Decisión Nº AP21-O-2019-000018 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-04-2019

Número de expedienteAP21-O-2019-000018
Fecha12 Abril 2019
Número de sentenciaPJ06520170000144
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesNELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 12303657, YESIL JESUS AVENDAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 12.613.164, JESÚS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 11.924.007, GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 18.369.292 Y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 12.689.577, RESPECTIVAMENTE. APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR BARRETO, FRAN
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 12 de abril de 2019
208º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2019-000018

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA titular de la cédula de identidad No. 12303657, YESIL JESUS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 12.613.164, JESÚS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.924.007, GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad No. 18.369.292 y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.689.577, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR BARRETO, FRANKLIN QUIJADA Y YANET BARTOLOTTA, IPSA Nos. 46.871, 211.976 y 35.533, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogadas en ejercicio DANIELIS TORO Y DANIELA URDANETA, IPSA Nro. 219.394 Y 294.422.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA y otros interponen acción de amparo contra CERVECERIA POLAR C.A.

En fecha 06 de marzo de 2019, se da por recibido el presente expediente por lo cual se le dio entrada a los fines de su tramitación. En fecha 06 Marzo de 2019, este Tribunal observa que el libelo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se ADMITE la demanda. En consecuencia, se ordena la notificación de la Cervecería Polar, C.A. en la persona del ciudadano Luis Alejandro Pereda Toro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.173.713 en su carácter de Director Principal, así como de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, se ordena acompañar dichas notificaciones de copia certificada del presente auto y del escrito de acción de amparo. Se estableció que una vez que constara en autos haberse practicado todas las señaladas notificaciones, el Tribunal procedería a fijar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal constancia, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral.

En fecha, 20 de Marzo de 2019, este tribunal dicta auto en el cual establece que vista la consignación negativa de fecha: 18 de Marzo de 2019, suscrita por el ciudadano JESÚS BLANCO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual expone: consigno adjunto a la presente diligencia constante de dos (02) folios útiles, un ejemplar del Oficio signado con el número: 0952/2019, en fecha 18/03/2019 y dirigido a la: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, una vez en el lugar, se entrevistó con la ciudadana: MARIA GUERRERO, en su carácter de SECRETARIA, indicó que no podía recibir el oficio, debido a que faltaban las copias certificadas de la acción amparo, y el número administrativo asignado por la inspectoría. Dicho acto tuvo lugar en la siguiente dirección: ESQUINA DE TIENDA HONDA LAS MERCEDES, EDIFICIO LAS MERCEDES, PISO 10…”, en consecuencia, este Tribunal ordenó librar nuevamente oficio al ente supra, anexando las copias solicitadas.

En fecha 05 de Abril de 2019, se dicta auto en el cual se establece que por cuanto en las actas procesales constan las notificaciones ordenadas en auto de fecha 06 de marzo de 2019, siendo la última de la practicada a la Procuraduría General de la República, recibida en fecha 02-04-19, por tanto aplicando el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 7 de fecha 1ro de febrero del 2000, según la cual la fecha para la audiencia no debe coincidir con un sábado, domingo o día feriado, se fijó el día Jueves once (11) de abril de 2019, a las nueve de la mañana (09:00 am.), como oportunidad para la realización de la audiencia oral constitucional.-

En fecha, once (11) de Abril de 2019, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral constitucional, se llevó a cabo la misma, se escucharon los alegatos de las partes, se promovieron pruebas, se admitieron y evacuaron y se dictó el dispositivo. Seguidamente este Juzgado pasa a reproducir el fallo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

El ciudadano NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, alega que prestaba servicios en la Agencia Ocumare del Tuy, que comenzó el 26-04-04, su cargo era de Operario de Distribución, su salario era de Bs. 23.530,mensuales, su jornada de lunes a viernes. Señala que el 14-02-17, la querellada le negó el acceso por la falta de materia prima por supuesto caso de fuerza mayor. Afirma que se suspendió la relación laboral. Por lo cual acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Aduce que el 14-03-17, la señalada Inspectoría ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 19-07-17, se trasladó con el funcionario del Ministerio del Trabajo a la sede de CERVECERIA POLAR para ejecutar la orden de reenganche la cual no fue acatada. Por lo cual se impuso multa en el asunto S010-2017-06-01253, según providencia administrativa No. 00491-18. La multa fue de Bs. 72.000 y se le revocó la Solvencia Laboral. Afirma que la querellada fue notificada de la multa el 08-01-19. El expediente del reenganche es el 027-2017-01-1354. Por su parte, el ciudadano YESIL JESUS AVENDAÑO, afirma que laboró en la Agencia Los Ruices, que comenzó a prestar servicios el 01-07-04, su cargo era montocargista, que en fecha 28-04-16, la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Por lo que acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. El 24-05-16, la Inspectoría ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 16-06-16, se procedió a constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa señalada, en la sede de la entidad de trabajo. Afirma que no se procedió al reenganche por lo cual se le impuso multa en el asunto S010-2017-06-530, según providencia administrativa No. 00058-18. La sanción fue multa de Bs. 42.800 y se le revocó la solvencia laboral. Afirma que LA POLAR fue notificada de la multa el 14-11-18. El expediente del reenganche era el 027-2016-01-1898. El ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, afirma que laboró en la Agencia Los Ruices, que comenzó a laborar el 04-07-04, el cargo era de Operario de Distribución, el salario era de Bs. 23.520,00 mensuales. Afirma que, en fecha 28-04-16, la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Eso lo obligó a acudir a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. Afirma que el 17-05-16, la señalada Inspectoría ordenó reenganche, mediante Providencia Administrativa. En fecha 16-06-16, se presentaron a la sede de la POLAR la cual no cumplió con la orden de reenganche. Se impuso multa en el asunto S010-2017-06-603, según providencia administrativa No. 00050-18 del 05-02-18. Se le impuso multa de Bs. 31.860 y se le revocó solvencia laboral. El expediente del reenganche era el 079-2016-01-2424. El ciudadano GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA indica que laboró para la Planta Los Cortijos, que comenzó el 27-11-06, su cargo era de Operario General, con salario de Bs. 20.053 mensuales. En fecha 21-04-16 la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. El 02-05-16, la Inspectoría ordenó el reenganche. En fecha 16-06-16, se constituyó en la sede de la entidad de trabajo. Se impuso multa en el asunto S010-2017-06-962, según providencia administrativa No. 346-18 del 13-09-18, de Bs. 42.480,00 y se le revocó solvencia laboral. La Polar fue notificada de la multa el 12 de diciembre de 2018. El expediente del reenganche es el 027-2016-01-02023. El ciudadano BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, afirma que laboró en la Agencia San Martín Planta Los Cortijos, comenzó el 02-05-06, era operario de distribución, el salario era de Bs. 21.500 mensuales. En fecha 28-04-16 la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. El 10-05-16 la inspectora ordenó su reenganche. En fecha 07-06-16, fue a la sede de la empresa. Se impuso multa en el asunto 079-2016-06-00004, según providencia administrativa No. 0382-18 del 01-06-18, de Bs. 21.420 y se le revocó solvencia laboral. El expediente del reenganche era el 079-2016-01-1396. La Polar fue notificada de la multa el 30-07-18. Señala que el patrono invoca una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de derecho. Acudieron a la Inspectoría del Trabajo la cual dictó providencia cautelar, mediante la cual se ordenó reenganche a sus labores habituales de trabajo con puesto de trabajo en la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Posteriormente un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó en la sede de la entidad de trabajo, para proceder con la restitución de derechos, sin embargo, la entidad de trabajo se negó de manera flagrante a proceder con sus restituciones de derechos, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa el incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la LOTTT. Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa donde impone una multa. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo. Finalmente alude la violación del artículo 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la CRBV.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En la audiencia de juicio ratificaron lo expuesto en el libelo de la demanda. Agregan que sólo les cancela el beneficio de alimentación por cantidades irrisorias y las cotizaciones a la Seguridad Social, no cancelándole los demás beneficios, tales como HCM, Servicios Funerarios ni su salario, entre otros. Indicaron que al principio si le cancelaron un pago por indemnización por suspensión y HCM, pero sólo durante unos pocos primeros meses.


EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Señala no haberse hecho uso de las vías ordinarias preexistentes y su interposición resulta contraria al carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo, todo ello en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, que determino cuando es admisible la acción de amparo constitucional como medio para la ejecución de una Providencia Administrativa de reenganche. Afirma que cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se permitía excepcionalmente el empleo del amparo constitucional para la ejecución de actos emanados de las inspectorías, siempre que se hubiese agotado el procedimiento sancionatorio sin resultados satisfactorios. No obstante, el procedimiento a seguir luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el 2012 (LOTTT) es el contemplado en los artículo 508 y siguientes de dicha ley, que no es otro, que los inspectores del trabajo ejecuten sus propias Providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa.
Expresa que el amparo propuesta para obtener la ejecución de una decisión administrativa luego de la entrada en vigencia de la LOTTT deberá ser declarada inadmisible, puesto que solo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las Providencias Administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOTTT, siendo que, el presente caso, todas las ordenes y/o providencias fueron dictadas bajo la vigencia de la Ley de 2012. Por otro lado alegan que la acción es inamisible por efecto de la caducidad prevista en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo antes señalados, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las ordenes y/o Providencias Administrativas en cuestión, resulta inadmisible por haber transcurrido mas de 6 meses desde que se verificó la supuesta lesión constitucional denunciado, ya que de acuerdo con lo planteado en el libelo de demandad, sus anexos y además tomando por cierto lo señalado en el ato de admisión de la presente causa, tenemos como fechas ciertas e inequívocas de caducidad las siguientes. Igualmente alegan de la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones. En el presente caso existen 05 pretensiones indebidamente acumuladas en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y causa, así como tampoco guardan relación de conexión, entre los elementos que la conforman. En efecto, se desprende del libelo de demanda y del auto de admisión que los demandantes accionan por supuesta lesión de sus derechos constitucionales por omisión de cumplimiento de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo sin embargo, se puede observar que Invoca el artículo 146, en concordancia con el articulo 52 del CPCV prevé a posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones, siempre y cuando hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, es decir, por el objeto que se pretende o por razón que motiva la pretensión. Así mismo, el articulo 146 del CPCV (, el cual in extenso prevé: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52”.Al respecto, SC/TSJ ha señalado en diversas sentencias, entre ellas las Nros 2.307/2002, caso “C.C.S.; y 840/2007, caso “C.A.N.; que “ en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.” Por las razones antes expuestas, solicita atentamente a este despacho que declare la inadmisibilidad por inepta acumulación, contraria a lo previsto en el artículos 146 y 52 del CPCV, alega la Improcedencia de la acción de amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho, defensa que se interpone por via de excepción con fundamento en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de Jurisdicción contencioso Administrativa, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales El acto administrativo establece que su representada ejecutó un “despido” injustificado, lo cual resulta totalmente falso, toda vez que su mandante notificó oportunamente a cada Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor. Alega que los actores Mantienen el estatus de activos ante el seguro social puesto que el patrono lo reconoce aún como vinculados en una relación laboral suspendida y abona las contribuciones correspondientes. c) Se mantiene el estatus de activas y vigentes de sus pólizas de salud, puesto que son trabajadores que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida y d) Recibo de pago de beneficio alimentación, entre otros beneficios que perciben durante el lapso de suspensión. Alega que resulta irreparable por cuanto ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de su mandante y, por tanto, la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las condiciones que regían en circunstancias previas a la suspensión de la relación laboral. Alega que jamás extinguió la relación de trabajo, sino que alegó la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima. Siendo así que las relaciones de trabajo se mantienen incólumes.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público NATACHA CAROLINA DANILOW RON en su carácter de Fiscal Auxiliar 85° del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, CI 14.261880, alegó que la acción de amparo dado su naturaleza procede sólo cuando no existe otro procedimiento previsto en la ley. Además indicó que no es materia de amparo, pues no puede utilizarse esta vía para revisar cuestiones de índole legal. Finalmente alegó la caducidad de la acción por haber transcurrido un lapso mayor a 6 meses previstos en la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, desde la fecha en que ocurrió el acto lesivo. A todo evento, solicita que por tratarse de normas de orden público debe la POLAR proceder a la reincorporación inmediata de los actores.

CAPITULO IV
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente al ciudadano NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, evidencia que prestó servicios en la Agencia Ocumare del Tuy, que comenzó el 26-04-04, su cargo era de Operario de Distribución, su salario era de Bs. 23.530,mensuales, su jornada de lunes a viernes. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en la cual el actor señala que el 14-02-17, la demandada le negó el acceso por la falta de materia prima por supuesto caso de fuerza mayor. Afirma que se suspendió la relación laboral. Por lo cual acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Evidencia que el 14-03-17, la señalada Inspectoría ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 19-07-17, se trasladó el funcionario del Ministerio del Trabajo a la sede de CERVECERIA POLAR para ejecutar la orden de reenganche la cual no fue acatada. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT.

Copia certificada del asunto S010-2017-06-01253, en el cual se dictó providencia administrativa No. 00491-18. La multa fue de Bs. 72.000 y se le revocó la Solvencia Laboral. La querellada fue notificad a de la multa el 08-01-19. El expediente del reenganche es el 027-2017-01-1354. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en la cual el ciudadano YESIL JESUS AVENDAÑO, afirma que laboró en la Agencia Los Ruices, que comenzó a prestar servicios el 01-07-04, su cargo era montocargista, que en fecha 28-04-16, la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Por lo que acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el 24-05-16, la Inspectoría ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 16-06-16, se procedió a constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa señalada, en la sede de la entidad de trabajo. No se procedió al reenganche por lo cual se le impuso multa en el asunto S010-2017-06-530, según providencia administrativa No. 00058-18. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que la sanción fue multa de Bs. 42.800 y se le revocó la solvencia laboral. Deja constancia que LA POLAR fue notificada de la multa el 14-11-18. El expediente del reenganche era el 027-2016-01-1898. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, laboró en la Agencia Los Ruices, que comenzó a laborar el 04-07-04, el cargo era de Operario de Distribución, el salario era de Bs. 23.520,00 mensuales. En fecha 28-04-16, la demandada le negó el acceso por falta de materia prima, por lo cual acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el 17-05-16, la Inspectoría ordenó reenganche, mediante Providencia Administrativa. En fecha 16-06-16, se presentaron a la sede de la POLAR la cual no cumplió con la orden de reenganche. Se impuso multa en el asunto S010-2017-06-603, según providencia administrativa No. 00050-18 del 05-02-18. Se le impuso multa de Bs. 31.860 y se le revocó solvencia laboral. El expediente del reenganche era el 079-2016-01-2424. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el ciudadano GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA laboró para la Planta Los Cortijos, que comenzó el 27-11-06, su cargo era de Operario General, con salario de Bs. 20.053 mensuales. En fecha 21-04-16 la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. El 02-05-16, la Inspectoría ordenó el reenganche. En fecha 16-06-16, se constituyó en la sede de la empresa. Se impuso multa en el asunto S010-2017-06-962, según providencia administrativa No. 346-18 del 13-09-18, de Bs. 42.480,00 y se le revocó solvencia laboral. La Polar fue notificada de la multa el 12 de diciembre de 2018. El expediente del reenganche es el 027-2016-01-02023. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.

Copia certificada de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el ciudadano BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, laboró en la Agencia San Martín Planta Los Cortijos, comenzó el 02-05-06, era operario de distribución, el salario era de Bs. 21.500 mensuales. En fecha 28-04-16 la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. El 10-05-16 la inspectora ordenó su reenganche. En fecha 07-06-16, fue a la sede de la empresa. Se impuso multa en el asunto 079-2016-06-00004, según providencia administrativa No. 0382-18 del 01-06-18, de Bs. 21.420 y se le revocó solvencia laboral. El expediente del reenganche era el 079-2016-01-1396. La polar fue notificada de la multa el 30-07-18. Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil.


PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADA

Cartas dirigidas a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caraca y de los Valles del Tuy, notificando sobre la necesidad de suspensión de la relación de trabajo por insuficiencia en la producción. La parte actora las desconoce por cuanto no fueron suscritas por los actores. Esta Juez los valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicaciones enviadas a los distintos organismos o entes del Estado como: Cencoex, Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio,Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y Banco Central de Venezuela; comunicado dirigido al Sr. Andrés Cisnero de Cervecería Regional, C.A. por parte de Cerveceria Polar. La parte actora las desconoce por cuanto no fueron suscritas por los actores. Esta Juez las aprecia de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que la polar invoca falta de materia prima para la elaboración de sus productos,

Cuenta Individual del IVSS, donde se evidencia que POLAR ha seguido realizando las cotizaciones de los accionantes, las mismas se les otorga valor probatoria por tratarse de documento público administrativo según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil

Certificaciones de abono de beneficio de alimentación y detalle de nota de entrega de SODEXO, donde consta el pago del beneficio de alimentación de los accionantes, las mismas se les otorga valor probatoria según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil

Recibos de Pago de indemnización por suspensión temporal de la relación laboral, las mismas se les otorga valor probatoria según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil


CAPITULO V
MOTIVA:

En lo que se refiere al alegato de la inepta acumulación de pretensiones:

Se declara improcedente tal defensa, pues los cinco (05) actores plantean pretensiones similares, uniformes con varios puntos de coincidencia, se trata del mismo patrono, la misma causa de suspensión de la relación laboral, todos se benefician de la misma Convención Colectiva, todos agotaron procedimiento de reenganche y multas ante la Inspectoría del Trabajo, siendo trabajadores de la POLAR, siguen inscritos en el HCM, perciben sumas por cesta ticket. Se trata de casos análogos, vinculados, afines, todos exigen reincorporación inmediata al sitio de trabajo, por lo cual se declara improcedente el alegato de inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción solicitada por la POLAR por tratarse de ejecución de providencia administrativa que ordena el reenganche:

En el presente caso se tienen como ciertos los siguientes hechos:

El ciudadano NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, prestaba servicios en la Agencia Ocumare del Tuy de la querellada, comenzó el 26-04-04, su cargo era de Operario de Distribución. El 14-02-17, la demandada le negó el acceso por la falta de materia prima por caso de fuerza mayor. Por lo cual acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. El 14-03-17, la señalada Inspectoría ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 19-07-17, se trasladó con el funcionario del Ministerio del Trabajo a la sede de CERVECERIA POLAR para ejecutar la orden de reenganche la cual no fue acatada. Por lo cual se impuso multa en el asunto S010-2017-06-01253, según providencia administrativa No. 00491-18. La querellada fue notificado de la multa el 08-01-19. El expediente del reenganche es el 027-2017-01-1354.

Por su parte, el ciudadano YESIL JESUS AVENDAÑO, laboró en la Agencia Los Ruices de la querellada, comenzó a prestar servicios el 01-07-04, su cargo era montocargista, en fecha 28-04-16, la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Por lo que acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. El 24-05-16, la Inspectoría ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 16-06-16, se procedió a constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa señalada, en la sede de la entidad de trabajo, no se procedió al reenganche por lo cual se le impuso multa en el asunto S010-2017-06-530, según providencia administrativa No. 00058-18. LA POLAR fue notificada de la multa el 14-11-18. El expediente del reenganche era el 027-2016-01-1898.

El ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, laboró en la Agencia Los Ruices, comenzó el 04-07-04, el cargo era de Operario de Distribución. En fecha 28-04-16, la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. El 17-05-16, la señalada Inspectoría ordenó reenganche, mediante Providencia Administrativa. En fecha 16-06-16, se presentaron a la sede de la POLAR la cual no cumplió con la orden de reenganche. Se impuso multa en el asunto S010-2017-06-603, según providencia administrativa No. 00050-18 del 05-02-18. El expediente del reenganche era el 079-2016-01-2424. Consta en autos que la POLAR fue notificada de la multa el 13-03-18.

El ciudadano GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA laboró para la Planta Los Cortijos, comenzó el 27-11-06, su cargo era de Operario General. En fecha 21-04-16 la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. El 02-05-16, la Inspectoría ordenó el reenganche. En fecha 16-06-16, se constituyó en la sede de la empresa. Se impuso multa en el asunto S010-2017-06-962, según providencia administrativa No. 346-18 del 13-09-18. La Polar fue notificada de la multa el 12 de diciembre de 2018. El expediente del reenganche es el 027-2016-01-02023.

El ciudadano BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, laboró en la Agencia San Martín Planta Los Cortijos, comenzó el 02-05-06, era operario de distribución, el salario era de Bs. 21.500 mensuales. En fecha 28-04-16 la demandada le negó el acceso por falta de materia prima. Acudió a la Inspectoría de Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. El 10-05-16 la Inspectora ordenó su reenganche. En fecha 07-06-16, fue a la sede de la empresa, no fue reenganchado. Se impuso multa en el asunto 079-2016-06-00004, según providencia administrativa No. 0382-18 del 01-06-18, de Bs. 21.420 y se le revocó solvencia laboral. El expediente del reenganche era el 079-2016-01-1396. La polar fue notificada de la multa el 30-07-18.

Para resolver este punto, del alegato de la POLAR de inadmisibilidad de la acción por tratarse de ejecución de providencia administrativa que ordena el reenganche, primeramente se cita sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 24 de octubre de 2017, asunto Nº: AP21-R-2017-000783, en la cual se estableció lo siguiente:

“… Con vista a las pruebas aportadas por los quejosos durante la querella constitucional, según Sentencia Nº 0905 de fecha 30 de julio de 2013, en un caso similar al planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia la Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 64 de fecha 30 de enero de 2013). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no sólo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido.
Sobre este particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, prevé en sus artículos 532 y 538 que, el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, podrá ser sujeto de imposición de una multa así como también penado con arresto policial. Por su parte, el artículo 547 eiusdem, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que éste se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (08) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esa misma Ley.
Aunado a lo anterior, a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, la misma Ley crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley, preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Así las cosas y, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos.
De otra parte se observa que, sobre un caso similar al de marras, en Sentencia Nº 161 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio inveteradamente seguido según el cual, siguiendo lo decidido en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra los referidos actos administrativos, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstos que han quedado firmes en sede administrativa o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los mismos.
Así las cosas, según puede apreciarse en sentencias números 2308 y 227 de fecha 14 de diciembre de 2006 y 13 de abril de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma Sala ya había aclarado que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que estas se encuentran dotadas de ejecutoriedad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, bien ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional, cuando en situaciones excepcionales, el incumplimiento de la providencia administrativa afecte un derecho constitucional. Esto traduce que, solo puede acudirse a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento forzoso de una providencia administrativa que ordene reenganche de un trabajador o trabajadora, siempre que se encuentre absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que conste en autos la formal notificación a las partes, respecto del proferimiento de la resolución o acto administrativo que impone la mentada sanción.
No obstante lo anterior, es importante precisar que, mediante Sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, por razones de orden público constitucional, la Sala Constitucional revisa de oficio y anula la decisión de un Tribunal Superior del Trabajo que había declarado Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio que, a su vez, daba con lugar a una acción de amparo constitucional ejercida por un trabajador para obtener la ejecución de una Providencia Administrativa que resolvía a su favor el reenganche y pago de salarios caídos. En la referida decisión, la Sala dispone que, “en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 07 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”.- En la citada decisión, el Máximo Tribunal precisó que, en ese caso “no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada”.
Según lo indicado en párrafos precedentes, quiere decir que sobre el tema tratado, la Sala Constitucional aclara que, en resguardo del Principio de Irretroactividad de la Ley, la Inspectoría del Trabajo es la competente para ejecutar sus propias providencias administrativas que resuelvan estabilidad laboral, siempre que se hayan dictado en procedimientos producidos bajo la vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012 que, expresamente le atribuye la función a dicho ente administrativo y, establece el procedimiento especial aplicable en ese supuesto y, solo serían judicialmente ejecutables por los Tribunales del Trabajo, cuando el caso se haya generado en el marco de la entonces vigente Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 que, por carencia de disposición expresa sobre la materia, la jurisprudencia cumplimentó, atribuyendo la función en la jurisdicción laboral en sede constitucional…” ( negrillas del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo a la narrativa de los quejosos, lo que ha ocurrido es una suspensión de la relación laboral que se verificó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No se trata de despido injustificado, la relación laboral esta vigente. Sin embargo, esa suspensión se ha prolongado indebidamente por mas de 60 días, sin autorización escrita ni formal de la Inspectoría del Trabajo. Se constata que se ha violentado el artículo 72, literal i de la mencionada ley sustantiva y los artículos 87, 91 y 93 de la Constitucional Nacional ya que los actores no cobran salario, únicamente siguen inscritos en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y cobran cesta tickets por cantidades ínfimas, que se alejan de las legales.
No estamos frente a una solicitud de ejecución de Providencia Administrativa que ordena el reenganche sino de una solicitud de cese de suspensión por lo cual el presente amparo constitucional ES ADMISIBLE, en virtud de la jurisdicción plena que detenta el Tribunal del Trabajo para conocer y resolver el reclamo en los términos y tiempos planteados. Por las mismas razones, se desestima el alegato de inadmisibilidad conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la caducidad de la acción:

Con respecto a la caducidad en la acción de amparo, este Juzgado, establece que la misma se computa desde la fecha de la notificación del patrono de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom. Así las cosas, esta Juez observa que, efectivamente, mediante providencia administrativa se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los actores y se multó a la POLAR, mediante providencias sancionatorias. Por lo cual, los actores debieron interponer la acción de amparo dentro de los seis (06) meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono de tal providencia sancionatoria.

Los NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, YESIL JESUS AVENDAÑO y GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA interpusieron la acción de amparo dentro de los 06 meses señalados, contados desde la notificación del patrono de la multa hasta el día 26-02-2019, fecha de la interposición de la demanda, tal como se detalla a continuación:

Fecha de notificación de la multa: 08-01-19. Fecha de interposición de la acción de amparo: 26-02-19. Lapso transcurrido: 01 mes.

Fecha de notificación de la multa: 14-11-18. Fecha de interposición de la acción de amparo: 26-02-19. Lapso transcurrido: 02 meses.

Fecha de notificación de la multa: 12-12-18. Fecha de interposición de la acción de amparo: 26-02-19. Lapso transcurrido: 01 mes.

En el caso de los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, interpusieron la acción de amparo fuera de los 06, contados desde la notificación del patrono de la multa hasta el día 26-02-2019, fecha de la interposición de la demanda, tal como se detalla a continuación:

Fecha de notificación de la multa: 13-03-18. Fecha de interposición de la acción de amparo: 26-02-19. Lapso transcurrido: 10 meses.

Fecha de notificación de la multa: 30-07-18. Fecha de interposición de la acción de amparo: 26-02-19. Lapso transcurrido: 06 meses y 25 días.

En consecuencia considerando que no se trata de una situación que revista interés general, no afecta el orden público ni las buenas costumbres sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica particular, se declara INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6° , numeral 4° de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS.

El artículo 89 de nuestra Carta Magna, consagra que el trabajo goza de la protección del Estado, estableciendo que la ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Se establece la intangibilidad y progresividad, e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, e indica que es nula toda medida o acción contrarias a la Constitución y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio. En el caso de autos los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, YESIL JESUS AVENDAÑO y GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA la POLAR fueron objeto de suspensión de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor por la falta de materia prima. Sin embargo la POLAR no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en consecuencia, con respecto a dichos actores, cuya acción no ha caducado, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y se ordena a la querellada el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales inherentes al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se destaca que el presente mandamiento de amparo no abarca la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir lo cual no es materia de amparo y por cuanto puede exigirse por vía ordinaria, según sentencia del Juzgado Superior Séptimo (7°) de este mismo Circuito Judicial del 21 de febrero de 2019. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE TORREALBA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 12.303.657, YESIL JESUS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 12.613.164 y GERARDO ISRRAEL RODRIGUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad No. 18.369.292 contra CERVECERIA POLAR C.A., y en consecuencia se ordena a esta última el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de tales ciudadanos inherentes al derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones de trabajo o las más similares que tenían los agraviados antes de la suspensión laboral. Con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6° , numeral 4° de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.924.007 y BLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.689.577, respectivamente. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160°.

LA JUEZA

MARIA GONCALVES

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ALONSO SOTO



Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2019-000018








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