Decisión Nº AP21-L-2018-000028 de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-01-2019

Fecha09 Enero 2019
Número de expedienteAP21-L-2018-000028
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de Enero de 2019
208º y 159º


SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000028

PARTE ACTORA: FREDDY JOSE VILLAROEL FARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.816.752
Debidamente asistido por el abogado: FREDDY JIMENEZ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr.- 53.969.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GE OIL & GAS LOGGING SERVICES C.A. (anteriormente denominada Word Group Logging Services C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 01, Tomo A-64 de fecha 09.09.1992. Modificado en fecha 21-06-2011, bajo el N° 08, Tomo 26-A RM1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 145.571.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Motivación


Por cuanto en fecha 26 de Noviembre de 2018, fue acordada mi designación como Juez del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficio signado con el N° TSJ-CJ-N°4198-2018, previamente juramentación por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre del 2018, mediante Acta Nº 181-201, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa


En fecha 09 de febrero de 2018, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignan escrito de transacción constante de dos (02) folios útiles y copia del poder en cinco (05) folios y dos (02) anexos.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto se circunscribe a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano FREDDY JOSE VILLAROEL FARIAS, cuyas pretensiones ascendían a la cantidad de Bs. 30.256.325,61 la cual ha sido admitida por este Juzgado en fecha 24.01.2018, ordenándose las notificaciones de ley. El día 09.02.2018 comparecen las partes a consignar ante la Urdd escrito de acuerdo transaccional.

Así mismo, efectuada la revisión del acuerdo transaccional previamente identificado, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción y cuyo monto a pagar asciende a la cantidad de Bs. VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 25.866.953, 58), hoy (258,66) suma esta que fue acordada por las partes y que es pagada mediante cheque de fecha 23 de Enero de 2018 Nº 00015332 del banco BBVA Provincial a favor de FREDDY JOSE VILLAROEL FARIAS, parte actora y transferencia electrónica de fecha 18 de Enero de 2018, también a su favor, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), mediante su equivalente en moneda extranjera, es decir la cantidad de (US $ 24.000,00), manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un Juez.
En éste mismo orden de ideas, es necesario resaltar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)
De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como se ha comprobado que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, a lo señalado por la parte actora en la CLÁUSULA NOVENA, del referido escrito de transacción, atinente a que expresamente señala: “ Las partes manifiestan estar conformes con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos. Bien sea en Bolívares o Dólares, queda Bonificada al EXTRABAJADOR por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, EL EXTRABAJADOR en tiende que da fin al presente procedimiento.” Por lo que esta Juzgadora niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Los Trabajadoras, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…)”

Por otra parte, esta Juzgadora tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA, la transacción de fecha nueve (09) de febrero de 2018, presentada por la parte actora FREDDY JOSE VILLAROEL FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro V-9.816.752, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY JIMENEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 53.969 y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “GE OIL & GAS LOGGING SERVICES,C.A. ( anteriormente denominada Wood Group Logging Services, C.A.), representada por su apoderado judicial el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 145.571. Así se establece.

En consecuencia se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez notificada la ultima de las partes comenzara a correr el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, transcurrido el mismo este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento ordenándose el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. SUHAIL FLORES
EL SECRETARIO,
Abg. AXCEL GONZALEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
Abg. AXCEL GONZALEZ





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