Decisión Nº AP21-O-2018-000026 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-01-2019

Fecha07 Enero 2019
Número de expedienteAP21-O-2018-000026
PartesJESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, WUILMER DAVID BLANCO, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR,C.A.
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 07 de Enero de 2019
208º y 159º



Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2018-000026

PARTE QUERELLANTE: los ciudadanos JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, JESUS FRANK LEONARDO MILANO, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, JESUS ROBERTO MEJIAS, WUILMER DAVID BLANCO, ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.028.937, V- 15.168.779, V- 15..048.863; V- 14.264.199; V- 13.978.969; V- 13.978.635; V-12.663.404; V- 5.965.359; V-13.567.512; V-9.795-962; V-6517.856; V-12.112.367; V-18.954.518; V-19.512.335; V-17.688.947; V-9. 881.940; V-15.157.881 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO IPSA N° 187.308, y ATILIO CARRILLO BRICE, IPSA Nro.84 .658 Defensores Público con Competencia en Material Laboral.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: VICTOR DURAN NEGRETE, IPSA Nro. 51.163.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA









CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto por querella interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, JESUS FRANK LEONARDO MILANO, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, JESUS ROBERTO MEJIAS, WUILMER DAVID BLANCO, ADRIANO SEGUNDO SUAREZ, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO debidamente asistidos por el defensor público JHON FREDDY ORTIZ, IPSA Nro. 187.308 contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Los accionantes alegan en la querella contentiva de la acción de amparo constitucional que la presunta agraviante acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo MIRANDA ESTE, y en consecuencia se efectúe el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y la restitución de la situación jurídica infringida, ya ordenado por el ente competente.
Señalando las siguientes fechas de ingreso , cargos desempeñados y último salario:



ACCIONANTE FECHA DE INGRESO CARGO DESEMPEÑADO ULTIMO SALARIO MENSUAL
Expresados en Bs. fuertes = libelo
JESUS EDUARDO BETANCOURT 18 -10-2010 OPERARIO GENERAL Bs. 20.040,00
EDGAR DAVID VILLAMIZAR 19-05-2008 OPERARIO GENERAL Bs. 20.040,00
JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO 01-11-2004 OPERARIO B Bs. 27.180,00
RAMON ANTONIO LOAIZA 28-02-2005 OPERARIO B2 Bs. 27.168,00
JESUS FRANK LEONARDO MILANO 02-05-2005 OPERARIO C Bs. 24.151,48
WILMER JOSE DELGADO 19-01-1999 MECANICO A 2 Bs. 58.128,7
LUIS JOSE RENDON 16-05-2005 OPERARIO Bs. 23.376,00
JESUS ROBERTO MEJIAS 12-12-1994 MONTACARGUISTA Bs. 26.748,00
WUILMER DAVID BLANCO 26.03.2007 OPERARIO C1 Bs. 23.372,04
ADRIANO SEGUNDO SUAREZ 26.06.1995 MONTACARGUISTA Bs. 26.730,00
JESUS RAMON MEDINA 18.08.2003 MONTACARGUISTA Bs. 26.730,00
LUINGI RAFAEL JIMENEZ 05.05.2005 OPERARIO B Bs. 27.150,00
HENDER XAVIER BRAVO 18.05.2015 OPERARIO GENERAL Bs. 23.053,00
ERIK SAUL MARCANO 03.12.2012 OPERARIO GENERAL Bs. 23.053,00
KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO 16.08.2010 OPERARIO GENERAL Bs. 23.053,00
JOSE RAMON BERMUDEZ 20.09.2004 MECANICO 2 Bs. 39.270,00
WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO 28.04.2008 OPERARIO GENERAL Bs. 20.053,00


Señalan que en fecha 21 de abril de 2016, fueron despedidos injustificadamente, toda vez que la entidad de trabajo procedió a negarles el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna sin que hubiere lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto de conformidad con el artículo 80, literal e), otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. De igualmente, se encontraban protegidos de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2158, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015.

Por lo que estando dentro de los treinta (30) días siguientes acudieron a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas a fin de interponer las respectivas denuncias, seguidamente la referida Inspectoría admitió las denuncias y ordenó los reenganches y pago de los salarios caídos de cada uno de los hoy querrellantes.

Además, señalan que el funcionario del trabajo se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar por actos separados, las órdenes de reenganche de cada uno de los accionantes, dejándose constancia en acta que una vez en el sitio fueron atendidos por el representante del patrono en su condición de Gerente Legal Laboral quien no permitió el acceso a las instalaciones obstaculizando el desarrollo del procedimiento.

Posteriormente, dado el desacato por parte de la entidad de trabajo, se solicitó la apertura de los procedimientos sancionatorios de multa conforme al artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Una vez notificada la entidad de trabajo para que compareciera dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego se aperturó el lapso probatorio. Llegado el momento para decidir la Sala de Sanciones impuso multas de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por haber despedido injustificadamente a los trabajadores sin haber solicitado previamente autorización para despedirlos, y multas de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no haber acatado la orden de reenganche y restitución de derechos a favor de cada uno de los accionantes.

Finalmente, fueron dictadas en cada uno de los expedientes las Providencias Administrativas, en las cuales declaró Infractora a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR,C.A. por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y imponiendo las correspondientes multas a ser canceladas en la Tesorería de la Seguridad Social .

La parte accionante consignó adjunto a su escrito libelar copia certificada de los procedimientos administrativos llevados en la Inspectoría del Trabajo MIRANDA-ESTE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL


EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La representación judicial de los accionantes en amparo ratificó los alegatos contenidos en la querella en cuanto al despido indirecto, por cuanto los trabajadores les fue negado el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna sin que hubiere lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto de conformidad con el artículo 80, literal e), otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. De igualmente, se encontraban protegidos de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial.
Reiterando su solicitud que se de cumplimiento a las órdenes de reenganche dictadas por la Inspectoría del Trabajo.

Además, la parte actora indicó que se trató de un despido masivo, pues afectó a un gran número de trabajadores de la empresa.

Asimismo, por tratarse de un litisconsorcio activo de 17 trabajadores, esta sentenciadora procedió a concederle derecho de palabra a 3 de los accionantes, quienes fueron contestes en manifestar que la entidad de trabajo les negó el derecho de acceso a su sitio de trabajo y que sólo les cancela el beneficio de alimentación y las cotizaciones a la Seguridad Social, no cancelándole los demás beneficios, tales como HCM, Servicios Funerarios ni su salario, entre otros.

EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación judicial de la parte accionada argumentó la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto su ejecución debe ser en sede administrativa. La inadmisibilidad sería conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de sobre derechos y garantías constitucionales. Citando entre otras sentencias, la dictada por la Sala Constitucional Nro. 428 del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Esteban Rodríguez en la cual se estableció que en los casos en que se hubiere iniciado el procedimiento bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es la vía excepcional y restringida con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de la providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, mientras que en los casos que se susciten con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Indicando que el anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tanto de la Sala Constitucional como de los Tribunales Superiores, inclusive de este mismo Circuito Judicial, en sentencias citadas en el escrito.

Alegó la incompetencia del Tribunal de juicio para ordenar la incorporación de los accionantes violentando, a su decir, normas constitucionales que atribuyen la competencia de los distintos órganos del poder público y violando el derecho de la Polar a ser juzgada por sus jueces naturales.

Argumenta que el Tribunal de juicio de ejecutar los autos que ordenaron el reenganche y de los accionantes violaría el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares.

Asimismo alega la caducidad de la acción con respecto a 14 de los 17 trabajadores accionantes de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurridos más de 6 meses después de la supuesta violación o amenaza de violación, pues desde la fecha del traslado del funcionario del trabajo para la ejecución del reenganche han transcurrido mínimo 14 meses, lo que, a su decir, supera con creces el lapso de caducidad.

De tomarse en cuenta la fecha de notificación del procedimiento de multa, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 1347 de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2014 (caso Fidel Bloedoom) transcurrió para 14 de los 17 accionantes, más de 6 meses previstos en la referida norma.

Solicita finalmente se declare que al no existir despido es improcedente el reenganche, pues argumenta que tal como lo indican los accionantes en su escrito de amparo, no fueron despidos por POLAR sino que se consideran despidos indirectamente al no poder ingresar a su sitio de trabajo, conforme al artículo 80 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto alegan que al no existir despido no puede haber reenganche.

La representación de POLAR arguye finalmente que las relaciones de trabajo del los accionantes no han finalizado, encontrándose las mismas vigentes y con plenos efectos jurídicos, señalando que si bien las relaciones de trabajo se encuentran en un estado atípico, como resultado de la suspensión de la relación de trabajo, los accionantes no han sido despojados de su derecho constitucional al trabajo.

Además, indican que si los accionantes consideran disminuido su salario pueden accionar ante un procedimiento judicial especial, pre constituído, como lo es una solicitud de diferencias salariales, por lo que es improcedente optar por la jurisdicción excepcional como lo es el amparo.


Señala que el motivo por el cual POLAR no ha cumplido con los autos que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos es por causas ajenas a la voluntad de las partes, es decir, el hecho del príncipe por lo que POLAR se ha visto obligada a suspender en forma parcial la relación de trabajo.

Argumentando que ello viene dado porque con motivo de la disminución del precio del petróleo, en principios del año 2016 el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambio de divisas extrajera, vigente desde febrero de 2003. Dicha modificación incluyó la creación de 2 regímenes de cambio distintos: Divisas Protegidas (DIPRO) A razón de Bs. 10 por dólar americano, únicamente para alimentos básicos y medicinas, y divisas complementarias (DICOM) a razón de una taza flotante que actualmente supera los Bs. 600 por dólar americano para todos los bienes no esenciales, entre los cuales se incluye cerveza y malta.

Indican que por lo antes narrado, hubo interrupción forzosa de las actividades productivas en todas las plantas y agencias de POLAR.

La interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resultado obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo.

El cambio en el régimen para la obtención de divisas, según señalan, subió en un 10.000 % el costo de producción de cerveza y malta y por tanto la posibilidad de adquirir solo una pequeña cantidad de materia prima para la elaboración de cerveza y malta dejando inactiva gran parte de la capacidad instalada de producción, entre ellas gran parte de la planta de Los Cortijos, donde prestan servicio los accionantes.


La parte querellada también promovió en el mismo escrito contentivo de sus argumentos orales, las siguientes documentales:

Copia simple de resultas de dos inspecciones judiciales realizadas respectivamente por el Juzgado 22° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado 17° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en la Planta de POLAR , en los Cortijos, Caracas, lugar donde laboran los accionantes, en las cuales se deja constancia que la Planta se encuentra paralizada y sin actividad de producción alguna (estas documentales fueron impugnadas por lo que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo son sus originales que reposan en el asunto AP21-O-2017-000058 llevado por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que la este Tribunal a través de la Secretaría procedió a cotejar los mismos rielan inserto en original en el referido asunto, por tanto se le otorga valor probatorio); legajo de planillas con relación a las semanas cotizadas en la cuentas de los accionantes en el IVSS donde se evidencia que POLAR ha seguido realizando las cotizaciones de los accionantes, las mismas se les otorga valor probatoria conforme a la sentencia Nro. 1171, del 09 de diciembre de 2015, de la Sala de Casación Social del TSJ; Certificaciones de Todo Ticket 2004 C.A y SODEXO, donde consta el pago del beneficio de alimentación de los accionantes (dichas documentales requieren de la ratificación a través de prueba de informes o en juicio, de los terceros de quienes emanan, no obstante los trabajadores a quienes se les concedió el derecho de palabra reconocieron en audiencia que la entidad de trabajo les cancela beneficio de alimentación); copia del expediente Nro. AP21-S- 2017-000398 contentivo de oferta real de pago a favor del ciudadano ERIK SAUL MARCANO, esta Juzgadora la desecha por cuanto el pronunciamiento con respecto al referido accionante no toca el fondo de la controversia; sentencias dictadas por los Juzgados Superior Séptimo y Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial, de fechas 22 de noviembre de 2018 y 29 de noviembre de 2018, respectivamente, en las cuales se declaran la inadmisibilidad de las acciones de amparo incoadas contra PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. por no se la vía para ejecutar Providencias Administrativas, esta Juzgadora le da a las referidas decisiones el valor que debe tener la jurisprudencia de los distintos Tribunales de la República.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionada confesó en audiencia, y así quedó igualmente demostrado con las pruebas promovidas por la referida representación, que los accionantes únicamente están percibiendo beneficio de alimentación, y además, la POLAR está realizando las cotizaciones al Seguro Social obligatorio, como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, pues a su decir, no tiene materia prima para la producción de cerveza y malta, aún cuando han hecho innumerables esfuerzos para lograr a través del ejecutivo nacional la obtención de divisas para tal fin.

Este Tribunal deja constancia que se dará caso omiso a los señalamientos que de seguidas se indican contenidos en el escrito presentado en la audiencia oral, pues evidentemente no guardan relación con el presente juicio, pues indica que los accionantes están disfrutando de una retribución equivalente a su salario básico aún sin tener que prestar el servicio y disfrutando de beneficios sociales como el beneficio de alimentación mediante cesta ticket y póliza de HCM; POLAR ha venido cancelando un salario semanal básico, aún cuando conforme al artículo 73 no está obligado a cancelar salario. También le han venido cancelando el beneficio de alimentación y las cotizaciones a la Seguridad Social, así como los diferentes beneficios convencionales; los accionantes siguieron percibiendo su salario básico, el pago del beneficio de alimentación, beneficio de un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a los accionantes y sus familias, y pagando las cotizaciones del seguro social. No obstante, como ya lo indicó este Tribunal, fue reconocido en la audiencia oral constitucional y de las pruebas promovidas, que los accionantes sólo reciben beneficio de alimentación y están aún inscritos y cotizando al IVSS como trabajadores activos de la POLAR.


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la abogada DIORELYS MONTALVO CEDEÑO, representante del Ministerio Público alegó la caducidad de la acción, considerando la fecha del acto lesivo hasta la interposición de la acción de amparo, tanto si se considera desde la fecha en que ocurrió el despido indirecto alegado: 21 de abril de 2016 como desde la notificación a la entidad de trabajo, con respecto al procedimiento de multa ha transcurrido con creces más del lapso de 6 meses de caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, para aquellos trabajadores cuya acción no ha caducado alegan la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 6.5 eiusdem.






CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en cuanto a la caducidad alegada tanto por la entidad de trabajo como por la representación del Ministerio Público, procedió a realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre la notificación realizada a la POLAR por la Inspectoría del Trabajo, con respecto a la multa impuesta y la fecha de interposición de la acción de amparo(29 de noviembre de 2018).

Accionante Fecha de notificación procedimiento de multa
JESUS EDUARDO BETANCOURT 08 de enero de 2018
EDGAR DAVID VILLAMIZAR 13 de marzo de 2018
JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO 12 de enero de 2018
RAMON ANTONIO LOAIZA 28 de diciembre de 2017
JESUS FRANK LEONARDO MILANO 03 de agosto de 2018
WILMER JOSE DELGADO 20 de febrero de 2018
LUIS JOSE RENDON 20 de febrero de 2018
JESUS ROBERTO MEJIAS 10 de julio de 2018
WUILMER DAVID BLANCO 28 de diciembre de 2017
ADRIANO SEGUNDO SUAREZ 03 de agosto de 2018
JESUS RAMON MEDINA 20 de febrero de 2018
LUINGI RAFAEL JIMENEZ 12 de enero de 2018
HENDER XAVIER BRAVO 29 de enero de 2018
ERIK SAUL MARCANO 20 de febrero de 2018
KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO 13 de marzo de 2018
JOSE RAMON BERMUDEZ 20 de febrero de 2018
WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO 28 de diciembre de 2017


Ahora bien, visto que en el presente caso los accionantes, aún cuando en la audiencia oral se señaló en algún momento que se trató de un despido masivo, no fue llevado como un despido masivo tal como lo estatuye el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el contrario fueron tramitado cada procedimiento administrativo ante la Inspectoría MIRANDA – ESTE, de manera individual.

Con respecto a la caducidad en la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, estableció:

“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.



En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado (…)”

En consecuencia, aplicando el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la caducidad en materia de amparo, cuanto se trata de la ejecución de Providencias Administrativas, que aún cuando en el presente caso dadas sus particularidades no se trata exactamente de ese supuesto, debe esta sentenciadora buscar un punto de partida del lapso de caducidad previsto en la ley, considerando que no debe ser desde que sucedió el acto que presuntamente viola los derechos y garantías constitucionales (acto lesivo), en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado, según los presuntos agraviados o la suspensión para la presunta agraviante, pues dentro del lapso de 30 días siguientes al referido acto, los accionantes escogieron como vía para la restitución de la situación jurídica infringida, acudir a la Inspectoría a incoar el correspondiente procedimiento de reenganche y restitución de derechos, y el último acto en procura de la restitución de sus derechos, fue el procedimiento de multa, de allí que aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes citado, en garantía del derecho a la seguridad jurídica que tiene que ver con el derecho también de rango constitucional al debido proceso de la POLAR, toma como inicio del lapso de caducidad la notificación de la entidad de trabajo sobre la multa impuesta, por lo que en consecuencia forzoso es para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la acción de los ciudadanos JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, WUILMER DAVID BLANCO, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO por existencia de la caducidad de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber consentido los accionantes dado el tiempo transcurrido, superior a los 6 meses previstos en la ley. Así se decide.-

Queda a salvo el derecho de los mismos a continuar con la ejecución de la decisión administrativa que ordenó sus reenganches y pago de los salarios caídos.

También, y sólo si es su voluntad podrán renunciar al derecho al reenganche e interponer demanda ante los Tribunales del trabajo competentes (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009).

En cuanto a la caducidad, cabe finalmente aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses es sólo aplicable para el amparo, no así para el lapso de prescripción de las demandas derivadas desde el momento en que se renuncia al reenganche, que según la sentencia de la misma Sala Constitucional del 30 de marzo de 2012, en el caso del ciudadano E.M.A., comienza a transcurrir desde el momento en que se interpone, argumentando la Sala:

“… No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. B. Reglas VII).


Con respecto a los accionantes JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ por cuanto ejercieron su derecho a accionar en amparo dentro del lapso de ley, de seguidas este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a su pedimento.

En lo que se refiere al alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo expuesto por la entidad de trabajo presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., por existir la ejecución forzosa en sede administrativa, citando la entidad de trabajo, entre otras sentencias, la dictada por la Sala Constitucional Nro. 428 del 30 de abril de 2013 caso Alfredo Esteban Rodríguez, según la cual las órdenes de reenganche las debe ejecutar la Inspectoría del Trabajo, observando el procedimiento previsto en dicho instrumento legal; la sentencia dictada por la misma Sala Nro. 1419 de fecha 13 de noviembre de 2015 que reitera el criterio. Además, cita sentencias de Tribunales Superiores con el mismo criterio, a saber, entre otras, la dictada en fecha 06 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, caso Nelson Morales vs. CVG Aluminio de Carabobo, S.A. ; la dictada en fecha 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, caso Juan Farias y otro vs. Productos EFE, S.A; la sentencia del 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas caso Ronald Aponte y otros vs. PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. y la dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2018 (caso: José Coronado y otros vs. PEPSICOLA DE VENEZUELA ,C.A..

Este Tribunal está conteste con los anteriores criterios. No obstante, el caso que nos ocupa no se trata exactamente de la ejecución de una Providencia Administrativa pues la parte presuntamente agraviada argumenta haber sido objeto de un despido indirecto al no permitirle el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo para prestar sus servicios , y la parte presuntamente agraviante manifiesta tanto en el acta de ejecución de las órdenes de reenganche que fueron anexas a la querella en copia certificadas, como en la audiencia oral que se trata de una suspensión.


Por ello considera esta sentenciadora conociendo en sede constitucional que no se está vulnerando con la presente decisión el derecho a los principio de la confianza legítima y seguridad jurídica y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares alegado por la entidad de trabajo, puesto que como ya se indicó dadas las particularidades del presente caso, se trata de una situación distinta a las dirimidas en las decisiones citadas en las cuales fue declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se establece.-

En cuanto a la inadmisibilidad, cabe además citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ RIVAS, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otras cosas:
“(…) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA (…) APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) SE REVOCA EL FALLO APELADO [Y] (…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (…)”

En la cual se estableció:

“Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).


De allí que de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada las particularidades del presente caso, sería como decidir igual a la decisión del Juzgado Superior sobre la cual el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional declaró ha lugar su revisión. Por tanto sirve ello de refuerzo para no declarar la inadmisibilidad por los motivos alegados. Así se decide.-

Cabe indicar que esta Juzgadora con base al principio iuris novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, por ello basta con llevarle los hechos, y visto que quedó evidenciado con el reconocimiento realizado por la entidad de trabajo en la audiencia oral constitucional, y de las pruebas presentadas, que a los accionantes le fue suspendida su relación de trabajo, argumentando la entidad de trabajo caso fortuito o fuerza mayor por la falta de materia prima, no obstante se observa que la referida suspensión se efectuó sin el trámite previo del procedimiento legalmente establecido para ello como lo es el previsto en el artículo 72 i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 72
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas de la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días”.

De allí que al no cumplirse con el referido procedimiento, nótese que en los expedientes administrativos que rielan en autos consignados como anexos a la querella de amparo, corren insertas (a título ilustrativo véase folio 71 y 72 de la pieza 2) comunicación dirigida por la entidad de trabajo a la Inspectoría del Trabajo en la cual informan sobre la situación, más en ningún momento solicitaron autorización para la suspensión de los trabajadores.

Del texto de la misma se evidencia que LA POLAR no solicitó autorización a la Inspectoría del Trabajo para la suspensión de la relación de trabajo, como lo estatuye la disposición citada, sino que sólo participó sobre la suspensión.

De lo antes expuesto queda evidente que la suspensión de la relación de trabajo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo que al modificarle a los accionantes sus condiciones de trabajo, pues no les permiten el acceso a las instalaciones a prestar sus servicios, no le cancelan su salario, pues no le cancelan ni el salario mínimo, tampoco los demás beneficios convencionales, entre otros el HCM, ni los servicios funerarios, trae como consecuencia que estamos bajo una relación de trabajo realmente atípica como la califica la propia entidad de trabajo en el escrito de argumentos orales, pues al dejar de otorgarle los referidos beneficios y solo cancelarle el beneficio de alimentación y las cotizaciones a la Seguridad Social, se traduce en un despido indirecto regulado en el artículo 80 literal j) e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Considera quien hoy decide que tales hechos son violatorios de derechos fundamentales de los accionantes, los cuales es deber de los jueces su protección jurisdiccional, como lo son el derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales.

De allí que es improcedente el alegato de incompetencia del Tribunal de juicio para ordenar la incorporación de los accionantes violentando, a su decir, normas constitucionales que atribuyen la competencia de los distintos órganos del poder público y violando el derecho de la Polar a ser juzgada por sus jueces naturales, pues no cabe dudas que en caso de violación de derechos constitucionales al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales es competencia de los Tribunales del Trabajo, por ser el Juez natural, conocer de la acción de amparo constitucional.

Sirve de refuerzo en relación a la competencia las siguientes disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia patria.

Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)

Con esta disposición legal, no existen dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.

Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, ha sido la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en la cual con respecto a la competencia en materia de amparo de los diversos tribunales de la República indica que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, estableciendo la Sala lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Asimismo, cabe señalar que quien hoy decide no comparte, el criterio de la entidad de trabajo expuesto en sus argumentos orales que exista otra vía judicial acorde con la protección constitucional, pues al respecto cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

De allí que el presente caso donde, como ya se indicó, los accionantes no tienen acceso a su sitio de trabajo, no le están cancelando ni el salario mínimo, ni demás beneficios contractuales, sino que únicamente le cancelan beneficio de alimentación y los mantienen activos en la Seguridad Social, es procedente sin lugar a dudas, conforme a la doctrina citada la acción extraordinaria de amparo para proteger los derechos constitucionales vulnerados.

Máxime cuando el artículo 89 de nuestra Carta Magna, consagra el trabajo como un hecho social en toda su extensión, por lo que goza de la protección del Estado, estableciendo que la ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.

Asimismo, la referida disposición establece la intangibilidad y progresividad, e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, e indica que es nula toda medida o acción contrarias a la Constitución y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio.

Por su parte el artículo 93 de la Constitución, señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que aquellos que sean contrarios a la misma son considerados absolutamente nulos.

En los que se refiere al salario vital, establece el artículo 91 el derecho del trabajador a recibir un salario suficiente para él y su familia.

Comparte esta sentenciadora el criterio sustentado por la representación judicial de la entidad de trabajo que no existe propiamente un despido injustificado, y que sus relaciones de trabajo son atípicas, como también las califica la parte querellada, de allí que considera igual quien hoy decide, que no se trata exactamente de un reenganche sino de la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

En lo que se refiere a las resultas de la inspecciones judiciales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, en las cuales se deja constancia que la Planta de los Cortijos de LA POLAR se encuentra inactiva, es cónsona con la situación planteada por la misma entidad de trabajo en cuanto a la suspensión de las relaciones de trabajo bajo el argumento de la falta de materia prima suficiente y el argumento de los trabajadores de negárseles el acceso a las instalaciones, sobre el particular se reitera que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la suspensión de la relación de trabajo, motivo por el cual de persistir tal situación deberá la entidad de trabajo cumplir con el procedimiento para tal fin, de ser el caso, para realizar la suspensión de ser legalmente procedente, y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo, ente competente para ello.

No puede pasar por alto esta sentenciadora que existe un antecedente en este mismo Circuito Judicial de un caso similar al de autos, en el cual el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio dictó decisión de fecha 28 de diciembre de 2017, en el asunto AP21-O-2017-58 en la cual declaró con lugar el amparo, decisión que fue confirmada, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el asunto AP21-R-2018-000038. Sentencia que fue ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Esta Juzgadora tuvo conocimiento que algunos de los trabajadores de la referida causa comparecieron como público a la audiencia oral de juicio celebrada en el presente asunto, y algunos a quienes se les concedió el derecho de palabra, puesto que ambas partes resaltaron la presencia de los mismos en la audiencia, manifestaron que estaban realizándose exámenes médicos necesarios y algunos de disfrute de vacaciones pendientes.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6 , numeral 4 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JESUS EDUARDO BETANCOURT, EDGAR DAVID VILLAMIZAR, JOSE ANTONIO YENERAMOTO TRUJILLO, RAMON ANTONIO LOAIZA, WILMER JOSE DELGADO, LUIS JOSE RENDON, WUILMER DAVID BLANCO, JESUS RAMON MEDINA, LUINGI RAFAEL JIMENEZ, HENDER XAVIER BRAVO, ERIK SAUL MARCANO, KERVIN VOLDEMAR MONTBRUM CARVALLO, JOSE RAMON BERMUDEZ Y WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR,C.A. Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JESUS FRANK LEONARDO MILANO, JESUS ROBERTO MEJIAS y ADRIANO SEGUNDO SUAREZ contra CERVECERIA POLAR,C.A., partes suficientemente identificados a los autos, por lo que se ordena a esta última la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión. Asimismo se de cumplimiento, tal como lo acordó la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2016, 04 de mayo de 2016 y 02 de mayo, respectivamente “… a la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 21 de abril de 2016, hasta la fecha de su efectiva restitución a la situación jurídica infringida”. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 159°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO




Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2018-000026









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