Decisión Nº AP21-L-2017-001190 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 07-11-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001190
Fecha07 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001190

En la demanda por cobro de diferencias de conceptos laborales dejados de percibir que siguen los ciudadanos PILAR AMERICA HERNANDEZ BARRIO, DICKSON ALFREDO GOMEZ LAMBIS, ALFREDO JESUS ESCALONA ORIGUEN, ELIONAY RASEC ARANGUREN MANZANO, MARIA ELENA CISNERO VILLALTA, GLEYDIS COROMOTO FONSECA GRATEROL, MARLLUTY YOHAN USECHE GALLARDO, MARYORY YADIRA GUTIERREZ RANGEL, LUIS ALIRIO SAEZ LEON, JOHAN MANUEL GUZMAN BARRIOS, ORLANDO FISER PERERA, GREGORIO EDUARDO GUTIERREZ PACHECO, RONNYE JESUS PEREZ GALVIS, YENIBEN MORA CORREA, EDUARDO JOSE BLANCO CLAVIJO, JACKSON JOSE ACUÑA ARMAS, JECSON EFRAIN CUEVAS FLORES, WILFREDO JOSE CALDERA GRATEROL, EDWIN OSNEIBER LANDAETA LINARES y ANNIEL ABRAHAM MARCHAN RODRIGUEZ, parte actora debidamente representados por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO IPSA N° 95.203, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS BIOPAPEL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el N° 36, Tomo 61-A Cto, modificados sus estatutos según asamblea registrada ante la oficina de Registro en fecha 22 de abril de 1998, bajo el N° 40, tomo 18-A-Cto, representada por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLAS BADELL BENITEZ, ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, ROMINA CANDIAGO BLANCO, MARIA RUSE RUGGIERO, LUIS RAFAEL AVILA LOPEZ Y HECTOR RAMOS BASTARDO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 85.026, 124.534, 196.591 Y 60.264 respectivamente; previa Distribución de fecha 23 de marzo de 2018 correspondió a este Juzgado su conocimiento quien le dio por recibido en fecha 15 de junio de 2018, sustanciándolo conforme a derecho y fijando audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2018. Que llegada dicha oportunidad este Juzgado dejo constancia mediante acta levantada en esa fecha indicando que solamente compareció la representación judicial de la parte demandada, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este sentido la Juez paso a dictar el dispositivo del fallo de acuerdo a las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en los términos establecidos en la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22-09-2009, en consecuencia dicto el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR que siguen los ciudadanos PILAR AMERICA HERNANDEZ BARRIO, DICKSON ALFREDO GOMEZ LAMBIS, ALFREDO JESUS ESCALONA ORIGUEN, ELIONAY RASEC ARANGUREN MANZANO, MARIA ELENA CISNERO VILLALTA, GLEYDIS COROMOTO FONSECA GRATEROL, MARLLUTY YOHAN USECHE GALLARDO, MARYORY YADIRA GUTIERREZ RANGEL, LUIS ALIRIO SAEZ LEON, JOHAN MANUEL GUZMAN BARRIOS, ORLANDO FISER PERERA, GREGORIO EDUARDO GUTIERREZ PACHECO, RONNYE JESUS PEREZ GALVIS, YENIBEN MORA CORREA, EDUARDO JOSE BLANCO CLAVIJO, JACKSON JOSE ACUÑA ARMAS, JECSON EFRAIN CUEVAS FLORES, WILFREDO JOSE CALDERA GRATEROL, EDWIN OSNEIBER LANDAETA LINARES y ANNIEL ABRAHAM MARCHAN RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS BIOPAPEL C.A . SEGUNDO: se exonera de costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

Para decidir este Tribunal Observa:

En fecha 31 de octubre de 2018 fecha fijada por este Juzgado para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio este Juzgado levanto acta a los efectos de dejar constancia de que los ciudadanos PILAR AMERICA HERNANDEZ BARRIO, DICKSON ALFREDO GOMEZ LAMBIS, ALFREDO JESUS ESCALONA ORIGUEN, ELIONAY RASEC ARANGUREN MANZANO, MARIA ELENA CISNERO VILLALTA, GLEYDIS COROMOTO FONSECA GRATEROL, MARLLUTY YOHAN USECHE GALLARDO, MARYORY YADIRA GUTIERREZ RANGEL, LUIS ALIRIO SAEZ LEON, JOHAN MANUEL GUZMAN BARRIOS, ORLANDO FISER PERERA, GREGORIO EDUARDO GUTIERREZ PACHECO, RONNYE JESUS PEREZ GALVIS, YENIBEN MORA CORREA, EDUARDO JOSE BLANCO CLAVIJO, JACKSON JOSE ACUÑA ARMAS, JECSON EFRAIN CUEVAS FLORES, WILFREDO JOSE CALDERA GRATEROL, EDWIN OSNEIBER LANDAETA LINARES y ANNIEL ABRAHAM MARCHAN RODRIGUEZ, en su condición de demandantes no comparecieron al referido acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que los representase.
En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 ha sido muy clara al establecer las consecuencias jurídicas que surgen en cuanto a la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada bien sea por si o por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio, cuya normativa en su contenido establece lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)”
En efecto y en sana interpretación del mencionado artículo el mismo es preciso al referir que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, y por lo tanto se deberá declarar el desistimiento de la acción como una sanción al accionante por haber incumplido con la carga de asistir a la audiencia de juicio, extinguiéndose el proceso que forma la litis y que pone fin al juicio.
A mayor abundamiento si hablamos del desistimiento es de señalarse, que el vocablo desistimiento proviene del latín ‘desistere’ que, aplicado al derecho en términos genéricos, se contrae al acto abdicatorio o renuncia que lleva a cabo el actor en un juicio, de ejercer su derecho a demandar con posibilidad de éxito. Esto consiste en un acto procesal mediante el cual se manifiesta expresa o tácitamente, el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción.
En materia laboral, como en general, el desistimiento está conceptuado como una forma anormal de extinción anticipada del proceso y puede ser expreso o tácito de la instancia o de la acción.
Siendo asi las cosas, el desistimiento de la acción implica que los efectos jurídicos que produce ese acto procesal, son totales, ya que extinguen la relación jurídica procesal de las partes que intervienen en el litigio y deja sin efectos la pretensión de que se trate, lo que produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse aquél.
En otras palabras, el desistimiento de la accion no implica exclusivamente la renuncia de los derechos del actor, por lo que en este caso, si bien las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, no menos cierto es que el actor puede volver a promover un juicio, mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. Para ello debe distinguirse entre los conceptos de ‘acción’ ‘pretensión’ y ‘demanda’, puesto que éstas se refieren a cuestiones diversas:
‘Acción’ es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, a fin de que resuelvan su pretensión litigiosa.
‘Pretensión’ es la reclamación especifica que el demandante formula contra el demandado.
‘Demanda’ constituye el acto procesal concreto, a través del cual el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa sus pretensiones contra el demandado.
Luego, los conceptos jurídicos de ‘acción’ y ‘demanda’, se refieren a cuestiones diversas, pues como se ha visto, la acción consiste en el derecho de los particulares de acudir ante los Tribunales jurisdiccionales, para formular determinadas pretensiones y por su parte, la demanda es un instrumento formal, el vehículo indispensable para hacer valer el derecho de acción y por el cual se inicia la instancia misma en la que se contienen de manera expresa las pretensiones del actor o demandante, esto es, la declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la demanda. Por tanto, la demanda es únicamente la petición que pone en movimiento la maquinaria jurisdiccional.
Ahora bien, como ya se señalo anteriormente el hecho de que el demandante desista de la acción no significa de ningun modo que este renunciando a sus derechos laborales generados por una relación laboral que culmino bien fuese por retito voluntario, despido justificado o injustificado o por termino de contrato y mucho menos implica que este renunciando a la posibilidad de intentar una nueva accion mediante la cual pueda hacer efectiva sus pretenciones, siempre y cuando no opere la prescripción o se haya interrumpido la misma. En conclusión y de acuerdo al caso que nos ocupa, el desistimiento de la accion que realizó el actor al no acudir a la audiencia de juicio, no puede considerarse como una renuncia a reclamar sus derechos laborales mediante una nueva acción.
En este sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señaló en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en lo cual señaló que en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas y subrayado del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 22 de junio del corriente año, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que los accionantes podrían intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR que siguen los ciudadanos PILAR AMERICA HERNANDEZ BARRIO, DICKSON ALFREDO GOMEZ LAMBIS, ALFREDO JESUS ESCALONA ORIGUEN, ELIONAY RASEC ARANGUREN MANZANO, MARIA ELENA CISNERO VILLALTA, GLEYDIS COROMOTO FONSECA GRATEROL, MARLLUTY YOHAN USECHE GALLARDO, MARYORY YADIRA GUTIERREZ RANGEL, LUIS ALIRIO SAEZ LEON, JOHAN MANUEL GUZMAN BARRIOS, ORLANDO FISER PERERA, GREGORIO EDUARDO GUTIERREZ PACHECO, RONNYE JESUS PEREZ GALVIS, YENIBEN MORA CORREA, EDUARDO JOSE BLANCO CLAVIJO, JACKSON JOSE ACUÑA ARMAS, JECSON EFRAIN CUEVAS FLORES, WILFREDO JOSE CALDERA GRATEROL, EDWIN OSNEIBER LANDAETA LINARES y ANNIEL ABRAHAM MARCHAN RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS BIOPAPEL C.A . SEGUNDO: se exonera de costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° y 159°.
LA JUEZ,

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
EL SECRETARIO,

ABG. ALIRIO CUMACHE.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. ALIRIO CUMACHE.

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