Decisión Nº AP21-L-2017-001747 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 04-02-2019

Fecha04 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-L-2017-001747
Número de sentenciaPJ06520170000139
PartesJOSE ANGEL DUMA PINGARRON CONTRA LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de Febrero de 2019.
208º y 159º

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ASUNTO: AP21-L-2017-1747

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL DUMA PINGARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No. 6.914.693

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMIAN MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.709.160, IPSA No. 196590.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, Institución Financiera Multilateral de Derecho Internacional Público, creada por Convenio Constitutivo de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 07-02-1968, ratificado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria publicada en la G.O No. 29.100, del 16-12-69.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA y NORIS AGUILERA, IPSA Nos. 23.506 y 40.245

CAPITULO II

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 13/10/2017, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 20/10/2017, el Juez 44° de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó subsanar la demanda, en fecha 26/10/2017, es presentada la subsanación de la demanda. En fecha 21/02/2018, la parte demandada solicita que sea admitido como tercero interviniente la entidad VSI ANDINA S.A.. En fecha 26/02/2018, la Juez 44° de Sustanciación Mediación y Ejecución, admite la solicitud de tercería presentada por la parte demandada. En fecha 09/04/2018, el secretario deja constancia que la parte demandada y el tercero se encuentran notificadas a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 24/04/2018, es celebrada la audiencia preliminar, comparecen la parte actora y la parte demandada. No comparece el tercero llamado a Juicio, los presentes promueven pruebas. En fecha 14/05/2018, compareció la parte actora así como la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no fue posible lograr la mediación y se ordenó pasar el expediente a Juicio. Asímismo, se dejó constancia que no compareció el tercero a Juicio. En fecha 21-05-18, fue presentado escrito de contestación de la demanda. En fecha 22-05-18, la Juez del Tribunal 27° de Sustanciación, Medicación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa al juzgado de juicio. En fecha 25-05-18, la parte demandada se opone a la admisión de pruebas de la actora. En fecha 05-06-18, el tribunal 14° de juicio, dio por recibida la causa, se le da formal entrada para su tramitación. En fecha 12-06-18, esta Juez emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de ambas partes. En dicha fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha, 25 de Octubre de 2018, se celebra la Audiencia Oral de Juicio. Se deja constancia que comparecieron los abogados ISABEL PEREZ, IPSA 112.009, en su carácter de apoderada judicial del actor y ENRIQUE AGUILERA y NORIS AGUILERA, IPSA Nos. 23.506 y 40.245. Esta Juez procedió a otorgar un lapso de 10 minutos para que cada parte hiciera su exposición. Tal derecho fue ejercido. La parte actora indica que la demandada no contestó la demanda oportunamente por lo cual no procede otorgarle el derecho de exposición de alegatos en la Audiencia. La parte demandada indica que si contestó la demanda. La juez establece que dicho punto será resuelto de manera fundamentada. Se evacuaron las pruebas documentales. Posteriormente la Juez acuerda prolongar la Audiencia por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de informes de la Inspectoría del Trabajo y la parte actora insiste en su evacuación por considerarla fundamental. En fecha 29 de enero de 2019, se celebra la prolongación de la audiencia de Juicio, se evacuaron las pruebas de informe de la Inspectoría del Trabajo, se tomó declaración a los apoderados judiciales de las partes y se procedió a emitir el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad correspondiente este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones
CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 16 de Agosto de 2004 y término el 31/05/2015. Sin embargo, la relación laboral terminó por despido de la demandada, estando suspendida la relación, el actor fue objeto de una agresión que le causó afectación física y emocional por lo cual se le ordenó reposo. En cuanto a los salarios, indica que eran los siguientes. Desde el 16/08/2004 al 01/01/2009: 3000 dólares mensuales; Año 2009: 2.800,00 dólares mensuales; Año 2010: 2.900 dólares; Año 2011: 2990 dólares; Año 2012 y 2013: 3110 dólares; Año 2014: 3230 dólares; Año 2015: 3305 dólares. Además devengaba un bono educativo de 5000 dólares mensuales desde el año 2009 al 2015, asimismo, devengaba 6000 dólares anuales, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 13/10/2017 por bono educativo. El actor demanda: Salarios desde el 15/05/2015 hasta 13/10/2017. El cargo desempeñado era de consultor en la dirección de informática y procesos. Su jornada laboral, desde el 16 de agosto de 2004, era de lunes a viernes, con dos días de descanso (sábado convencional y Domingo legal) hasta la entrada en vigencia de la LOTTT que estableció dos días de descanso legal. La prestación del servicio la realizaba en el horario comprendido de 8:30 am a 12:30m y de 2:00pm a 6:00 pm. El actor alega que estaba sufriendo daños físicos y psicológicos por haber sido víctima de un secuestro y robo en su domicilio. Reconoce que ya cobró $ 61.837,36 por liquidación de la relación laboral. En virtud de la desincorporación, el Sr. José Duma inició un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2015, donde en fecha 01 de julio de 2015, se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Solicita que se tenga como fecha de terminación laboral el día que se interpuso la presente demanda ( día 13/10/2017). Alega que le correspondía 120 días anuales de utilidades, reclama: Utilidades desde el 16 de Agosto de 2004 al 31-12-08 y del 31-05-15 al 13/10/2017. Reclama también Vacaciones y Bono Vacacional, desde el 16 de Agosto de 2004 al 31-12-08 y del 31-05-15 al 13/10/2017 y la diferencia de estos conceptos desde el 01-01-09 al 31-05-15. Reclama Prestación de antigüedad, desde el 16 de Agosto de 2004 al 13/10/2017, deduciendo las sumas ya cobradas. Reclama también Subsidio educativo desde el 16 de Agosto de 2004 al 31/12/2008 y desde el 15/05/2015 hasta 13/10/2017.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La demandada alega que el último salario del actor era de $ 3.330,00 dólares mensuales. Niega que el actor prestara servicios desde el 16-08-04, señala que la fecha cierta de inicio de la relación laboral fue el 01-01-09 y término el 31/05/2015. Niega que el actor estuviera de reposo, niega que la demandada lo despidiera injustificadamente, en pleno reposo. Aduce que el actor renunció a la CAF, con carta de fecha 26-02-2015, señalando expresamente que trabajaría hasta el 31-05-2015. Reconoce que era consultor en la dirección de informática y procesos, niega que conste que sufriera de daños físicos y psicológicos por haber sido victima de un secuestro y robo en su domicilio. Alega que el actor ya recibió $ 61.837,36 dólares por liquidación de la relación laboral el 31-05-15. Niega que exista providencia administrativa que ordene el reenganche del actor por la Inspectoría del Trabajo. Niega que adeude utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, subsidio educativo, desde el 16 de Agosto de 2004 al 31/12/2008 y desde el 31-05-15 al 13-10-17. Alega que desde el 16-08-04 al 31-12-08, el actor laboró única y exclusivamente para VSI ANDINA S.A. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.


CAPITULO IV
ANALISIS PROBATORIO

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela el folio 107 de la primera pieza constancia emanada de la CAF, el cual indica que el actor era funcionario de la CAF, desde el 01/01/2009 al 31/05/2015, que su salario era de $ 3.300,00 dólares mensuales.
Es apreciada según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPT). Sobre esta documental fue solicitada su exhibición por la parte actora, por lo cual este juzgado tiene como exacto su contenido de conformidad del artículo 82 de la LOPT.

Riela el folio 108 de la primera pieza, planillas emanadas de la CAF, en el cual se indica como período laborado desde el 01/01/2009 al 01/06/2015.
Evidencia que el actor, el 04/06/2015, recibió los siguientes pagos que suman 61.837,36:

$ 61.295,99 por prestaciones sociales
$ 108,47 por intereses de prestaciones sociales
$ 3.575,95 por vacaciones vencidas
$ 2.103,50 por vacaciones fraccionadas
$ 5.508,33 por utilidades año 2015
$ 1.938,95 por concepto de bono vacacional 2015
$ 855,42 por concepto de bono vacacional año 2016.

Esta documental es apreciada según el artículo 78 de la LOPT. Fue solicitada su exhibición por la parte actora, por lo cual se tiene como exacto su contenido de conformidad del artículo 82 de la LOPT.


Riela el folio 109 de la primera pieza, planilla marcada “C”, en la misma se indica que el actor devengaba un salario de 3.230,00 dólares mensuales, ingresó el 01-01-09. Evidencia que el actor tenía asignado un subsidio educativo de 6.000,00 dólares anuales, que ya utilizó 5.841,26 dólares y que tiene disponible $ 158.74.
Esta documental es apreciada según el artículo 78 de la LOPT. Fue solicitada su exhibición por el actor, por lo cual este juzgado tiene como exacto su contenido de conformidad del artículo 82 de la LOPT.


Riela al folio 110 de la primera pieza, copia simple de carnet con el signo distintivo de la CAF, en su parte superior, a nombre del actor, marcado “D”.
Este prueba es desechada, no tiene fecha cierta, ni indica autor, no contiene firmas, sellos ni huellas dactilares atribuibles a representante alguno de la CAF. No cumple con el principio de la alteridad.


Riela al folio 111 al 114 de la primera pieza, marcado “E”, contrato suscrito con la CAF, en el cual se establece que el actor prestaría servicios personales para el departamento de informática, en funciones de consultoría.

Se indica que sería un servicio independiente, de carácter civil, sin relación de dependencia, no subordinado ni regulado por la Ley Orgánica del Trabajo. La vigencia del contrato es desde el 16-08-04, este plazo solo podía extenderse mediante autorización escrita de la CAF. El actor se obligó a cumplir órdenes de la CAF. El horario por el trabajo se establecería por la CAF, la forma de pago se estableció en cada formato de trabajo. Este documento fue solicitado su exhibición por la parte actora, sin embargo, no consta en autos pruebas que evidencien que se encuentren en poder de la demandada no se tiene como autentico su contenido. Se desecha material probatorio por tratarse de un fotostato simple impugnado en la audiencia de juicio. Todo considerando el artículo 429 de la CPC.


Riela al folio 115 de la primera pieza, anexo “A”, acuerdo de confidencialidad. El actor se compromete a no divulgar información sobre conversaciones y negociaciones que pueda comprometer a la CAF. El actor no debía utilizar la información recibida para su beneficio ni el de terceros, no debía distribuir ni comercializar la información.
Este documento es del 16-08-04. Se desecha del material probatorio por cuanto fue impugnado en la audiencia de juicio por la demandada.

Riela al folio 117 de la primera pieza, contrato marcado “F”, entre la CAF, el actor se comprometió a prestar servicios desde el 01-01-09 hasta el 31-03-09.
En el mismo se estableció la suma de 2.800,00 dólares mensuales, el actor no recibiría instrucciones de ningún gobierno ni ninguna autoridad ajena a la CAF. Fue solicitada su exhibición por la parte actora. Este documento se le otorga plena eficacia probatoria, considerando los artículos 82 y 78 de la LOPT.

Riela el folio 120 de la primera pieza, comunicación de fecha 01/05/2015, emanada del Director Corporativo de Capital Humano de la CAF, ciudadano JOSE BELLIDO, en la cual se informa al actor que se le reajustó el sueldo a $ 3305,00, desde el 01-01-2015. Riela el folio 121 de la primera pieza, comunicación de fecha 15/05/2012, emanada del Director Corporativo de Capital Humano de la CAF, ciudadano JOSE BELLIDO, en la cual se informa que se le reajustó el sueldo a $ 3.110,00 desde el 01-01-2012. Riela el folio 122 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 1/06/2014, emanada del Director Corporativo de Capital Humano de la CAF, ciudadano JOSE BELLIDO, sobre reajuste de sueldo. Riela el folio 123 de la primera pieza, comunicación del 30/11/2011, emanada del Director Corporativo de Capital Humano de la CAF, ciudadano JOSE BELLIDO, sobre reajuste del sueldo a $ 2.990,00, desde el 01-01-2011, con pago de retroactivo. Riela el folio 124 de la primera pieza, comunicación de fecha 01/05/2010, emanada del Director Corporativo de Capital Humano de la CAF, ciudadano JOSE BELLIDO, en la cual se informa al actor que se le reajustó el sueldo a $ 2.900,00, desde el 01-01-2010, con pago de retroactivo.

Todas las anteriores comunicaciones de reajustes de salarios, están marcadas G5, G4, G3, G2 y G1, respectivamente, se les otorga pleno valor probatorio. Fue solicitada su exhibición por la parte actora, son documentos que por obligación legal debe llevar el patrono, por lo cual sus contenidos se tienen como exactos y auténticos.


Riela al folio 125 de la primera pieza, copia de correo electrónico emanado de Luis Calma (lcalma@cantv.net) dirigido a DUMA JOSE ANGEL, en fecha 06-04-06.

Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, en el mismo se indica que se cobra el día martes por factura, se hace referencia a pagos pero no se indican conceptos específicos, ni sus beneficiarios, ni de quién emanan esos pagos. Evidencia una prestación personal de servicios por parte del actor a favor de VSI ANDINA SA. No evidencia la existencia de relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-05-15.

Riela al folio 125 (también) de la primera pieza, copia de correo electrónico emanado del actor, dirigido a Luis calma (lcalma@cantv.net, en fecha 05-04-06. Fue desconocido por la demandada.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT. Se refiere a devolución de unas facturas, se trata de consulta en general, no especifica conceptos, beneficiarios, emisores. Evidencia una prestación personal de servicios por parte del actor, a favor de VSI ANDINA S.A.. No acredita la existencia de relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-05-15.

Riela al folio 126 de la primera pieza, copia de correo electrónico emanado de Luis Calma (lcalma@cantv.net, dirigido al actor, en fecha 05-04-06. Fue desconocido por la demandada.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT. en la misma se indica que dos facturas aparecen como no pagadas, la No. 112 del 28 de febrero, pago final, orden de trabajo No. 07/2005, enviada a José Luis de Simone y la factura No. 113 del 05-03 por pago final de orden de trabajo No. 08/2005, proyecto 02 enviada a RAFAEL FUENTES. Se le solicita al actor ayuda para determinar el estatus. Allí se indica que LUIS CALMA ES DIRECTOR EJECUTVO DE VSI ANDINA SA, que su correo es (lcalma@cantv.net. Evidencia una prestación personal de servicios por parte del actor, a favor de VSI ANDINA S.A.. No acredita la existencia de relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-05-15.

Riela al folio 127 de la primera pieza, copia de correo electrónico emanado de SILVA ULISES, dirijo al actor, el 17-04-06, sobre cupo confirmado de curso DIP de introducción a fundamentos de ITIL, se indica que el cupo del actor fue confirmado.
Riela al folio 127 de la primera pieza, copia de correo electrónico, emanado del actor, dirigido a SILVA ULISES, el 17-04-06, el actor indica que estaría intensado en curso de DIP de introducción a fundamentos de ITIL. Fue desconocido por la demandada.

Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT. No evidencian subordinación, dependencia, amenidad, salarios, por si sólo no acreditan la existencia de relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-05-15, no evidencian regularidad, periodicidad de servicios ni horarios de trabajo.


Riela al folio 128 de la primera pieza, copia de correo electrónico, emanado de SILVA ULISES, dirigido al actor, el 12-04-06. Fue desconocido por la demandada.
Se refiere al material básico para el curso interno DIP de introducción a fundamentos de ITIL, facilitador del curso. A lo largo de 20 horas, el curso ofrece una revisión exhaustiva de las mejores prácticas de TI y los conceptos de ITIL, así como una introducción a las disciplinas clave de entrega y soporte de servicios requeridos por una iniciativa de ITSM ( IT SERVICES MANAGEMEN). El curso estaba dirigido a personal TIP interesado en familiarizarse con los principios del ITIL. Al finalizar el curso ITIL, los participantes serían capaces de entender los beneficios de una estrategias de ITSM basadas en las mejores prácticas ITIL, como abordar problemas de servicios y tecnología de información más comunes. Aprender los 05 procesos operacionales, la función de SERVICE DESK, los 05 procesos tácticos y las actividades principales de cada uno. Así mismo, se indica en esta prueba documental que se considera el horario y la ubicación. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT. No acreditan la existencia de relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-05-15, no evidencian regularidad, periodicidad en pagos, horarios, subordinación ni dependencia económica frente a la CAF.

Correo electrónico que riela al folio 129 de la primera pieza, emanada del ciudadano PAREDES IGOR, del 22-03-2006, dirigida al actor y al ciudadano ULISES SILVA. Fue desconocido por la demandada.
Se refiere a nuevo defecto de CAF en línea, se solicita apoyo para analizar una nota PSL y proceder con la solución. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT. Evidencia una prestación personal de servicios por parte del actor. No acreditan la existencia de relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-05-15, no evidencian regularidad, periodicidad en pagos, horarios, subordinación ni dependencia económica.


Correo electrónico que riela al folio 129 de la primera pieza, emanado de Elizabeth Quintero, correo mailto:equintero@psl.com.co, del 22-03-06, dirigida a IGOR PAREDES y MARIA ALEJANDRA RODAS, sobre nuevo defecto. Fue desconocido por la demandada.
En la misma se indica que “…al abrir una página en el área CAF en línea, la aplicación ofrece ese espacio al documento que se desea abrir. Pero no tenemos como controlar su contenido, existe un control en el Internet Explorer que es el encargado de mostrar los documentos (bien sea Excel, Power Point, entre otros), como documentos web, para hacer que ese control es el que se esta comportando de manera errónea, se sale de nuestras manos entonces el funcionamiento de este control ya que no es algo que CAF en línea pueda controlar. Podríamos dar de baja esta novedad….” Se aprecia, según el artículo 10 de la LOPT, sin embargo, no acredita la existencia de relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-05-15, no evidencian regularidad, periodicidad en pagos, jornada laboral, subordinación ni dependencia económica.


Riela al folio 130 Y 131 de la primera pieza, planilla que indica CAF en línea – Microsoft Internet Explorer, proporcionado por CAF.
En el mismo se indica “… aprovecho para preguntarle el código de la novedad es el MTTO 0012, nos preguntábamos porqué. Nosotros en este documento tenemos registrado tres defectos (los dos que se corrigieron en la última entrega y otro relacionado con la página de configuración, cuando los usuarios no tienen CPU y una sugerencia que se encuentra pendiente). Falta negociar el manejo de las sugerencias con CAF, entonces en el código MTTO004…” No se encuentra firmado por la parte demandada, fue impugnado en la audiencia de juicio, se desecha del material probatorio.

Riela al folio 132 de la primera pieza, copia de correo electrónico, emanado de THE GALLUP ORGANITATION (surveyhel@gallup.com), de fecha 17-02-05, dirigido al actor. Fue desconocido por la demandada.

En el mismo se indica que es su última oportunidad para participar en la encuesta Q12, la información de esta encuesta ayudará a impulsar mejoras en su grupo de trabajo, su área de funcionamiento y CAF, en general. Sus comentarios son vitales para sus jefes supervisores, su organización y CAF. Por favor tómese 10 minutos para completar esta encuesta mediante el Internet, debe usar un código de acceso para empezar la encuesta, el sitio web es el https://gx.gallup.com/cafq12.gx. Use el navegador de su computador para visitar el sitio web que aparece arriba, cuando se le pida ingresar su código de acceso, escríbalo. Debido a que su participación es muy importante, hemos extendido el plazo para que usted participe. Su código expirará el día miércoles. Si tiene alguna pregunta comuníquese con CORINA ROLLO o envíe un mensaje a surveyhel@gallup.com para solicitar ayuda. Se aprecia, según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que en fecha 17-02-05, el actor prestaba servicios para una organización distinta a la CAF pues en el contenido citado se indica :”… Sus comentarios son vitales para sus jefes supervisores, su organización y CAF…”, es decir, el actor laboraba para un ente distinto a la CAF. No evidencia subordinación, control disciplinario, ni dependencia económica frente a la CAF.

Riela al folio 134 copia de correo electrónico, emanado de COVER ESTEBAN, dirigido al actor, así como a ULISES SILVA, entre otros, de fecha 08-03-2007. Fue desconocido por la demandada.
En el mismo se indica lo siguiente: “…Mis sinceras felicitaciones por éste gran logro, siempre me he considerado afortunado por tener un gran equipo de trabajo de primera, éste tipo de cosas lo confirma, vamos a coordinar la celebración con ULISES. Se aprecia, según el artículo 10 de la LOPT, sin embargo, no acredita la existencia de relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-05-15, no evidencian regularidad, periodicidad en pagos, horarios, subordinación ni dependencia económica.


Riela al folio 135 de la primera pieza, copia de correo electrónico, emanado de GRIMALDI AIMEE, de fecha 28-09-05, dirigido al actor en el cual se indica que envía información solicitada por el actor. Fue desconocido por la demandada.
Se señalan proveedores, en su mayoría locales nacionales, se indica que para su selección se debe conocer a profundidad la necesidad de capacitación. Dichos proveedores tienen cursos abiertos, cuando hay la posibilidad de trabajar bajo la modalidad de in-company, las alternativas de proveedores se amplían porque hay instructores independientes muy buenos. Se desecha por impertinente, no aporta elementos de convicción.


Riela al folio 135 de la primera pieza, correo electrónico emanado del actor dirigido a GRIMALDI AIMEE, de fecha 21-09-05. Fue desconocido por la demandada.
Se indica que según lo conversado, el actor le envía las necesidades de capacitación de JOSE LUIS DE SIMONE para el rol de Coordinador de Servicios Complementarios, gracias de antemano por sus aportes JOSE ANGEL DUMA. Se desecha por indeterminada ya que no se especifica a que ente corresponde el cargo de Coordinador de Servicios.


Copia de correo electrónico que riela 136 de la primera pieza, emanado SOUSA CRISTINA, dirigida al actor, así como a CORINA ROLLO, JOSE LUIS DE SIMONE, de fecha 24-01-05. Fue desconocido por la demandada.
Se aprecia, según el artículo 10 de la LOPT. En el cual se indica que de acuerdo a lo conversado, se desea contar con su apoyo para hacer una revisión al contrato de mantenimiento y la licencia de CONSEIN, el proveedor del sistema de nómina PICASSO. Anexo encontrara dichos documentos, cualquier duda necesaria estarían a la orden. Se destaca que este correo indica en su parte final lo siguiente: SOUSA CRISTINA DE COVER, dirección de recursos humanos de la CAF, http://www.caf.com (email:cdesousa@caf.com) los números telefónicos son 58-0212-2092049 y 58-0212-2092389. No evidencian regularidad, periodicidad en pagos, horarios, subordinación ni dependencia económica frente a la CAF. La información contenida en tal correo es limitada e insuficiente para considerarla como indicio de relación laboral.

Riela al folio 137 de la primera pieza, copia de correo electrónico emanado de LANDAZURI GUILLERMO, dirigida al actor, en fecha 26/02/2004, donde indica que no llegó el anexo. Fue desconocido por la demandada.
Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la causa, ello en base al artículo 10 de la LOPT, es indeterminada.

Riela al folio 137 de la primera pieza, copia de correo electrónico, de fecha 26-02-04, enviado por el actor para Restrepo Mariluz y Landazuri Guillermo. Fue desconocido por la demandada.

Indica lo siguiente: “… Estimados Mariluz y Guillermo. Anexo les estoy remitiendo el instrumento de guía de evaluación de Tercero, el cual formará parte del expediente de Latino BI a ser discutido en el comité de Certificación. Seria de gran utilidad contar con esta información antes de celebrarse el comité. Gracias de antemano José Duma...” Se aprecia, según el artículo 10 de la LOPT, sin embargo, no acredita la existencia de relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-05-15, no se refieren al actor como trabajador de la CAF.


Riela al folio 138 de la primera pieza, copia de correo electrónico, de fecha 21-03-05, emanado de Rubinetti Giaquelina. Fue desconocido por la demandada.
Fue dirigido al actor, indica lo siguiente: “…hola José Ángel, en este caso considero que debemos dejar un último pago de al menos un diez por ciento como garantía de fiel cumplimiento, espero respuesta para continuar…” Se aprecia, según el artículo 10 de la LOPT, sin embargo, no acredita la existencia de relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-05-15, no evidencia pagos, subordinación ni dependencia económica.


SOBRE LA EXPERTICIA INFORMÁTICA
Su objeto era hacer constar que el actor poseía una cuenta de correo electrónico Outlook, identificada con el dominio del servidor de la CAF, en específico la cuenta JDUMA@caf.com, así como para dejar constancia que el mencionado ciudadano recibía en dicha cuenta MULTIPLES CORREOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, DESDE EL AÑO 2004. El actor alega que dicha cuenta es del dominio exclusivo del servidor de la CAF y se alega que es únicamente utilizado por sus empleados.
Tal prueba no fue admitida por este Juzgado por las razones expuestas mediante auto del 12-06-18. A mayor abundamiento se destaca que en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2.310, del 20-09-78, se publicó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Sede entre el Gobierno de Venezuela y la CAF, la cual en el Capítulo III, denominado “Sobre Inmunidades y Privilegios Personales”, en su artículo 11, establece que los Directores, Presidentes, Vicepresidentes, funcionarios directivos, técnicos y profesionales de la CAF gozan de inmunidad frente a procesos judiciales y administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial. Asimismo, dichos representantes de la CAF, gozan de inviolabilidad de todos sus escritos y documentos. Los funcionarios venezolanos gozan de inmunidad e inviolabilidad de sus papeles y documentos que estén relacionados con la CAF y las funciones que desempeñen. Por tales razones, este Juzgado no admitió ni evacuó la prueba de experticia informática. Y ASÍ SE DECLARA.

Informes de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual remite copia certificada del asunto No. 027-2015-01-02837, folios 52 al 149 de la segunda pieza:

Es apreciado según el artículo 81 de la LOPT, evidencia que en fecha 30-06-15 el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo. Allí declaró que comenzó a prestar servicios para la CAF el 01-01-09. Asimismo, evidencia que en fecha 01-07-15, es dictado auto mediante el cual se indica que se ADMITE la denuncia y se ordena el Reenganche y Pago de salarios caídos. La demandada presentó escrito en el cual se alega que el actor renunció, que ya cobró su liquidación, se promovieron pruebas documentales. La Inspectoria del Trabajo no ha realizado pronunciamiento alguno sobre los alegatos y pruebas presentados.

SOBRE LOS REPOSOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

Riela al folio 80 de la segunda pieza, informe médico psiquiátrico a nombre del actor, emitido por la Dra. Patrizia Dotta Botto, de fecha 09-03-2016, en el cual indica que se trata de trastorno por estrés post traumático grave, secuelas por ingestión de alcaloides, leve a moderada mejoría de los episodios matutinos de ansiedad anticipatoria, se mantiene tratamiento con Lamotrigina, Clonacepam. Se desecha del material probatorio ya que no fue ratificado por el tercero de quien emana, de acuerdo al artículo 81 de la LOPT.
Riela al folio 81 de la segunda pieza, informe médico psiquiátrico a nombre del actor, emitido por la Dra. Patrizia Dotta Botto, de fecha 17-02-2016, en el cual indica que se trata de trastorno por estrés post traumático grave, secuelas por ingestión de alcaloides, ciclotimia, hay leve a moderada mejoría de los episodios matutinos de ansiedad anticipatoria, se mantiene tratamiento con Lamotrigina. Se desecha del material probatorio ya que no fue ratificado por el tercero de quien emana, de acuerdo al artículo 81 de la LOPT.
Riela al folio 82 de la segunda pieza, informe médico psiquiátrico a nombre del actor, emitido por la Dra. Patrizia Dotta Botto, de fecha 27-01-2016, en el cual indica que se trata de trastorno por estrés post traumático. Se desecha del material probatorio ya que no fue ratificado por el tercero de quien emana, de acuerdo al artículo 81 de la LOPT.
Rielan del folio 83 al 95 de la segunda pieza, informes médicos psiquiátricos, a nombre del actor, emitidos por la Dra. Patrizia Dotta Botto, de fecha 06-01-2016, 16-12-15, 25-11-15, 04-11-15, 14-10-15, 23-09-15, 02-09-15, 12-08-15, 22-07-15, 02-07-15, 12-06-15, 22-05-15, 30-04-15, respectivamente, en los cuales se indica que se trata de trastorno por estrés post traumático grave, secuelas por ingestión de alcaloides, ciclotimia, leve a moderada mejoría de los episodios matutinos de ansiedad anticipatoria, se mantiene tratamiento con Lamotrigina, Clonacepam, Psicoterapia de apoyo semanal y control sintomático, métodos de rehabilitación neuro cognitiva, se recomienda 21 días de reposo. Se desecha del material probatorio ya que no fueron ratificado por el tercero de quien emanan, de acuerdo al artículo 81 de la LOPT.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela al folio 149 de la primera pieza, comunicación de fecha 26-02-15, emanada del actor, dirigida a la demandada, en la cual se indica que el actor renuncia a la CAF, que se desempeñó desde el 01-01-09, señala que laborara hasta el 31-05-15. Esta prueba no fue promovida por la parte actora. La parte actora no desconoció la firma en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la LOPT.

Riela al folio 150 de la primera pieza, transacción de fecha 10-11-10, en la cual se indica que en fecha 01-09-05 el actor comenzó a laborar para VSI ANDINA S.A, que dicha relación laboral culminó el 31-12-08, el actor reconoce que recibía un salario mensual de 1.967,22 dólares mensuales, asimismo, declara que recibió los pagos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses y utilidades. Las partes acuerdan poner fin a cualquier reclamo y para evitar cualquier reclamo futuro, recibe transferencia bancaria por Bs. 13.116,00 dólares. Esta suscrito por el actor. Se destaca que esta transacción esta firmada de puño y letra del actor y del ciudadano MANUEL CALMA ALVAREZ, quien se identifica como representante de VSI ANDINA LLC en la transacción. Es un documento original. En la audiencia de juicio la parte actora la desconoció por lo cual se desecha del material probatorio.

Planilla de empleo en la cual se indica el nombre apellido, número de cédula, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, nacionalidad, dirección, estado civil, profesión ingeniero industrial, años de experiencia, cargas familiares, idiomas, referencias personales. Se destaca que en la experiencia laboral se coloca VSI ANDINA S.A., desde el año 2003 hasta el 2008, sueldo inicial y final 3.000 dólares, el supervisor inmediato era el ciudadano LUIS CALMA, el cargo del actor era de consultor, la razón del retiro fue renuncia, descripción de funciones consultaría en procesos y sistemas informáticos. En dicha planilla se indica de manera clara y expresa que el actor no había trabajado antes para la CAF. Aparece al final la firma del actor en original. Se aprecia según el artículo 10 de la LOPT.

Riela al folio 152 de la primera pieza, Resolución No. 6561/09, relativa a designación, en base al artículo 37 del Convenio Constitutito de la CAF, en concordancia con los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento de Personal.
Indica que el 01-01-09, el actor ingresó a la demandada. Dicho documento es de fecha 07/04/2009. Esta Juez observa que esta prueba no esta firmada por el actor, únicamente esta suscrita por Enrique García y José Luis Ramírez León representantes de la CAF, por lo cual se desecha del material probatorio en base al principio de alteridad de la prueba.


Riela al folio 156 al 169 de la primera pieza, contrato suscrito entre VSI ANDINA SA, representada por Luis Manuel Calma Álvarez, cédula 5187798 y la CAF, representada por SEYRIL R SIEGEL, directora de recursos HUMANOS, titular del carnet diplomático No. 157/97. Es un contrato que se celebró el 17-11-04 y su vigencia comenzó en esa misma fecha. El proveedor presta servicios de distribución de consultoría en áreas de sistemas de información, redes, telecomunicaciones, Internet, comercio electrónico, se encarga de comprar, vender, tecnologías en dichas áreas. La CAF se comprometió a proporcionar los recursos y servicios de soporte necesarios para la correcta ejecución de los servicios. VISI declara ser un patrono independiente que se dedica a prestar servicios a terceros con sus propios elementos. VISI manifiesta que tendría a su cargo la contratación y despido de todos aquellos trabajadores que considerar necesarios para la realización de su actividad comercial. VISI sería el único patrono de las personas que contrató para la prestación de servicios a favor de la CAF, sería el único responsable del cumplimiento de las obligaciones de la LOT, se deja constancia que no existe subordinación ni dependencia de los trabajadores de VISI frente a la CAF, los salarios los pagaría VISI. LA CAF le pagaría al VISI, según las facturas detalladas de sus servicios, de acuerdo a las tarifas detalladas o de acuerdo al precio acordado entre las partes, según la orden de trabajo respectivo. La parte actora la impugna en la Audiencia de Juicio por lo cual se desecha del material probatorio.

Constancias de depósitos en la cuenta No 01050077021201021480, del banco Mercantil, de los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2006, depósitos de cheques por la suma de 6.340.500 cada uno, provenientes del banco Mercantil, de la cuenta No. 010150034651034281615 (folio 173 de la primera pieza), fue impugnado por el actor. Se desecha.

Constancias de depósitos en la cuenta No. 01050077021201021480, correspondiente al actor, del banco Mercantil, de los meses de diciembre de 2006, enero febrero de 2007, depósitos de cheuques, provenientes del banco Mercantil, de la cuenta No. 010150034651034281615 ( olios 174 de la primera pieza) ), fue impugnado por el actor. Se desecha.

Constancias de depósitos en la cuenta No. 01050077021201021480, correspondiente al actor, del banco Mercantil de los meses de marzo abril y mayo de 2007, depósitos de cheques por la suma de 6.350.580 cada uno, provenientes del banco Mercantil, de la cuenta No. 010150034651034281615 (folios 175 de la primera pieza) ), fueron impugnados por el actor. Se desecha.

Constancias de depósitos en la cuenta No 01050077021201021480, correspondiente al actor, del banco Mercantil de los meses de junio, julio y agosto de 2007, depósitos de cheques por la suma de 6.350.580 cada uno, provenientes del banco Mercantil, de la cuenta No. 010150034651034281615 (folios 176 de la primera pieza), fueron impugnados por el actor. Se desechan.

Constancias de depósitos en la cuenta No. 01050077021201021480, correspondiente al actor, del banco Mercantil, de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, depósitos de cheques por la suma de 6.350.580, cada uno, provenientes del banco Mercantil, de la cuenta No. 010150034651034281615 (folios 177 de la primera pieza) ), fue impugnado por el actor. Se desechan.

Constancias de depósitos en la cuenta No. 01050077021201021480, correspondiente al actor, del banco Mercantil, de los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, provenientes del banco Mercantil, de la cuenta No. 010150034651034281615 (folios 178 de la primera pieza) ), fue impugnado por el actor. Se desechan.

INFORMES DEL BANCO MERCANTIL, rielan desde el folio 12 al 36 de la segunda pieza.
La parte actora los ataca por cuanto no se identifica quien es el autor de los depósitos. La parte demandada alega que los depósitos los hacía el tercero interviniente. Este Juzgado desecha tal prueba por genérica e indeterminada, no se indica el autor de los cheques ni el concepto del pago.


INFORMES DEL BANCO OAS STAFF FEDERAL CREDIT UNIÓN 1889 F Street, NW, WASHINGTON DC 20006, USA.
La parte demandada desistió de tal prueba, por lo cual este Juzgado HOMOLOGA tal desistimiento por no ser contrario a derecho y en respeto al principio de celeridad y economía procesal.

Testigos: Se deja constancia que no comparecieron.

PRUEBAS DE VISI ANDINA S.A.:

No promovió pruebas.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE EL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Se destaca que la demandada, en el presente juicio, compareció a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha, catorce (14) de mayo de 2018. En ésta fecha, el Tribunal 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio ya que no fue posible la mediación.

Se destaca que cursa en autos, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 21-05-18, debidamente recibido por el funcionario identificado como JORGE GONZALEZ, AUXILIAR ADMINISTRATIVO, adscrito a este Circuito Judicial, según se evidencia a los folios 181 al 197 de la primera pieza del expediente. El escrito de contestación a la demanda esta debidamente firmado y sellado por el funcionario competente. En fecha 22-05-18, la Juez del Tribunal 27° de Sustanciación, Medicación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio. En ese auto, se deja expresa y clara constancia que la demandada efectivamente consignó, en su oportunidad legal, escrito de contestación a la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles. Dicho auto no fue objeto de ataque alguno en el presente juicio, su contenido se tiene como cierto respecto a que debe considerarse que la contestación a la demanda fue presentada en la oportunidad legal correspondiente ya que no existe evidencia de lo contrario.

A mayor abundamiento, se observa registro en el sistema juris 2000 de minuta de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial que indica que fue imposible registrar la contestación a la demanda en el sistema juris 2000 por fallas técnicas verificadas el 21-05-18. En tal sentido se destaca que los registros de actuaciones de las partes (diligencias, escritos, recursos, consignaciones, etc.) se deben hacer de manera manual por los funcionarios de la Unidad de Recepción de Documentos cuando el sistema juris sufre alguna interrupción y luego cuando se restablece el servicio, se deben dejar las respectivas constancias para salvaguardar el derecho a la defensa de todos los involucrados.

La demandada consignó la contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, dando así cabal cumplimiento al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso no se ha violentado el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Por las razones expuestas, se declara Improcedente la solicitud de la parte actora de declarar extemporánea la contestación a la demanda presentada por los abogados ENRIQUE AGUILERA, NORIS AGUILERA y RAMÓN AGUILERA VOLCAN, IPSA Nos. 23.506, 40.245 y 1.381, respectivamente, en representación de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, consignada el 21-05-18 que riela desde el folio 181 al 197 de la primera pieza. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
La distribución de la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala (Vid. sentencia nº 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) en la que se ha determinado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
En el presente juicio era un imperativo del propio interés del actor de probar la existencia de la relación laboral con la CAF, en el período que va desde el 16-08-04 al 31-12-08, vista la forma en que fue contestada la demanda.
En tal sentido, esta Juez debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el artículo 89, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J., del 26-09-13, caso MOORE DE VENEZUELA, S.A. y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A, exp. AA60-S-2011-0897), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.
Toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
…(…) En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:
…(…) La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
…(…) De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro….” Sala de Casación Social del T.S.J., del 26-09-13, caso MOORE DE VENEZUELA, S.A. y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A, exp. AA60-S-2011-0897)

En atención al caso de autos, riela al folio 111 al 114 de la primera pieza, marcado “E”, contrato suscrito con la CAF, en el cual se establece que el actor prestaría servicios personales para el departamento de informática, en funciones de consultoría, se indica que sería un servicio independiente, de carácter civil, sin relación de dependencia, no subordinado ni regulado por la LOT. El actor se obligó a entregar informes. La vigencia del contrato era desde el 16-08-04, este contrato tenía un año de vigencia. El horario por el trabajo se establecería por la CAF, la forma de pago se establecería en cada formato de trabajo. Los pagos se efectuarían en dólares. La CAF podía proveer espacios físicos y herramientas del trabajo al actor, así como facilidades de comunicaciones requeridas. En cuanto a la supervisión, la CAF estableció un procedimiento para el desarrollo satisfactorio de las labores del actor, éste estaba obligado a permitir el libre acceso a la información. Esta prueba pudiera ser un indicativo de la relación laboral con la CAF, desde el 16-08-04 al 31-12-08, sin embargo, esta Juez debió desecharla por tratarse de un fotostato simple impugnado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la CAF.
Las impresiones de correos electrónicos que rielan desde el folio 125 al 129, 132, 134, 135, 136, 137, respectivamente, de la primera pieza, evidencian prestación personal de servicios del actor a favor de VSI ANDINA S.A-, no evidencian regularidad, periodicidad en pagos de la CAF a favor del actor, tampoco se observa en tales correos subordinación, dependencia ni jornada de trabajo por parte del actor a favor de la CAF, desde el 16-08-04 al 31-12-08. Tales correos electrónicos no evidencian relación laboral entre el 16-08-04 al 31-12-08 con la CAF.
El actor no logró probar la relación laboral en el señalado período. Mas aún, a los folios 52 al 149 de la segunda pieza, se evidencia que en fecha 30-06-15, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y declaró de manera clara y expresa que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01-01-09. Igualmente, riela al folio 149 de la primera pieza carta emanada del actor en la cual indica que comenzó a prestar servicios a favor de la CAF el 01-01-09. Riela el folio 107 de la primera pieza, constancia emanada de la CAF, la cual se indica que el actor comenzó a laborar desde el 01/01/2009. Riela el folio 108 planillas emanadas de la CAF, en el cual se indica que la relación laboral se inició el 01/01/2009.

En el presente caso no consta en autos que desde el 16-08-04 al 31-12-08, la demandada asumiera los riesgos ni que recibiera ganancias por actividades realizada por el actor, no consta que ejerciera funciones de dirección, vigilancia ni disciplina sobre el actor, ni que estableciera las pautas sobre forma de prestación de servicio. No se evidencia la entrega de carnet, uniforme, constancias de trabajo, pagos de cesta tickets, caja de ahorros, beneficio de comedor, descuento por seguro social, aporte de transporte, ni demás beneficios propios de un vínculo laboral.
Por todas las anteriores razones, resulta forzoso declarar improcedente los reclamos de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, subsidio educativo, desde el 16-08-04 al 31-12-08. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Se destaca lo establecido en la sentencia con ponencia de la MAGISTRADA LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, caso ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., Sala Constitucional del T.S.J., del 18-10-18, Exp. 18-0111, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se debió revisar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos
…(…)Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
…(…) Al amparo de las consideraciones precedentemente explanadas, se entiende que al estar dotados estos órganos administrativos inspectores del trabajo de la facultad de dirimir cuestiones controvertidas que se dan entre los administrados dentro del especial procedimiento administrativo aquí analizado para la protección de la inamovilidad laboral reconocida a la clase trabajadora y en el que se prevé la posibilidad del ente patronal de contraponerse a la denuncia presentada por el laborante, este órgano administrativo debe asegurar que en su instrucción se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.
Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva….” (caso ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., Sala Constitucional del T.S.J., del 18-10-18, Exp. 18-0111). (Negrillas de este Tribunal)
En atención al caso de autos, se observa que riela al folio 139 de la primera pieza, auto del 01/07/2015, dictado en el asunto 027-2015-01-02837, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admite la solicitud de reenganche del actor, se ordena el traslado de un funcionario del trabajo a la sede del patrono para la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos

En dicho procedimiento el representante judicial de la CAF consignó escrito de alegatos y promovió pruebas.

No se ha levantado acta alguna de funcionario del trabajo dejando constancia del traslado a la sede de la demandada para ejecución de reenganche del actor. La Inspectoría del Trabajo no ha emitido pronunciamiento alguno sobre los alegatos del patrono. No se ha abierto articulación probatoria para evacuar las pruebas de las partes. No consta providencia administrativa motivada que analice, aprecie o deseche los alegatos ni las pruebas de las partes. No consta una resolución final que resuelva la controversia con carácter ejecutorio.

Es decir, en el presente caso, en la sede de la Inspectoría del Trabajo no se ha emitido Providencia Administrativa en fundamento a lo establecido en el numeral 7º. del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 (LOTTT).


Así las cosas, se tiene como cierto que la relación laboral culminó por renuncia del actor el 31-05-15 ya que no consta en autos providencia administrativa que declare el despido injustificado según el procedimiento explicado en la sentencia antes citada. Más aún, riela en autos comunicación de fecha 26-02-15, emanada del actor, dirigida a la demandada, en la cual se indica que el actor renuncia a la CAF, que los motivos que impulsan tal decisión son de carácter estrictamente personal, agradece y desea el mayor de los éxitos a la CAF, señala que laborara hasta el 31-05-15.

El actor no probó que estuviera de reposo para la fecha de terminación de la relación laboral. No consta en autos que fuera víctima de secuestro y robo en su domicilio que le causara afectación física y psicológica que requiriera reposo médico. Riela del folio 83 al 95 de la segunda pieza, informes médicos psiquiátricos, a nombre del actor, emitidos por la Dra. Patrizia Dotta Botto, los cuales no fueron ratificados por el tercero de quien emana por lo cual fueron desechados.

Por lo cual resulta forzoso declarar improcedente los reclamos de salarios caídos desde el 15/05/2015 hasta 13/10/2017, vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, subsidio educativo, desde el 31-05-15 al 13-10-17 (fecha de la demanda que dio origen al presente juicio) ya que no consta el despido injustificado alegado en la demanda.

Por todo lo expuesto se tiene como cierto que el actor laboró desde el 01-01-09 al 31-05-15, cuando renunció al cargo de consultor en la dirección de informática y procesos de la CAF. También se tiene como cierto que los beneficios laborales generados en dicho período ya fueron debidamente cancelados. En tal sentido, consta en autos el pago de 61.837,36 dólares por liquidación de la relación laboral asimismo, en la Audiencia de Juicio, la parte actora reconoció que ya cobró las utilidades, bono vacacional y disfrutó de vacaciones en tal período. Por todas estas razones y las expuestas precedentemente, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.


CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de la parte actora de declarar extemporánea la contestación a la demanda presentada por los abogados ENRIQUE AGUILERA, NORIS AGUILERA y RAMÓN AGUILERA VOLCAN, IPSA Nos. 23.506, 40.245 y 1.381, respectivamente, en representación de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, consignada el 21-05-18, la cual que riela al folio 181 al 197 de la primera pieza; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JOSÉ ANGEL DUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.914.693, en contra de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO; TERCERO: No se condena en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cuatro (04) de Febrero de 2019. Años: 208° y 159°.

LA JUEZ,


MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO,


ALONSO SOTO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ALONSO SOTO

EXP. AP21-L-2017-001747 constante de dos (02) piezas principales, la primera de 224 folios útiles, la segunda de 151 folios útiles y un cuaderno separado de 82 folios útiles.




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