Decisión Nº AP21-L-2017-001097 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0652017000097
Número de expedienteAP21-L-2017-001097
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesDANIEL ENRIQUE GUERRA ACOSTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.715.142. APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSE MANUEL FERMENAL IPSA NO. 42.335. PARTE CODEMANDADA: TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES SA, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EL 24-11-09, BAJO EL NO 39, TOMO 228-A.; CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA Y OTROS
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-0001097
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE GUERRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.715.142.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSE MANUEL FERMENAL IPSA No. 42.335.

PARTE CODEMANDADA: TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES SA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24-11-09, bajo el No 39, Tomo 228-A.; CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-12-11, bajo el No 18, Tomo 28-C; PRECOMPRIMIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12-03-51, anotada bajo el No. 235, tomo 1-D y de manera personal y solidaria los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.995.372, FELIX LAIRET SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.083.414 y LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVEZ, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No 84.417.931

APODERADA JUDICIAL DE LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVEZ, TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES SA, y de CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA: YDANIA MOLINA LANDAETA, IPSA No. 42.335

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (DEMANDA DE DIFERENCIA DE CESTA TICKETS, SALARIOS CAÍDOS, ENTRE OTROS CONCEPTOS LABORALES)

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 01-06-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio inicio al presente juicio. En fecha 28-09-2015, el Juzgado 15º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 03-08-2017, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia que los codemandados fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al 10º día hábil se celebraría la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-09-2017, el Juzgado 31º de Sustanciación de este Circuito Judicial celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que comparecieron la parte actora y los codemandados y que fueron promovidas pruebas.
En fecha 16-10-2017, el Juzgado 31º de Sustanciación da por concluida la Audiencia Preliminar, no fue posible lograr la mediación, por lo cual se ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 23-10-17, los codemandados presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26-10-2017, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes y correspondió al Juzgado 14º de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 07-11-2017, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 10-05-18, luego de celebrada la Audiencia de Juicio, se dicta el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que comenzó a laborar para las codemandadas el 17-11-14, que egresó el 04-12-16. Alega que el 27-11-15 fue despedido injustificadamente por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo la cual ordenó su reenganche. Alega que la demandada no canceló los beneficios de refrigerio previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, Asistencia Puntual y Perfecta, cláusula 38, Jornada Extraordinaria, cláusula 39, Trabajos Especiales Anuales, cláusula 40, vacaciones y bono vacacional, cláusula 44, utilidades, cláusula 45, bono nocturno y días libres. Reclama Salarios caídos desde el 27-11-15 al 10-11-16, es decir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, en base a la orden de reenganche contenida en el expediente 027-2015-5608 de la Inspectora del Trabajo Miranda Este, afirma que se debe considerar en el pago de los salarios caídos la incidencia de días de descanso, día libre, bono nocturno, bono asistencia perfecta bono por túneles o galerías, refrigerio. Afirma que el salario normal para 28 días de 76.886,48 cuya cantidad a su vez se dividen entre 28 días correspondientes a 04 semanas para un salario diario normal de Bs. 2.745,91, al cual se le agregó 762.75 por alícuota de utilidades y Bs. 242,29 por alícuota de bono vacacional. Para un salario diario integral de Bs. 3.750,95 correspondían al actor por salarios caídos un total de B s. 1.227.311,90. Reclama cesta ticket desde el 27-11-15 al 10-11-16 por un total de Bs. 777.384,00, en base a la orden de reenganche contenida en el expediente 027-2015-5608 de l a Inspectora del Trabajo Miranda Este. El actor alega que la unidad tributaria para la fecha del cumplimiento, es decir para noviembre de 2016, era de Bs. 177.00 por lo cual la tasa porcentual de cesta ticket socialista de alimentación era de Bs. 62.50 por cada día causado. Indica que la demandada no dio cumplimiento al articulo 34 del Reglamento del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley de Cesta ticket Socialista para los Trabajadores. Reclama días feriados, reclama el pago del total de Bs. 19.383,14 por tal concepto. Indica que se le adeuda el 01 de enero, lunes y martes de carnaval, el jueves y viernes santo, el 01 de mayo, el 19 de abril, el 24, 25 y 31 de diciembre de 2016, el 24 de junio, el 05 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre.

CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA DE PRECOMPRIMIDO CA, PEDRO TORRES BENEDETTI y FELIX LAIRET SANTANA:
Niega existencia de relación laboral con el actor. Niegan que rl actor comenzara a laborar a su favor el 17-11-14, niega que egresara el 04-12-16. Niegan que el 27-11-15 fuera despedido injustificadamente. Niegan que adeuden los beneficios de refrigerio previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, Asistencia Puntual y Perfecta, cláusula 38, Jornada Extraordinaria, cláusula 39, Trabajos Especiales Anuales, cláusula 40, vacaciones y bono vacacional, cláusula 44, utilidades, cláusula 45, bono nocturno y días libres. Niegan que adeuden salarios caídos desde el 27-11-15 al 10-11-16, en base a la orden de reenganche contenida en el expediente 027-2015-5608 de la Inspectora del Trabajo Miranda Este, niegan que adeuden incidencia en el pago de los salarios caídos de días de descanso, día libre, bono nocturno, bono asistencia perfecta bono por túneles o galerías, refrigerio. Niegan que adeuden cesta ticket desde el 27-11-15 al 10-11-16 por un total de Bs. 777.384,00, en base a la orden de reenganche contenida en el expediente 027-2015-5608 de l a Inspectora del Trabajo Miranda Este. Niegan que deban dar cumplimiento al articulo 34 del Reglamento del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores. Niega el reclama de días feriados, el pago del total de Bs. 19.383,14 por tal concepto. Niegan que se le adeude el 01 de enero, lunes y martes de carnaval, el jueves y viernes santo, el 01 de mayo, el 19 de abril, el 24, 25 y 31 de diciembre de 2016, el 24 de junio, el 05 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE CONSORCIO BOYACA – LA GUAIRA, TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES SA y LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES:
Reconocen que el actor comenzó a laborar para las codemandadas el 17-11-14, que egresó el 04-12-16, que el 27-11-15 acudió a la Inspectoria del Trabajo la cual ordenó su reenganche. Niega que la demandada no cancelara los beneficios de cesta ticket y salarios caídos desde el 27-11-15 al 10-11-16, es decir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, en base a la orden de reenganche contenida en el expediente 027-2015-5608 de la Inspectora del Trabajo Miranda Este. Niega que se debe considerar en el pago de los salarios caídos la incidencia de días de descanso, día libre, bono nocturno, bono asistencia perfecta bono por túneles o galerías, refrigerio. Niega que el salario normal para 28 días de Ns. 76.886,48 cuya cantidad a su vez se dividen entre 28 días correspondientes a 04 semanas para un salario diario normal de Bs. 2.745,91, al cual se le agregó 762.75 por alícuota de utilidades y Bs. 242,29 por alícuota de bono vacacional. Niega que el salario diario integral era de Bs. 3.750,95. Niega que adeude por salarios caídos un total de B s. 1.227.311,90. Niega que adeude cesta ticket desde el 27-11-15 al 10-11-16 por un total de Bs. 777.384,00. Alega que ya canceló salarios caídos según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, alega que ya pago cesta ticket en base a Bs. 177.00 por Unidad Tributaria. Indica que ya dio cumplimiento al articulo 34 del Reglamento del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores. Niega que adeude días feriados, niega que procesa el reclamo del total de Bs. 19.383,14 por tal concepto. Niega que se le adeude el 01 de enero, lunes y martes de carnaval, el jueves y viernes santo, el 01 de mayo, el 19 de abril, el 24, 25 y 31 de diciembre de 2016, el 24 de junio, el 05 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre.

CAPITULO IV:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia de Expediente No. 027-2015-01-5608, tramitado en la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, folio 242 al 219 de la primera pieza.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para una de las codemandadas el 17-11-14, egresó el 04-12-16. El 27-11-15 fue despedido injustificadamente por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo, la cual ordenó su reenganche que se materializó el 10-11-16.

Recibos de pagos de salarios semanales, períodos del 27-07-15 al 08-02-15 por Bs. 11353,77; del 03-08-15 al 09-08-15 por Bs. 6.640,64, del 10-08-15 al 16-08-15 por Bs. 8.679,10, del 17-08-15 al 23-08-16 por Bs. 5.376,63, del 24-08-15 al 30-08-15 por Bs. 8.904,78 y recibo de bono de producción túnel por Bs. 3.088,12, folios 220 al 225 de la primera pieza.
No fueron atacados, asimismo fue solicitada su exhibición. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios básicos del actor antes del despido injustificado verificado el 27-11-15. Evidencian los montos cobrados por días libres laborados, bono nocturno, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de eficiencia, túneles según cláusula 39 de la Convención Colectiva, estos beneficios se calculan y pagan según el trabajo efectivamente realizado, son beneficios mas allá de los ordinarios requieren cumplimiento de jornadas extraordinarias de manera efectiva.

Auto dictado en el expediente No. 027-2015-01-5608, tramitado en la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, folio 226 al 227 de la primera pieza.
No fue atacado. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para una de las codemandadas el 17-11-14, egresó el 04-12-16. El 27-11-15 fue despedido injustificadamente por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo la cual ordenó su reenganche que se materializó el 10-11-16.

Acta levantada en el expediente No. 027-2015-01-5608, tramitado en la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, folio 228 al 230 de la primera pieza.
No fue atacada. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la Inspectoria del Trabajo estableció que el actor debía ser reincorporado por la codemandada a su puesto de trabajo a partir del 10-11-16, se debía pagar salarios caídos desde el 27-11-15 al 10-11-16, fecha del reenganche y en los siguientes términos: 1) pago de salarios en base a un monto mensual de Bs. 14.447,10, debiéndose considerar los aumentos del salario decretados por el Ejecutivo Nacional o acordados por Convención Colectiva 2) Beneficio de Alimentación desde el 27-11-15 al 10-11-16, según el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
Se trata de una fuente de derecho que el Juez debe conocer, interpretar y decidir sobre su aplicación o no al caso que deba sentenciar, en atención al principio iura novit curia

Acta constitutiva de CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia la fecha de constitución, objeto y los accionistas de dicha empresa.

PRUEBAS DE PRECOMPRIMIDO C.A. Y DE LOS CIUDADANOS FELIX LAIRET SANTANA Y PEDRO TORRES BENEDETTY:
No promovieron pruebas, las documentales que rielan desde el folio 212 al 233 fueron promovidas por la parte actora y ya fueron analizadas.


PRUEBAS DE CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A. Y DEL CIUDADANO LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES:

Acta del 02-11-16, levantada en el expediente No. 027-2015-01-5608, tramitado en la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, folio 122 al 193 de la primera pieza.
No fue atacada. Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA pagó al actor Bs. 790.783,62 mediante cheque No. 40003613 del BANCO BOD por salarios caídos y cesta tickets originados desde el 27-11-15 al 10-11-16, fecha del reenganche.

Contrato de Trabajo para obra determinada suscrito entre Consorcio Boyaca La Guaira y el actor, en fecha 17-11-14.
Evidencias que fue contratado para la fase componente túnel Baralt portal para la unidad de construcción, excavación subterránea sostenimiento concreto proyectado de la bóveda culminara al alcanzar la profundidad de 1000 mts, la cual se calcularía tomando en consideración la sumatoria de los avances en los trabajos de ambos túneles norte y sur de la obra prolongación de la avenida Boyaca Cota Mil hasta el Distribuidor Macapaya prolongación del viaducto Tacagua

Recibo de liquidación final del 15-05-15 emitido por Consorcio Boyaca La Guaira, recibido por el actor, folio 116 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos ya cobrados por el actor por sus servicios CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, periodo 2015-2016. Evidencia que el actor era beneficiario de las cláusulas 47, 44 y 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Comprobante de caja correspondiente al pago de bono túnel emitido por CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA firmado por el actor, folio 117 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que en mayo de 215, el actor cobró Bs. 11.132,17 por bono túnel.

Recibo de pago de complemento de prestaciones sociales emitido por CONSORCIO BOCAYA LA GUAIRA, en fecha 31-05-15 recibido por el actor, folio 118.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que en mayo de 215, el actor recibió Bs. 2.408,01 por complemento de prestaciones sociales por su desempeño como Operador de equipo pesado.

Contrato de trabajo por obra determinado suscrito entre Consorcio Boyacá La Guaira y el actor, en fecha 18-05-15, folio 119.

Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia en su cláusula segunda, el condicionamiento de la duración de la relación laboral al componente túnel Baralt, por tal unidad excavación subterránea sostenimiento concreto proyectado a la bóveda en las galerías norte y sur, segunda etapa. Comprende excavación del 1000 metros y culminaría al alcanzar una excavación de 2000, contados desde el inicio del portal los cuales serian calculados tomando en consideración la sumatoria de los avances en los trabajos de ambas galerías de la obra prolongación de la Av. Boyacá.

Recibos de pago emitidos por Consorcio Boyacá La Guaria firmados por el actor, por el período desde el 18-05-15 al 27-11-15, folios 123 al 148 de la primera pieza.
Evidencian que el actor trabajaba horas extras, días libres, que recibía, beneficio de útiles escolares, refrigerio, el beneficio de túneles según cláusula 39 de la Convención Colectiva, pero todo ello por trabajo efectivamente realizado.

Recibos de pago de tarjeta d alimentación emitidos por Consorcio Boyacá La Guaira firmados por el actor, folios 149 al 153 de la primera pieza.
Evidencian que el actor cobró cesta ticket antes del despido injustificado verificado en fecha 27-11-15.

Expediente AP21-S-2016-000480 relativo a Oferta Real de pago presentada por Consorcio Boyacá La Guiara a favor del actor, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, folios 156 al 180 de la primera pieza.
Evidencia que el actor recibió el pago de Bs. 291403,36 por liquidación de prestaciones sociales.

Copia de cheque No 40003613 por la suma de Bs. 790.783,62 librado contra la cuenta No. 0116-0450-16-0015233510 de CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y cobrado por el actor. Copia de cheque No. 61003609 por la suma de Bs. 315.217.47, librado contra la cuenta No. 0116-0450-16-0015233510, de CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y cobrado por el actor. Copia de cheque No 50003611 por la suma de Bs. 134.947,94, librado contra la cuenta No. 0116-0450-16-0015233510 de CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y cobrado por el actor. Copia de cheque No. 240003610 por la suma de Bs. 257.068,12, librado contra la cuenta No. 0116-0450-16-0015233510, de CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y cobrado por el actor. Relación de montos depositados por CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA a favor del actor, desde el 17-11-14 al 15-05-15 y desde el 18-05-15 al 18-11-16 por concepto de cesta ticket según el código de cliente No 159217 correspondiente a la mencionada empresa.
No fueron atacados, son apreciados según el articulo 78 de la LOPT, evidencian las sumas cobradas por el actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT,

Informes de SODEXO, de fecha 09-01-18, folios 144 al 146 de la segunda pieza.
Evidencia los montos cancelados al actor por cesta ticket desde el 25-11-14 al 20-11-15.

En cuanto a la prueba de informes del BANCO BOD, asi como del IVSS, de la Inspectoria del Trabajo y del Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todos promovidos por la parte demandada, a pesar de su insistencia, este Juzgado estableció que eran inoficiosos ya que versan sobre hechos admitidos por ambas partes.

CAPITULO V:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Duración de la relación laboral:

Consta de auto dictado en el expediente No. 027-2015-01-5608, tramitado en la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, folio 226 al 227 de la primera pieza que el actor comenzó a prestar servicios para una de las codemandadas el 17-11-14, egresó el 04-12-16. El 27-11-15 fue despedido injustificadamente por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo la cual ordenó su reenganche que se materializó el 10-11-16. El actor fue operador de equipo pesado de primera.


De los conceptos demandados de forma indeterminada:
En la demanda se alega que la codemandada no canceló los beneficios de refrigerio previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta, cláusula 38, la Jornada Extraordinaria, cláusula 39, Trabajos Especiales Anuales, cláusula 40, vacaciones y bono vacacional, cláusula 44, utilidades, cláusula 45, bono nocturno y días libres. En relación a tales conceptos la parte actora no alegó ni probó presupuestos de hecho para su procedencia, no consta cumplimiento de jornada efectiva, no consta cumplimiento de horario de manera puntual, ni horas extras, ni trabajos especiales, no se indica lapsos demandados, cantidad de días, formulas de cálculo, salarios base, montos reclamados, por lo cual se trata de reclamos improcedentes por genéricos e indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

Salarios caídos desde el 27-11-15 al 10-11-16:
Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (FINAL DE LA CITA)

De acuerdo a todo lo antes expuesto, y en atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor, el 27-11-15, fue despedido injustificadamente por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo la cual ordenó su reenganche que se materializó el 10-11-16. Asimismo, se tiene como cierto que el actor recibió el pago de Bs. 496.258,62 por salarios caídos generados en dicho período, monto que incluye el pago de aumentos previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Consta en autos que en el pago de los salarios del mencionado período se consideraron los aumentos de Bs. 963,14 diarios desde el 01-01-16, asi como de Bs. 1.203,93 diarios, desde el 01-05-16 y de Bs. 1.384,51 diarios desde el 01-10-16. .En los salarios caídos no se considera la incidencia del beneficio de refrigerio previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, ni horas extras, ni días de descanso, ni feriados, bono nocturno, cláusula 39 de la Convención Colectiva, Asistencia Puntual y Perfecta, Trabajos Especiales de túneles según la cláusula 40 de la Convención Colectiva, ya que tales beneficios surgen cuando se presta el servicio de manera efectiva y en condiciones que exceden de la jornada ordinaria. La Inspectoría del Trabajo cuando ordenó pagar los beneficios previstos en la Convención Colectiva en el periodo que va desde el 27-11-15 al 10-11-16 se refería a los conceptos ordinarios tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, los cuales no son objeto del presente juicio.
Consta en acta del 02-11-16, levantada en el expediente No. 027-2015-01-5608, tramitado en la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, folio 122 al 193 de la primera pieza, que CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA pagó al actor Bs. 790.783,62 mediante cheque No. 40003613 del BANCO BOD por salarios caidos y cesta tickets originados desde el 27-11-15 al 10-11-16, fecha del reenganche.
Así tenemos que la demandada canceló los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, es decir, desde el 27-11-15 al 10-11-16 en base a la orden de reenganche contenida en el expediente 027-2015-5608 de la Inspectora del Trabajo Miranda Este, por lo cual se declara SIN LUGAR el reclamo que al efecto formulara el actor en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Cesta ticket desde el 27-11-15 al 10-11-16:
Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
En atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor ya cobró Bs. 294.525,00 por cesta tickets, originados desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, es decir, desde el 27-11-15 al 10-11-16 en base a la orden de reenganche contenida en el expediente 027-2015-5608 de la Inspectora del Trabajo Miranda Este. La demandada pagó tal concepto considerando el valor de la Unidad Tributaria a la fecha 10-11-16. El pago se hizo según la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 40.773 del 23-10-15 en la cual en su articulo 7º se establece el pago mínimo de 1.5 Unidades Tributarias por 30 días por mes, como sus posteriores aumentos publicados en la Gaceta Oficial No. 40.852 del 19-02-16, en el cual se estableció 2.5 Unidades Tributarias por día a razón de 30 días mensuales, vigente des del 0103-2016. Asimismo, se dio cumplimiento a la Gaceta Oficial No. 40.893 del 29-04-16 en el cual se estableció la obligación del patrono de pagar 03 Unidades Tributarias por día, en base a 30 días por mes, desde el 01-05-16. Asimismo, se dio cumplimiento a la Gaceta Oficial No. 40.865, del 12-08-16, en la cual se estableció 8 Unidades Tributarias por día a razón de 30 días por mes, desde el 01-08-16. Igualmente la codemandada pagó el cesta ticket según Gaceta Oficial No. 6.269, del 28-10-16, donde se establece 12 Unidades Tributarias por día a razón de 30 días por mes, desde el 01-11-16. La demandada consideró el valor de la Unidad Tributaria para el mes de noviembre de 2016, que era de Bs. 177,000 por lo cual se declara improcedente el reclamo de cesta ticket ya que se dio cumplimiento a la orden contenida en el expediente No. 027-2015-5608 de la Inspectora del Trabajo Miranda Este. Y ASÍ SE DECLARA.

Reclama días feriados:
Se reclama el pago del total de Bs. 19.383,14 por tal concepto. Se indica que se le adeuda el 01 de enero, lunes y martes de carnaval, el jueves y viernes santo, el 01 de mayo, el 19 de abril, el 24, 25 y 31 de diciembre de 2016, el 24 de junio, el 05 de julio, el 24 de julio, el 12 de octubre. Se declara improcedente tal reclamo ya que se trata de beneficios exhorbitante cuya acreencia depende de la prestación real y efectiva de servicios en condiciones mas alla de las ordinarias, siendo que en el lapso demandado que va desde el 27-11-15 al 10-11-16, el actor no laboró para la demandada. En dicho lapso correspondiente a la duración del procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, únicamente se generó el derecho a cesta ticket, salarios caídos, antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, entre otros beneficios ordinarios ya cancelados. Los conceptos extraordinarios, exorbitantes, especiales, demandados no proceden ya que para su procedencia, cálculo, cuantificación es necesario la prestación efectiva de servicios. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por DANIEL ENRIQUE GUERRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.715.142 contraTEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES SA; CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA; PRECOMPRIMIDO C.A., PEDRO TORRES BENEDETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.995.372, FELIX LAIRET SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.083.414 y LUIS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVEZ, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No 84.417.931; SEGUNDO: No se condena en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA A. GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 17 de Mayo de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO






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