Decisión Nº AP21-O-2019-000001 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 09-01-2019

Número de expedienteAP21-O-2019-000001
Fecha09 Enero 2019
Número de sentenciaPJ0072019000002
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Partes, CIRO JOSË VALERA BRICEÑO, FREDDY ALBERTO VEGAS VILLEGAS, RUBÉN BLANCO BELLO, CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, YONDER ANICETO LINARES, VICTOR ZABALA ALAYON, BEATRÍZ MARGARITA FLORES, Y ÁNGEL MONSERRAT. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADO POR CON LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS, V.-10255678, V.-7251056, V.-7956430, V.- 11977340, V.-11093145, V.-2854574, V.-5265503, V.-7050134. RESPECTIVAMENTE, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOGADO, JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ IP
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2019-000001

Visto el auto de fecha 7 de enero de 2019, se da por recibió en este despacho la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS. interpuesta por los ciudadanos, CIRO JOSË VALERA BRICEÑO, FREDDY ALBERTO VEGAS VILLEGAS, RUBÉN BLANCO BELLO, CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, YONDER ANICETO LINARES, VICTOR ZABALA ALAYON, BEATRÍZ MARGARITA FLORES, Y ÁNGEL MONSERRAT. Venezolanos, mayores de edad, identificado por con las cédulas de identidad números, V.-10255678, V.-7251056, V.-7956430, V.- 11977340, V.-11093145, V.-2854574, V.-5265503, V.-7050134. Respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado, JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ IPSA CI. 11.050.363 INPRE N° 67.589. Contra el TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Todo debidamente a los autos, invocando como Derecho Constitucional lesionado, el derecho a: “…imposibilidad fáctica de cobrar nuestro salario de forma regular, continua y permanente como trabajadores y trabajadoras de la empresa GRANJAS ALCONCA C.A. …”, previstos en el artículos 91 del Texto Constitucional; siendo esta una acción que imposibilita el pagos de nuestros salarios por nomina, donde ordena el bloqueo de todas la cuentas bancarias de la entidad de trabajo. Producto de una decisión cautelar decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la entidad mercantil GRANJAS ALCONCA C.A.

En ese sentido, el abogado asistente de los accionantes en su escrito libelar demanda mediante ACCION DE AMARO CONSTITUCIONAL lo siguiente:
“…Que infringió nuestro derecho y garantía constitucional consagrados en los artículos 87. 89. 91. y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde el AGRAVIANTE es el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolita de Caracas …”.
Tómese en cuenta, dicho petitorio va acompañado a escritura libelar, en donde los accionantes del amparo señalan:

“…Ciudadano Juez la Violación del Derecho constitucional que se derive del contenido parcial de la decisión judicial emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo hemos narrado y analizados en este escrito, procede la admisibilidad y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo como único mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida …”


Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la acción de Amparo Laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


Desde una perspectiva mas general, visto el escrito presentado por los accionante, se observa que la acción de Amparo Constitucional, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador Constitucional, que anule parcialmente la decisión cautelar notificada a las Entidad Bancarias en fecha 21 de diciembre de 2018 que fue decretada por el Tribunal Octavo de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en le Expediente APO2-P-2018- 020554.nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En ese sentido, y en atención y criterio jurisprudencial anteriormente referido, este Tribunal afirma su competencia por la materia para conocer el presente Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es importante destacar que en razón a que el Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.

Resulta menester hacer referencia al cardinal (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (Cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).


En el presente caso se observa, que se interpuso acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos. la cual se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, que ordene y anule parcialmente la decisión cautelar emitida y notificada a las entidades bancarias donde la entidad de trabajo GRANJA ALCONCA C.A tienen sus cuentas, dicha medida fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2018, según lo expuesto por los accionantes en su escrito de Amparo, el cual no consta en el expediente, ninguna prueba decretada de la medida cautelar por el Tribunal Octavo de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Consideran los accionantes que se incurre en el vicio de infracción total del articulo 91 de la Constitución vigente. Y es en este sentido, donde los accionantes al señalar la inexistencia de otro medio legal que este previsto en el Ordenamiento jurídico vigente, a los fines de restablecer el derecho supuestamente lesionado, ya que positivamente existen medios legales o procedimentales para obtener la satisfacción de la ilegal retención económica de la cual supuestamente esta siendo objeto y cuya gravedad, no es para nada despreciable, pero que da cuenta de una infracción normativa ciertamente de base Constitucional.

En la postura que aquí se adopta, y ahora desde una perspectiva mas especifica, resulta preciso señalar en atención al criterio antes referido, que la parte accionante tenía otro medio para solicitar la suspensión, anulación u oposición de la medida cautelar, dictada por el Tribunal Octavo de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no agoto por ninguna vía, pudiendo Apelar ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas o acudir al Tribunal que dicto la medida, y así da a conocer los alcances que generaron el bloqueo de las cuentas de la entidad de trabajo para el pago de sus salarios de manera regular, continua y permanente en las fechas decembrinas, a todos los trabajadores. La falta de pago motivo a los accionantes, actuar a través de una acción de amparo con medida cautelar innominada parcial de los efectos de la decisión judicial tomada por el Tribunal que la dicto. En estos casos, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Establece que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Y no ante un Tribunal de la misma instancia con diferente materia.

Por ello debemos reiterar, que en el presente caso, los accionantes tenía a su disposición medios ordinarios e idóneos para solicitar lo pretendido a través de la presente acción que además de no ser sustitutivo de dichos medios ordinarios, so pena de desnaturalizar el amparo como medio de restitución y control de la Supremacía Constitucional, tal como se indicó ut supra, vista la presentación de los hechos por parte del justiciable acerca del porque escogió la presente acción de amparo, sin evidencia o merito especifico de las razones suficientes y valederas de su escogencia, por lo cual debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.



III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesta en fecha 2 de enero de 2019, por los accionantes; CIRO JOSË VALERA BRICEÑO, FREDDY ALBERTO VEGAS VILLEGAS, RUBÉN BLANCO BELLO, CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, YONDER ANICETO LINARES, VICTOR ZABALA ALAYON, BEATRÍZ MARGARITA FLORES, Y ÁNGEL MONSERRAT. V.-10.255.678, V.-7.251.056, V.-7.956.430, V.- 11.977.340, V.-11.093.145, V.-2.854.574, V.-5.265.503, V.-7.050.134, respectivamente. Contra el TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme lo preceptúa el los artículos y 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria. De conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia de la presente sentencia.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2019. Años: 208° y 159°.

EL JUEZ,
ABG JAVIER ALIRIO GIRÓN
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN PIÑA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN PIÑA.


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