Decisión Nº AP21-L-2016-002170 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-09-2018

Número de sentenciaPJ06520170000123
Fecha17 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002170
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO 14º DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2015-0003586
CARACAS, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2018
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO AP21-L-2016-002170

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No. 16.668.392.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LUIS LEMUS, IPSA No. 144.403.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita el 17-10-07, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según el No. 69, tomo 216-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS HOSTOS, IPSA No. 54.141.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva


ANTECEDENTES:

En fecha 19-09-2016 es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 26-09-16, es admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 06-02-17, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial certifica que fue notificada la demandada así como la Procuraduría General de la República y que transcurrió el lapsos previstos en la Ley que regula dicho ente.
En fecha 21-02-17, es celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se deja constancia que comparecieron el actor y la demandada, todos promovieron pruebas.
En fecha 26-06-2017, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación.
En fecha 06-07-17, se distribuye el expediente por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 20-10-17 se admiten las pruebas y se fija la fecha para la Audiencia de Juicio.
En fecha 09-08-18, una vez realizada la Audiencia de Juicio, evacuadas todas las pruebas, se procediò a emitir el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:



SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, CI 16.668.392, alega que el 01-05-10, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. Desde el 01-01-11 pasó a ser TECNICO II A. En fecha 16-08-16 renunció. Invoca la aplicación de la convención colectiva del Sector Eléctrico 2009-2011. Indica que devengo salarios básicos, mas auxilio de consumo de energía eléctrica que durante toda la delación laboral fue de Bs. 380,00 mensuales. Asimismo, afirma que devengó Auxilio Familiar, el cual durante toda la relación laboral fue de Bs. 350,00 mensuales. Asimismo alega que tenia derecho al pago regular y permanente por concepto de Horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno, sus montos son indicados mes a mes en la demanda al vuelto del folio 01 y al folio 02, eran montos variables. La jornada era de 06:00 AM a 02:00 PM, asi como de 02:00 PM a 10:00 PM y de 10:00 PM a 06:00 AM, comprendiendo una semana de 06 días de labora y tres semanas de cinco días de labores con dos días de descanso contractual y legal. En cuanto al salario normal el actor alega que estaba compuesto además del salario básico por los beneficios de consumo de energía eléctrica y auxilio familiar. En cuanto al Bono Vacacional, señala que tenia derecho a 80 días anuales. En cuanto a las Utilidades, afirma que tenía derecho a 120 días anuales. Sobre el reclamo de prestación de antigüedad, demanda el pago de 30 días de salario por cada año de servicios y fracción superior a 06 meses mas dos días anuales acumulativos, multiplicados por el último salario mixto integral promedio diario, de conformidad con el literal c del articulo 142 de la LOTTTT. Demanda Intereses de Prestación de Antigüedad. Sobre el reclamo de vacaciones fraccionadas, se demandan desde el 01-06-16 al 01-08-16, considerando la cláusula 2, numeral 17 del contrato colectivo único del sector eléctrico. Alega que se debe considerar que por cada año laborado el actor tenia derecho a 40 días anuales de vacaciones, según la cláusula 23 numeral 1, literal b del contrato colectivo de trabajo. Bono Vacacional fraccionado, se demanda su pago considerando el periodo que va desde el 01-06-16 año 01-08-16, se debe considerar que por cada año el actor tenia derecho a 80 días de bono vacacional, en base a la cláusula 02 numeral 18 del contrato colectivo único del sector eléctrico, y considerando el numeral 2 de la cláusula 23 de la convención colectiva. Utilidades fraccionadas, se demanda su cancelación, desde el 01-01-16 al 01-08-16, considerando que por laborar el año completo tenia derecho a 120 día anuales de utilidades, en base a la cláusula 2 numeral 17 del contrato colectivo. Todo en base a la cláusula 24 del contrato colectivo.


SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
NO HUNO CONTESTACIÒN.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Recibo de pago, correspondiente al actor emanado de la demandada, en el cual se indica los conceptos cancelados de bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, sábados, domingos laborados, salario básico prima de antigüedad, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad, folio 38.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Constancia de pago de vacaciones a favor del actor emanado de la demanda, período 2015, evidencia que el actor era técnico II A, el salario del tabulador, el derecho a prima de desempeño, folio 39.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, correspondiente a enero de 2016, evidencia los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad, folio 40
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, correspondiente a febrero de 2016, evidencia los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad, folio 42
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, correspondiente a marzo de 2016, evidencia los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad, folio 44.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, correspondiente a abril de 2016, evidencia los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad, folio 44.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, CI 16.668.392, folio 46.
Evidencia que el 01-05-10, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. Desde el 01-01-11 pasó a ser TECNICO II A. En fecha 16-08-16 renunció. Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, CI 16.668.392, folio 47.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el 01-05-10, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. Desde el 01-01-11 pasó a ser TECNICO II A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INFORMES DEL BANCO DEL TESORO, folio 173 al 222 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 81 del a LOPT, evidencian los estados de cuenta de los meses de enero de 2011 a marzo de 2015, de la cuenta nómina No 0019-5100-0104-2001, correspondientes al actor, evidencias sumas cobradas por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad.

INFORMES DEL BANCO PROVINCIAL, folio 158 al 171 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 81 del a LOPT, evidencian los estados de cuenta desde el 01-03-16 al 30-09-16, de la cuenta nómina No. 01080573000100059750, a favor del actor. Evidencia los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad


Recibo de pago, correspondiente al actor emanado de la demandada, en el cual se indica los conceptos cancelados de bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, sábados, domingos laborados, salario básico prima de antigüedad, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Constancia de pago de vacaciones a favor del actor emanado de la demanda, evidencia que el actor era técnico II A, el salario del tabulador, el derecho a prima de desempeño.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, evidencia los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, evidencia los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, correspondiente a marzo de 2016, evidencia los mongos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Recibo de pago emanado de la demandada favor del actor, correspondiente a abril de 2016, evidencia los montos cancelados por salario básico, prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal.

Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, CI 16.668.392.
Evidencia que el 01-05-10, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. Desde el 01-01-11 pasó a ser TECNICO II A. En fecha 16-08-16 renunció. Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cancelados al actor de manera regular, permanente, en dinero, a cambio de sus servicios que forman parte del salario normal, tales como prima de antigüedad, bono nocturno, guardia diurna, guardia nocturna, descanso legal, descanso contractual, sábado guarda diurno, domingo guardia diurno, auxilio familiar, auxilio de consumo de electricidad.

Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, CI 16.668.392.
Es apreciado, según el artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el 01-05-10, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. Desde el 01-01-11 pasó a ser TECNICO II A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre los privilegios procesales de la demandada:

Es oportuno destacar que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, que genera ingresos a la República; que son bienes son de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.
En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de CORPOELEC., juega un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Las actividades de CORPOELEC son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En este sentido se evidencia que en el caso de autos, que CORPOELEC, funciona como una sociedad mercantil, adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del ministerio del ramo. Según el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008), la demandada debe ser beneficiaria de los privilegios procesales señalados pues esta sometida al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria y, por ende, corresponde. En consecuencia, a pesar que no fue contestada la demanda, debe considerarse la misma contradicha en su integridad y se debe revisar si los conceptos demandados se encuentran a ajustados a derecho.

Duración de la relación laboral:
El 01-05-10 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de OPERADOR DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. Desde el 01-01-11 pasó a ser TECNICO II A. En fecha 16-08-16 renunció.


Salarios básicos:
Visto que no fueron desvirtuados por la demandada se tienen como cierto que sus montos son los indicados mes a mes en la demanda al vuelto del folio 01 y al folio 02 de la primera pieza.

Auxilio de consumo de energía eléctrica
Fue devengado durante toda la delación laboral fue de Bs. 380,00 mensuales y debe ser considerado como parte del salario normal pues era una retribución dineraria por el servicios prestado, cancelada de manera regular, periódica, se trata de un derecho irrenunciable de orden público, tal como se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 38 al 46 de la primera pieza. Todo según lo previsto en el articulo 133 de la LOT y 104 de la LOTTT.


Auxilio Familiar
Durante toda la relación laboral fue de Bs. 350,00 mensuales, debe ser considerado como parte del salario normal pues era una retribución dineraria por el servicio prestado, cancelada de manera regular, periódica, se trata de un derecho irrenunciable de orden público, tal como se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 38 al 46 de la primera pieza. Todo según lo previsto en el articulo 133 de la LOT y 104 de la LOTTT.


Horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno:
Se tiene como cierto que la jornada era de 06:00 AM a 02:00 PM, asi como de 02:00 PM a 10:00 PM y de 10:00 PM a 06:00 AM, comprendiendo una semana de 06 días de labora y tres semanas de cinco días de labores con dos días de descanso contractual y legal. Ahora bien, se destaca que las Horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno deben ser consideradas como parte del salario normal pues eran una retribución dineraria por el servicio prestado, cancelada de manera regular, periódica, se trata de derechos irrenunciable de orden público, tal como se evidencia de las documentales que rielan desde el folio 38 al 46 de la primera pieza. Todo según lo previsto en el articulo 133 de la LOT y 104 de la LOTTT.
Por lo cual al no ser desvirtuados por la demandada se tienen como ciertos los montos de horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno indicados mes a mes en la demanda al vuelto del folio 01 y al folio 02, eran montos variables.


Sobre el reclamo de vacaciones fraccionadas,
Se ordena su pago desde el 01-06-16 al 01-08-16, considerando la cláusula 2, numeral 17 del contrato colectivo único del sector eléctrico 2009-2011. El salario base estará compuesto por el promedio de los 03 últimos meses, considerando el básico, la incidencia de auxilio de consumo de energía eléctrica, el Auxilio Familiar, las horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno, cuyos montos se indican mes a mes en el libelo de demanda ( folios 01 y 02, primera pieza). Se debe considerar que por cada año laborado el actor tenía derecho a 40 días anuales de vacaciones, según la cláusula 23 numeral 1º, literal b) del contrato colectivo de trabajo. Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros.


Bono Vacacional fraccionado
Se ordena su pago considerando el período que va desde el 01-06-16 al 01-08-16, se debe considerar que por cada año, el actor tenía derecho a 80 días de bono vacacional, en base a la cláusula 02, numeral 18º del contrato colectivo único del sector eléctrico 2009-2011, y considerando el numeral 2º de la cláusula 23 del mismo contrato colectivo. El salario base estará compuesto por el promedio de los 03 últimos meses, considerando el básico, la incidencia de auxilio de consumo de energía eléctrica, el Auxilio Familiar, las horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno, cuyos montos se indican mes a mes en el libelo de demanda ( folios 01 y 02, primera pieza). Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros.


Utilidades fraccionadas
Se ordena su cancelación desde el 01-01-16 al 01-08-16 considerando que por laborar el año completo tenia derecho a 120 día anuales de utilidades, en base a la cláusula 2º, numeral 17 del contrato colectivo. El salario base estará compuesto por el promedio de los 06 últimos meses, compuesto por el básico, la incidencia de auxilio de consumo de energía eléctrica, auxilio familiar, horas extras, primas feriados, guardias bono nocturno, cuyos montos se indican mes a mes en el libelo de demanda. Todo en base a la cláusula 24 del contrato colectivo. Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros y en atención a los salarios normales indicados mes a mes a los folios 01 y 02 de la demanda.


Sobre el reclamo de prestación de antigüedad:
Se ordena su pago considerando que la relación laboral duró desde el 01-05-10 al 16-08-16. Se ordena calcular 30 días de salario por cada año de servicios o fracción superior a 06 meses mas dos días anuales acumulativos, desde el segundo año, multiplicados por el último salario mixto integral promedio diario, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT. Asimismo se ordena realizar el cálculo según los literales a) y b) de mencionado artículo, a razón de 05 días de salario integral y desde el 12-05-12 a razón de 15 días trimestrales según el salario de cada mes, más dos días anuales de salario integral, desde el segundo año de servicios. De ambos cálculos el que resulte más favorable será el que deba aplicarse al actor. Se ordena la designación de experto para que realice el cálculo correspondiente según tales parámetros y en atención a los salarios normales indicados mes a mes a los folios 01 y 02 de la demanda.


Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 01-05-10 al 16-08-16, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o experto contable, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 del a LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia.


SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 16-08-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:


Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-08-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por las codemandada. Así se declara.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por DOUGLAS ENRIQUE GUEDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No. 16.668.392 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), Los conceptos a cancelar quedaron expuestos en la motiva del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión según el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 17 de Septiembre de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

Expediente AP21-L-2016-002170
Dos (02) piezas principales




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