Decisión Nº AP21-L-2018-000643 de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 01-02-2019

Fecha01 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-L-2018-000643
Distrito JudicialCaracas
PartesPAULO QUINTERO RIVEROS/RESTAURANT EL FETUCCINE C.A
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Viernes 01 de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2018-000643
PARTE ACTORA: PAULO QUINTERO RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.313.306, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS ENRIQUE PINTO y YURISELA DEL VALLE GARCIA, abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo los Nros 66.359 y 92.808 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL FETUCCINE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; en fecha: 26/02/1975, bajo el N° 80, Tomo 7-A., e inscrita en el Registro de Información fiscal (R.I.F) bajo el N° J-000923914.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 21 de noviembre de 2018, siendo representado por los ciudadanos: Abg. Carlos Enrique Pinto, IPSA N° 66.359, y Abg. Yurisela del Valle García, IPSA N° 92.808 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano: PAULO QUINTERO RIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.313.306 contra la empresa: RESTAURANT EL FETUCCINE. El

Tribunal Sustanciador Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente asunto en fecha: 26 de noviembre de 2018. Seguidamente, en fecha: 27/11/2018 dicta despacho saneador a fin que parte actora proceda a realizar las correcciones y/o aclaratorias indicadas por el Tribunal al escrito libelar, siendo notificada del mismo la parte actora. Sin embargo, en fecha:
30/11/2087 mediante diligencia el Abg. Carlos Pinto, IPSA N° 66.359, interpone ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de Despacho saneador. El Juzgado Sustanciador, en fecha 05/12/2018 admite la presente demanda emplazando mediante cartel de notificación a la parte demandada RESTAURANT EL FETUCCINE C.A a los fines que comparezca ante este Circuito Laboral ante los Juzgado de Primera Instancia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El presente escrito libelar contiene demanda del parte actora por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, según sus dichos el actor desempeñó el cargo de: mesonero; atendiendo las 25 mesas que detentaba el local comercial, siendo uno de los siete (07) mesoneros que atendía dichas mesas; desde el 03/05/1996 hasta el día 02/12/2015; momento en el que dejo de prestar servicio en el local del restaurante, en su decir, la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo finalizó por un despido injustificado. Asimismo, la parte actora señala que, procedió a reclamar reiteradamente en distintas oportunidades a la empresa que cumpliera con sus obligaciones patronales relativas al pago de sus beneficios laborales y su derecho a la seguridad social, tales como: horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, días de descanso, días feriados, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, utilidades, utilidades fraccionadas; sin inscripción del seguro social entre otros; así como las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo, en su dichos, por ello la entidad de trabajo procedió a despedirlo injustificadamente. Después de haber desempeñado una relación laboral de diecinueve (19) años, siete (07) meses. Los representantes judiciales de la parte actora señalan en el escrito libelar que laboro ininterrumpidamente los siete (07) días de la semana (es decir de lunes a domingo); desde que el negocio comenzaba sus servicios hasta que el mismo cerraba su atención al público:

A) De Lunes a Jueves, desde las 10:00 a.m, hasta 2:00 p.m., para luego retornar a las 4:00p.m hasta las 10:00 p.m. En consecuencia de lunes a jueves, la jornada de trabajo era de Doce (12) horas diarias de las cuales nueve (09) horas correspondían a jornada diurna (entre 10:00 a.m y 7:00 p.m) y tres (03) horas nocturnas entre 7:00 p.m a 10:00 p.m).-

B) De Viernes a Domingo, había que venir bien desayunado, para trabajar interrumpidamente desde las 10:00 a.m hasta las 10:00 p.m,

Los representantes judiciales del actor señalan que: dado que la jornada de trabajo era de lunes a jueves; y de al menos, once (11) horas diarias, lo que equivale a cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo en los días señalados. Y a su vez, que la jornada de trabajo, de los días viernes a sábado, el actor, trabajo un total de treinta y seis (36) horas interrumpidas, sin descanso laborando un total de sesenta y tres (63) horas diurnas a las semana y veintisiete (27) horas nocturnas, semanales para hacer un total de ochenta (80) horas de trabajo semanales; por lo que nunca su representado pudo tener acceso en la empresa a un menú alimenticio balanceado que cumpliera con las determinaciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que el patrono otorgo el Beneficio de alimentación o siquiera realizo la entrega de cupón, ticket, tarjeta electrónica o medio de pago alguno de dicho beneficio, al tiempo que tampoco entrego un menú alimenticio balanceado.

Por otra parte, el actor manifiesta en el escrito libelar que, respecto al salario, la entidad de trabajo le indico en todo momento, que su salario estaría compuesto única y exclusivamente por el Diez (10%) que era pagado al fondo de comercio por concepto de servicio, dicho porcentaje no era entregado directamente por lo clientes a los trabajadores, sino que era retenido por la empresa y esta, les pagaba semanalmente dicho 10%. Nunca, le fue pagado, por la entidad de trabajo, la parte fija de su salario
mixto, correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, durante toda la relación de trabajo. Asimismo, dice la parte actora, que la entidad de trabajo nunca le entrego comprobantes de pago alguno de los salarios devengados, no indico nunca el supuesto 10% pagado, ni se le indico el monto de las propinas generadas, es decir, nunca se le especifico los conceptos pagados que le efectuaba la empresa por los servicios que prestaba a la misma la parte actora. Es de recalcar que el actor nunca renuncio el pago de su salario mínimo, en su lugar el patrono acordó unilateralmente, que el trabajador percibiría solo el 10% de lo aportado por los clientes por concepto del servicio del local, mas lo que pudiera corresponder por propinas. Dicho porcentaje así como las propinas le eran pagados semanalmente, tomando en cuenta el número de mesas que atendía el actor. En consecuencia, el salario del extrabajador era variable cada semana, negándosele el pago del salario mínimo nacional. Esta situación se mantuvo desde que el actor inicio la relación de trabajo el día 03/05/1996 hasta el día de su terminación de la relación de trabajo 02/12/2015, de manera injustificada. En sentido la parte actora reclama lo siguiente:

A) por concepto de Prestaciones Sociales, desde mayo 1996 a mayo 1997, las cantidad de CERO BOLIVARES SOBERANOS CON DOCE CENTIMOS (Bs 0,12), y desde Junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (6.856,87);

B)por concepto Indemnización adicional por despido injustificado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo,

los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 6856,87);

C) por concepto de Intereses moratorios dejado de percibir por su representado desde junio de 1997 hasta la fecha de ilegal despido la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.240,47);
D) por concepto de salarios básicos mensuales dejados de percibir por el actor hasta la fecha de su despido injustificado la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2,58);

E) por concepto de indemnización por días feriados laborados, la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES SOBERANO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81,44);

F) por concepto de horas extraordinarias laboradas, la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y un bolívares soberanos con siete céntimos (451,07);

G) por concepto de indemnización por días de descanso laborados, la cantidad desde CIENTO ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 111,72);

H) por concepto de vacaciones no disfrutadas hasta la fecha de su despido injustificado, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 65,74);

I) por concepto de bono vacacional dejado de percibir por el actor hasta la fecha de su despido injustificado la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 64,13);

J) por concepto de utilidades dejado de percibir por el actor hasta la fecha de su despido injustificado la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 209,83);


K) por concepto de bonificación de fin de año desde el inicio de la relación laboral hasta el ilegal e irrito despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la ley Orgánica del trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997 y articulo 132 de la LOTTT, la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 45,23);

L) Por pago de CESTA TICKET, dejados de percibir por nuestro representado durante la relación laboral, asimismo solicito que dicha cantidad sea actualizada hasta el momento en que se verifique su efectivo pago con base a la unidad tributaria, valor o porcentaje vigente al momento de verificarse el cumplimiento la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (36.552,00).


M) que cada uno de los conceptos antes señalados sea objeto de actualización de interés moratorios; así como de corrección o indexación monetaria..

En consecuencia, la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHO CENTIMOS (52.538,08), cuyo equivalente a los fines legales ante indicados es la cantidad tres mil noventa unidades tributarias con cuarenta y ocho céntimos (U.T.3.090, 48).


Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad como se discrimina en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS TOTAL
Prestaciones Sociales 1996-1997 0,12
Prestaciones Sociales 1997-2015 6.856,87
Intereses moratorios septiembre 2018 1.240,47
Indemnización por Despido Injustificado 6.856,87
Horas Extraordinarias 451,07
Pago días de descanso Laborados 111,72
Pago días feriados laborados 81,44
Pago de Salario Básico 2,58
Pago de disfrute Vacacional 65,74
Pago de Bono Vacacional 64,13
Pago de Utilidades 209,83
Bonificación de fin de año 45,23
Cesta Ticket 36.552,00
TOTAL 52.538,08


Luego de la notificación, en fecha: 08 de enero de 2019 el alguacil Jesús Blanco, consigna resultas positivas del Cartel de Notificación a la sociedad de mercantil RESTAURANT EL FETUCCINE C.A, recibido por el ciudadano Frankin Rene, titular de la cedula N° 19.150.959, en su carácter de recibir la correspondencia, en la dirección indicada en el cartel. En fecha 11/01/2018 el secretario procedió a la certificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha: 25 de enero de 2019 a las 9:00 AM., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada la comparecencia de PINTO OTTATI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 11.225.754,
IPSA N° 66.359 en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora PAULO QUINTERO RIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 6.313.306 Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de la demandada RESTAURANT EL FETUCCINE C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en siendo el día 25 de enero de 2019 a las 9:00 AM actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda que:

Quedo admitido, como cierto que el ciudadano PAULO QUINTERO RIVEROS, ya identificado inicio su relación laboral con la empresa demandada RESTAURANT EL FETUCCINE C.A desde el día 03/05/1.996 hasta la terminación laboral el día 02/12/2015, desempeñando el cargo de mesonero; (atendiendo las 25 mesas que detentaba el local comercial, siendo el mismo uno de los siete mesoneros que atendían dichas mesas). Así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido, como cierto que la relación laboral duro diecinueve (19) años y siete meses (07) por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, de los alegatos de la parte actora se desprende que la prestación de servicio se inicio el 03/05/1.996 hasta la terminación laboral 02/12/2015; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido, como cierto que en fecha 02 de diciembre de 2015 la relación termino por DESPIDO INJUSTIFICADO del cargo, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido, como cierto que laboro ininterrumpidamente para la empresa y que su jornada de trabajo alegada por la parte actora fue siete (07) días de la semana de lunes a domingo, discriminado de la siguiente manera: de lunes a jueves; y de al menos, once (11) horas diarias, lo que equivale a cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo en los días señalados. Y que la jornada de trabajo, de los días viernes a
sábado, el actor, trabajo un total de treinta y seis (36) horas interrumpidas, sin descanso laborando un total de sesenta y tres (63) horas diurnas a las semana y veintisiete (27) horas nocturnas, semanales para hacer un total de ochenta (80) horas de trabajo semanales; desde que el negocio comenzaba sus servicios hasta que el mismo cerraba su atención al público. Con el siguiente horario De Lunes a Jueves, desde las 10:00 a.m., hasta 2:00 p.m., para luego retornar a las 4:00p.m hasta las 10:00 p.m. En consecuencia de lunes a jueves, la jornada de trabajo era de Doce (12) horas diarias de las cuales nueve (09) horas correspondían a jornada diurna (entre 10:00 am. y 7:00 pm.) y tres (03) horas nocturnas entre 7:00 p.m a 10:00 p.m). De viernes a domingo, había que venir bien desayunado, para trabajar interrumpidamente desde las 10:00 A.m. hasta las 10:00 P.m; como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido, como cierto que el salario del extrabajador era mixto; estaba conformado una parte fija que nunca le pago la entidad de trabajo correspondiente al salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo, una parte variable compuesta por la propina y el 10% que se cobraba al cliente, esta ultima que era la parte del salario que se le entregaba semanalmente al trabajador, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido, como cierto que para la presente fecha, la entidad de trabajo RESTAURANT EL FETUCCINE C.A no ha pagado cantidad alguna por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales tales como: Antigüedad; Indemnización por despido Injustificado, Intereses Moratorios; Utilidades vencidas; Utilidades Fraccionadas; vacaciones y bono vacacional 1996-2015 vencidos y fracción de vacaciones y bono vacacional (2015); Cesta Ticket; salarios básicos mensuales dejados de percibir por el actor hasta la fecha de su despido injustificado; días feriados laborados y no pagados; horas extraordinarias laboradas y no pagadas; así como Intereses de Mora y corrección monetaria. Así se establece.

Quedan admitidos como ciertos que le corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos:


1.- Por ANTIGÜEDAD ACUMULADA este concepto le corresponde a la parte actora; (de conformidad al articulo 142 de la LOTTT, literales a y b) la cantidad de Bs. 6.856,87; con el calculo del articulo 142 literal c) le correspondería la cantidad de Bs. 4.081,36; por lo que el literal d) de este articulo señala que el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada. En consecuencia, por ser un hecho admitido, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se declara procedente el pago por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales que debe cancelar la demandada a favor del extrabajador la cantidad de Bs. 6.856,87. ASI SE DECIDE.

2.- Por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Injustificado) articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual señala que “..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”. En consecuencia, por ser un

hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por despido injustificado la cantidad de Bs. 6.856,87 que debe cancelar la demandada a favor del actor ASI SE DECIDE.


3.- Por concepto de salarios básicos mensuales dejados de percibir por el actor hasta la fecha de su despido injustificado; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2,58). Así se establece.

4. Por concepto de indemnización por días feriados laborados, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES SOBERANO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81,44). Así se establece.

5. por concepto de horas extraordinarias laboradas, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y un bolívares soberanos con siete céntimos (451,07). Así se establece

6. Por concepto de indemnización por días de descanso laborados, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de la cantidad desde CIENTO ONCE BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 111,72), que la parte demandada debe cancelar al actor. Así se establece.

7. Por concepto de vacaciones no disfrutadas hasta la fecha de su despido injustificado, ( de conformidad al articulo 190 y 195 LOTTT) las vacaciones no disfrutadas “ …el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral..”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde este concepto. Ahora bien, siendo que el extrabajador devengo para el último mes de su relación de trabajo el monto de Bs. 17.102,16 que multiplicados por el total de días adeudados por vacaciones, un total de 450 días; suman la cantidad de Bs. 7.695.972,00 siendo Bolívares Soberanos SETENTA Y SEIS BOLIVARES con 95/100 (Bs. 76,95); por lo que la parte demandada debe pagar a favor del actor. Así se establece.

8. Por concepto de bono vacacional dejado de percibir por el actor hasta la fecha de terminación de la relación laboral; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 64,13). Así se establece.

9. Por concepto de utilidades dejado de percibir por el actor hasta la fecha de terminación de la relación laboral; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 209,83). Así se establece.

10. Por concepto de bonificación de fin de año desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación laboral; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 45,23). Así se establece.

11. Por pago de CESTA TICKET, dejados de percibir dejado de percibir por el actor hasta la fecha de terminación de la relación laboral; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (36.552,00). Así se establece.


12.- Por concepto de Intereses moratorios y Corrección Monetaria e Indexación; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde este concepto; por lo que se declara PROCEDENTE. Así se establece.

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad como se discrimina en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS TOTAL
Prestaciones Sociales 1996-1997 0,12
Prestaciones Sociales 1997-2015 6.856,87
Indemnización por Despido Injustificado 6.856,87
Horas Extraordinarias 451,07
Días de descanso Laborados no pagados 111,72
Días feriados laborados no pagados 81,44
Salarios Básicos dejados de percibir 2,58
Vacaciones 1997-2015 65,74
Bono Vacacional 1997-2015 64,13
Utilidades 1997-2015 209,83
Bonificación de fin de año de 1997-2015 45,23
Cesta Ticket 1999-2015 36.552,00
TOTAL 51.297,60


Respecto a los Intereses de mora de las Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, los mismos se encuentran establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia N° 1.841, de fecha: 11/11/2008 (caso José Surita , contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena su pago los cuales deberán serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto; desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación del calculo de la indexación monetaria con respecto a las Prestaciones Sociales reclamadas en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que por fallas de conexión con la pagina del Banco Central de Venezuela, no le fue posible a este Tribunal determinar los cálculos correspondientes con la herramienta del Modulo de Información, Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su computo se deberá efectuar desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el tribunal de ejecución a cual corresponda conocer, procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano PAULO QUINTERO RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.306 contra la entidad de trabajo: RESTAURANT EL FETUCCINE, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, demandados se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DIOSCIENTOS NOVENTISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 60/100 (BS. 51.297,60) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado NOVENO (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
El Secretario,
Abg. Suhail Flores

Abg. Axcel González

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE

En esta misma fecha 01 de Febrero de 2019, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Axcel González

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