Decisión Nº AP21-O-2018-000543 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 29-11-2018

Número de expedienteAP21-O-2018-000543
Fecha29 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesESMER ANTONIO MORALES Y OTROS VS. PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000543

PARTE ACCIONANTE: ESMER ANTONIO MORALES, JONY ALEXANDER PEREZ VARGAS, EDWARD ALEXANDER LOPEZ CASTRO, FREDDY RAMON CORDERO FUENTES, JOSE LUIS LUGO DELGADO, JUNIOR ALEXANDER ESPINOZA UTRERA, YOHAN MANUEL PALMA PIÑA, JUAN JOSE GUEVARA MAURO, JHONNY ARGENIS DIAZ, FIDEL ANTONIO LANDAETA LORETO, HECTOR JOSE LIEBANO GOMEZ, JOSE DAVID GUILLEN PALENCIA, JEREMY PARAMACONI SANTODOMINGO QUINTERO, MIGUEL ANGEL LORETO, DARGUIN ADALBERTO LANDAETA GONZALEZ, ALFREDO ANTONIO MARTINEZ FLORES, JOSE ANTONIO NIAZOA QUINTANA, HENRY JOSE PEROZO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO CORONADO, y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.436.921, 11.685.603, 12.374.649, 8.823.663, 16.100.544, 17.513.389, 16.536.253, 10.342.755, 15.196.817, 8.823.986, 13.720.636, 8.825.216, 13.492.921, 15.650.039, 16.732.144, 13.492.856, 8.828.268, 17.016.272, 15.046.310 y 10.343.592, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: REGULO GARCIA REBOLLEDO y OSCAR EDUARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 279.414 y 293.949, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos ESMER ANTONIO MORALES, JONY ALEXANDER PEREZ VARGAS, EDWARD ALEXANDER LOPEZ CASTRO, FREDDY RAMON CORDERO FUENTES, JOSE LUIS LUGO DELGADO, JUNIOR ALEXANDER ESPINOZA UTRERA, YOHAN MANUEL PALMA PIÑA, JUAN JOSE GUEVARA MAURO, JHONNY ARGENIS DIAZ, FIDEL ANTONIO LANDAETA LORETO, HECTOR JOSE LIEBANO GOMEZ, JOSE DAVID GUILLEN PALENCIA, JEREMY PARAMACONI SANTODOMINGO QUINTERO, MIGUEL ANGEL LORETO, DARGUIN ADALBERTO LANDAETA GONZALEZ, ALFREDO ANTONIO MARTINEZ FLORES, JOSE ANTONIO NIAZOA QUINTANA, HENRY JOSE PEROZO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO CORONADO, y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VASQUEZ en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 29 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido en fecha 30 de octubre de 2018 y recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 31 de octubre de 2018.

En fecha 02 de noviembre de 2018, el Juez de Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2018, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior que correspondiera previa distribución, concerniéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, quien mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, dio por recibido el asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a la mencionada fecha, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso bajo estudio, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2018 por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del presente asunto, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Juzgado que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional. Así se decide.-

III
DE LOS HECHOS


De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el apoderado judicial de los presuntos agraviados, que procedió a interponer demanda de amparo constitucional en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., por cuanto sus poderdantes fueron despedidos a pesar de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207 de la misma fecha, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dieron origen a los procedimientos administrativos, que la entidad de trabajo efectúo el despido o la mal llamada suspensión unilateral del trabajo, sin contar con la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo, por lo que considera que se mantiene vigente una violación de los derechos laborales de sus representados, estipulados en la Ley del Trabajo y la Constitución, que en tal sentido la empresa querellada no sólo los despidió ilícitamente violando la norma legal que se los prohíbe, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los términos establecidos en la Providencias Administrativas dictadas por el Órgano Administrativo, a favor de los querellantes, que en razón a ello, estima que no le queda otro camino que el de la vía de amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio se les restituya a sus puestos de trabajo en los términos establecidos por el Inspector del Trabajo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional; considera pertinente quien decide, señalar que el Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

En este sentido, se evidencia que la parte accionante en amparo, solicita se declare Con Lugar la presente acción constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida; sustentando la parte accionante la acción interpuesta, en el hecho que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., despidió de manera ilegal a los querellantes, incumpliendo de tal manera con la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207 de la misma fecha, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dieron origen a procedimientos administrativos, a causa de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a favor de los ciudadanos Esmer Antonio Morales, Jony Alexander Pérez Vargas, Edward Alexander López Castro, Freddy Ramón Cordero Fuentes, José Luis Lugo Delgado, Junior Alexander Espinoza Utrera, Yohan Manuel Palma Piña, Juan José Guevara Mauro, Jhonny Argenis Díaz, Fidel Antonio Landaeta Loreto, Héctor José Liebano Gómez, José David Guillen Palencia, Jeremy Paramaconi Santodomingo Quintero, Miguel Ángel Loreto, Darguin Adalberto Landaeta González, Alfredo Antonio Martínez Flores, José Antonio Niazoa Quintana, Henry José Perozo Hernández, José Alberto Coronado, y Carlos Alberto Hernández Vásquez, por ante la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, los cuales fueron declarados con lugar, a pesar que la entidad de trabajo efectúo el despido sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo, también asumió una actitud de rebeldía, por cuanto incumplió con la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los términos establecidos en la Providencias Administrativas dictadas, que con base a dicho desacato se procedió a oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 6 de la referida Ley, además solicitaron dar inicio al procedimiento de multa, los cuales fueron declarados con lugar de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 532 y 545 de la Ley ut supra, que con razón a ello, acudió a esta vía con el fin de lograr la restitución a sus puestos de trabajo en los términos establecidos por el Inspector del Trabajo.

En tal sentido señaló el Juez de Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:

“…al tratarse de un amparo constitucional donde un hipotético mandamiento de amparo involucraría la ejecución personal de dicho mandamiento en la Sede de la querellada en el ESTADO ARAGUA, específicamente EN CAGUA; se ejecutaría entonces un reenganche y pago de salarios caídos mediante la figura de un AMPARO CONSTITUCIONAL, cuya naturaleza procesal se presenta como incompatible con los procesos de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral desde la Implementación de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Pues bien, es menester hacer referencia al cardinal (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”. De todo lo cual se hace necesario verificar la evolución jurisprudencial sobre este tipo de controversias de origen típicamente administrativo. (Negrillas del Tribunal).
Omissis

Así las cosas, ahora desde una perspectiva mas particular, esto es, sujeta al presente caso, se observa, que se interpuso acción de amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida esencialmente a la ejecución de un acto administrativo que en si mismo se sostiene en su carácter ejecutivo y ejecutorio, siendo ambas condiciones perfeccionadas por virtud de un procedimiento administrativo propio, a tenor de lo establecido en el articulo 425 de la ley sustantiva del trabajo que, a diferencia de la ley den (sic) trabajo derogada, este ultimo prevé mecanismos coercitivos idóneos y suficientes para hacer cumplir la voluntad administrativa que declara el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no ocurría en aquella ley de manera eficiente razón por la cual hasta el año 2012 si se justificaba el amparo constitucional como remedio procesal para el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares aun a sabiendas que tal acción extraordinaria es incompatible con la forma de tutela que se pretende.

Como fundamento del anterior análisis observemos que Nuestro Máximo Tribunal en Sala constitucional emite un reporte jurisprudencial en el cual se aprecia el cambio de criterio al que hoy nos vincula, y ello así según lectura de Sentencia de fecha 30 de abril del 2013. (Exp No. 12-0674. (A.E.R., acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A.) que establece lo siguiente:
“(…)En tal sentido, esta S. aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.(…)”
En este mismo contexto, esa Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
(…)visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el A. es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley(…)”
Es así como este Juzgado adopta el criterio de la Sala Constitucional in comento, por suficientemente preciso en cuanto a la ejecutoriedad de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo en función restitutoria del derecho a la estabilidad laboral, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a partir del cual cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En la postura que aquí se adopta, nos resulta de capital importancia aclarar que el derecho del trabajo en su fuero legal propio, cuenta con normas de carácter punitivo que la doctrina mas contemporánea bien califica como normas de derecho penal laboral, que establecen el derecho aplicable frente a la contumacia del patrono en acatar la orden administrativa emanada de la Administración Publica del Trabajo, y que en el caso particular se encuentran positivada en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores por la autoridad y poder de imperium atribuido al Inspector o Inspectora de ejecución sobre quien descansa la potestad de iniciar el proceso penal por desacato, el cual incluye su propia pena igual o equivalente al arresto entre otras según lo previsto en el articulo 512 ejusdem.

Omissis

Así las cosas, en dichas normas penales cuyo origen es el Derecho del Trabajo, se faculta a la administración publica a ejecutar forzosamente sus decisiones mediante la apertura del proceso penal por flagrancia cuando el patrono accionado obstaculice el cumplimiento del mandato de reenganche o por desacato per se, de modo que el iter procedimental en Sede Administrativa continua su orientación, pero esta vez en un iter procesal penal especial a tenor de lo previsto en el articulo 438 del Código Penal quedando así activada la vía judicial penal con la etapa preliminar ordinaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y bajo el vigilancia de un Juez de Control, donde el Fiscal del Ministerio Publico que resulte competente, instruirá dicha fase preliminar del proceso a los fines de reunir elementos de convicción suficientes para dictar el acto conclusivo, bien sea se acusación o de sobreseimiento del contumaz.

De este modo, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, a la espera de la audiencia de presentación, se verificara, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer en los casos de sustitución condicional del proceso como beneficio procesal.

Debe señalarse entonces, dentro del contexto supra expuesto, que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En tal sentido, este Despacho ha verificado los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este señala:
Omissis
Y se encuentra que los querellantes gozan actualmente de la protección jurídica cuyo cause sigue en la Sede Penal del Estado Aragua, en la cual se ha iniciado el procedimiento ordinario penal por desacato a la espera de un acto conclusivo del Ministerio Publico en esa Entidad Territorial del interior del País, específicamente, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo esta, la Entidad Territorial a quien corresponde la cognición de la presente controversia y siendo dicha sede donde deben estar dirigidas sus diligencias a los fines de ver satisfechos su derecho así como el correspondiente castigo del presunto perpetrador del desacato, y en consecuencia los accionantes tienen al día de hoy a su disposición medios ordinarios e idóneos para solicitar lo pretendido a través de la presente acción extraordinaria que además de no ser sustitutivo de dichos medios ordinarios, mucho menos puede instrumentarse para el pago de obligaciones de sustrato económico so pena de desnaturalizar el amparo como medio de restitución y control de la Supremacía Constitucional, por lo que, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

Omissis

(…) DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2018, por los querellantes ESMER ANTONIO MORALES, JONY ALEXANDER PEREZ, EDWARD ALEXANDER LOPEZ, FREDDY RAMON CORDERO FUENTES, JOSE LUIS LUGO DELGADO, JUNIOR ALEXANDER ESPINOZA UTRERA, YOHAN MANUEL PALMA PIÑA, JUAN JOSE GUEVARA MAURO, JHONNY ARGENIS DIAZ, FIDEL ANTONIO LANDAETA LORETO, HECTOR JOSE LIEBANO, JOSE DAVID GUILLEN, YEREMY PARAMACONY SANTODOMINGO, MIGUEL ANGEL LORETO, DARGUIN ADALBERTO LANDAETA, ALFREDO ANTONIO MARTINEZ, JOSE ANTONIO NIAZOA, HENRY JOSE PEROZO, JOSE ALBERTO CORONADO, Y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ suficientemente identificados en actas, contra el Accionado PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”

Respecto de lo planteado, este Tribunal Superior considera pertinente precisar, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues de lo contrario, permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos contra el acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, estableció lo siguiente:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Asimismo la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).


Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”


En tal sentido, observando esta Alzada, la pretensión en los límites de los argumentos de hecho expuestos por la parte accionante, es menester mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).

De manera que debe esta Juzgadora reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior comparte el criterio expuesto por el Juez de la recurrida, que indicó que la representación judicial de los hoy accionantes cuenta con otras vías para hacer valer sus derechos. En el presente caso, la Ley del Trabajo vigente establece mecanismos que permiten a la administración pública ejecutar de manera forzosa sus decisiones, cuando la posición del patrono respecto a sus empleados sea evadir el cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Administrativo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través del artículo 538 da apertura a la vía penal para sancionar el desacato manifiesto de la entidad de trabajo, pero por medió de la Jurisdicción Penal, lo cual resulta a todas luces que no es la vía del amparo que debió escoger para hacer valer sus derechos, dado que existe el procedimiento ordinario penal por desacato, tal como lo instruyó el Tribunal de Juicio y que se evidencia de los anexos que cursan en el expediente, que visto que la empresa no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos a favor de los accionantes, una vez cerrado el procedimiento de multa, la Inspectoría del Trabajo actuante, procedió a solicitar por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la apertura del procedimiento de una investigación ordinaria en vista de dicho desacato en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 425 ejusdem, del cual no existe evidencia que haya concluido; y como quiera que no consta de autos el agotamiento de tal mecanismo, es claro que la querellante no agotó los medios idóneos para lograr la protección de sus derechos, previos al recurso de amparo constitucional, motivos éstos por los cuales en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada sin lugar la apelación ejercida y ratificada la inadmisibilidad decretada por el Juez de Primera Instancia. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ESMER ANTONIO MORALES, JONY ALEXANDER PEREZ VARGAS, EDWARD ALEXANDER LOPEZ CASTRO, FREDDY RAMON CORDERO FUENTES, JOSE LUIS LUGO DELGADO, JUNIOR ALEXANDER ESPINOZA UTRERA, YOHAN MANUEL PALMA PIÑA, JUAN JOSE GUEVARA MAURO, JHONNY ARGENIS DIAZ, FIDEL ANTONIO LANDAETA LORETO, HECTOR JOSE LIEBANO GOMEZ, JOSE DAVID GUILLEN PALENCIA, JEREMY PARAMACONI SANTODOMINGO QUINTERO, MIGUEL ANGEL LORETO, DARGUIN ADALBERTO LANDAETA GONZALEZ, ALFREDO ANTONIO MARTINEZ FLORES, JOSE ANTONIO NIAZOA QUINTANA, HENRY JOSE PEROZO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO CORONADO, y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VASQUEZ contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA





ASUNTO: AP21-O-2018-000543
MLV/LM/arr.-

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