Decisión Nº AP21-L-2017-001555 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001555
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesORLANDO RAFAEL GARCÍA, YESSI EDGARDO CHACÓN CARREÑO, VERMI GIOVANNI MENDOZA Y CÉSAR MIGUEL ESCALONA VS. SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL (SAINGO), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (M.P.P.C.I)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO: AP21-L-2017-001555

PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL GARCÍA, YESSI EDGARDO CHACÓN CARREÑO, VERMI GIOVANNI MENDOZA y CÉSAR MIGUEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros: V-4.372.626, V-14.743.318 y V-13.748.585 y V-7.557.117, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ, GUMERSINDA PARACO y OMAIRA TORRES de BETANCOURT abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 33.908, 29.217 y 10.155, respectivamente según se desprende de instrumento poder Apud-Acta, cursante del folio (28) al (30).

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL (SAINGO), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (M.P.P.C.I)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUEVARA BLANCO WILMER JESUS Y VIANNERYS DINORAH VARGAS PEREZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 151.008 y 132.741, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 71 al 76 del presente expediente

ASUNTO: DAÑO MORAL, DERECHO A LA JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda por DAÑOS MORALES PATRIMONIALES, MATERIALES Y JUBLILACIÓN, incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARCÍA, YESSI EDGARDO CHACÓN CARREÑO, VERMI GIOVANNI MENDOZA y CÉSAR MIGUEL ESCALONA. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017 y mediante auto de la misma fecha, el juzgado mencionado, lo admite; cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente ordena la práctica de las notificaciones a la demandada solidariamente y Procuraduría General de la Republica, una vez, realizadas como fueron las mencionadas notificaciones; la secretaría del tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2018, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Octavo Cuarto (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar y en virtud de considerar necesaria por las partes conjuntamente con la Juez, la prolongación de la misma para el día lunes diecinueve (19) de marzo de 2018, a las 10:30 a.m. la cual se realizó según lo acordado y nuevamente se prolongó para el día jueves cinco (05) de abril del 2018, a las 10:30 a.m. y es finalmente en ésta audiencia preliminar, que se ordene remitir a los Tribunales de Juicio de este circuito laboral, no sin antes haber agotado todas formas de mediación y conciliación por parte de la Juez.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha veinte (20) de abril de 2018, y admitiendo las pruebas en fecha veinte tres (23) de abril de 2018, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por auto de fecha treinta (30) de abril 2018, para el día lunes cuatro (04) de junio de 2018, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., previa consideración del juez que preside este Tribunal, se difirió el dispositivo oral para el día lunes once (11) de junio de 2018, a las 8:45 a.m., a los fines de analizar detenidamente las probanzas. Ahora bien, este digno tribunal procedió a dictar el fallo del dispositivo oral del fallo declarando: con lugar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda y asi se procede a declararse en el presente fallo en extenso:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de agosto de 1995, ingresa el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA, a la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL (SAINGO), egresando por suspensión injustificada el 6 de septiembre de 2002, con un tiempo de servicio de 16 años y 10 meses y desempeñando el cargo de jefe de S.E.C.C. de prensa, el ciudadano: YESSI EDGARDO CHACÓN CARREÑO, ingresa en fecha 9 de agosto de 1999, egresando por suspensión injustificada el 6 de septiembre de 2002, con un tiempo de servicio de 12 años y 10 meses y desempeñando el cargo de ayudante general, el ciudadano: VERMI GIOVANNI MENDOZA, ingresa en fecha 13 de octubre de 1997, egresando por suspensión injustificada el 6 de septiembre de 2002, con un tiempo de servicio de 14 años y 8 meses y desempeñando el cargo de ayudante de prensa, así mismo el ciudadano: CÉSAR MIGUEL ESCALONA, ingresando en fecha 23 de mayo de 1994, egresando por suspensión injustificada el 6 de septiembre de 2002, con un tiempo de servicio de 17 años y 11 meses y desempeñando el cargo de jefe de encuadernación.
En tal sentido la representación judicial de los ciudadanos antes señalados esgrime en el extenso de la demanda, la obligación directa del estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones. Así mismo establece el hecho de que fueron transgredidos sus derechos constitucionales y legales, los cuales se constituyen en inconmensurables é irrenunciables y debidamente establecidos en su amplia exposición libelar, así mismo señala como victimas a los ciudadanos up supra, en virtud de que fueron objeto el día seis (06) de septiembre del año 2002, de un acto administrativo cuyo propósito decisorio, tuvo como finalidad la suspensión de su contraprestaciones o funciones laborales por su empleador o patrono SERVICIO AUTONOMO DE IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL (SAINGO), las mismas se fundamentaron en lo siguiente, “…con ocasión a la existencia de una investigación penal por parte de la fiscalía del ministerio publico, (por la comisión del delito de préstamo sin ánimos de lucro, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico), hasta tanto se dictase sentencia definitiva, que en fecha 24 de noviembre del 2011, el tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de caracas, dicto sentencia mediante decreto de sobreseimiento de la causa penal, surgiendo a partir de allí el decreto de los trabajadores de exigir la reincorporación a su puesto de trabajo…”. Por consiguiente el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16/09/2002, hasta la fecha del cumplimiento exacto de la obligación crediticia laboral a favor de mis mandantes y su inmediata reincorporación a sus puestos originales de trabajo, en virtud del oficio emanado del departamento de Recursos Humanos N|: 093 de fecha 19/09/2002 suscrita por la Lic. Beatriz Páez de Rendón, en su carácter de Directora de Recurso Humanos, que dice en su parte infini “(…) durante el lapso de la suspensión se le ha acordado el beneficio que mientras ese periodo goce de su salario (…)”.

Siendo el caso de los laborantes antes señalados, se le ha cercenado sus derechos de obtener las utilidades; evidentemente, emanadas de su contraprestaciones sociales tal cual esta expresado detalladamente en el libelo de la demanda. Razón por la cual demanda la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000, 00), por concepto de daño moral CUATROCENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000, 00), y daño material (Lucro Cesante y Daño Emergente) por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, 00), por daño moral y CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, 00), por daño material, la sumatoria de ambas cifras es la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1200.000.000, 00).
Así mismo se demanda el Derecho a la Jubilación, por cuanto los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARCIA, ingresando el 17-08-1995, hasta el 18-09 2017, tiempo de servicio 22 años y 1 mes; cargo Jefe de S.E.C.C. de prensa, YESSI EDGARDO CHACON CARREÑO, ingresando el 09-08-1999, hasta el 18-09-2017, tiempo de servicio 18 años 1 mes y 9 días; cargo Ayudante General; VERMI GIOVANNI MENDOZA, ingresando el 13-10-1997, hasta el 18-09-2017, tiempo de servicio 20 años; cargo Ayudante de Prensa; CESAR MIGUEL ESCALONA, ingresando el 23-05-1994, hasta el 18-09-2017, tiempo de servicio 23 años y 4 meses; cargo jefe de Encuadernación; tal petición el representante judicial de los demandantes, lo argumenta explícitamente invocando un compendio de doctrinas de la Sala Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente señaladas en el libelo de la demanda así como también en todo el articulado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, citado por el mismo mediante el cual pretende justificar legalmente el derecho constitucional y legal a la jubilación de sus representados por considerar que estos cumplen con los requisitos o presupuestos exigidos tanto por la convención de los obreros del Estado, como la ley rectora, referente a los pensionados y jubilados del Estado Venezolano en rigor.
En este mismo orden de ideas, el texto libelar alude el principio de equidad y la Jurisprudencia inherente a la morosidad del pago e intereses moratorios sobre las mismas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señaló como punto previo y de excepción que su representada no posee personalidad jurídica por ser éste un servicio desconcentrado. Niegan que sean patronos de los demandantes. Alegan el agotamiento del procedimiento administrativo previo fundamentándolo en lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República, procuran la cosa juzgada y como defensa al fondo de lo controvertido manifiesta que su representado no es el patrón de los demandantes.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora pretende la honra de conceptos laborales, el beneficio de jubilación y la indemnización por el daño moral alegado, por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló como punto previo la falta de legitimación de su representada para conocer del procedimiento, señaló la cosa juzgada y por último señaló el agotamiento del procedimiento administrativo previo, respecto al fondo señaló que lo trabajadores no laboran para su representada, niegan la procedencia de la indemnización por daño moral, toda vez que no se verificó el daño, correspondiéndole a éste tribunal la verificación del procedencia de los puntos previos alegados, y la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones reclamadas.
Procede de seguidas a valorar el material probatorio promovido por la parte actora extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La representación judicial de la parte actora en el presente asunto le demanda al SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL y GACETA OFICIAL (SAINGO) y solidariamente al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información la cantidad de mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) por conceptos relativos al presunto daño moral que se le ocasionó a sus patrocinados los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL GARCÍA, YESSI EDGARDO CHACÓN CARREÑO, CÉSAR MIGUEL ESCALONA y VERMI GIOVANNI MENDOZA suficientemente identificados a los autos, reclaman por otro lado el beneficio de jubilación que según sus dichos le corresponden. Por su parte la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (M.P.P.C.I.) quien se hizo presente en el presente procedimiento, alegó en su escrito de contestación como punto previo, la falta de legitimación de su representada para conocer del presente procedimiento, arguyendo que la accionada SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL y GACETA OFICIAL (SAINGO) no posee capacidad jurídica y forma parte de los llamados servicios desconcertados creados por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien quien decide considera necesario hacer las siguientes precisiones: el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” precisó lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.

Sigue sosteniendo el ut retro mencionado autor patrio en su obra:

“(sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado P.R.R.H., con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

Por otra parte el autor Alejandro Canónico Sarabia en su obra denominada: “DE LOS SERVICIOS AUTÓNOMOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA A LOS SERVICIOS DESCONCENTRADOS EN EL DECRETO DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” publicada en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano N° 1/2013 precisa lo siguiente:

“por disposición expresa de la Ley se establece una relación jerárquica entre el servicio desconcentrado y el órgano al cual se encuentra adosado, por lo tanto el Ministro, el Viceministro o el jefe de la Oficina Nacional, Estadal o Municipal al cual se halla asignado el servicio, ejercerá el control jerárquico sobre él (….)
En el caso de marras quien decide observa que la parte actora demandó al SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL y GACETA OFICIAL (SAINGO), y visto lo planteado por la doctrina y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada que señaló que dicho servicio no posee personalidad jurídica, sin embargo demandó la solidaridad al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (M.P.P.C.I.) cuya representación señaló como defensa de fondo no ser patrones de los demandantes. Ahora bien visto que se demandó al Servicio autónomo el cual no posee personalidad jurídica, mucho menos podría haber solidaridad con ente alguno que no posee personalidad jurídica, son razones suficientes para llegar a la conclusión de la procedencia del punto previo señalado por la representación judicial demandada en su escrito de contestación y sin lugar la demanda. Asi se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el punto previo referido a la falta de legitimación pasiva para intentar la demanda. SEGUNDO.- Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL GARCÍA, YESSI EDGARDO CHACÓN CARREÑO, CÉSAR MIGUEL ESCALONA y VERMI GIOVANNI MENDOZA contra la accionada SERVICIO AUTÓNOMO DE IMPRENTA NACIONAL y GACETA OFICIAL (SAINGO) y solidariamente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (M.P.P.C.I.) ambas partes identificados a los autos TERCERO.- Se condena en constas a la representación judicial de la demandante de conformidad con lo establecido en la LOPTRA.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos señalados en el Decreto con fuerza y valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ,

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO.-
EL SECRETARIO,

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA.-

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA.-

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