Decisión Nº AP21-L-2016-001593 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 04-04-2018

Número de sentenciaPJ0472018000020
Número de expedienteAP21-L-2016-001593
Fecha04 Abril 2018
PartesPASCUAL TERAN CONTRA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001593

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: PASCUAL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.286.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.907.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. Domiciliada en Caracas, debidamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A Segundo, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.818.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.907, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL TERAN; contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., representada por el abogado LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.818.

En fecha 15 de junio de 2016, es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.

En fecha 21 de junio de 2016, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de agosto de 2016, es recibida la demanda por el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda y libra las notificaciones correspondientes.

En fecha 31 de enero de 2017, se redistribuye la causa otorgando la ponencia al Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 31 de enero de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, después de una revisión exhaustiva del expediente, pudo determinar que se denotan vicios al momento de realizar las notificaciones de la causa y como consecuencia de ello ordena la NULIDAD de las actuaciones procesales realizadas luego del auto de admisión de la Tercería de fecha 25 de octubre de 2016, exclusive y se ordena la REPOSICION de la causa a los fines de que se lleve acabo la notificación de todos los entes llamados como terceros a juicio y se garantice además la estadía a derecho de todos los codemandantes.

En fecha 17 de febrero de 2017 se libra oficios de remisión del expediente al Tribunal 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.

En fecha 02 de marzo de 2017, se libran las notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de junio de 2017, la ciudadana Luisana Cote, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que las notificaciones fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de junio de 2017, se redistribuye la causa otorgando la ponencia al Juzgado 6º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de junio de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron de la parte actora ciudadano PASCUAL TERAN debidamente representado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.907 y por la parte demandada, PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PRACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, compareció la abogada LUDMILA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el 205.818; por COTECNICA LA BONANZA, C.A, y los ciudadanos ALEJANDRO SALAS, JORGE SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS y DARIO SALAS, compareció la abogada, JULIMAR MORENO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 251.337, por la ALCALDIA DE CARACAS, ni por la Corporación de Servicios Municipales no compareció representante legal ni apoderado judicial alguno. Siendo su última prolongación en fecha 26 de julio de 2017, en la cual se deja constancia que las partes solicitan que se remita el expediente a Juicio.

En fecha 01 de agosto de 2017, es presentada la contestación de la demanda de PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, C.A., y PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., por sus apoderados judiciales abogados LUDMILA MARTINEZ GIMENEZ y MARIA FÁTIMA DA COSTA inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 205.818 y 64.504, respectivamente. En la misma fecha los ciudadanos Alejandro Salas Quintero, Darío Salas Quintero Juan Carlos Salas Quintero y Jorge Salas Quintero debidamente representados por las abogadas GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL y JULIMAR DE LA CRUZ MORENO FUENTES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 221.232 y 251.337, respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha las abogadas GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL y JULIMAR DE LA CRUZ MORENO FUENTES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 221.232 y 251.337 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa COTÉCNICA LA BONANZA, C.A. presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2017, es remitido el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 07 de agosto de 2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.

En fecha 09 de agosto de 2017, este Juzgado de Juicio da por recibido el expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se providencian las pruebas promovidas por las partes, y se fija para el día 30 de noviembre de 2017, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2017, se REPROGRAMA la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 03 de abril de 2017.

En fecha 23 de marzo de 2018, la abogada LUDMILA MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el 205.818, apoderada judicial de la parte demandada PROACTIVA LIBERTADOR C.A., por una parte y por la otra la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.907, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PASCUAL TERAN presentan documento: ESCRITO DE TRANSACCIÓN, constante de cinco (05) folios útiles; asimismo, consigna copia simple de cheque constante de un (01) folio útil, en el cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo; en tal sentido, la parte demandada manifestó que declara su disposición de pagar al ciudadano PASCUAL TERAN, antes plenamente identificado una cantidad de BS. CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 165.586,85), por diferencia de prestaciones sociales, además de todos los accesorios que pudieren haberse generado como porción salarial cancelada por el patrono mientras duró la relación de trabajo. No quedando nada adeudado por este ni ningún concepto, otorgándole el más amplio y total finiquito en los términos de ley no quedando nada que reclamar a la empresa por este ni por ningún otro concepto.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano PASCUAL TERAN, en contra de la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.907, quien se encuentra facultada para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursan a los folios 25 al 26 del presente expediente, asimismo, esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR C.A., en su apoderada judicial la abogada LUDMILA MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el 205.818, quien está igualmente facultada para realizar la presente transacción, según consta de instrumento poder que riela a los folios 23 y 24.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 222 al 226 de la pieza Nº 2 del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, se observa lo siguiente:

“(…) PRIMERA: “EL TRABAJADOR” Que prestó servicios como Mecánico V a favor de “LA EMPRESA” desde el día diecisiete (17) de marzo de 1995, y finalizo el día quince (15) de septiembre de 2011, fecha esta ultima en que finalizo la relación de trabajo manifestando que fue despedido injustificadamente, por la “LA EMPRESA” y en consecuencia procedió a demandar por diferencia de Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, incluyendo diferencia salarial y su incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades lo que totaliza una cantidad de BS. CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 165.586,85). Y la corrección monetaria e intereses de mora de las cantidades demandadas, la cual cursa en el presente expediente y cuya discriminación en montos y conceptos se da aquí por reproducida.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” exige a “LA EMPRESA” el pago de las prestaciones sociales correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, y así mismo exige las indemnizaciones previstas en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indemnización por el preaviso omitido entre otros. “LA EMPRESA” indica no haber despedido a “EL TRABAJADOR” ya que la verdadera causa de terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes en vista del cierre forzoso de “LA EMPRESA” con motivo del proceso de intervención técnica y administrativa de la cual fue objeto por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo niega cualesquiera cantidades pretendidas por intereses de prestaciones sociales, pues los mismos fueron cancelados anualmente durante la relación laboral; niega cualesquiera cantidades pretendidas por horas extras, bono nocturno, por diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades , días domingos y feriados entre otros. En consecuencia “LA EMPRESA” indica que resultan improcedentes cualesquiera otras diferencias salariales y su respectivo impacto en los beneficios laborales adeudados, e insiste en que los verdaderamente devengado, señalando que el monto efectivamente adeudado a “EL TRABAJADOR” es por la cantidad CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (110.678,23), por lo que “LA EMPRESA” niega y rechaza el pago de cualquier otro monto, concepto o diferencia.

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, vista la finalización de la relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2011, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en vista del cierre forzoso de “LA EMPRESA” con motivo del proceso de intervención técnica y administrativa de la cual fue objeto por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; ambas partes, con motivo de la relación laboral mantenida y su terminación, establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “EL TRABAJADOR”, por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales por la relación mantenida y su terminación la cantidad única de BS. CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 165.586,85) que son entregados a “EL TRABAJADOR”, mediante cheque Nº 54606593, de fecha 19 de marzo de 2018, girado en contra de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 165.586,85, a favor de el ciudadano PASCUAL TERAN, siendo que dicho pago comprende el reconocimiento de las Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, fracción de vacaciones, diferencia de utilidades fraccionadas, así como una cantidad adicional denominada “COMPLEMENTO DE LIQUIDACION” que se cancela a los fines de la presente transacción comprende cualquier diferencia que pudiese corresponder por la relación de trabajo sostenida y su terminación. Todas las cantidades y conceptos antes señalados, se discriminan en el cuadro que se observa a continuación, el cual comprende lo legal y contractualmente debido por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR”:




ASINACIONES IMPORTE
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 73.106,59
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 7.567,31
DIFERENCIA DE UTILIDADES ANUALES 17.866,82
DIFERENCIA SOBRE BONO VACACIONAL ANUAL 12.137.51
COMPLEMENTO DE LIQUIDACION 54.908,62
TOTAL ASIGNACIONES 165.586,85


TOTAL A PAGAR 165.586,85

QUINTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente y en la plantilla respectiva, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación por lo cual expresamente retira cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas en la ley, asimismo, declara recibe por “COMPLEMENTO DE LIQUIDACION” la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 54.908,62) cuyo monto se encuentra incluido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual comprende cualquier diferencia y o cantidad. “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación del servicio no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
SEXTA: con la suscripción de la presente transacción laboral conforme al articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto al aquí expresado, otorgado en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud o procedimiento Administrativo o judicial que haya instaurado contra la “LA EMPRESA” especialmente “EL TRABAJADOR” declara que desiste formalmente de la presente demanda incoada contra las empresas PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PRACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, COTECNICA LA BONANZA, C.A, así como contra los ciudadanos Alejandro Salas Quintero, Darío Salas Quintero Juan Carlos Salas Quintero y Jorge Salas Quintero, signada con el expediente AP21-L-2016-001593. Por último, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal que imparta la respectiva homologación a la presente Transacción y le imparte la fuerza de cosa juzgada.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 165.586,85), según se evidencia de la copia fotostática del cheque Nº 54606593, de fecha 19 de marzo de 2018, girado en contra de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 165.586,85,, de la Cuenta Corriente Nº 0191-0050-20-2150004977 emitido por PROACTIVA LIBERTADOR C.A.. Asimismo se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula cuarta, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por el ciudadano, PASCUAL TERAN, en contra de la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

BGCD/EF/marit*
Exp. Nº AP21-L-2016-001593
Dos (2) piezas.




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