Decisión Nº AP21-O-2018-000015 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-01-2019

Número de sentenciaPJ06520170000140
Fecha28 Enero 2019
Número de expedienteAP21-O-2018-000015
PartesLUIS ZAMORA; IPSA NO. 82.722. PARTE QUERELLADA: JOSE LUIS SOARES GONCALVES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 6.544.662. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE QUINTANA Y ARMANDO GARCIA, IPSA NOS. 46.930 Y 53.341. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSE ALVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 10.058.182.
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO 14° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 DE ENERO DE 2019
208° Y 159°
ASUNTO AP21-O-2018-000015
PARTE ACTORA: ANTONIO LUIS FIGUERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ZAMORA; IPSA No. 82.722.


PARTE QUERELLADA: JOSE LUIS SOARES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.544.662.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE QUINTANA y ARMANDO GARCIA, IPSA Nos. 46.930 y 53.341.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.058.182.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:


En fecha 18-06-18, es presentada la presente acción de amparo constitucional. En fecha 29-06-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 14-08-2018, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.


En fecha 21-08-18, este Juzgado admite la demanda, ordena la notificación de JOSÉ LUIS SOARES GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. 6.544.662, de la Fiscalía General de la República y del Instituto Nacional de Hipódromos para que una vez que constara en autos todas las notificaciones, dentro del lapso de 96 horas se fijaría la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 17-12-18, el Secretario dejo constancia que todas las partes estaban debidamente notificadas por lo cual se fijó la fecha de la Audiencia de Juicio.

En fecha 21 de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba presente el apoderado judicial del presunto agraviado, abogado LUIS ZAMORA, IPSA No. 82.722. Igualmente asistió el Fiscal 84° del Ministerio Público con competencia en Garantías y Derechos Constitucionales, ciudadano José Álvarez, titular de la cédula de identidad núm. 10.058.182. Se deja constancia que comparecieron los apoderados judiciales del Querellado, los abogados José Quintas y Armando García, IPSA Nos. 46.930 y 53.341, respectivamente. La Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, la Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca “SONY”, modelo DCR TRV-22, Serial 967421/722, manipulada por la técnico adscrita a la Coordinación Judicial de este Circuito. La Juez estableció la forma en que se desarrollaría la audiencia y concedió al presunto agraviado un lapso aproximado de 10 minutos a fin que expusiera en forma oral los fundamentos de su demanda. A continuación la representación de la parte Querellada hizo su exposición, consignó una documental en un folio la cual se colocó a la vista de la parte actora quien realizó sus observaciones, así mismo esta Juez ordenó agregar dicha documental al expediente. Seguidamente el Ministerio Público intervino y solicitó fuera declarada la incompetencia del tribunal. En caso negado, solicitó que se declare INADMISIBLE por cesación de la alegada violación de los derechos constitucionales. En este estado, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral de la siguiente manera: Este Juzgado se declara competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo ya que se alega la violación de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa RESTAURANT CAPRICHO LATINO C.A. en segundo lugar visto que la violación del derecho al trabajo se suscitó desde el 01 de junio de 2018 al 08 de junio de 2018 siendo que no continuó el agravio resulta forzoso declarar INADMISIBLE por cesación de la alegada violación de los derechos constitucionales, en fundamento en el Articulo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales numeral primero.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que es propietario del 50% del BAR RESTAURANT CAPRICHO LATINO CA, que el otro 50% es propiedad del querellado, señala que han tenido divergencias en el negocio del cual son propietarios, que dicha empresa se dedica a apuestas autorizadas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al punto que el 01-06-18, el querellado al estar descontento desconectó la señal que provee dicho ente del Estado y dejó sin actividad al negocio. Esto atenta a la actividad laboral de sus trabajadores. Señala que hasta el 08-06-18 estuvieron sin el servicio otorgado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. El día 09-06-18, el querellado abrió de nuevo la señal y nos preguntamos que será posible que cada vez que este señor amanezca de mal humor, cierre la señal para perjudicar al actor. Considera que esta actitud es dañina, tóxica y no provechosa para la empresa. Los empleados han sido perjudicados ya que ese trabajo es su sustento diario, violando los derechos constitucionales fundamentales. El artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas que hayan violando, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por dicha ley. Se considerara aquella amenaza inminente. Se alega que el querellado violentó normas laborales constitucionales, el derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución Nacional. Solicita se ordene al querellado que se abstenga de seguir perturbando de manera sistemática y constante la actividad laboral en el BAR RESTAURANT CAPRICHO LATINO CA, prohibiéndole que cuando le parezca suspenda la señal de transmisión de caballos y asi no mantenernos en una zozobra permanente por tener el control del decodificador que nos da la señal para poder transmitir en vivo las actividades hípicas e igualmente en las fechas que se avecina el mundial de futbol RUSSIA 2018, necesitamos tranquilidad en el desarrollo de nuestra actividad mercantil. Solicita se llame para declarar como testigos a los ciudadanos ANGY SALCEDO, KENIA PARACO y LEIDY DUMN, venezolanas, mayores de edad titulares de las CI Nos. 23.718.322, 26.044.681 y 17.114.490, respectivamente


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En primer lugar alego la incompetencia de este tribunal ya que la acción debió interponerse ante un tribunal Mercantil. Reconoce que BAR RESTAURANT CAPRICHO LATINO CA, también es propiedad del querellado. Reconoce que dicha empresa se dedica a apuestas autorizadas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, niega que el día 01-06-18, el querellado al estar descontento desconectó la señal que provee dicho ente del Estado, negó que dejara sin actividad al negocio, negó que atentara contra la actividad laboral de la empresa y de sus trabajadores. Señala que estuvieron sin servicios desde el 01-06-18 al 08-06-18 por causa imputable a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de comunicación del 30-05-18, emanada de la empresa SPORT PLAY DE VENEZUELA CA, suscrita por el ciudadano CARLOS BENDAHAN, administrador, titular de la CI 4.842037, la cual fue dirigida al RESTAURAN CAPRICHO LATINO CA, se indica que la operadora estaba realizando la encriptación en el sistema de los decodificadores, lo cual se tiene previsto realizar desde el 01-06-18, y tendría una duración de aproximadamente de 09 a 10 días continuos, debiéndose suspender la señal durante el tiempo que requiera la operadora para llevar a cabo dicha labor. Los decodificadores a los cuales se hace la encriptación son los siguientes:
SERIALES DE DECODIFICADORES:
8127704056015371
8127704056005315
8127704056018359
8127704056018235
8127704056005182
8127704056017989

Indica que el día 09-06-18, se abrió de nuevo la señal, la cual se interrumpió por las razones expuestas en la comunicación antes reseñada. Por lo cual niega que fuera el querellado que interrumpiera la señal para perjudicar al actor. Niega que exista actitud tóxica y no provechosa para la empresa de parte del querellado. Niega que los empleados fueran perjudicados, niega que su sustento diario fuera afectado, niega que el querellado violara los derechos constitucionales fundamentales. Niega que suspenda la señal de transmisión de caballos mediante la control del decodificador. Solicita que la acción sea declara SIN LUGAR.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).


En el presente caso, se alega en la demanda violación del derecho constitucional al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución Nacional, de los empleados de BAR RESTAURANT CAPRICHO LATINO CA. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN:

La naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, por tanto, no puede erigirse la acción el amparo como una vía para el establecimiento de sanciones que son producto de la tramitación de procedimientos ya instruidos.
El artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas que hayan violando, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por dicha ley.

El Artículo 6 ejusdem establece que No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate
de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”


El actor alega que es propietario del 50% del BAR RESTAURANT CAPRICHO LATINO CA, que el otro 50% es propiedad del querellado, señala que han tenido divergencias en el negocio del cual son propietarios, que dicha empresa se dedica a apuestas autorizadas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al punto que el 01-06-18, el querellado al estar descontento desconectó la señal que provee dicho ente del Estado y dejó sin actividad al negocio. Esto atenta a la actividad laboral de sus trabajadores. Señala que hasta el 08-06-18 estuvieron sin el servicio otorgado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. El día 09-06-18, el querellado abrió de nuevo la señal y nos preguntamos que será posible que cada vez que este señor amanezca de mal humor, cierre la señal para perjudicar al actor. Considera que esta actitud es dañina, tóxica y no provechosa para la empresa. Los empleados han sido perjudicados ya que ese trabajo es su sustento diario, violando los derechos constitucionales fundamentales. Solicita se ordene al querellado que se abstenga de seguir perturbando de manera sistemática y constante la actividad laboral en el BAR RESTAURANT CAPRICHO LATINO CA, prohibiéndole que cuando le parezca suspenda la señal de transmisión de caballos y asi no mantenernos en una zozobra permanente por tener el control del decodificador que nos da la señal para poder transmitir en vivo las actividades hípicas
Ahora bien, este Juzgado observa que en la Audiencia de Juicio, la parte actora de manera expresa clara y categórica que la perturbación al derecho constitucional del trabajo se verificó únicamente en el periodo que va desde el 01-06-18 al 08-06-18.


En tal sentido se destaca que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

Del criterio anteriormente señalado, el cual es acogido por esta juzgadora, podemos concluir que aún después de admitida la acción de amparo constitucional, puede el juez verificar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad, por cuanto las mismas son de orden público. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.247, de fecha 30 de noviembre de 2010, cuando señaló:

Cuando se configura el supuesto que al momento de presentar la acción de amparo ha cesado la violación del derecho constitucional Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza…”. (cursivas de este tribunal).

Asì las cosas, considerando que no se detecta infracción que tenga carácter de orden público, ni se atenta contra las buenas costumbres, no se afectan normas que exceden el ámbito inter subjetivos de las partes, ni se vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En consecuencia para que esta juzgadora resulta forzoso declarar la INADMISBILIDAD de la acción propuesta, en base al articulo 6 numeral primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: Declara 1°) INADMISIBLE la acción autónoma de amparo interpuesta por el ANTONIO LUIS FIGUERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.722 contra JOSÉ LUIS SOARES GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. 6.544.662, ambas partes debidamente identificadas en los autos, 2°) No se condena en costas; 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión (03 días ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), comenzará a correr a partir del día, exclusive, en que venza el de cinco (5) días de despacho para la publicación de este fallo en forma escrita.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° y 159°.
EL JUEZ,

MARIA GONCALVES

EL SECRETARIO,

ALONSO SOTO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO,

ALONSO SOTO

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