Decisión Nº AP21-L-2018-000488 de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-02-2019

Número de sentenciaAP21-L-2018-00488
Número de expedienteAP21-L-2018-000488
Fecha05 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesPARTE ACTORA: VICENTE URSI SCELSI CONTRA PARTE DEMANDADA: AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A,
Tipo de procesoMediación Positiva
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000488
PARTE ACTORA: VICENTE URSI SCELSI
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA IPSA N° 92.716
PARTE DEMANDADA: AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELLO COUSELO CAROLINA IPSA 118.271
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 05 de febrero de 2019, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la audiencia Preliminar, las partes, YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.503 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.716, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano VICENTE URSI SCELSI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.979.551, en lo sucesivo, EL DEMANDANTE, tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, por una parte y por la otra, la Abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.989.378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el No. 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 29-A-Sgdo., actualmente denominada AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de julio de 2010, registrada bajo el Nro. 37, Tomo 272-A-Sdo., en fecha 07 de septiembre del año 2010, en lo sucesivo LA DEMANDADA, carácter que se evidencia de sustitución de instrumento poder que cursa en autos, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento. Dándose inicio a la Audiencia las partes comparecientes, han llegado a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por cobro de diferencias de acreencias laborales adeudadas derivadas del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA por ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de junio de 2018, en la cual EL DEMANDANTE señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha primero (1°) de marzo de 2.010, ejerciendo el cargo de CHOFER.
 Que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, LA DEMANDADA despidió injustificadamente al DEMANDANTE, por lo que procedió a Ampararse por despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo, ordenando el ente el Reenganche y el pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir y haciéndose efectivo dicho pago en fecha 07 de julio de 2018.
 El pago efectuado por LA DEMANDANTE constó de lo siguiente: i) parte del salario dejado de percibir durante el procedimiento; ii) Bono de Alimentación, (con unidades tributarias variables); y iii) Utilidades calculadas a salario básico. Lo que arrojó el monto total de Bs. 1.197.521,76.
 Que en el Año 2012, EL DEMANDANTE solicitó un cambio de turno, para el horario comprendido de 07:00 am a 01:00 pm.
 Que la prestación del servicio se realizó de manera periódica y continúa enmarcada en una Jornada laboral de lunes a viernes, en jornada extraordinaria de 1:00 am a 09:00 pm.
 Que LA DEMANDADA le pagó los salarios caídos y demás beneficios laborales a los que tenía derecho EL DEMANDANTE pero sin tomar en cuenta el salario real devengado, es decir, las verdaderas incidencias salariales del bono de atención que percibía de manera regular y permanente para el cálculo de las prestaciones sociales.
 Que LA DEMANDADA debe ser condenada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 51/100 (Bs. 504,51), por concepto de incidencia del Bono de Atención en Salario caídos más la indexación correspondiente.
 Que LA DEMANDADA debe ser condenada al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 59/100 (Bs. 2.112,59), por concepto de pago del Bono de Atención desde el mes de agosto de 2016 a marzo de 2018 más lo que corresponda hasta que finalice el presente procedimiento.
 Que LA DEMANDADA debe incluir nuevamente en el pago del salario el monto establecido como Bono de Atención, el cual equivale a un salario mínimo.
 Que LA DEMANDADA debe ser condenada al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON 38/100 (Bs. 87,38), por concepto de incidencia del Bono de Atención en Utilidades más la indexación correspondiente.
 Que LA DEMANDADA debe ser condenada al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 33/100 (Bs. 4.742,33), por concepto de incidencia del Bono de Atención en el Beneficio de Alimentación. En caso de que para el momento en que se haga efectivo el pago, se haya incrementado el valor de la unidad tributaria o se haya modificado el valor del monto de dicho beneficio, se solicita se realice el recalculo correspondiente, de conformidad con la norma que rige la materia.
 Que LA DEMANDADA debe ser condenada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 12/100 (Bs. 615,12), por concepto de incidencia del Bono de Atención en el pago de Horas extraordinarias más la indexación correspondiente hasta diciembre de 2015, la cual arroja como resultado total la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 60/100 (BS. 9.642,60).
 En el caso de que LA DEMANDADA no tenga la autorización para laborar horas extraordinarias el pago indicado en el punto anterior debe ser recalculado al 100% de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la LOTTT, con su correspondiente indexación.
 Que LA DEMANDADA debe ser condenada al pago de la cantidad de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 05/100 (Bs. 12,05), por concepto de incidencia del Bono de Atención en el pago de Vacaciones hasta el año 2015 más la indexación correspondiente hasta diciembre de 2015, la cual arroja como resultado total la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 13/100 (BS. 432,13), más el resultado que arroje el cálculo de la diferencia del año 2016,2017 y 2018.
 Que LA DEMANDADA debe ser condenada al pago total por la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON 56/100 (Bs. 23.817,56), por concepto de beneficios laborales adeudados por la no incidencia en dichos cálculos del bono de atención percibido de manera regular y permanente; adicional al pago del 30% por concepto de gastos y honorarios profesionales por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON 26/100 (BS. 7.145,26), para un monto total a demandar de TREINTA Y UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS CON 82/100 (BS. 31.016,82).
 Que a la suma de la cantidad señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria.
 Que LA DEMANDADA debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio. SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL DEMANDANTE por cobro de acreencias laborales, LA DEMANDADA rechaza enfáticamente el pedimento de El DEMANDANTE y, en ese sentido, sostiene que no obstante la prestación de servicios por parte de El DEMANDANTE para con LA DEMANDADA, el actor nunca le fue otorgado el bono de atención al cual hace referencia por lo que mal podría adeudársele diferencias en el pago de salarios caídos, utilidades, vacaciones y Bono de Alimentación; de igual forma EL DEMANDANTE nunca laboró horas extraordinarias durante dicha relación laboral ya que durante todo el tiempo que laboró su horario de trabajo era de 7:00 am a 1:00 pm. Como consecuencia de ello, LA DEMANDANTE sostiene que a EL DEMANDANTE no se le adeuda cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias supuestamente laboradas y no pagadas. De igual forma rechaza LA DEMANDADA: (i) que se le adeudare a El DEMANDANTE la cantidad total de Bs. 31.016,82 por concepto de acreencias adeudadas por la no inclusión en el cálculo de los beneficios laborales y prestaciones sociales del pago de bono de atención; (ii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria y; (iii) LA DEMANDADA deba pagar las costas y costos del juicio. TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por El DEMANDANTE ni responsabilidad alguna por parte de LA DEMANDADA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, y adicionalmente a ello, en virtud de que EL DEMANDANTE ha manifestado en este acto su voluntad libre y consciente de dar por terminado la relación de trabajo que mantiene con LA DEMANDADA, a través de renuncia, la cual se consigna junto al presente escrito de transacción marcado “A”; LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE una suma única y transaccional equivalente a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. 700.000,00) la cual comprende cualquier concepto, derechos, beneficios o indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A. actualmente denominada AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la renuncia presentada por EL DEMANDANTE tal y como se desprende del siguiente cuadro:

Vicente Ursi
Rescarven

Fecha de Ingreso 01/03/2010
Fecha de Egreso 21/01/2019
Tiempo Servicios 8 años; 10 meses y 20 días
Motivo Terminación Renuncia
Salario Mensual 18.000,00
Salario Diario 600

Recalculo Prestaciones Sociales 70.672,95
Calculo Literal c Art 142 LOTTT 270 195.525,90
Cálculo Días Bs.
Prestación de Antigüedad 566 242.591,52
Intereses sobre prestación de Antigüedad 84.356,52
Vacaciones Fraccionadas 22 62.755,97
Diferencia de Bono Vacacional 23 63.359,45
Utilidades Fraccionadas 2019 6 51.410,64
Bono Único Transaccional por terminación de la relación de trabajo 195.525,90
Subtotal 700.000,00




TOTAL 700.000,00


CUARTO: Por su parte, EL DEMANDANTE reconoce que: i) nunca le fue otorgado un bono de atención de manera regular y permanente por lo que mal podría haber generado el pago de diferencias en los beneficios laborales y prestaciones sociales que devengaba el trabajador durante la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA; ii) de igual forma reconoce que nunca laboró horas extraordinarias durante el tiempo que laboró como chofer para LA DEMANDADA, y en consecuencia declara que nunca laboró en un horario de trabajo de 7:00 am a 9:00 pm, por el contrario su horario de trabajo siempre fue de 7:00 am a 1:00 pm y en razón de ello, no procede bajo ninguna circunstancia el concepto reclamado en el libelo de la demanda. Por otra parte, EL DEMANDANTE declara que: i) renuncia en este acto de manera libre, consiente y voluntaria al cargo que desempeñaba para LA DEMANDADA, el cual era el de chofer, por lo que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA DEMANDADA y por ello lo acepta expresamente en este acto y a su entera satisfacción la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. 700.000,00), los cuales a solicitud del propio DEMANDANTE se van a pagar de la siguiente manera: i) la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 210.000,00) mediante cheque distinguido con el número 03991493 emitido a nombre de YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, girado contra el Banco Provincial, de fecha 1˚ de febrero de 2019, por concepto de honorarios profesionales; y ii) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 490.000,00) mediante cheque distinguido con el número 03991480 emitido a nombre de EL DEMANDANTE, girado contra Banco Provincial, de fecha 1˚ de febrero de 2019. Con dichos pagos, LA DEMANDADA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL DEMANDANTE -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA DEMANDADA y aceptado por EL DEMANDANTE, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL DEMANDANTE y de igual forma se honra el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, que en este acto finaliza por renuncia manifestada libre y voluntariamente por EL DEMANDANTE. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA DEMANDADA. QUINTO: EL DEMANDANTE declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA. En consecuencia, nada le adeuda LA DEMANDADA por concepto de bono de atención, horas extraordinarias, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación social, intereses sobre prestaciones sociales y por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente de la relación de trabajo que unió a las partes; por lo tanto, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL DEMANDANTE que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA DEMANDADA. Así pues, EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda ya que sus pretensiones han quedado plena y sobradamente satisfechas tanto por LA DEMANDADA, como de cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. SÉPTIMO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas consignadas en la Audiencia preliminar. Y de igual forma se acuerda la expedición de copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se insta a las partes solicitantes a que consigne los fotostátos correspondientes, a los fines de su certificación por la secretaría del Tribunal. Así se establece.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, así como la publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. MIRIANKY ZERPA FRANCIA


LA SECRETARIA

ABG. CRISNARY GODOY



PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día 05 de Febrero de 2018. Años 208 ° y 159°.

LA SECRETARIA

ABG. CRISNARY GODOY







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