Decisión Nº AP21-L-20158-000667 de Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 11-04-2019

Número de expedienteAP21-L-20158-000667
Fecha11 Abril 2019
Número de sentencia05-2019
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA EUGENIA GARCIA GARCIA & INVERSIONES LA MEGAFERIA DEL CENTRO, C.A.
EmisorTribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
207º Y 159º

SENTENCIA

AP21-L-2018-000667

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA GARCIA GARCIA, C.I. V- 15.802.059.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, IPSA N° 96.692
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA MEGAFERIA DEL CENTRO.
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
Narrativa

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha sido incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.802.059, representada por uno de sus apoderados judiciales, según consta en poder APUDACTA, consignado en las actas del proceso, el cual riela al folio 04 del expediente, abogado José Gregorio Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el IPSA N° 96.692; contra la entidad de trabajo; INVERSIONES LA MEGAGFERIA DEL CENTRO, C. A, de la cual no consta apoderado legal y/o judicial alguno. En el inicio y desarrollo de la presente causa este Juzgado consideró dictar un despacho Saneador, y en base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes
II
Motiva


La presente demanda se dio por recibida en este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018, y en fecha 14 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Juzgado, ordena la subsanación del escrito libelar mediante un Despacho Saneador, por no llenar los extremos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en lo relativo a:
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“(…omissis…)se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente en lo que concierne a la manifestación de su renuncia, en comparación al fundamento de la presente acción, específicamente el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadora y Trabajadores, Así mismo, en el escrito presentado no se observa el histórico ni el método de cálculo, de las prestaciones correspondiente desde el año 2005 al 2015. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el escrito libelar presentado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos, la notificación ordenada, indicando los particulares solicitados. Caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la presente causa. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”


Analizado lo anterior y visto que la parte actora en las fechas 24 de enero de 2019, 08 de febrero de 2019, fueron gestionadas las notificaciones, por los alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, designados para tal fin, a la parte actora o sus representantes judiciales, en la dirección procesal por ellos suministrada, y la cual consta a las actas del expediente, cuya notificaciones fueron infructuosas, este Juzgado por auto librado en fecha 13 de febrero de 2019, en virtud de lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena la notificación con la fijación del instrumento de notificación en la Cartelera de los Tribunales. La cual fue fijada en fecha 25 de febrero de 2019, quedando debidamente notificada del Despacho Saneador dictada por el Tribunal, carga ésta que no fue cumplida por la parte accionante, en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgador forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.802.059, plenamente identificada en autos, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA MEGAGFERIA DEL CENTRO, C. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA GARCÍA, mediante la fijación de la misma en la Cartelera del Tribunal, en virtud de lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Una vez conste en autos, la consignación de la notificación positiva, y transcurrido el lapso de ley correspondiente, a los fines que se pueda intentar recurso alguno en contra de la presente decisión, de así considerarlo las partes, este Juzgado proveerá sobre el acto procesal siguiente- Asi se establece.-
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Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS: 208° Y 160°


EL JUEZ
ABG. MANUEL RAMÓN LOPEZ GUERRA


LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO



















(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
AP21-L-2018-000667
MRLG/mrlg




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