Decisión Nº AP21-L-2016-003204 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 29-01-2019

Número de expedienteAP21-L-2016-003204
Fecha29 Enero 2019
PartesFLOR DE MARIA CATAÑO DE CASTILLA CONTRA LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ANTE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-003204

PARTE ACTORA: FLOR DE MARIA CATAÑO DE CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° 7261269.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, IPSA Nro. 148.679
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL NUNGARAY VALADEZ, encargado de negocios de la embajada, DANIEL SERVANDO GARDUÑO, Primer Secretario y JUAN CARLOS RIVERA DÍAZ , Tercer Secretario.
ABOGADO ASISTENTE: AIXA AÑEZ PICHARDI, IPSA Nro. 117.122.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FLOR DE MARIA CATAÑO DE CASTILLA, contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la ciudadana FLOR MARÍA CASTAÑO DE CASTILLA, alega que su difunto esposo el ciudadano JUAN JESÚS CASTILLA HERRERA, prestó sus servicios ininterrumpidos para la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDADO DE MEXICO desde el día 1ro, de febrero de 1975 hasta la fecha de su fallecimiento: el 21 de mayo de 2012, ocupando como último cargo el de Secretario, siendo su último salario de Bs. $1.169,10 equivalente a Bs. 5.027,13 de conformidad con la tasa de cambio de Bs. 4.30 por cada dólar americano vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo.
Alega que luego de terminada la relación de trabajo, solicita a la Embajada los derechos que le corresponden a su persona y a su hijo JUAN GUILLERMO CASTILLA CATAÑO, titular de la cédula de identidad 15.182.793 sobre las prestaciones sociales y otros conceptos, y no fue sino hasta el 3 de diciembre de 2015, 3 años, 6 meses y 14 días después, que tuvieron conocimiento de una oferta real realizada por la embajada en este mismo Circuito Judicial, en el asunto AP21-S-2012-00235 (es 2235) por la cantidad de Bs. 477.923,16 , en la cual procedieron de inmediato a darse por notificados, retirando la cantidad ofertada en fecha 17 de diciembre de 2015, sin recibir ninguna compensación por el tiempo transcurrido desde el fallecimiento hasta el pago. De allí que reclama intereses moratorios e indexación.

Además indica que aún cuando el de cujus ingresó a prestar servicios en la Embajada desde el 1ro de febrero de 1975 , no lo inscribieron en el IVSS sino el 26 de octubre de 2010, motivo por el cual no tiene acreditadas en la cuenta individual del IVSS la cantidad de semanas cotizadas necesarias para poder reclamar la pensión de sobreviviente estipulada en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social. En consecuencia, demanda indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 2.387.060.265,38 correspondiente a todas las pensiones de sobreviviente dejadas de percibir desde la fecha del fallecimiento hasta la presentación de la demanda y los intereses moratorios.

Asimismo, reclama la proyección de las pensiones de sobreviviente que le correspondería recibir tomando la edad de 78 años de esperanza de vida, según el Instituto Nacional de Estadística (INE) con bases en el Censo Poblacional y Vivienda 2011.

Por tal motivo demanda los siguientes conceptos: intereses de mora e indexación sobre las prestaciones sociales, indemnización por daños y perjuicios, por un monto total de Bs. 2.390.876.699,64.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual alega en primer lugar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, y la falta de cualidad activa de la demandante, por cuanto los únicos y universales herederos se encuentra la ciudadana Flor Castaño y su hijo Juan Castilla Castaño titular de la cédula de identidad Nro. E-15.182.793 en su condición de hijo legítimo del extrabajador, por lo que deben actuar conjuntamente, lo que, a su decir, genera la inadmisibilidad de la presente demanda.

Asimismo, reconoce la relación de trabajo, el salario devengado y el tiempo de servicio, así como la causa de terminación de la relación de trabajo. Niega que no se les haya cancelado alguna compensación adicional, pues retiraron además de la cantidad ofertada, la suma de Bs. 190.213,76 adicionales a los depósitos inicialmente realizados, producto del rendimiento de las cantidades depositadas en el Banco Bicentenerio, y además la oferta real se hizo en forma oportuna, y no obstante los herederos la retiran en forma tardía.

Finalmente, niega que se le adeuden los daños y perjuicios reclamados por la pensión de sobreviviente, pues, señala que la embajada solicitó en forma reiterada al IVSS, mediante escritos y comunicaciones que se calcularan el monto de las pensiones dejadas de pagar, y que le correspondían a los trabajadores locales, tanto cesantes como activos, haciendo, a su decir, especial énfasis en el caso del extrabajador.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Señalando que el hecho que la pensión de sobreviviente le haya sido otorgada en el año 2017, fue un acto ilegal pues ya habían transcurrido los 5 años que prevee la ley y por tanto considera que le podía ser en cualquier momento eliminada.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. En cuanto al señalamiento de la parte actora del otorgamiento de la pensión, ratificó que hicieron gestiones reiteradas ante el IVSS a fin que la misma fuere acordada, pues correspondía en derecho.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en primer término la procedencia o no de la falta de culidad por haber un litisconsorcio activo necesario, si procede el pago de intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales y demás derechos, si existen daños y perjuicios en virtud de las pensiones no otorgadas a la accionante en la oportunidad legal, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.



Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos: Promovió documentales inserta al folio veintiocho (28) hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257) del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente;

Marcada con la letra “A” declaración de heredero universal; Marcada “D” comunicación dirigida por la accionante a la embajada solicitando planilla para el trámite de la pensión de sobreviviente y solicitud de sus prestaciones sociales; letra “E” y “F” Cuentas Individual del trabajador en el IVSS; Marcada “G” constancia de pago en divisas del sueldo del trabajador, en fecha 5 de diciembre de 2008, marcada “I” oferta real de pago contenida en el asunto AP21-S-“012-002235 ; Marcada “J” carta donde se otorgarle el estímulo existente en un viaje a México; marcada “K” acta de defunción, “M” cuenta individual IVSS; marcada “N” acta de inspección por débito emitida por el IVSS; letra “Q” carta dirigida a la accionante por la embajada donde informa sobre la afiliación del Sr castilla en el año 2010 y que no se pudo ingresar con fecha de ingreso anterior por riesgo de que el sistema Tiuna no reconociera fechas retroactivas; este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.-

Las siguientes documentales se desechan del proceso por los siguientes motivos, la cursante al folio 38 y 44 son impertinentes, al folio 39 no fue ratificada por el tercero de quien emana; al 181,182,183, 187 y 188 con base al principio de alteridad y por impertinencia; las cursantes a los folio 190 a la 252 no aporta nada en la solución de la controversia. Así se establece.-
Prueba de exhibición:
Promovió la exhibición del original de documentos referidos a i) carta dirigida al Embajador de Estados Unidos de México en la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de agosto de 2015; ii) carta dirigida al Subsecretario para América Latina y del Caribe, con copia a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Servicio Exterior y de Recursos Humanos, a la Consultoría Jurídica, a la Dirección General de Programa de Organización y Presupuesto de fecha 22 de octubre de 2012; iii) original de carta correo: 13723/2012 de fecha 21 de noviembre del 2012; iv) documento emanado de la Embajada de los Países de los Estados Unidos de Mexicanos en la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de diciembre de 2012, cuyas copias simples corren insertas dentro del acervo probatorio de la parte promovente. La accionada no las exhibió. No obstante, todas las documentales fueron desechadas anteriormente por este Juzgado, excepto la última iv) documento emanado de la Embajada de los Países de los Estados Unidos de Mexicanos en la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de diciembre de 2012, a la cual ya se le otorgó valor probatorio.


Pruebas de informes:

Al: I) Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (Ivss), se le concede valor probatorio. Ii) Instituto Nacional de Estadística, en la cual se envió la esperanza de vida de la mujer venezolana, se desecha por cuanto como se verá más adelante en el año 2017 le fue otorgada la pensión de sobreviviente a la accionante; Iii) Unidad Educativa Nacional “El Libertador”. Se desecha por impertinente.



Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Promovió documentales insertas desde el folio veintiuno (21) al folio doscientos seis (206) del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente.

Marcada “B” carta dirigida por la accionate a la embajada solicitando su liquidación y documentos para trámite de la pensión (fue promovida igualmente por la parte contraria; Marcada “D” documental en la cual la accionante indica a la embajada que rechaza la oferta real de pago pues recibió asesoría jurídica que le indicaron que su pago debía ser en $; “G” oferta real de pago ( ya fue valorada pues fue promovida igualmente por la parte contraria).

Las documentales cursantes al folio 189 al 206 del CR Nro. 2 rielan documentales relativas a todas las diligencias realizadas por la Embajada ante el IVSS en procura de la pensión de sobreviviente de la accionante, se le otorga valor probatorio y las mismas se concatenan con la prueba de informes al IVSS . Así se decide.-

Las documentales cursantes a los folios 25 a la 27 , 29 a la 31 y de la 34 a la 37 se desechan en base al principio de alteridad. La Marcada “E” notificación extrajudicial con respecto a la oferta, no aporta nada en la solución de la controversia pues carece de fecha de recibo de la misma. Así se decide.-

Prueba de exhibición:
Promovió la exhibición del original de documentos referidos a i) Comunicación de fecha 12 de marzo de 2013, dirigida a la demandante y emitida por el abogado Carlos Alberto Henríquez; ii) Comunicación de fecha 31 de mayo de 2013, dirigida a la demandante y emitida por el abogado Carlos Alberto Henríquez, apoderado de la demandadante; cuyas copias simples corren insertas dentro del acervo probatorio de la parte promovente. La parte actora no las exhibió no obstante no se les otorga las consecuencias jurídicas de ley, por cuanto no emanan de ella, en base al principio de alteridad como se señaló en líneas anteriores. Así se decide.-

Prueba de informes:

Al: Instituto Venezolano se los Seguros Sociales (Ivss); Ii) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Asuntos de Protocolo, Área de Inmunidades Y Privilegios, se les otorga valor probatorio, en la primera el IVSS indica todo el procedimiento llevado para la obtención de la pensión de sobreviviente de la accionante, y en la última aparecen las notas verbales realizadas por la embajada en la obtención de cita en el IVSS para el trámite correspondiente.

iii) Banco activo, información sobre el pago de la pensión de sobreviviente a la accionante, se le otorga valor probatorio.



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, en primer término la procedencia o no de la falta de culidad por haber un litisconsorcio activo necesario, si procede el pago de intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales y demás derechos, si existen daños y perjuicios en virtud de las pensiones no otorgadas a la accionante en la oportunidad legal, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Falta de Cualidad opuesta: La parte demandada alega la existencia de un litisconsorcio activo necesario, y la falta de cualidad activa de la demandante, por cuanto los únicos y universales herederos se encuentra la ciudadana Flor Castaño y su hijo Juan Castilla Castaño titular de la cédula de identidad Nro. E-15.182.793 en su condición de hijo legítimo del extrabajador, por lo que deben actuar conjuntamente, lo que, a su decir, genera la inadmisibilidad de la presente demanda. Sobre el particular, esta Juzgadora observa que riela en la actas procesales del folio 133 al 150 de la pieza 1, cursa actuación suscrita por el ciudadano JUAN GUILLERMO CASTILLA CATAÑO , realiza cesión de derechos litigiosos a favor de su señora madre, parte accionante en el presente juicio, motivo por el cual tomando en cuenta el carácter tutelar de las normas del derecho del trabajo, considera sin lugar por circunstancias sobrevenidas, la falta de cualidad opuesta.

Asimismo, cabe indicar que a criterio de este Tribunal, aceptar, no obstante que fue subsanado el error ya iniciado el juicio, la interpretación dada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad, iría en detrimento, no sólo, como ya se dijo, del carácter tutelar de las normas del derecho del trabajo, sino además se vería afectado el poder adquisitivo de la ciudadana FLOR MARIA CATAÑO, al tener que intentar otra demanda, lo que se apartaría de los criterios de equidad que deben prevalecer en el derecho laboral conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

Cabe citar, en relación a la equidad, la sentencia Nro. 1.372 de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: Rafael Enrique Cohen Negrín contra Narbors Drilling Internacional Limited Sucursal Venezuela) dictada por la Sala de Casación Social , en la cual estableció:
(…) es necesario señalar que ciertamente la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o en el sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Conforme a la doctrina citada, tenemos que la equidad es una manera de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho, por lo que el Juez puede fundamentar su decisión en criterios generales, basados en su conciencia conforme al ejercicio de la virtud de la prudencia, y el sentido de justicia. Pues, como dice Coture en el Mandamiento del abogado : “Tu deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.”

Con base a lo expuesto se declara improcedente por circunstancias sobrevenidas la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.-

Oferta real de pago; en cuanto a este punto alega la parte actora, que luego de terminada la relación de trabajo, solicita a la Embajada los derechos que le corresponden a su persona y a su hijo JUAN GUILLERMO CASTILLA CATAÑO, titular de la cédula de identidad 15.182.793 sobre las prestaciones sociales y otros conceptos, y no fue sino hasta el 3 de diciembre de 2015, 3 años, 6 meses y 14 días después, que tuvieron conocimiento de una oferta real realizada por la embajada en este mismo Circuito Judicial, en el asunto AP21-S-2012-00235 (es 2235) por la cantidad de Bs. 477.923,16 , en la cual procedieron de inmediato a darse por notificados, retirando la cantidad ofertada en fecha 17 de diciembre de 2015, sin recibir ninguna compensación por el tiempo transcurrido desde el fallecimiento hasta el pago. De allí que reclama intereses moratorios e indexación.
Al respecto, este sentenciadora observa que según se evidencia de las documental cursante al folio 28 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, no es cierto que fue hasta el 3 de diciembre de 2015, 3 años, 6 meses y 14 días después, que tuvieron conocimiento de una oferta real realizada por la embajada, pues la parte accionante conocía de la oferta, ya que en la referida documental consistente en una carta dirigida por la actora y su hijo a la embajada es de fecha 1ro de abril de 2013, en la cual informan que rechazan la oferta por considerar que por cuanto el salario devengado por el trabajador era en $ debía ser canceladas sus prestaciones sociales también en divisas, adjuntando a la comunicación, según señalan, opinión jurídica de sus abogados. Por lo que se evidencia, como lo indica la demandada en su contestación, la oferta real de pago se realizó, y fue la parte actora la que decidió no recibirla, por tanto visto que el ciudadano JUAN JESÚS CASTILLA HERRERA lamentablemente falleció en fecha 21 de mayo de 2012, y la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA efectuó la oferta real de pago en fecha 30 de octubre de 2012 en el asunto AP21-S-2012-002235, y siendo que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que el patrono queda exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento, por lo que los tres meses que otorga la ley, vencieron en fecha 21 de agosto de 2012, no obstante la oferta real de pago se realiza en fecha 30 de octubre de 2012, sin lograr la notificación en el expediente contenido de la oferta real de pago. Por lo que los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar se causaron únicamente desde el 21 de agosto de 2012 (fecha en que se cumplió el lapso de 3 meses para realizar el pago) hasta el 1ro. de abril de 2013, fecha en la cual según consta a las actas procesales la parte accionante conocía de la oferta real de pago presentada a su favor por la Embajada.

Por lo que concederle a la parte accionante intereses moratorios e indexación desde la fecha en que conocía la oferta 1ro. de abril de 2013 y la fecha en que decidió retirarla en el asunto 17 de diciembre de 2015, considera quien hoy decide, que estaría apartado al criterio de justicia y equidad contenido en la sentencia Nro. 1.372 de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: Rafael Enrique Cohen Negrín contra Narbors Drilling Internacional Limited Sucursal Venezuela) dictada por la Sala de Casación Social , citada al analizar el punto relativo a la falta de cualidad. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar los interese moratorios y la indexación desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 1ro. de abril de 2013 sobre los conceptos contenidos en la oferta real de pago. Por lo que el experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo deberá calcularlo en primer lugar con respecto a los montos por prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como la indemnización por terminación de la relación laboral, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, y luego con respecto a los demás conceptos, todos contenidos en la oferta real de pago cursante a los folios 38 al 60 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, con base al promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Indemnización por daños y perjuicios. La parte actora indica que aún cuando el de cujus ingresó a prestar servicios en la Embajada desde el 1ro de febrero de 1975 , no lo inscribieron en el IVSS sino el 26 de octubre de 2010, motivo por el cual no tiene acreditadas en la cuenta individual del IVSS la cantidad de semanas cotizadas necesarias para poder reclamar la pensión de sobreviviente estipulada en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social. En consecuencia, demanda indemnización por daños y perjuicios correspondiente a todas las pensiones de sobreviviente dejadas de percibir desde la fecha del fallecimiento hasta la presentación de la demanda y la proyección tomando en cuenta la expectativa de vida de la mujer venezolana, así como los intereses moratorios e indexación.
Sobre el particular, en primer término visto que a partir del mes de septiembre de 2017 la ciudadana FLOR DE MARÍA CATAÑO comenzó a recibir su pensión de sobreviviente, tal como lo indica la parte demandada en su escrito de contestación, y se evidencia de las pruebas de informe al IVSS cursantes a los folios 4 al 35 y 101 al 108 de la pieza Nro. 2, motivo por el cual operó la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte actora en cuanto a las pensiones de sobreviviente a partir de esa fecha, aún cuando su apoderado argumente que las pensiones fueron otorgadas de manera ilegal y por tanto , a su decir, el IVSS podía dejar de cancelarle tal beneficio por el motivo señalado. Ello, es a todas luces improcedente, pues el propio IVSS señala en los oficios relativos a las pruebas de informe que la ciudadana FLOR DE MARIA CATAÑO DE CASTILLA, posee pensión del IVSS, adquirida en forma regular, de acuerdo a la Resolución Nro. 2017091283. Especificando que se cumplió con los requisitos pertinentes, efectuando exitosamente el denominado procedimiento de acta de débito, correspondiente al trabajador JUAN CASTILLA, a solicitud del patrono, para el cual se había desempeñado en funciones laborales desde el 05 de febrero de 1975.
De allí que se ratifica la pérdida del interés procesal de la parte actora en cuanto a las pensiones de sobreviviente a partir de esa fecha.

Ahora bien en lo que se refiere a la pensiones de sobreviviente que hubieren correspondido a la accionante desde la oportunidad legal prevista en el artículo 37 de la Ley que regula la materia, es decir desde el día inmediatamente siguiente al del fallecimiento de la causante, este Juzgado observa:

Es un hecho reconocido por ambas partes que el ciudadano JUAN JESUS CASTILLA HERRERA ingresó a prestar servicios en la EMBAJADA desde el 1ro de febrero de 1975 hasta la fecha de su fallecimiento 21 de mayo de 2012. No obstante, el referido ciudadano fue inscrito en el Seguro Social en fecha 26 de octubre de 2010, pues la misma EMBAJADA fue inscrita como patrono el 18 de junio de 2010, por lo que se observa que la inscripción del trabajador se efectuó 35 años, 8 meses y 17 días después de la fecha en que ingresó. Argumentando la accionada que por tratarse de una embajada les fue muy difícil la Inscripción en el IVSS en su carácter de patronos, no obstante, tal alegato de ser válido, no fue demostrado en el expediente.

Posteriormente al fallecer el trabajador lamentablemente en fecha 21 de mayo de 2012, su viuda no puede recibir la pensión de sobreviviente dado el inconveniente presentado ya que no aparecía registrado en el IVSS su verdadera antigüedad en la EMBAJADA, dado el retardo en la inscripción. Por lo que una vez que la ciudadana FLOR CASTAÑO le dirige comunicación a la embajada sobre el inconveniente presentado, la EMBAJADA actuó diligentemente en procura de lograr a través del IVSS el trámite para la obtención de la pensión por parte de la accionante, dirigiendo una gran cantidad de comunicaciones desde el 06 de junio de 2013, solicitando la revisión y actualización de la información de sus empleados, haciendo especial mención al caso del trabajador JUAN CASTILLA, y demostró con el IVSS su interés de cumplir con la obligación de pagar todas aquellas cotizaciones que correspondían al trabajador según se desprende de Carta Compromiso de pago consignada por la embajada el 29 de abril de 2014. Realizando solicitudes con la documentación exigida en fechas 06 de juio de 2013, 23 y 29 de abril de 2014 y posteriormente el 16 de abril de 2015, siendo revisados dichos documentos de manera exhaustiva (según indica la prueba de informes a ese Instituto). Además solicitó mediante notas verbales la actuación del Minsiterio de Relaciones Exteriores a fin de lograr cita en el IVSS para los trámites. Finalmente, se procede a asignar la pensión de sobreviviente a la accionante al haber cumplido los extremos de ley.

Ahora bien, para decidir esta sentenciadora considera procedente citar la sentencia Nro. 286 del 18.04.2017, en la cual la Sala Social estableció:

“Según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el que con intención, por negligencia, imprudencia o excediendo el ejercicio de su derecho los límites de la buena fe, cause un daño está obligado a repararlo, obligación de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito; es decir, se requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, para lo cual es necesario que se pruebe la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.


En este caso fue constatada la inobservancia, en vista de lo cual la recurrida condenó en el caso de ORLANDO SUAREZ (sic) enterar las cotizaciones del IVSS desde 1997 hasta el 2013; y en el caso de JOSE (sic) FILIPPI inscribirlos (sic) con efecto desde el 5 de marzo de 2001 y pagar las cotizaciones, pero, no fue probada la relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado, alguna contingencia que debió ser cubierta por el IVSS y no lo fue, de manera que es improcedente condenar el daño moral.



De la anterior transcripción se evidencia, que el Juez Superior al analizar la apelación realizada por la parte actora recurrente, señaló que en el presente caso fue constatada la inobservancia -falta de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, en vista de lo cual el a quo en su sentencia condenó en cuanto al ciudadano ORLANDO SUÁREZ, enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1997 hasta el año 2013; y respecto al ciudadano JOSÉ FILIPPI, ordenó inscribirlo con efecto desde el 5 de marzo del año 2001 y pagar las debidas cotizaciones; pero, también indicó que resultaba improcedente el daño moral reclamado, ya que no fue probada la relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado, es decir, alguna contingencia que debió y no fue posible, ser cubierta por el citado Instituto.



Ahora bien, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, o del exceso en el ejercicio de un derecho, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta” (Resaltado de este Juzgado)

Conforme a la sentencia parcialmente citada, y considerando el contenido del artículo 1185 del Código Civil, el que con intención, por negligencia, imprudencia cause un daño está obligado a repararlo, siempre que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, para lo cual es necesario que se pruebe la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. De allí que como lo estableció la sentencia de alzada en el caso decidido por la Sala Social en el asunto contenido en la sentencia debe existir relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado.

En el caso de autos si bien la EMBAJADA. después que tuvo conocimiento del inconveniente presentado para el pago de las pensiones de sobreviviente a la actora, actuó como un buen padre de familia, pues fue muy diligente para realizar los trámites pertinentes para la obtención de la pensión de sobreviviente de la demandante, aplicando el IVSS un procedimiento que según el artículo 64 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social, citado por la referida institución en el oficio contentivo de la prueba de informes, permite inscribir a destiempo a un trabajador en el IVSS, proporcionando los informes correspondientes sin que ello, conforme a lo previsto en la misma disposicón exima al patrono de sus obligaciones y las sanciones respectivas. No es menos cierto que hubo una conducta culposa de la Embajada, en cuanto a la Inscripción del trabajador en la Seguridad Social, pues como se indicó tardó mas de 35 años en inscribirlo, y de no haber sido así, es decir de haber inscrito al trabajador JUAN JESUS CASTILLA HERRERA, en la oportunidad que correspondía, no se hubiera generado el inconveniente que se presentó
( según consta en la documental cursante a los folios 184 y185 del Cuaderno de recaudos Nro.1, marcada con la letra “Q” carta dirigida a la accionante por la embajada donde informa sobre la afiliación del Sr castilla en el año 2010 y que no se pudo ingresar con fecha de ingreso anterior por riesgo de que el sistema Tiuna no reconociera fechas retroactivas); de allí que es evidente que el retardo en el inicio de pago de la pensión de sobreviviente de quien hoy es su viuda afectó el derecho a percibir en tiempo oportuno las pensiones de sobreviviente. Por lo que forzoso es concluir que existió un daño a la accionante por el otorgamiento tardío de su pensión de sobreviviente, el cual debe ser reparado. Así se decide.-

Por tal motivo visto que el hecho que la Ciudadana Flor Cataño , no recibió la pensión oportunamente, se debió a la Inscripción tardía del trabajador en el IVSS, aún cuando exista un retardo importante por parte del ente administrativo.
Además que conforma al principio constitucional indubio pro operario, contenido en el artículo 89.3 constitucional y resaltando lo establecido en la sentencia tantas veces citada, estaría apartado al criterio de justicia y equidad contenido en la sentencia Nro. 1.372 de fecha 25 de noviembre de 2010, el decidir como lo indica la demandada en la contestación que corresponde a la accionante demandar al IVSS. Así se decide.-

Siendo procedente por tanto el pago a la accionante del monto de las pensiones de sobreviviente que debió recibir mensualmente desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de agosto de 2017, pues a partir de septiembre de 2017 las recibe por parte del IVSS, con el correspondiente cálculo de intereses moratorios e indexación de la forma establecida en el presente daño y calculados por el experto designado para tal fin. Así se decide.

Se deja expresa constancia que para todos los cálculos ordenados por experticia complementaria, el experto designado deberá tomar en cuenta la conversión monetaria.


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Los intereses moratorios del monto por concepto de la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, y la indemnización por terminación de la relación laboral contenidos en la oferta real de pago así como el monto por concepto de pensiones de sobreviviente condenados, genera el pago de intereses de mora desde la fecha en que se causaron hasta el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para las prestaciones sociales.

Con respecto al monto de los demás conceptos contenidos en la oferta real desde la notificación de la demandada, con base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, y la indemnización por terminación de la relación laboral contenidos en la oferta real de pago, así como el monto por concepto de pensiones de sobreviviente condenados, desde la fecha en que se causaron hasta el pago efectivo.
En cuanto al monto de los demás conceptos contenidos en la oferta real de pago, a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA CATAÑO DE CASTILLA contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ANTE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 159°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO




ASUNTO: AP21-L-2016-003204







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