Decisión Nº AP21-L-2016-002727 de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 07-01-2019

Número de expedienteAP21-L-2016-002727
Fecha07 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2016-002727

PARTE ACTORA: GABRIELA MERCEDES FUENTES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.740.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRÓN SALAZAR, BERNARDO PADRÓN SALOMÓN, LOURDES NIETO FERRO, LAURA LUICIANI Y MÓNICA POLEO (INPREABOGADO Nos 48.097 74.690, 35.416, 26.360 y 214.991, en su orden).
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado de Miranda, el 12 de diciembre de 2000, número 25, Tomo 490-A-Qto”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y GABRIEL ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ (INPREABOGADO Nos 45.467, 45.468, 97.215, 154.726, 174.038 y 247.185, correlativamente).
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia de fecha 26 de julio de 2018, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Bernardo Padrón, IPSA N° 74.690, mediante la cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 18 de julio de 2018, por experto contable Ramón Márquez.
DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN
El ciudadano Juez conjuntamente con los expertos procedió a analizar los puntos impugnados por el apoderado judicial de la parte actora dejando incólume el resto de los conceptos no impugnados y tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2018 proferida en relación al caso en referencia. De lo anterior se obtuvo la siguiente conclusión:
EN LO REFERENTE A LO RECLAMADO:
A) En el punto “1.” del reclamo, arguye:
“…1. Se observa que los fundamentos sobre los cuales se pretendieron establecer los cómputos no se encuentran razones ni se ajustan de manera acorde con los lineamientos ordenados por la sentencia de la Sala de Casación Social. Siendo así, la extensión de la experticia no es investigativa ni procura analizar cuál era el verdadero sueldo que percibía un consultor jurídico u otro gerente de igual rango, por lo que la premisa a partir de la cual se basa el estudio no se encuentra corroborada con los elementos fácticos reales a partir del cual se puede determinar el ingreso real por la situación de hecho determinada por la misma sentencia de la Sala de Casación Social, siendo un reflejo claro de ello, además de la insuficiencia determinada en los anexos de la experticia, el monto final arrojado, que ni siquiera corresponde a un salario mínimo del momento en que se culminó el vínculo laboral…”
Para dar respuesta a este punto impugnado, en primer lugar se revisó lo ordenado en la parte motiva de la sentencia objeto de ejecución a los folios Nros 76 y 77, se lee:
“…Del salario devengado:
La parte demandante aseguró, en su escrito libelar, que percibió como contraprestación del servicio, conforme al cargo asignado de “Abogado” y “Abogado Senior” los salarios que a continuación se discriminan:
Al inicio de la relación Bs. 5.000,00
A partir de marzo de 2012 Bs. 6.000,00
A partir de junio de 2013 Bs. 14.000,00
A partir de enero de 2014 Bs. 16.800,00
A partir de mayo de 2014 Bs. 21.840,00
A partir de febrero de 2015 Bs. 30.576,00
A partir de julio de 2015 Bs. 39.748,80
Adicionalmente, pretende el reconocimiento del salario como “Gerente Legal” producto de las funciones ejercidas tras producirse la vacante por ausencia de su titular, a partir del mes de junio de 2014, hasta la finalización de la relación de trabajo, según se refleja del cuadro sinóptico que a continuación se reproduce:
Mes Salario Básico (Abogado o Abogado Senior) Salario Gerente Legal Diferencia de Sueldo
jun-14 Bs. 21.840,00 Bs. 32.760,00 Bs. 10.920,00
jul-14 Bs. 21.840,00 Bs. 32.760,00 Bs. 10.920,00
ago-14 Bs. 21.840,00 Bs. 32.760,00 Bs. 10.920,00
sep-14 Bs. 21.840,00 Bs. 32.760,00 Bs. 10.920,00
oct-14 Bs. 21.840,00 Bs. 32.760,00 Bs. 10.920,00
nov-14 Bs. 21.840,00 Bs. 32.760,00 Bs. 10.920,00
dic-14 Bs. 21.840,00 Bs. 32.760,00 Bs. 10.920,00
ene-15 Bs. 21.840,00 Bs. 45.864,00 Bs. 24.024,00
feb-15 Bs. 30.576,00 Bs. 45.864,00 Bs. 15.288,00
mar-15 Bs. 30.576,00 Bs. 45.864,00 Bs. 15.288,00
abr-15 Bs. 30.576,00 Bs. 45.864,00 Bs. 15.288,00
may-15 Bs. 30.576,00 Bs. 45.864,00 Bs. 15.288,00
jun-15 Bs. 30.576,00 Bs. 45.864,00 Bs. 15.288,00
jul-15 Bs. 30.576,00 Bs. 59.623,20 Bs. 29.047,20
ago-15 Bs. 30.576,00 Bs. 59.623,20 Bs. 29.047,20
sep-15 Bs. 30.576,00 Bs. 59.623,20 Bs. 29.047,20
oct-15 Bs. 30.576,00 Bs. 59.623,20 Bs. 29.047,20
nov-15 Bs. 35.576,00 Bs. 59.623,20 Bs. 24.047,20
dic-15 Bs. 35.576,00 Bs. 59.623,20 Bs. 24.047,20
ene-16 Bs. 35.576,00 Bs. 59.623,20 Bs. 24.047,20
feb-16 Bs. 35.576,00 Bs. 59.623,20 Bs. 24.047,20
mar-16 Bs. 42.691,20 Bs. 59.623,20 Bs. 16.932,00
abr-16 Bs. 42.691,20 Bs. 59.623,20 Bs. 16.932,00
may-16 Bs. 42.691,20 Bs. 59.623,20 Bs. 16.932,00

Sobre el particular, la parte demandada negó -únicamente- el último salario alegado por la demandante por suplir las actividades del “Gerente Legal”, sosteniendo que la cantidad mensual cancelada fue de treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.748,80).
Visto los términos en que quedó planteada la litis con relación a este aspecto, se advierte que corresponde a la empresa accionada desvirtuar los salarios alegados en el libelo de demanda, al no haber efectuado el respectivo rechazo sobre los hechos libelados dirigidos a reclamar las diferencias salariales surgidas por el ejercicio de las funciones correspondientes al “Gerente Legal”…”
Asimismo, la sentencia ordena al experto la realización de la experticia complementaria del fallo en los folios 79 y 80 de su parte motiva, donde se lee:
“…a) Diferencias salariales:
Como quiera que en acápites anteriores, fue advertida por esta Sala de Casación Social la equiparación salarial que ha debido percibir la demandante en razón de haber cumplido las funciones de un cargo nominalmente superior a partir del mes de junio de 2014, lo que no fue ajustado por la empresa accionada, resulta forzoso decretar la procedencia de tal pedimento, cuya estimación será calculada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será efectuada por un perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, según las pautas que de seguida se discriminan:
i) Con el objeto de determinar las diferencias salariales acordadas, el perito designado deberá valerse de los recibos de pago precedentemente valorados por esta Sala (vid. ff. 78 al 231 y 244 al 256 de la pieza N° 1) yexaminar en la sede de la empresa los registros o documentos necesarios donde se encuentren asentadas las cantidades efectivamente canceladas a la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza de aquellos períodos que no consten en el expediente.
ii) Una vez obtenida la información necesaria respecto al salario, deberá restar los importes mensuales recibidos por la trabajadora a partir del mes de junio de 2014 de los montos especificados en el escrito libelar correspondientes al cargo de “Gerente Legal” (vid. ff. 21 y 22 de la pieza N° 1) -no desvirtuados en autos-. El resultado que arroje de dicha operación aritmética corresponderá a lo adeudado por concepto de diferencias salariales…” (Subrayado de este Tribunal).
De los párrafos anteriormente transcritos, se evidencia que la sentencia por una parte, establece en los folios 76 y 77 de su parte motiva los cuadros que contienen los montos de los salarios presentados en el escrito libelar que rielan a los folios 21 y 22 de la pieza N° 1 del expediente, los cuales deben ser considerados por el experto para la determinación de la diferencia condenada por este concepto, asimismo, en los folios Nros 79 y 80 de la sentencia, ordena al experto la realización de la experticia complementaria del fallo, según las pautas establecidas en el punto llamado “i)”donde ordena que “deberá valerse de los recibos de pago precedentemente valorados por esta Sala (vid. ff. 78 al 231 y 244 al 256 de la pieza N° 1) y examinar en la sede de la empresa los registros o documentos necesarios donde se encuentren asentadas las cantidades efectivamente canceladas a la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza de aquellos períodos que no consten en el expediente” y en el punto llamado “ii)” ordena al perito “Una vez obtenida la información necesaria respecto al salario, deberá restar los importes mensuales recibidos por la trabajadora a partir del mes de junio de 2014 de los montos especificados en el escrito libelar correspondientes al cargo de “Gerente Legal”.
Por otra parte, para la determinación del concepto de “Prestación de antigüedad y sus intereses”, la sentencia en los folios Nros 80,81 y 82 de su parte motiva, establece para la obtención del salario del período objeto de cálculo, que “el experto designado deberá valerse de los recibos de pago supravalorados por esta Sala (vid. ff. 78 al 231 y 244 al 256 de la pieza N° 1) y examinar en la sede de la empresa los registros o documentos necesarios donde se encuentren asentadas las cantidades efectivamente devengadas por la ciudadana Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza de aquellos períodos que no consten en el expediente y de la información suministrada en el escrito libelar respecto al salario asignado al cargo de “Gerente Legal”, es evidente que la sentencia es clara y precisa al determinar la forma para la obtención del monto de la diferencia reclamada del salario así como la obtención del salario en lo referente al período correspondiente a toda la relación laboral, es decir, la obtención del salario a partir de junio de 2014 y desde la fecha de inicio -24 de abril de 2011- hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 20 de junio de 2016.
Dicho lo anterior y conforme a lo ordenado en la sentencia, se hace la revisión de la experticia complementaria del fallo consignada con respecto a este punto impugnado, en el cuadro presentado en los folios 120 y 121 de la pieza N° 2 del expediente, denominado “SALARIO” “ANEXO No. 1”, concerniente a la obtención y determinación de este concepto (salario), se observa en la columna llamada “Salario mensual”, los montos mensuales a partir del mes de abril de 2011 hasta junio de 2016, dichos montos resultan ser los pagados a la actora ordenados a determinar en la sentencia, al ser comparados con los que aparecen en los recibos de pago que rielan a los folios 78 al 231 y 244 al 256 de la pieza N° 1 del expediente y con la información obtenida y suministrada por la demandada al experto y consignada en el folio 117 de la pieza N° 2 del expediente, asimismo, al hacer la revisión del cuadro presentado en el informe de experticia en el folio 121 y 122 de la pieza N° 2 del expediente, llamado “DIFERENCIA DE SALARIO” “ANEXO N° 2” y al revisar las columnas llamadas “Salario abogado o abogado senior” y “Salario Gte legal” aparecen los montos ordenados a determinar en la sentencia, es decir, en la primera columna nombrada, refleja los montos de los salarios a partir de junio de 2014, que fueron verificados como ya se dijo, en los recibos de pago y en la segunda columna nombrada aparecen los montos de los salarios del mismo período (a partir de junio 2014), que fueron los ordenados y presentados en cuadro de los folios 76 y 77 de la sentencia, con la excepción del monto del salario correspondiente al mes de enero de 2015, que el experto colocó el monto de Bs. 32.760,00, siendo lo correcto el monto de Bs. 45.864,00, que fue el ordenado en la sentencia, así como en esta misma columna, al final, específicamente, en el mes de junio de 2016 se presenta el cálculo errado de Bs. 24.843,00, siendo lo correcto Bs. 39.748,80, ya que la relación de trabajo culminó el 20 de junio de 2016, razones estas por las cuales se hace necesario el nuevo cálculo de los conceptos de: Salario, Diferencia de Salario, Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, que se demostrará más adelante en este fallo; y en el mismo cuadro (ANEXO N° 2), se observa la columna llamada “dif. De sueldo”, que es la diferencia entre los montos de las columnas “Salario Gte legal” y “Salario abogado o abogado senior”, cumpliendo así el experto con lo ordenado en la sentencia en este aspecto, pero, con las excepciones del monto del salario del mes enero de 2015, y de junio de 2016, es por lo que se declara Con Lugar este punto impugnado.
B) Respecto al punto “2.” del reclamo, se arguye:
“…El monto arrojado en el informe pericial es ínfimo en comparación siquiera con el sueldo de un cargo de abogado de corporación Líder 2000, C.A., menos el de un gerente legal. La insuficiencia de la investigación y su falta de concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Social determina de manera clara la necesidad de que este informe pericial sea impugnado, siendo necesario su revocatoria y el nombramiento -en caso de ser factible- de dos (2) peritos que hagan un análisis cabal y aproximativo en lo más estricto de la verdad procesal, que procure determinar los montos reales, pues el estudio presentado procura evitar la orden dictada por la Sala de Casación Social, con las responsabilidades que puedan caer sobre los peritos como auxiliares de justicia, al tratar de desvirtuar un mandato emitido por la máxima instancia en esta materia, aspecto que el tribunal y nuestra parte debe considerar…”
Con relación a lo reclamado en este punto en cuanto a que “El monto arrojado en el informe pericial es ínfimo”, se revisó la sentencia, en lo referente a los conceptos ordenados a determinar por la experticia complementaria del fallo y en revisión de esta última se observa que todos los conceptos condenados fueron considerados en el informe, asimismo, respecto a lo reclamado a que “La insuficiencia de la investigación y su falta de concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Social”, en revisión de cada uno de estos conceptos determinados en el informe de experticia, se debió haber utilizado como base de cálculo el salario a obtener conforme a los parámetros ordenado en la sentencia objeto de ejecución, no obstante, se observó en el cuadro “ANEXO 2” del informe de experticia como se explicó en el punto anterior A), algunos errores es por lo que se presentará más adelante en este fallo, los nuevos cálculos originados y se declara Con Lugar este punto impugnado.

C) Respecto al punto “3.”, la parte actora reclama:
“…3. Lo anterior amerita que se solicite formalmente la impugnación y consecuente anulación del informe pericial presentado, pues el mismo no se ajusta en los términos pecuniarios, ni al concepto real de salario (cargo de gerente) discutido en esta causa, a partir del cual deben hacerse las demás proyecciones correspondientes a los otros derechos laborales pendientes de determinación de cantidad. Siendo así, la premisa del salario a partir de la cual debería partirse para los cómputos de los demás conceptos laborales, es falaz, por lo que afecta al resto del informe, por lo que el mismo debe ser impugnado en su totalidad…”
En este punto impugnado concretamente se reclama que el informe pericial presentado “no se ajusta en los términos pecuniarios, ni al concepto real de salario (cargo de gerente) discutido en esta causa”, como ya se explicó en los puntos anteriores de este fallo, específicamente, en los puntos “A” y “B”, se declara Con Lugar este punto impugnado.
D) Respecto al punto “Otro sí”, la parte actora reclama:
“…Otro sí: Se solicita formalmente al tribunal de la causa considerar el aspecto señalado por el experto, en que señala en que se encuentra imposibilitado de hacer la corrección monetaria de la prestación de antigüedad así como de otros conceptos, por no estar publicados los índices del BCV del IPC hasta el 2015, este señalamiento, además de contrariar el mandato de la sentencia de la Sala de Casación Social, vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la CRBV, por lo que debe establecerse una modalidad de cómputo, porque sino se estaría ante un fraude de ley y dejaría inoperativa la jurisdicción laboral por vaciamiento de causas. Tómese este otro si como parte integrante de los argumentos de impugnación, por lo que debe haber pronunciamiento expreso a los fines de no haber incongruencia negativa…”
Al hacer la revisión de la sentencia objeto de ejecución en los folios Nros 85 Y 86 de su parte motiva, se lee:
“…Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -20 de junio de 2016- para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda -18 de noviembre de 2016- para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo…”
Del párrafo anterior transcrito, se evidencia que la sentencia ordena al experto a determinar la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral -20 de junio de 2016 y para el resto de los conceptos laborales acordados desde la notificación de la demanda -18 de noviembre de 2016-, pero es el caso, que para el momento de la consignación de la experticia y hasta la fecha de publicación de este fallo, el Banco Central de Venezuela ha publicado los índices ordenados, solamente hasta el mes de diciembre de 2015, y como quiera que el experto debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia se ve imposibilitado para realizar el cálculo en el período requerido, es decir, la corrección monetaria desde el 20 de junio de 2016 hasta al menos la fecha de consignación de la experticia, ya que la sentencia ordena se realice el cálculo hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que quedaría pendiente la determinación de este concepto una vez sea publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela correspondientes al período ordenado, por lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la Impugnación en este punto.
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal establece lo siguiente:
SALARIO
DESDE el 24/04/2011 al 20/06/2016
Fecha Salario mensual Salario DIARIO Alícuota de Utilidad Alícuota de B. Vacacional Salario Integral
abr-11 1.166,67 166,67 6,94 3,24 176,85
may-11 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85
jun-11 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85
jul-11 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85
ago-11 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85
sep-11 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85
oct-11 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85
nov-11 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85
dic-11 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85
ene-12 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85
feb-12 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85
mar-12 5.800,00 193,33 8,06 3,76 205,15
abr-12 6.600,00 220,00 9,17 4,89 234,06
may-12 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
jun-12 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
jul-12 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
ago-12 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
sep-12 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
oct-12 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
nov-12 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
dic-12 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
ene-13 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
feb-13 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
mar-13 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
abr-13 6.600,00 220,00 18,33 9,17 247,50
may-13 14.000,00 466,67 38,89 20,74 526,30
jun-13 14.000,00 466,67 38,89 20,74 526,30
jul-13 14.000,00 466,67 38,89 20,74 526,30
ago-13 14.000,00 466,67 38,89 20,74 526,30
sep-13 14.000,00 466,67 38,89 20,74 526,30
oct-13 14.000,00 466,67 38,89 20,74 526,30
nov-13 14.000,00 466,67 38,89 20,74 526,30
dic-13 14.000,00 466,67 38,89 20,74 526,30
ene-14 16.800,00 560,00 46,67 24,89 631,56
feb-14 16.800,00 560,00 46,67 24,89 631,56
mar-14 16.800,00 560,00 46,67 24,89 631,56
abr-14 16.800,00 560,00 46,67 24,89 631,56
may-14 21.840,00 728,00 60,67 34,38 823,04
jun-14 32.760,00 1.092,00 91,00 51,57 1.234,57
jul-14 32.760,00 1.092,00 91,00 51,57 1.234,57
ago-14 32.760,00 1.092,00 91,00 51,57 1.234,57
sep-14 32.760,00 1.092,00 91,00 51,57 1.234,57
oct-14 32.760,00 1.092,00 91,00 51,57 1.234,57
nov-14 32.760,00 1.092,00 91,00 51,57 1.234,57
dic-14 32.760,00 1.092,00 91,00 51,57 1.234,57
ene-15 45.864,00 1.528,80 127,40 72,19 1.728,39
feb-15 45.864,00 1.528,80 127,40 72,19 1.728,39
mar-15 45.864,00 1.528,80 127,40 72,19 1.728,39
abr-15 45.864,00 1.528,80 127,40 72,19 1.728,39
may-15 45.864,00 1.528,80 127,40 76,44 1.732,64
jun-15 45.864,00 1.528,80 127,40 76,44 1.732,64
jul-15 59.623,20 1.987,44 165,62 99,37 2.252,43
ago-15 59.623,20 1.987,44 165,62 99,37 2.252,43
sep-15 59.623,20 1.987,44 165,62 99,37 2.252,43
oct-15 59.623,20 1.987,44 165,62 99,37 2.252,43
nov-15 59.623,20 1.987,44 165,62 99,37 2.252,43
dic-15 59.623,20 1.987,44 165,62 99,37 2.252,43
ene-16 59.623,20 1.987,44 165,62 99,37 2.252,43
feb-16 59.623,20 1.987,44 165,62 99,37 2.252,43
mar-16 59.623,20 1.987,44 165,62 99,37 2.252,43
abr-16 59.623,20 1.987,44 165,62 99,37 2.252,43
may-16 59.623,20 1.987,44 165,62 104,89 2.257,95
jun-16 39.748,80 1.987,44 165,62 104,89 2.257,95

DIFERENCIA DE SALARIO
DESDE el 24/04/2011 al 20/06/2016
Fecha Salario abogado o abogado senior Salario Gte Legal dif. De sueldo dif. De sueldo acumul
jun-14 21.840,00 32.760,00 10.920,00 10.920,00
jul-14 21.840,00 32.760,00 10.920,00 21.840,00
ago-14 21.840,00 32.760,00 10.920,00 32.760,00
sep-14 21.840,00 32.760,00 10.920,00 43.680,00
oct-14 21.840,00 32.760,00 10.920,00 54.600,00
nov-14 21.840,00 32.760,00 10.920,00 65.520,00
dic-14 21.840,00 32.760,00 10.920,00 76.440,00
ene-15 26.208,00 45.864,00 19.656,00 96.096,00
feb-15 30.576,00 45.864,00 15.288,00 111.384,00
mar-15 30.576,00 45.864,00 15.288,00 126.672,00
abr-15 30.576,00 45.864,00 15.288,00 141.960,00
may-15 30.576,00 45.864,00 15.288,00 157.248,00
jun-15 30.576,00 45.864,00 15.288,00 172.536,00
jul-15 39.748,80 59.623,20 19.874,40 192.410,40
ago-15 39.748,80 59.623,20 19.874,40 212.284,80
sep-15 39.748,80 59.623,20 19.874,40 232.159,20
oct-15 39.748,80 59.623,20 19.874,40 252.033,60
nov-15 39.748,80 59.623,20 19.874,40 271.908,00
dic-15 39.748,80 59.623,20 19.874,40 291.782,40
ene-16 39.748,80 59.623,20 19.874,40 311.656,80
feb-16 39.748,80 59.623,20 19.874,40 331.531,20
mar-16 49.686,00 59.623,20 9.937,20 341.468,40
abr-16 49.686,00 59.623,20 9.937,20 351.405,60
may-16 49.686,00 59.623,20 9.937,20 361.342,80
jun-16 33.124,00 39.748,80 6.624,80 367.967,60
Total 367.967,60

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Salario Integral diario días prestaciones capital acumulado dias Tasa BCV TPP anual / activa anual Intereses
abr-11 176,85 6
may-11 176,85 31
jun-11 176,85 30
jul-11 176,85 31
ago-11 176,85 5 884,26 884,26 31 15,94 12,14
sep-11 176,85 5 884,26 1.780,66 30 16,00 23,74
oct-11 176,85 5 884,26 2.688,66 31 16,39 37,95
nov-11 176,85 5 884,26 3.610,86 30 15,43 46,43
dic-11 176,85 5 884,26 4.541,55 31 15,03 58,78
ene-12 176,85 5 884,26 5.484,59 31 15,70 74,15
feb-12 176,85 5 884,26 6.443,00 29 15,18 78,79
mar-12 205,15 5 1.025,74 7.547,53 31 14,97 97,29
abr-12 234,06 5 1.170,28 8.815,10 30 15,41 113,20
may-12 247,50 15 3.712,50 12.640,80 31 16,75 182,33
jun-12 12.823,12 30 16,25 173,65
jul-12 12.996,77 31 16,20 181,30
ago-12 247,50 15 3.712,50 16.890,58 31 16,51 240,13
sep-12 17.130,71 30 16,80 239,83
oct-12 17.370,54 31 16,49 246,66
nov-12 247,50 15 3.712,50 21.329,69 30 15,94 283,33
dic-12 21.613,02 31 15,57 289,78
ene-13 21.902,80 31 14,82 279,52
feb-13 526,30 15 7.894,44 30.076,76 28 16,43 384,35
mar-13 30.461,11 31 15,27 400,54
abr-13 30.856,12 30 15,67 402,93
abr-13 247,50 2 495,00 31.754,05 5 15,67 69,11
may-13 526,30 15 7.894,44 39.717,60 31 15,63 534,57
jun-13 40.252,17 30 15,26 511,87
jul-13 40.764,04 31 15,43 541,63
ago-13 526,30 15 7.894,44 49.200,12 31 15,56 659,23
sep-13 49.859,34 30 15,76 654,82
oct-13 50.514,16 31 15,47 672,92
nov-13 631,56 15 9.473,33 60.660,41 30 15,36 776,45
dic-13 61.436,87 31 15,57 823,71
ene-14 62.260,58 31 15,73 843,34
feb-14 823,04 15 12.345,67 75.449,59 28 16,27 954,77
mar-14 76.404,36 31 15,59 1.025,71
abr-14 77.430,07 30 16,38 1.056,92
abr-14 561,38 4 2.245,53 80.732,52 5 16,38 183,67
may-14 1.234,57 15 18.518,50 99.434,68 31 16,57 1.418,79
jun-14 100.853,48 30 16,56 1.391,78
jul-14 102.245,26 31 17,15 1.509,96
ago-14 1.234,57 15 18.518,50 122.273,72 31 17,94 1.888,93
sep-14 124.162,65 30 17,76 1.837,61
oct-14 126.000,25 31 18,39 1.995,32
nov-14 1.728,39 15 25.925,90 153.921,47 30 19,27 2.471,72
dic-14 156.393,19 31 19,17 2.581,66
ene-15 158.974,85 31 18,70 2.559,94
feb-15 1.732,64 15 25.989,60 187.524,39 28 18,76 2.736,19
mar-15 190.260,58 31 18,87 3.091,58
abr-15 193.352,16 30 19,51 3.143,58
abr-15 1.364,88 6 8.189,29 204.685,03 5 19,51 554,64
may-15 2.252,43 15 33.786,48 239.026,15 31 19,46 4.005,41
jun-15 243.031,57 30 19,68 3.985,72
jul-15 247.017,28 31 19,93 4.239,30
ago-15 2.252,43 15 33.786,48 285.043,06 31 20,37 4.999,89
sep-15 290.042,95 30 20,89 5.049,16
oct-15 295.092,12 31 21,35 5.425,19
nov-15 2.252,43 15 33.786,48 334.303,79 30 21,33 5.942,25
dic-15 340.246,04 31 21,03 6.161,57
ene-16 346.407,61 31 20,61 6.147,87
feb-16 2.257,95 15 33.869,29 386.424,77 28 19,54 5.872,80
mar-16 392.297,56 31 21,09 7.124,45
abr-16 399.422,01 30 21,07 7.013,18
abr-16 2.165,80 8 17.326,40 423.761,60 5 21,07 1.240,09
may-16 2.257,95 5 11.289,76 436.291,45 31 21,36 8.024,85
jun-16 444.316,31 30 21,70 8.034,72
310 328.752,88 123.603,67


INTERESES MORATORIOS ANEXO N° 5
Descripción Monto (Bs.)
DIF. SALARIO jun-14 10.920,00
DIF. SALARIO jul-14 21.840,00
DIF. SALARIO ago-14 32.760,00
DIF. SALARIO sep-14 43.680,00
DIF. SALARIO oct-14 54.600,00
DIF. SALARIO nov-14 65.520,00
DIF. SALARIO dic-14 76.440,00
DIF. SALARIO ene-15 96.096,00
DIF. SALARIO feb-15 111.384,00
DIF. SALARIO mar-15 126.672,00
DIF. SALARIO abr-15 141.960,00
DIF. SALARIO may-15 157.248,00
DIF. SALARIO jun-15 172.536,00
DIF. SALARIO jul-15 192.410,40
DIF. SALARIO ago-15 212.284,80
DIF. SALARIO sep-15 232.159,20
DIF. SALARIO oct-15 252.033,60
DIF. SALARIO nov-15 271.908,00
DIF. SALARIO dic-15 291.782,40
DIF. SALARIO ene-16 311.656,80
DIF. SALARIO feb-16 331.531,20
DIF. SALARIO mar-16 341.468,40
DIF. SALARIO abr-16 351.405,60
DIF. SALARIO may-16 361.342,80
DIF. SALARIO jun-16 367.967,60
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 338.692,90
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 123.603,67
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 6.618,22
UTILIDADES 99.372,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 338.692,90
Total 1.274.947,29

INTERESES MORATORIOS
Fecha Días Prestaciones sociales Tasa Activa Ints de mora mes Intereses Acumulados
jul-14 31 10.920,00 17,15 159,06 159,06
ago-14 31 21.840,00 17,94 332,77 491,83
sep-14 30 32.760,00 17,76 478,21 970,03
oct-14 31 43.680,00 18,39 682,23 1.652,27
nov-14 30 54.600,00 19,27 864,77 2.517,04
dic-14 31 65.520,00 19,17 1.066,76 3.583,80
ene-15 31 76.440,00 18,70 1.214,03 4.797,83
feb-15 28 96.096,00 18,76 1.382,94 6.180,77
mar-15 31 111.384,00 18,87 1.785,10 7.965,88
abr-15 30 126.672,00 19,51 2.031,26 9.997,14
may-15 31 141.960,00 19,46 2.346,27 12.343,41
jun-15 30 157.248,00 19,68 2.543,54 14.886,95
jul-15 31 172.536,00 19,83 2.905,84 17.792,79
ago-15 31 192.410,40 20,37 3.328,81 21.121,59
sep-15 30 212.284,80 20,89 3.644,90 24.766,49
oct-15 31 232.159,20 21,35 4.209,71 28.976,21
nov-15 30 252.033,60 21,33 4.418,53 33.394,73
dic-15 31 271.908,00 21,03 4.856,57 38.251,31
ene-16 31 291.782,40 20,61 5.107,47 43.358,78
feb-16 28 311.656,80 19,54 4.671,61 48.030,39
mar-16 31 331.531,20 21,09 5.938,41 53.968,79
abr-16 30 341.468,40 21,07 5.913,48 59.882,28
may-16 31 351.405,60 21,36 6.374,98 66.257,26
jun-16 20 361.342,80 21,70 4.296,51 70.553,77
jun-16 10 1.274.947,29 21,70 7.579,82 78.133,59
jul-16 31 1.274.947,29 21,54 23.324,20 101.457,79
ago-16 31 1.274.947,29 21,99 23.811,47 125.269,27
sep-16 30 1.274.947,29 21,73 22.770,91 148.040,18
oct-16 31 1.274.947,29 22,37 24.222,95 172.263,13
nov-16 30 1.274.947,29 22,48 23.556,83 195.819,96
dic-16 31 1.274.947,29 22,49 24.352,89 220.172,85
ene-17 31 1.274.947,29 20,76 22.479,59 242.652,44
feb-17 28 1.274.947,29 21,78 21.301,75 263.954,19
mar-17 31 1.274.947,29 22,01 23.833,13 287.787,32
abr-17 30 1.274.947,29 21,46 22.487,97 310.275,30
may-17 31 1.274.947,29 21,56 23.345,86 333.621,15
jun-17 30 1.274.947,29 21,92 22.970,01 356.591,16
jul-17 31 1.274.947,29 21,30 23.064,32 379.655,48
ago-17 31 1.274.947,29 21,46 23.237,57 402.893,06
sep-17 30 1.274.947,29 21,53 22.561,33 425.454,38
oct-17 31 1.274.947,29 21,53 23.313,37 448.767,76
nov-17 30 1.274.947,29 21,25 22.267,91 471.035,67
dic-17 31 1.274.947,29 21,77 23.573,25 494.608,92
ene-18 31 1.274.947,29 21,19 22.945,21 517.554,13
feb-18 28 1.274.947,29 22,58 22.084,18 539.638,31
mar-18 31 1.274.947,29 21,70 23.497,45 563.135,77
abr-18 30 1.274.947,29 21,93 22.980,49 586.116,26
may-18 31 1.274.947,29 20,99 22.728,64 608.844,90
1430 608.844,90
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indicó que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, pues este Juzgado procede a establecer que los honorarios estimados por el ciudadano experto contable que efectuó la experticia ciudadano Ramón Márquez, de 8,3 horas que asciende a la cantidad de Bs. 30.696.129,27, considerando la fecha en la cual elaboró su informe, que conforme a la reconversión monetaria vigente a partir del 20 de agosto de 2018, con ocasión al Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 41.446, de 25 de julio de 2018, resulta un monto a pagar de Bs.S 306,96. Así se decide.-
Y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) José Rafael Herrera y Alisson Ríos, plenamente identificados en autos, en 4 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de reuniones en el presente expediente y la revisión de los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las reuniones previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs. S 3.000,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. S. 12.000,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-
CUADRO RESUMEN

DESCRIPCIÓN Monto Bs. Fuertes Monto Bs. Soberanos
PRESTACIONES SOCIALES 338.692,90 3,39
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 123.603,67 1,24
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 6.618,22 0,07
UTILIDADES 99.372,00 0,99
ART. 92 LOTTT 338.692,90 3,39
DIFERENCIA SALARIAL 367.967,60 3,68
INTERESES DE MORA 608.844,90 6,09
CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACION DE ANTIGUEDAD 0,00 0,00
CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS 0,00 0,00
TOTALES 1.883.792,19 18,84

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en presente juicio; SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.883.792,19), que conforme a la reconversión monetaria vigente a partir del 20 de agosto de 2018, con ocasión al Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 41.446, de 25 de julio de 2018, resulta un monto a pagar por la demandada de: DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18,84), ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2018, que Anula a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de octubre de 2017. CUARTO: Se deja constancia que a partir del día de hoy, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos de Ley contra la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
El Juez.
Abg. Mario S Colombo L.
La Secretaria.

Abg. Hanoi Navarro.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria.
Abg. Hanoi Navarro.

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