Decisión Nº AP21-L-2018-000665 de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-02-2019

Número de expedienteAP21-L-2018-000665
Número de sentenciaAP21-L-2018-000665
Fecha11 Febrero 2019
PartesJOSE EDUARDO MOLINA CARCAS, CONTRA PROMOCIONES GSC HOTELERA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2018-000665

DEMANDANTE: JOSE EDUARDO MOLINA CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.811.332
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 211.976.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES GSC HOTELERA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.811.332, en fecha 06 de diciembre de 2018, contra la empresa PROMOCIONES GSC HOTELERA, C.A. la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el día 12 de diciembre de 2018, y debidamente notificada la partes demandada para la Audiencia Preliminar el día 16 de enero de 2019, siendo consignado el cartel el 17 de enero de 2019, de lo cual dejó constancia la Secretaria el día 21 de enero de 2019.

En fecha 04 de febrero de 2019, le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día en cuestión a las 09:00 am., compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si misma ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidenció de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

En tal sentido, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del acta levantada, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem, y estando este Juzgado dentro del lapso de ley pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 11 de agosto de 2016; desempeñando el cargo de “vigilante”, que fue despedido de manera injustificada en fecha 05 de noviembre de 2017, que interpuso la respectiva acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente (Inspectoría del Trabajo Miranda Este de Caracas), que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa en el expediente Nº 027-2017-01-05514, de fecha 15 de marzo de 2018, la cual fue no acatada por la hoy demandada, motivo por el cual acude a esta Sede Jurisdiccional, a los fines del pago de sus pasivos laborales. Así se establece.-

SEGUNDO: En cuanto a los salarios devengados, se observó en el libelo de la demanda los siguientes:

11/08/2016: Bs.F. 30.000,00
11/09/2016: Bs.F. 45.153,52
11/10/2016: Bs.F. 45.153,52
11/11/2016: Bs.F. 54.184,20
11/12/2016: Bs.F. 54.184,20
11/01/2017: Bs.F. 81.276,30
11/02/2017: Bs.F. 81.276,30
11/03/2017: Bs.F. 81.276,30
11/04/2017: Bs.F. 81.276,30
11/05/2017: Bs.F. 130.042,08
11/06/2017: Bs.F. 130.042,08
11/07/2017: Bs.F. 195.063,12
11/08/2017: Bs.F. 195.063,12
11/09/2017: Bs.F. 273.089,60
11/10/2017: Bs.F. 273.089,60
11/11/2017: Bs.F. 355.014,88
11/12/2017: Bs.F. 355.014,88
11/01/2018: Bs.F. 497.020,84
11/02/2018: Bs.F. 497.020,84
11/03/2018: Bs.F. 785.292,92
11/04/2018: Bs.F. 785.292,92
11/05/2018: Bs.F. 2.175.000, 00
11/06/2018: Bs.F. 7.100.000, 00
11/07/2018: Bs.F. 7.100.000, 00
11/08/2018: Bs.F. 10.800.000, 00
11/09/2018: Bs.S. 1.800,00
11/10/2018: Bs.S. 5.680,00
11/11/2018: Bs.S. 14.325,00
06/12/2018: Bs.S. 14.325,00. Así se establece.-

En este sentido, el último salario mensual promedio fue de Bs.S. 14.325,00.

TERCERO: Con relación a los conceptos reclamados por el trabajador en libelo, demandó lo siguiente:
1.- Prestaciones sociales: Bs. 33.027,00
2.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 6.654,94
3.- Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 39.681,94
4.- Vacaciones 2016: Bs. 8.256,75
5.- Vacaciones 2017: Bs. 8.807,20
6.- Vacaciones fraccionados 2018: Bs. 1.651,35
7.- Bono Vacacional 2016: Bs. 24.770,25
8.- Bono Vacacional 2017: Bs. 24.770,25
9.- Bono Vacacional 2017: Bs. 4.403,60
10.- Utilidades 2017: Bs. 66.054,00
11.- Utilidades 2018: Bs. 66.054,00
12.- Paro Forzoso: Bs. 42.975,00
13.- Cesta Ticket: Bs. 5.940,00
14.-.Salario Caídos: Bs. 217.978,20
15- Intereses de mora
16- Indexación.
17.- Daños y perjuicio, Daño emergente y Lucro cesante.

CUARTO: Admitidos como se tienen los hechos anteriormente señalados, procede este Juzgadora a revisar los conceptos demandados por la parte actora y establecer lo que le corresponda, en cuanto sean procedentes en derecho, como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes. Considerando esta Juzgadora que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho; no obstante, que la parte accionante hace los cálculos hasta el 06 de diciembre de 2018, fecha de la interposición de la presente acción, la cual se puede verificar al folio tres (3), de igual forma de manera tácita lo señala en cuadro identificado como tiempo de trabajo, las fechas de inicio y finalización, las antes mencionadas; no es menos cierto que de sus dicho no señaló la fecha de terminación de la relación laboral de manera expresa, con respecto a este punto ha señalado nuestra Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia Nº 53, de fecha 30 de enero de 2014, que en casos análogos donde hay una Providencia Administrativa favorable al trabajador, donde se ordene la restitución del o los derechos quebrantados (reenganche y pago de salarios caídos) y que no se de cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, al acudir éste, el trabajador, a Sede Jurisdiccional, a los fines del reclamo de sus beneficios laborales, se entenderá como fecha de finalización de la relación de trabajo aquella en la cual fue interpuesta la acción, en el presente caso que nos ocupa se tiene como fecha de finalización de la relación que unió a las partes el día 06 de diciembre de 2018, por tanto el actor tiene una antigüedad de 02 años 03 meses y 25 días. Así se establece.-

Ahora bien, se pudo verificar que los cálculos de algunos conceptos demandados, no se efectuaron correctamente, es decir, del libelo de la demanda se evidenció que el bono vacacional y las utilidades fueron calculados en base a dos formulas diferentes tal y como se observó del vuelto del folio tres (03) y el vuelto del folio cuatro (04) respectivamente, lo cual incide en el cálculo de las prestaciones sociales, en tal sentido a los fines de proteger los derechos del trabajador se aplica el principio in dubio pro operario, es decir, que se tomará como cierto el máximo de días señalados en su libelo y señalados en el vuelto del folio cuatro (4) y el folio cinco (5), para proceder al cálculo de los mismos; igualmente se observó que el monto señalado por indemnización de despido injustificado no se ajusta a lo señalado en el artículo 92 de LOTTT, ya que procede a sumar tanto del monto de las prestaciones sociales como el de sus intereses, cuando lo correcto es sólo las prestaciones sociales, asimismo se evidenció que en cuanto al cálculo del régimen prestacional de empleo utilizó una salario errado incumpliendo con lo que establece el artículo 31.1 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Cabe señalar que en lo referente a la solicitud de pago de los conceptos Daños y perjuicio, Daño emergente y Lucro cesante, los mismos no proceden, en consecuencia, pasa esta Juzgadora a la determinación de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; queda admitido que la parte demandada le adeuda al ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA CARACAS, por prestaciones sociales y otros conceptos los siguientes:

Es importante destacar que el artículo 1 del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366, en fecha 22 de marzo de 2018, se decreta la Reconversión Monetaria, y, el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, la cual tiene valides a partir del 20 de agosto de 2018, el nuevo cono monetario con la expresión Bolívares Soberanos (Bs.S), motivo por el cual todos los montos de los conceptos estarán reflejados con la respectiva conversión a la expresión monetaria vigente:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de esta Ley a razón de 5 días por mes, después del tercer mes de prestación de servicios (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sobre el salario integral de cada mes, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, procediendo a realizarse el calculo a continuación:



Según el literal “c” del artículo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, pasando esta Juzgadora a determinarlo a continuación:




ULTIMO
SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO Alícuota
de bono
Vacacional Alícuota
De
Utilidades Salario integral
10.507,80 477,50 59,69 159,17 696,35

Concepto N° de días Salario Integral Total
Prestaciones, literal “c” Art. 142 LOTTT 60 Bs.S.696,35 Bs.S. 41.781,00




En este sentido, le corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de Bs.S. 41. 781,00, que es el monto que resultó mayor entre los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, por este concepto. Así se decide.-.

2) INTERESES DE LAS PRESTACIONES ARTICULO (ART. 143 LOTTT): Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.S. 384,78, haciéndose la acotación que de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Sustantiva Laboral, se debe tomar en consideración la tasa activa del Banco Central de Venezuela, por cuanto no consta en autos que el patrono haya dado cumplimiento alguno con el pago de este concepto; calculado de la siguiente forma:



3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 92 LOTTT): Le adeuda por este concepto, la cantidad de Bs.S. 41. 781,00. Así se decide.-

4) VACACIONES PERÍODOS 2016-2017, 2017-2018 Y VACACIONES FRACCIONADAS 2018-2019 (Art. 190 y 196 LOTTT): Le corresponde la cantidad de Bs.S. 16.822,23:



5) BONO VACACIONAL 2017 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2018: Le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Bs.S. 48.346,88, de conformidad a lo alegado en su libelo de demanda, es decir, en base a 45 días en consecuencia se detalla:


6) UTILIDADES 2017 y FRACCIONADO 2018: También procede, por lo cual se debe cancelar con el salario normal devengado para el año económico respectivo de cada período, en atención a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se obtienen el monto a detallar, de igual forma con relación a la fracción del período 2018 en base a los 120 días como se dijo con anterioridad y al haber laborado para ese año la cantidad de 11 meses íntegramente, le corresponde a razón de 110 días por la fracción de este período, corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Bs.S. 52.539,40, de conformidad a lo alegado en su libelo de demanda, es decir, en base a 120 días en consecuencia se detalla:


7) RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Si bien es cierto se reclama como Paro Forzoso, actualmente el mismo se le denomina Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual le corresponde dicho concepto a razón del 60% del equivalente al pago de cinco (5) meses, en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la culminación de la relación laboral, en consecuencia, la accionada debe pagar por este concepto la cantidad de Bs.S. 42.975,00; como se detalla en el siguiente cuadro:

8) CESTA TICKET: Le corresponde La cantidad de Bs.S. 5.940,00, con el valor de la unidad tributaria señalada en el libelo de la demanda ver (folio 05), por cuanto el patrono ha incumplido con el pago de dicho beneficio. Así se decide.-

9) SALARIOS CAIDOS: Le corresponde este concepto desde la fecha de despido 05/11/2017 hasta la interposición de la demanda 06 de diciembre de 2018, por la cantidad de Bs.S. 217.978,20, tal y como fue alegado por la parte actora, (ver vuelto del folio 4). Así se decide.-

10) INTERESES DE MORA POR FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, (LITERAL “F” ART. 142 LOTTT): Se calculara sobre la cantidad de Bs.S. 41.781,00, correspondiente al monto de prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 14/12/2018 (sexto día hábil siguiente a la terminación de la relación de trabajo), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT; hasta el pago efectivo, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales Bancos del País, justificando que los mismos se calculan hasta diciembre 2018, toda vez que es la información hasta ahora publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, le corresponde a la actora el pago de Bs.S. 430,90. Así se establece.-
Lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:



11) INTERESES DE MORA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS: Intereses que se causan desde el 16 de enero de 2019 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia N° 1273 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); ahora bien, visto que a la fecha en que se esta publicando el presente fallo solo ha sido publicada la tasa de interés hasta diciembre de 2018 (Ver página www.bcv.org.ve), en consecuencia, este Juzgado realizara el respectivo cálculo en la medida en que sea publicado por el Banco Central de Venezuela, antes del decreto de ejecución. Así se establece.-

12) INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se calculara sobre la cantidad de Bs.S. 41.781,00 correspondiente al monto de prestaciones sociales, desde el 06 de diciembre de 2018 (fecha de terminación del nexo) hasta el efectivo pago, de acuerdo a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela para la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A; en consecuencia, visto que a la fecha en que se esta publicando el presente fallo solo ha sido publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta diciembre de 2015 (Ver página www.bcv.org.ve), este Juzgado realizará el respectivo calculo en la medida en que sea publicado por el Banco Central de Venezuela, antes del decreto de ejecución. Así se establece.-

13) INDEXACIÓN DE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS: En cuanto a este punto, visto que la notificación de la parte demandada fue el 16 de enero de 2019 fecha a partir de la cual se debe realizar el respectivo calculo; y en virtud de que a la fecha en que se esta publicando el presente fallo solo ha sido publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta diciembre de 2015 (Ver página www.bcv.org.ve), en consecuencia, este Juzgado realizará el respectivo calculo en la medida en que sea publicado por el Banco Central de Venezuela, antes del decreto de ejecución; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

14) DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.: La parte actora solicitó en su libelo de la demanda el pago de estos conceptos, por lo que esta juzgado considera oportuno señalarle a la parte demandante lo siguiente:
En cuanto a daños y perjuicio: Es aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas.
En cuanto al lucro cesante, el mismo se refiere al dinero, la ganancia, la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, es decir, si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.
En cuanto al daño emergente: Corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio, es decir, cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.
De lo anteriormente señalado esta Juzgadora no puede verificar de autos que la accionada demostró el hecho ilícito por parte del patrono para ser condenado por los conceptos antes señalados (Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante), por que mal podría proceder lo reclamado en este punto por el extrabajador. Así se establece.-
Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S. 468.979,49) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante. Asimismo en lo que se refiere a los otros conceptos condenados (Indexación de las prestaciones sociales, Intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, indexación de los demás conceptos condenados e intereses de mora de los demás conceptos condenados), estos serán calculados una vez quede firme la presente decisión y en la medida que las tasas e índices sean publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Conforme a lo señalado en el párrafo supra, se hace la respectiva discriminación en el siguiente cuadro:

Igualmente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será calculado por este Juzgado. Así se establece.-
Como consecuencia de las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano: JOSE EDUARDO MOLINA CARACAS, contra la empresa PROMOCIONES GSC HOTELERA, C.A., partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar todo y cada uno de los conceptos condenados en la presente demanda, los cuales se encuentran debidamente discriminados en la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. MIRIANKY ZERPA FRANCIA


LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES

En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º de la Independencia y de la Federación.-

LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES

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