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 2, 3, 4, 16, 21, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano MARIO DE JESUS BREA MONSALVE, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 2016-382, que declaro inadmisible el respectivo Recurso de Control de Legalidad, en contra de la sentencia publicada el día 01-10-2015, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2015-975, asunto principal AP21-S-2006-2119, interpuesta por el ciudadano MARIO DE JESUS BREA MONSALVE contra la empresa C. A. METRO DE CARACAS.

En tal sentido, sostiene que dicha decisión emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, viola los derechos constitucionales establecidos en los preceptos constitucionales Nº 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26 consagrados en los artículos 49, 87, 89, numerales 1, 2 y 3; 91, 92, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 3, 10, 59, 60, 108, 132, 133 y 508 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia, con los artículos 2, 16, 18, 19, 22, 23, 98, 98 y 141 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, sostiene que dicha decisión se interpuso recurso de control de legalidad siendo declarado dicho recurso Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 2016-382 en decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, con lo cual, a decir del accionante, se habrían agotado las instancias jurídicas quedando definitivamente firme la sentencia de fechas 05-12-2012, por el Juzgado Superior Octavo, así como el publicado el día 01-10-2015, por el Juzgado Primero Superior, emanados de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual afirma, causa un gravamen irreparable al trabajador MARIO BREA, accionante en amparo, al serle conculcados sus derechos fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido indica que cuando estos tribunales incurren en actuaciones contrarias y negativas, en cuanto a la correcta y exacta aplicación del derecho, que debe prevalecer por ser de obligatorio cumplimiento en el orden legal, y que lesiona derechos legítimos e irrenunciables.

Efectuadas las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, en acatamiento de la doctrina vinculante de las Sala constitucional por mandato del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia materia de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y determinado precedentemente el propósito que persigue el actor a través de esta acción de amparo, según el cual no cabe dudas a este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional ejercida contra sentencia, persigue delatar presuntas violaciones de las garantías constitucionales: al debido proceso y el derecho a la defensa, principio dispositivo, la tutela judicial efectiva, norma más favorable, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, en perjuicio el ciudadano MARIO DE JESUS BREA MONSALVE, en las que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió contra de la sentencia Nº 1225, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 5 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 2016-382, que declaro inadmisible el respectivo Recurso de Control de Legalidad, razón por la cual, siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de las actuaciones judiciales desplegadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y este Tribunal Superior Quinto del Trabajo en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano MARIO BREA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.404.315, IPSA Nº 95.073, actuando en su propio nombre y representación, contra la SENTENCIA Nº 1225 de fecha 05-12-2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 2016-382. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente en forma inmediata a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.

JUEZ TTITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA.


NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.
FIHL/scmp
Exp N° AP21-O-2017-000025
Amparo.


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