Decisión Nº AP21-L-2014-001306 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-10-2018

Número de sentenciaPJ0442018000046
Fecha23 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-L-2014-001306
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesFREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.666.860, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE)
Tipo de procesoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2018
AÑOS 208º Y 159º

ASUNTO: AP21-L-2014-001306.-



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.666.860.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ Y YENIT GONZALEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 18.004 y 64.532, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE CLEMENTE BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el N°. 57.819

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 12 de mayo de 2014, es presentada la demanda que da origen a éste juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2014, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. declaró la Falta de Jurisdicción para conocer el asunto, y ordenó remitirlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2014, fue recibido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de abril de 2016, la referida sala dictó fallo en el cual declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para decidir la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos
En fecha 14 de julio de 2016, es recibido nuevamente por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda. y libra las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2016, la Secretaria Ana Julia Arilla Amigo, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 8 de agosto de 2016, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes y la consignación de sus pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2016, el referido Juzgado, dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 11 de octubre de 2016, es presentada la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), ciudadano JOSE CLEMENTE BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el N°. 57.819

En fecha 18 de octubre de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 12° de Juicio el conocimiento de la causa.

En fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado 12° de Juicio da por recibido el expediente.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado 12° de Juicio, dicta sentencia declarando de oficio la caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.
En fecha 2 de Noviembre de 2016 el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.004, apela en su carácter de apoderado de la parte actora.
En fecha 7 de Noviembre de 2016 el el Juzgado 12 oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 2 de Noviembre de 2016, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 9º Superior de este Circuito Judicial.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, es recibido por el Tribunal 9° Superior.
En fecha 22 de noviembre de 2016, es fijada la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 12 de diciembre de 2016 a las 11:00 a.m.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se celebra la audiencia y se decidió diferir el dispositivo para el día 19 de Diciembre de 2016 a las 11:00 a.m.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se difiere el dispositivo para el día 30 de enero de 2017 a las 11:00 a.m. por solicitud de las partes.
En fecha 30 de enero de 2017 el Tribunal 9° Superior dicta dispositivo, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de Noviembre de 2016 contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado 12° de Juicio, ANULA la sentencia apelada y demás actuaciones subsiguientes y REPONE la causa al estado que el Juez de Juicio que le corresponda conocer del asunto, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia. No hay condenatoria en costas.
En fecha 8 de febrero de 2017 es publicada la sentencia por el Tribunal 9° Superior.
En fecha 6 de marzo de 2017, la presente causa es recibida por el Juzgado 12° de Juicio, quien vista la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal 9° Superior, ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo, para ser redistribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 9 de marzo de 2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2017, el Juzgado 6° de Juicio da por recibido el expediente.
En fecha 21 de marzo de 2017, admiten las pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2017, se fija la fecha de la Audiencia de Juicio para el día 8 de junio de 2017 a las 9:00 a.m.
En fecha 24 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2017 éste Juzgado procede a escuchar la apelación en un solo efecto e insta a las partes que consignen las copias.
En fecha 5 de mayo de 2017, EL Juzgado 9° Superior declara SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMA el auto apelado de fecha 21 de abril de 2017
En fecha 30 de octubre de 2017, se celebra la audiencia oral de Juicio, las partes solicitan de mutuo acuerdo se reprograme la presente audiencia en virtud del principio de concentración, y se fija para el día miércoles 24 de enero de 2018.
En fecha 17 de abril de 2018, se celebra la audiencia oral de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de las partes, Se procedió a la evacuación de las pruebas de las partes y se PROLONGA para el día 16 de Octubre de 2018 a los fines de realizar la Declaración de partes consagrada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de JOSÉ LIBORIO MALPICA PÉREZ, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, asimismo se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda, no se condenó en costas.
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor, ciudadano FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.666.860, señala que comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia para la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA “CAFUCAMIDE”, en fecha 17 de agosto de 1994, bajo la supervisión del ciudadano ROMER ESCOBAR, desempeñando el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA, realizando las labores inherentes al cargo y cumplía el horario de 8 a.m. a 5 p.m., devengando un salario de Bs. 4.226,oo mensuales; asimismo alega que el día 30 de abril de 2012, siendo las 9:00 a.m. fue despedido por la ciudadana DORIS MORANTES, en su carácter de Jefe de Personal de la Caja de Ahorros, sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita la calificación de despido y ordene el reenganche y pago de salarios dejados de percibir en contra de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA “CAFUCAMIDE”
Mediación y Ejecución.-

SOBRE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte la demandada niega que el actor haya sido despedido por la ciudadana DORIS MORANTE, en su carácter de Jefe de Personal de su representada, ya que el demandante no se presentó a sus labores, resultando de toda falsedad dicha afirmación, por cuanto, si no se presentó a su lugar de trabajo, menos aún puede afirmar que ese día fue despedido por la ciudadana DORIS MORANTE, ya que la Oficina de Personal de la Caja, funciona en la misma sede donde el ciudadano Freddy Padilla prestaba sus servicios, y que ese día no pudo jamás hablar la Jefe de Personal con él, debido a que no concurrió a sus labores.
Señala que lo cierto y verdadero de los hechos radica en que el ciudadano Freddy PADILLA, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Informática y se constituyó en proveedor de la Caja, a través de la empresa KIMBER EIGTH COMPUTERS, C.A., cuyo objeto es precisamente la comercialización de todo lo relacionado con informática, siendo el mencionado ciudadano DIRECTOR GERENTE.
Igualmente señala que en fecha 22 de diciembre de 2011, toma posesión un nuevo Consejo de Administración y Vigilancia, producto de las elecciones, que procedieron al inventario de todos los bienes de la Caja y de los equipos de computación, junto con sus componentes, resultando que algunos componentes habían sido facturados y pagados a la empresa KIMBER EIGTH COMPUTERS, C.A., cuyo Director Gerente es el demandante, razón por la cual se interpeló al mencionado ciudadano en su doble condición de Jefe del Departamento de Informática y de Proveedor a través de la citada empresa, quien presentaba la factura con su firma, a los fines de que explicara cual era la situación real de esos bienes; pero que una vez presentada esa situación es que precisamente el ciudadano Freddy Padilla, deja de asistir a sus labores, los días 27 y 30 de abril (el 1° de mayo no es laborable) el 2,3,4,7,8,9,10,14 y 15 de mayo del año 2012, y para sorpresa, se encontraron días después con una demanda donde solicita el reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que consideran que los hechos antes narrados configuran a su criterio la causa del Despido Justificado contenida en el literal “F” del artículo 79 de la Ley del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Señalan que nunca hubo la intención por parte de su representada de prescindir de los servicios del mencionado ciudadano, todo lo contrario, siempre fue catalogado como un buen trabajador, pero que al presentarse una situación de ese tipo, lo lógico era que se le interpelara y diera respuesta sobre la misma, y no que tomara la actitud de de no asistir a su puesto de trabajo, razón por la cual prescinden de sus servicios a partir del 15 de mayo de 2012, procediendo en tiempo hábil, a realizar la participación de despido del ciudadano Freddy Padilla, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Procede de seguida esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y de exhibición.

DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes del Folio 118 al 128 de la pieza principal del expediente:

CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al Folio 118, marcado con la letra “A” de la Pieza Principal, se observa que es emanada de ka empresa CAFUCAMIDE, a favor del ciudadano PADILLA BORGUES FREDDY ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° 11.666.860. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor comenzó a prestar servicios el 17 de agosto de 1994, en el cargo de Jefe de Informática, devengando un salario de Bs. 4.226,00.

NOTIFICACIÓN: Riela al folio 119, marcada con la letra “B”, de la Pieza Principal, se observa que es emanada de la empresa CAFUCAMIDE, dirigida al ciudadano FREDDY PADILLA, firmada por el Presidente del Consejo de Administración, Econ. Efraín Contreras. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor fue ascendido al cargo de Jefe de Informática, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.340,00.

NOTIFICACIÓN: Riela al folio 120, marcada con la letra “C”, de la Pieza Principal, se observa que es emanada de la empresa CAFUCAMIDE, dirigida al ciudadano FREDDY PADILLA, firmada por el Presidente del Consejo de Administración, Lic. José Malpica Pérez. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor fue notificado que a partir del día 23 de febrero de 2012, el Lic. Efraín Escobar Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.095.465 se incorporaba al Departamento de Informática para cumplir funciones como Supervisor Jefe de dicho Departamento, y se le pide su colaboración en todas las solicitudes y/o asesoramiento con respecto al Sistema y todas las actividades realizadas en dicho Departamento.

RECIBOS DE PAGO DE SALARIO: Rielan a los Folios 121 al 127, marcados como “D” de la Pieza Principal, correspondiente a las fechas, primera quincena del mes de junio de 2011, segunda quincena del 2011, primera quincena del mes de julio de 2011, segunda quincena del mes de julio de 2011, primera quincena del mes de Septiembre de 2011, segunda quincena del mes de septiembre de 2011, primera quincena del mes de Noviembre de 2011, segunda quincena del mes de Noviembre de 2011, primera quincena del mes de Diciembre de 2011, segunda quincena del mes de Diciembre de 2011, primera quincena del mes de enero de 2018, segunda quincena del mes de enero de 2018, primera quincena del mes de marzo de 2012 y segunda quincena de marzo de 2012., emanados de la demandada a favor del actor, evidencian salario quincenal, Seguro HCM, Seguro Funerario Rofenirca, S.P.F., S.S.O, Ley de Política Habitacional, Caja de Ahorros. Se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

REGISTRO DE ASEGURADO: Planilla con el emblema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se indican datos del empleador: CAFUCAMIDE, su número de RIF, nombres apellidos, cédulas de identidad de l trabajador, fecha de ingreso, salario semanal, semanas cotizadas, aportes, cargos, intereses de mora, aporte patronal al seguro social, aportes del asegurado, pérdidas involuntarias del empleo, cuotas convenio, ajustes, ingreso retroactivo, deudas acumuladas, números de facturas, movimientos procesados, folio 128 de la pieza principal. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor fue trabajador de la empresa CAFUCAMIDE.
EXHIBISIÓN: De recibos de pago, original de la 14-02 y de la Participación de despido. A lo que la demandada en la audiencia de juicio señala que no es un punto controvertido la relación de trabajo, que con respecto a la Participación de Despido riela en el expediente en el Folio 131 de la pieza principal. A lo que la parte actora señaló que no tenía objeción alguna con respecto a ésta documental.-
En cuanto a la exhibición de documentos admitida quien juzga la considera inoficiosa en virtud del control otorgado a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Informes y Testimoniales.



DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes del Folio 131 al 173 de la pieza principal del expediente:

COMPROBANTE DE RECEPCIÓN: Riela al Folio 131 marcado “B” Comprobante de Recepción de un asunto nuevo , de fecha 22 de mayo de 2012, signado con el N° AR21-L-2012-000127, participación de despido del ciudadano Freddy Ernesto Padilla Borges, titular de la cédula de identidad N° 11.666.860. La parte actora no realizó observación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que fue reconocida, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la demandada solicitó ante el Circuito Judicial del Trabajo, el día 22 de mayo de 2012, la Participación de Despido del ciudadano Freddy Ernesto Padilla Borges, titular de la cédula de identidad N° 11.666.860.
CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA EMPRESA KIMBER EIGTH COMPUTERS C.A. Y REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA: Riela a los Folios 132 al 145, marcado “C” de la pieza principal del expediente, presentada a la Caja de Ahorros y cuyo Director Gerente es el ciudadano Freddy Ernesto Padilla Borges, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por no tener relación con el motivo del despido, a lo que la demandada señaló que ratificaba y hacía valer las referidas documentales en todo su contenido.
FACTURAS: Soporte de pago de Facturas emitidas por la empresa KIMBER EIGTH COMPUTERS C.A. por servicios prestados signadas con los N° 0035,0040,0048,060873,060877,201277 y 1300482, marcadas como “D1 A LA D7”, cursante a los Folios 146 al 173 de la pieza principal , dirigidas a la Caja de Ahorros CAFUCAMIDE, Tipo: Eventual, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por no tener relación con el motivo del despido, a lo que la demandada señaló que ratificaba y hacía valer las referidas documentales en todo su contenido.
INFORMES: Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la parte demandada señaló que desiste de dichas pruebas.
TESTIMONIALES: En relación a las testimoniales de los ciudadanos EDECIO JOSÉ ALCALÁ CEDEÑO, ROMMEL EFRAÍN ESCOBAR HERNANDEZ Y DORIS ELENA MORALES DE PEÑA, las anteriores testimoniales, merecen fe, pues los testigos fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicción, por lo que se le confiere valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus dichos adminiculados con los demás elementos probatorios de autos, nos permiten determinar la vinculación existente entre el demandante y las codemandadas, como a su vez éstas entre sí, todo ello a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

Por lo que corresponde a las testimoniales de ARACELYS MELO, ANTONIO BASTIDAS, HEIDI ARNOZ, VICTOR ECHENIQUE y SIXTO SILVA, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
reconoce como cierto que el actor Freddy Padilla, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Informática.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si el actor Freddy Padilla fue o no despedido, y si realizó o no a tiempo su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos..


Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…comenzó a prestar servicios personales para la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), en fecha 17 de agosto de 1.994, (…), desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Informática, realizando las labores inherentes al cargo y cumplía el siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y devengaba un salario de Bs. 4.226,00 mensuales; (…), el día 30 de abril de 2012, fue despedido; (…) sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo hoy 79 de al LOTTT., (…); acudió ante el Juez de Estabilidad Laboral dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitarle la calificación de despido, como un despido injustificado, dicha causa curso por ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° AP21-L-2012-001687.- Posteriormente y para efecto de realizar la Audiencia Preliminar le correspondió conocer esta causa al Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10 de febrero de 2014, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.- (Resaltado del Tribunal).-

Por su parte el representante de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE) rechazó y contradijo, que el hoy demandante el día 30 de abril de 2012, siendo las 9:00 a.m., fue despedido por la ciudadana DORIS MORANTE, en su carácter de Jefe de Personal, ya que el día anterior al señalado por el actor, el demandante no se presentó a sus labores, resultando de toda falsedad dicha afirmación, por cuanto si no se presentó a su lugar de trabajo, menos aún puede afirmar que ese día fue despedido por la ciudadana DORIS MORANTE, lo cierto y verdadero de los hechos radica en que el ciudadano Freddy Padilla, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Informática y se constituyó en Proveedor de la Caja, a través de la Empresa KIMBER EIGTH COMPUTERS C.A., cuyo objeto es precisamente la comercialización de todo lo relacionado con informática., que en fecha 22 de Diciembre de 2011, toma posesión el nuevo Consejo de Administración y de Vigilancia, y se procedió a realizar los inventarios de todos los bienes de la Caja y de los Equipos de Computación, junto con sus componentes, resultando que algunos componentes que habían sido facturados y pagados a la empresa KIMBER EIGTH COMPUTERS C.A., no se encontraron, razón por la cual se interpeló al mencionado ciudadano, pero que una vez presentada dicha situación es que precisamente el ciudadano Freddy Padilla, deja de asistir a sus labores los días 27 y 30 de abril, (1ro de mayo no es laborable) el 2,3,4,7,8,9,10,14 y 15 de mayo del año 2012, y que nunca hubo intención por parte de su representada de prescindir de los servicios del mencionado ciudadano, razón por la cual prescinde de sus servicios a partir del día 15 de mayo de 2012, procediendo en el tiempo hábil, a realizar la participación de despido del ciudadano Freddy Padilla ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

Ahora bien, observa quien decide, que el actor alegó que acudió ante el Juez de Estabilidad Laboral dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitarle la calificación de despido, como un despido injustificado, dicha causa cursó ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° AP21-L-2012-001687.- Posteriormente y para efecto de realizar la Audiencia Preliminar le correspondió conocer esta causa al Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10 de febrero de 2014, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Resaltado del Tribunal).-

De tal manera, observa esta sentenciadora. que el artículo 89 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley.

Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (...)
(Resaltado del Tribunal).
Asimismo, cabe destacar la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mes de marzo de dos mil cuatro (2004),M.P.P.R.R.H., la cual sentó lo siguiente
…De la anterior disposición normativa se desprende el lapso de caducidad de cinco días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación para la obtención de su reenganche y pago de salarios caídos. De allí que, si no lo hacen dentro de dicho lapso, pierden la acción y, con ello, su derecho al reenganche.
La caducidad de la acción puede ser (…) declarada por el juzgador de la causa puede ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso (…)
.- (Resaltado del Tribunal).-
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha diez (10) días del mes de noviembre del año 2005, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual fallo de la manera siguiente:
…En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Municipio Peña (Rectius: del Distrito Yaritagua)” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes del 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, como estaban en curso las vacaciones judiciales, su solicitud quedó registrada el primer día de despacho siguiente de ese Juzgado, es decir, el mencionado 17 de septiembre de 2001.
Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.
Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta S. declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, con respecto al mérito de la controversia, declara con lugar la defensa relativa a la caducidad de la acción, y sin lugar la demanda de calificación de despido incoada. Así se decide.
(…) 2) la NULIDAD de la sentencia recurrida; y 3) SIN LUGAR la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano R.J.L. contra la empresa Supracal, C.A., por haber operado la caducidad de la acción….
De todo lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como los criterios jurisprudenciales ut supra, establecieron que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, observándose que desde la fecha de despido 30/04/2012, alegada por el actor, y la fecha que interpuso la demanda, el 12/05/2014, y dentro de este lapso fueron hábiles para interponer la querella según calendario de este Juzgado, los días 02, 03, 04, 07 y 08 de mayo de 2012, ya que el día 1° de mayo no es laborable y la actora compareció en fecha 12/05/2014, ya que en fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, (es decir, de manera extemporánea para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que esta sentenciadora deberá asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, y necesariamente determinar que el trabajador perdió el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos, por lo que esta Juzgadora. acogiéndose estrictamente a los criterios supra transcritos, y conforme a todo lo antes planteado, declara la extinción de la demanda por caducidad de la acción, quedando a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral, es decir sus prestaciones sociales, que podrá reclamar por la vía ordinaria, por tales motivos es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se deberá declarar CADUCA la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda en el juicio de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 11.666.860, contra la entidad de trabajo denominada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), SEGUNDO: No se condena en costas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.


LA JUEZ,

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.

En la misma fecha 23 de octubre de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.

ASUNTO: AP21-L-2014-001306
Una (01) pieza


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