Decisión Nº AP21-L-2017-001146 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-03-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001146
Número de sentenciaPJ0472018000016
Fecha13 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesARVEYH ANDERZON CONTRERAS GARCIA CONTRA PANADERIA Y PASTELERIA CANDILUZ., C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

Asunto No. AP21-L-2017-001146

PARTE ACTORA: ARVEYH ANDERZON CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.145
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA CANDILUZ., C.A. Ente Mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el número 53, Tomo 116-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abg. REGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.451.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 08/06/2017, es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 13/06/2017, es admitida la demanda por el Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 06/07/2017, la Secretaria Nakary Pérez Pastran, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 13/06/2017, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es celebrada la Audiencia Preliminar se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada.
En fecha 11/08/2017, el Juzgado 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que no fue posible lograr la mediación y acuerda remitir los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 27/-09/2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 09/10/2017, este Juzgado admite las pruebas de ambas partes y fija la fecha de la audiencia de juicio.
En fecha 06/12/2017 es celebrada la audiencia oral de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de las partes. La misma fue reprogramada por faltar pruebas que evacuar para el 15/02/2018.

En fecha 15/02/2017, se celebro el acto de prolongación de la audiencia de Juicio, se evacuaron las pruebas pendientes, y debido a que las partes de mutuo acuerdo señalaron que estaban interesados en conciliar, es por lo que este Tribunal fijo acto conciliatorio para el día 22/02/2018, el día y hora acordada se realizo el acto conciliatorio y las partes solicitaron se fijara nueva oportunidad ya que necesitaban estudiar una nueva propuesta, fijándose para el día 27/02/2017.

Siendo el día y hora acordados por el Tribunal para el acto conciliatorio en el presente asunto, las partes manifestaron no haber podido llegar a una conciliación en virtud de ello este Tribunal fija oportunidad para dictar dispositivo para el día 06 de marzo de 2018.

En fecha 06 de marzo de 2017, se deja constancia de la comparecencia de las partes, la Juez procede a dictar formal dispositivo. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARVEYH ANDERZON CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.517, en contra de PANADERIA Y PASTELERIA CANDILUZ., C.A., los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO.- Se deja constancia que el fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El Actor, ciudadano ARVEYH ANDERZON CONTRERAS GARCIA, indica que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, bajo un régimen de de subordinación, y en forma ininterrumpida, como Mesonero, para la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA CANDILUZ, C.A. inició el 05 de noviembre de 2001, hasta la fecha 30 de abril de 2013, por un tiempo de 15 años, 04 meses, y 15 días, computados desde el 05 de noviembre de 2001, hasta el 20 de marzo de 2017, fecha en la cual formalice mi retiro voluntario. Aduce el actor que el último salario base que devengo fue de Bs. 40.638,00, se estipula la propina un valor de Bs. 40.638,00, para un total de Bs. 81.276,00 en el horario de trabajo que se especifica a continuación:
HORARIO DE TRABAJO DESDE 01/05/2001 HASTA 30/04/2013
DIAS HORARIOS TOTAL HORAS DIARIAS DÍAS LIBRE TOTAL HORAS A LA SEMANA HORAS EXTRAS
MARTES A DOMINGO 07:00 A 04:00 P.M. 9 LUNES 54 10
MARTES A DOMINGO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 LUNES 54 12
MARTES A DOMINGO 07:00 A 04:00 P.M. 9 LUNES 54 10
MARTES A DOMINGO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 LUNES 54 12

HORARIO DE TRABAJO DESDE 01/05/2013 HASTA 30/11/2016
DIAS HORARIOS TOTAL HORAS DIARIAS DÍAS LIBRE TOTAL HORAS A LA SEMANA HORAS EXTRAS
MIERCOLES A DOMINGO 07:00 A 04:00 P.M. 9 LUNES Y MARTES 45 5
MIERCOLES A DOMINGO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 LUNES Y MARTES 37,5 7,5
MIERCOLES A DOMINGO 07:00 A 04:00 P.M. 9 LUNES Y MARTES 45 5
MIERCOLES A DOMINGO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 LUNES Y 45 7,5

HORARIO DE TRABAJO DESDE 01/12/2016 HASTA 20/03/2017
DIAS HORARIOS TOTAL HORAS DIARIAS DÍAS LIBRE TOTAL HORAS A LA SEMANA HORAS EXTRAS
MARTES A SABADO 07:00 A 04:00 P.M. 9 DOMINGOS Y LUNES 45 5
MARTES A SABADO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 DOMINGOS Y LUNES 45 7,5
MARTES A SABADO 07:00 A 04:00 P.M. 9 DOMINGOS Y LUNES 45 5
MARTES A SABADO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 DOMINGOS Y LUNES 45 7,5

Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

BONO VACACIONAL
VENCIDO 1.328.943.22
FRACCION DE VAC. AÑOS 2016-2017 100.677.52
FRACCION DE BONO VAC. AÑOS 2017-2016 54.915,01
HORAS
EXTRAORDINARIAS 1.343.403,12
BONO
NOCTURNO 35.824,04
CESTATICKET DE AGOSTO A MARZO 2017 963.000,00
DIFERENCIA DE UTILIDADES 55 DÍAS POR AÑO 204.768,80
DIEFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES 434.158,91
DIFERENCIA DE PAGOS DE DOMINGOS TRABAJADOS 761.837,07
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LITERAL C 810 DÍAS X 6.330,48 2.848.716,09
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 275.408,14
TOTAL GENERAL A
CANCELAR 8.351.651,95

1) Fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2°, 3°, 26°, 49°, 89°, 90° y 92° en su orden.
2) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con basamento a los principios y en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 29°, 30°, 76°, 142°, 104°, 106°, 108°, 117°, 121°, 122°,131° 142°, 173°, 189°, 190°, 192°, 196°, 529°, 533°
3) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Constituyen igualmente fuentes de derecho a los fines de esta demanda artículos 6°, 8°, 9°, 15°, 20°, 22°, 95°.
Solicita indexación o corrección monetaria, intereses de mora a los montos cuantificados, a pagar costas y costos incluyendo honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el articulo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SOBRE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PANADERIA Y PASTELERIA CANDILUZ, C.A.:

Los demandados creen conveniente agregar como punto previo oferta real de deposito de prestaciones sociales, que se introdujo en fecha 18/09/2017, la cual riela en el asunto AP22-S-2017-000578, la cual se realizo con el fin de satisfacer íntegramente el pago de las Prestaciones e Indemnizaciones Sociales. Causadas entre las partes, ello a los fines de evitar el recargo por la corrección monetaria y el pago de intereses de mora. Aunado al hecho que ya recibió una liquidación de sus prestaciones sociales con motivo de la sustitución de patronal en el año 2007, la cual fue promovida en su oportunidad procesal.

De los hechos que admite, que seguidamente señala: 1) reconoce como cierto que el actor ingreso para a la entidad de trabajo en fecha 05 de noviembre del año 2001, en el cargo de Mesonero. 2) Así mismo reconoce como hecho cierto que el demandante se retiro voluntariamente; 3) Reconoce como hecho cierto que el tiempo de servicio fue 15 años, 4 meses, y 15 días.

De los hechos controvertidos:
1) En materia de jornadas semanales, alegadas en el libelo de demandada por el actor para los lapsos 05/11/2001 hasta 26/04/2013, donde se demanda un horario de 7:00 corrido hasta las 4:00, no es cierto que laboro 9 horas diarias, ni 54 semanales, tampoco es cierto se hubiere generado 10 horas extraordinarias en la respectiva semana, menos aun que la Jornada fuese de martes a domingos, no es cierto que hubiese generado 12 horas extras semanales, en cuanto a la tercera y cuarta semana de cada mes, no es cierto que hubiese laborado 9 horas diarias ni 10 horas extras semanales como tampoco que hubiese laborado los domingos, tampoco que hubiera laborado 54 horas extras semanales.
2) En cuanto a la jornada semanales desde 01/05/2013 hasta 30/11/2016, que el horario fuese corrido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., ni que trabaja 9 horas diarias y 45 semanales, no es cierto que la 3era y 4ta semana del mes genero 7,5 horas extras semanales, se da por reproducido el Nº 3 del punto previo donde se explicó el cierre obligatorio para los Centros Comerciales emanada de CORPOELEC.
3) Las jornadas desde el 01/02/2016 hasta el 20/03/2017, no es cierto el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. ni menos que se hubiese laborado 5 horas extras semanales. Como tampoco 7,5 horas extras.
4) Se hace necesario señalar que la persona jurídica demandada PANADERIA Y PASTELERIA CANDILUZ, C.A., tal como así consta en el objeto social de la entidad de trabajo demandada, no es un restaurante, en consecuencia, no se le puede dar ese tratamiento en cuanto al derecho de la propina de los mesoneros, ya que el actor demando el 100% del salario mínimo del valor de la propina, a este respecto cita el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fija las condiciones para establecer la propina. Se puede evidenciar que cada una de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas por el trabajador resultan exageradas y mal calculadas, lo cual los hace improcedentes en las magnitudes demandadas, dado que en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión del el Juez. En materia de salarios propinas y totales que se demandaron en los lapsos de los años 2001 al 2017, se niegan y rechazan los montos de la propina la cual fue fijada al 100% del salario mínimo, a este respecto se niega y rechaza el monto demandado, en razón a que la entidad de trabajo es una panadería y pastelería y en ningún caso se le puede dar la categoría de un Restaurante, y no menos importante es el hecho cierto que el valor de la propina percibida por el trabajador ya fue debidamente aceptada y tasada mediante los recibos de pagos firmados por el mismo, los cuales fueron promovidos en su oportunidad procesal.
5) Señala que resulta falso y no es cierto las diferencias de Vacaciones comprendidas desde el 05/11/2001 hasta el 20/03/2017 por el monto demandado de Bs. 100.677,52 y ello se explica que al haber calculado en forma exagerada del monto de la propina en un cien por ciento (100%) del salario mínimo para todos los años.
6) Bajo el mismo argumento anterior las vacaciones, también resulta aplicable dicho rechazo para los bonos vacacionales comprendidos desde 05/11/2001 hasta el 20/03/2017, esto es que no le quedo debiendo la suma de 54.915,01, se insiste en que los totales de los salarios de dicho lapsos no son ciertos al haberse calculado en forma exagerada del monto de la propina en un cien por ciento (100%) del salario mínimo.
7) En materia de horas extraordinarias demandadas por el monto de 1.343.403.12, se rechaza y contradice totalmente este monto demandado, ello en virtud de que los salarios con los cuales se valoró las supuestas horas extras se hizo con el valor de la propina calculada cien por ciento (100%) del salario mínimo.
8) La discriminación de la cantidad de horas extraordinarias alegadas en el libelo desde mayo de 2013, hasta 20/03/2017, en materia de jornadas semanales en los distintos periodos comprendidos en los años 2013, 2014, 2015, se hace necesario señalar que la entidad de trabajo recibió una circular emanada de la Administración del Centro Comercial Galerías Prado del Este Rif. J-30491970-0, (Domicilio de la Panadería Y Pastelería Candiluz, C.A.) y comunicación de CORPOELEC, mediante las cuales se acogen a lo establecido en la Resolución 035 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.236, de fecha 26 de agosto de 2013, referente al uso racional y eficiente de Energía Eléctrica, y adecuarse al horario de 12:00 p.m. a 7:00 p.m., que fue el horario que la empresa tuvo que dar estricto cumplimiento, en consecuencia, fue un hecho público por estar ubicada en el Centro Comercial Prados del Este. Mal pueden haberse alegado horarios diferentes a los aquí señalados, razón por la cual no es cierto los horarios demandados durante los años 2013, 2014, 2015, durante el lapso referido , así como tampoco es cierto que laborado horas extraordinarias en el transcurso de sus primeros años desde 05/11/2001 hasta 20/03/2017, dado que su verdadero horario fue de 7:30 a.m. a 10:30 y de 11:30 a.m. a 4:30 p.m. alegado en la Oferta Real de Deposito de Prestaciones, en consecuencia las 25 horas extraordinarias demandadas resultan totalmente improcedentes y carentes de verdad.
9) En materia de bono nocturno por la cantidad de 35.824.08 bajo los argumentos anteriormente expuestos, también resultan falsos que el actor tuviere derecho al pago de bono nocturno dado que, si el salario mínimo estuvo aumentado en un cien por ciento (100%) como consecuencia de haber valorado la propina en ese mismo porcentaje, resulta que esta indemnización también arrojo un monto que no es procedente el cual se niega y rechaza.
10) Se niega y rechaza la cantidad demandada por la suma de Bs. 761.837,01 por las diferencia de días domingos supuestamente laborados, ello en razón que el actor no laboro los días domingos tal como aparece en el libelo, amen de que la Sala de Casación Social en materia de pago de días domingos, quien lo demanda debe en forma precisa, determinar y explicativa señalar la fecha exacta que cayo en el respectivo mes y año el domingo y al no estar precisado en el libelo la forma expedita, lo cual causa a los demandados un estado de indefensión, mal pudo haber demandado tales indemnizaciones, en consecuencia se niega y rechaza tal pedimento.
11) En materia del cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, a este respecto la entidad de trabajo demandada dio estricto cumplimiento de la alimentación a la parte actora, en consecuencia nada en absoluto se le quedó a deber por este concepto.
12) El actor demanda por Prestación Social de Antigüedad la cantidad 1.140.774.38, en esta materia se hace necesario en insistir, reiterar que este monto no es procedente por varias razones: los salarios tomados como referencia no son ciertos; al no haberse laborado horas extraordinarias en la forma supra señalada, tal incidencia no es procedente para calcular salario integral; al no haber laborado en días domingos tampoco es procedente las incidencias para calcular antigüedad; la no haber laborado bono nocturno, tampoco son procedentes la incidencia para calcular el salario integral para la antigüedad.
13) Si el monto de la antigüedad estimada de Bs. 1.140.774.38, no procede tampoco la cantidad de Bs. 225.408,14, por intereses de antigüedad, razón esta por la que se niega y rechaza.
14) Se niega rechaza y contradice la cantidad de Bs. 8.351.651,95, monto total demandado, la razones de este rechazo se explica en cada uno de los asuntos negados que la resultar cada uno improcedentes en su totalidad lógicamente que también resultan falso este total demandado.

Por todos y cada uno de los razonamientos como de fundamenta de la presente contestación a la demanda, damos por cumplido a cabalidad el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia solicita que la demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar.


Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06 de diciembre de 2017, día hora pautados para llevarse a cabo la audiencia oral de juicio en el presente caso. Se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. Se evacuaron las testimoniales promovidos por las partes, realizando las preguntas y repreguntas que consideraron oportunas, debido a que faltaban pruebas que evacuar se prolongo para el día 15 de febrero de 2018.

En fecha 15/02/2018, es celebrada la prolongación de la Audiencia oral de Juicio; en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; se realizó la evacuación de los testimoniales, quedando pendiente por evacuar las demás pruebas admitidas por este Tribunal. Pruebas de la parte actora: documentales que rielan del folio 46 al 55, la representación judicial de la parte actora señaló el objeto de sus pruebas. La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a las pruebas de la parte actora. Exhibición: Solicita a la parte demandada muestre los libros de Horas Extras. A lo que la parte demandada señala que no lo trajo, que en la entidad de trabajo se encuentran los avisos de los horarios. La parte actora con respecto a este punto alega que solicita las consecuencias legales pertinentes de la no exhibición de los libros de registros de horas extras; y las consecuencias legales establecidas en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la parte demandada no solicitó la autorización ante la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras. Pruebas de Informes, solicitadas por la parte actora, fueron negadas por este tribunal, y no apeladas por la parte actora. A lo que la parte actora señala que el desistió de estas pruebas. Pruebas de la parte demandada: documentales que rielan desde el folio 60 al 150 de la pieza principal del expediente. La parte demandada señaló el objeto de sus pruebas. La parte actora con respecto a los folios que rielan del 60 al 123 señala que se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba. Con respecto a las documentales que rielan a los folios 124 y 125 la parte actora señala que las desconoce por ser copias simples, por no estar suscritas por la parte actora ni la demandada. Las documentales que rielan desde el folios 128 al 139 las impugna ya que son documentos emanados de terceros, que no son parte en el presente juicio. Señala que reconoce y solicita la deducción de los montos de las documentales 142 y 143 de la pieza principal. Con respecto a lo expuesto por la parte actora, la parte demandada señala que el folio 125 es documento público, en copia que emana de la Electricidad de Caracas, y es un hecho público y notorio. Pruebas de Informes, solicitadas por la parte demandadas, fueron admitidas por este tribunal, a lo que la parte demandada señaló que desiste de dicha prueba. Debido a que ambas partes de mutuo acuerdo señalan que están interesadas en conciliar, es por lo que este Tribunal fija Acto Conciliatorio para el día jueves, 22 de febrero de 2018.

En fecha 06 de marzo se dicta formal dispositivo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARVEYH ANDERZON CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.517, en contra de PANADERIA Y PASTELERIA CANDILUZ., C.A., los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO.- Se deja constancia que el fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
(sic)
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se observa que se admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de ingreso y egreso, el salario básico, el derecho a percibir la fracción de utilidades y los conceptos de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, treinta (55) días de utilidades por año, la presente controversia se circunscribe en determinar el monto de la propina y su porcentaje de incidencia el salario en primer término, así como la procedencia o no del Bono de Alimentación; y la procedencia o no de las Horas Extraordinarias finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones de antigüedad, indexación e intereses de mora. Así se establece.-

Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:


Carnet de Trabajo: Inserta al folio 46 de la pieza numero 1. Primero señala la parte actora que de esta documental se evidencia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo, y el cargo que desempeñaba. La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a las pruebas de la parte actora. Aunque no es un hecho controvertido en este procedimiento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 de la ley ejusdem.

Acta de visita de inspección de fecha 09/12/2016: Inserta a los folios 47 al 51 de la pieza numero 1. La parte actora señala que el objeto de su prueba es que quede evidencia de las violaciones a las normas de orden público por la entidad de trabajo, que la empresa no pago el Cesta Ticket o Bono de alimentación, desde el mes de agosto de 2016. La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Carta de Retiro: Recibida por la empresa PANADERIA Y PASTELERIA CANDILUZ, C.A., emanada del ciudadano ARVEYH ANDERZON CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.517, folio 52 de la pieza principal. La parte actora señala que su retiro obedece a motivos personales. La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que el 20-03-17 el actor culminó de manera voluntaria y unilateral la relación laboral.


Recibos de pago de Utilidades año 2006; Emanados de la entidad de trabajo a favor del actor correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, folio 53 y su vuelto de la pieza principal. La parte actora señala que el objeto de su prueba es demostrar que la entidad de trabajo no pagaba de forma correcta las utilidades. La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio;
Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos cancelados por concepto de utilidades.


Recibos de pago de Vacaciones año 2006-2007 y 2008-2009; Emanados de la entidad de trabajo a favor del actor, correspondiente, riela a los folios 54 al 55, ambos inclusive, de la pieza principal. La parte actora señala que el objeto de su prueba es demostrar que la entidad de trabajo no pagaba al actor correctamente las vacaciones. La parte demandada no realizó observación alguna con respecto a esta prueba en la Audiencia de Juicio; Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos cancelados por concepto de vacaciones vencidas, en el periodo correspondiente al 05/11/2006 al 05/11/2007, por 21 días, se evidencia el pago de Bs. 1.316.800, el recibo se encuentra suscrito por el actor.

Testigos: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ARLE NOEL MIRABAL, BENJAMIN ROSALES DUQUE, FABER PAREJA; Se dejo constancia en la audiencia de la incomparecencia del ciudadano FABER PAREJA. Y se dejó constancia de la comparecencia de dos (2) de los testigos promovidos ARLE NOEL MIRABAL, BENJAMIN ROSALES DUQUE, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración y se analizan de la siguiente manera:
BENJAMIN ROSALES DUQUE: Quien indicó que trabajó en la panadería Candiluz, en el año 2003, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de las 12:00 p.m. a 09:00 p.m. indico que cuando trabajo allí también trabajaba el actor y que tenia el mismo horario que el tenia de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de las 12:00 p.m. a 09:00 p.m., señaló que en esa panadería venden comidas como: pizzas, pollo, carne y asado, y que también venden cervezas y licores, que la propina de los mesoneros era por propina y porcentaje, yo trabajaba en la barra. A las repreguntas contesto que laboro por 9 meses en el año 2003, y que ganaba en propinas lo que le daban los clientes un bolívar, dos bolívares, tras bolívares.
ARLE NOEL MIRABAL: quien manifestó que si trabajaba en la panadería Candiluz, trabajaba de anfitrión, si recibía propinas. En esa panadería venden desde desayunos, almuerzos y cenas; pueden ser pollo pizzas asado pastas hamburguesas y también venden licores. Mi jornada de trabajo era rotativa en el horario de de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de las 12:00 p.m. a 09:00 p.m. y los fines de semana era horario corrido solo te daban media hora para comer. El actor tenía el mismo horario que yo rotativo. Trabaje en la panadería en el año 2000 hasta septiembre de ese mismo año, por 8 meses. No sabría decirle cuanto ganaba en propinas puesto que se metía en un pote y luego nos la repartíamos; era la moneda vieja como 120 Bs. Fue en el año 2012, yo dije que fue en el año 2012 de enero a septiembre de ese mismo año.

La anterior testimonial nos merece fe, pues los testigo fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicción, por lo que se le confiere valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus dichos adminiculados con los demás elementos probatorios de autos, nos permiten determinar la vinculación existente entre el demandante y las codemandadas, como a su vez éstas entre sí, todo ello a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

Exhibición: Solicita a la parte demandada muestre los libros de Horas Extras. A lo que la parte demandada señalo que no lo trajo, que en la entidad de trabajo estaba cerrada, que en la entidad de trabajo se encuentran los avisos de los horarios. La parte actora en la audiencia de juicio señaló que solicita las consecuencias legales pertinentes de la no exhibición de los libros de registros de horas extras; En la audiencia de juicio no se exhibió el libro de horas extraordinarias, por lo cual se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la LOPT y se tienen como ciertos los datos señalados en la demanda respecto al monto mensual cancelado por la demandada al actor a cambio de sus servicios personales.

Pruebas de Informes: La parte actora solicitó Prueba de Informe dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, Sede Este, en el Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la negó, y la misma no fue apelada. Motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Recibos de pago: Rielan a los folios 60 al 123, ambos inclusive, marcadas “1” al “65”, recibos de pagos de diversos anticipos: Salarios; Pagos de Domingos; Horas Extras; Porcentajes de Propinas; Recibos por concepto de Utilidades; Recibos por concepto de Vacaciones; de los periodos allí identificados. La parte demandada alega que el objeto de estas pruebas es dejar constancia de la cancelación y pago de los conceptos allí referidos. La parte actora con respecto a los folios que rielan del 60 al 123 señala que se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba. De su contenido se evidencian los pagos realizados por la empresa a favor de la actora por estos conceptos durantes los periodos allí referidos. Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Circular emanada de la Administración del Centro Comercial Prados del Este, Comunicación de CORPOELEC: riela al folio 124 y 125, marcadas “66” al “67”, del expediente principal, la parte demandada señala que el objeto de su prueba es dejar constancia del horario establecido en la panadería. La parte actora señala que las desconoce por ser copias simples, por no estar suscritas por la parte actora ni la demandada. Con respecto a lo expuesto por la parte actora, la parte demandada señala que el folio 125 es documento público, en copia que emana de la Electricidad de Caracas, y es un hecho público y notorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Horario de Trabajo establecido: riela al folio 126 y 127, marcadas “68” al “69”,del expediente principal, la parte demandada señala que el objeto de su prueba es dejar constancia de los distintos horarios; dependiendo del oficio desempeñado por los trabajadores. La parte actora no realizo ningún ataque con respecto a estas documentales. Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancias: Rielan a los folios 128 al 139, ambos inclusive, marcadas “70” al “81”, La parte demandada señala que el objeto de estas documentales es dejar constancia que la entidad de trabajo nada le queda a deber a los trabajadores por esos conceptos. La parte actora señala las documentales que rielan desde el folios 128 al 139 las impugna ya que son documentos emanados de terceros, que no son parte en el presente juicio. La parte demandada no realizo objeción alguna al respecto. Este Tribunal desecha del material probatorio dichas documentales ya que son documentos emanados de terceros, que no son parte en el presente juicio y nada aportan a este procedimiento.

Solicitud de Cálculos de Prestaciones Sociales: Riela a los folios 140 al 145 de la pieza principal marcadas “82” al “87”, contentivo de 6 folios, que incluye constancia de de adelanto del 75% de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la L.O.T, al folio 145 riela copia simple de dos cheques del Banco Venezolano de Crédito cuenta corriente Nº 01040028790280017876, cheques Nos. 29352348 y 03352347, por montos de Bs. 35.666.597, y 4.333.422,45. La parte demandada señala que el objeto de su prueba demostrar al Tribunal que realizo la cancelación de pasivos laborales otorgados al actor. La parte actora señala que reconoce y solicita la deducción de los montos de las documentales 142 y 143 de la pieza principal. Este Tribunal le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de Declaración de Ingresos Brutos, años 2012-2017: Rielan en copia simple a los folios 146 al 151, marcadas “88” al “92”, contentivo de declaración ante el servicio de Administración Tributaria (SEMAT), Alcaldía de Baruta. La parte demandada señala que el objeto de su prueba es probar el salario real por concepto de 10% de ventas. No fue atacado por la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testigos: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos YULEISY PIRELA YÁNEZ, YOLY ANDREINA MATERAN, YASMIR RONDON; JONY ENRIQUE BRACHO, ELÍAS VEGAS Y ARMANDO SUÁREZ, Se dejo constancia en la audiencia de la incomparecencia de los ciudadano YASMIR RONDON; JONY ENRIQUE BRACHO, ELÍAS VEGAS Y ARMANDO SUÁREZ. Y se dejó constancia de la comparecencia de dos (2) de los testigos promovidos YULEISY PIRELA YÁNEZ y YOLY ANDREINA MATERAN, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración y se analizan de la siguiente manera:
YOLY ANDREINA MATERAN: quien indicó que: Si yo conozco de vista, trato y comunicación al señor ARVEYH CONTRERAS, laboramos juntos en la panadería Candiluz, todavía trabajo allí, mi horario desde que ingrese siempre ha sido el cierre, en mi conocimiento desde hace 4 años redondeando el señor CONTRERAS, trabaja en el horario intermedio abre y cierra de 7 a 3 y de 10 a 7 p.m. Desde mi conocimiento las propinas siempre han sido individuales, no reconozco algún llamado 10%; ni nada, de verdad lo desconozco; se que existió en su momento, pero han sido individual, desde que ingrese era 1000 Bs. Y finalizando el año pasado y este año lo máximo era 5000 o 6000 Bs. Siempre ha sido un horario establecido, como los que les acabo de mencionar en caso de realizar horas extras la panadería siempre las ha pagado, en mi caso que tengo horario de cierre, siempre ha sido exacto. Si se pasó una Circular sobre la Corpoelec., para reducir los niveles de energía, el horario que quedó establecido fue de 12 p.m., a 7 p.m. . Desde que estoy allí siempre hemos librado dos días a la semana cada uno, hemos cumplido mi horario, de 12 a 7 de la noche y el del señor Contreras el horario intermedio de 10 a.m. a 7 p.m., bueno no siempre intermedio, por que eran rotativos, trabajamos de lunes a lunes y libramos por lo general lunes y martes, desde algunos meses para acá no se trabaja los días lunes. Ratifico la Constancia firmada por mí. ingrese a trabajar en la panadería en el año 2014, me retire ya que tuve un reposo pero siempre he estado en la panadería, Si eran horas extras nocturnas que la ley establece; pero no; era mi horario exacto, yo no trabajo horas extras; pero si he visto que las trabajaban y se las cancelaban. Donde yo reconozco es cuando yo ingrese a la panadería que fue en el año 2014, no me consta ni la jornada ni las propinas del señor Contreras desde el año 2001 al año 2013. Bueno nos hicieron firmar a todos que a nosotros nos pagaban los bonos nocturnos días feriados; porque de verdad si los pagaban todo. Antes se trabajaba hasta las 9:00 de la noche.

YULEISY PIRELA YÁNEZ, quien manifestó que: Lo conozco desde hace 9 años de la panadería, donde actualmente trabajo. Cuando ingrese el horario era corrido de 07:00 a.m., a 09:00 p.m., a medida que paso el tiempo se ha ido modificando y ahora es horario de abre, intermedio y de cierre, el señor ARVEYH, siempre ha sido mas de abre y intermedio y yo siempre he sido mas de cierre. Cuando comencé había un pote y porcentaje, se hacia un conteo y se repartía entre la cocina, las mesas o los mesoneros y los capitanes, de 4 o 5 años para acá recibimos la propina individual. Siempre se han pagado las horas extras, todo cambio cuando redujeron el horario por el comunicado de Corpoelec. El horario el de abre era de 07:00 a.m., a las 04:00 p.m. y el horario de cierre era de 12 p.m. hasta la 09:00 p.m.

La anterior testimonial nos merece fe, pues el testigo fue conteste en sus dichos y no hubo contradicción, por lo que se le confiere valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus dichos adminiculados con los demás elementos probatorios de autos, nos permiten determinar la vinculación existente entre el demandante y las codemandadas, como a su vez éstas entre sí, todo ello a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

Pruebas de Informes: La parte actora solicitó Prueba de Informe dirigidas a la Dirección Sectorial de Rentas (Declaración de Ingresos Brutos) del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), este Tribunal la admitió; La parte demandada en la audiencia de Juicio señaló que desiste de dicha prueba. Es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora señala que la misma es el 05/11/2001, fecha aceptada por la demandada, con respecto a la culminación de la relación laboral, la parte actora señala que la misma culmina por renuncia voluntaria del actor en fecha 20/03/2017, fecha esta también aceptada por la demandada; en consecuencia se establece como fecha de ingreso del actor, el 5 de noviembre de 2001 y como fecha de egreso el 20 de Marzo de 2017. Así se establece.
Base salarial:
DE LA JORNADA:
Señala la parte actora que desde el 05/11/2001 hasta el 30/04/2013, su jornada laboral fue desplegada de la siguiente manera:
1) Una semana (1) de martes a domingo (libre el día lunes) desde las 7:00 a.m. corrido hasta las 4:00 p.m. en jornada diurna , laboró 9 horas diarias y 54 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 44 horas, en razón de lo cual alegan se generaron a su favor 10 horas extras en esa semana.
Otra semana (2) de martes a domingo (libre el día lunes) desde las 12:00 a.m. corrido hasta las 9:00 p.m., corrido en jornada mixta; laboró 9 horas diarias y 54 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 42 horas, en razón de lo cual alegan se generaron a su favor 12 horas extras en esa semana.
La semana (3): igual al horario de la primera semana, de martes a domingo (libre el día lunes) desde las 7:00 a.m. corrido hasta las 4:00 p.m. en jornada diurna, laboró 9 horas diarias y 54 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 44 horas, en razón de lo cual alegan se generaron a su favor 10 horas extras en esa semana.
Y la semana (4): de nuevo desplegado el horario de la segunda semana.
En total alega que laboró 44 horas extraordinarias durante el mes que desplegó dicha jornada alternativa.
2) Desde el 01/05/2013 hasta el 30/11/2016 su jornada laboral se desplegaba de la siguiente manera:
Una semana (1): de miércoles a domingo (libre lunes y martes), desde las 7:00 a.m. corrido hasta las 4:00 p.m. en jornada diurna , laboró 9 horas diarias y 45 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 40 horas, en razón de lo cual alegan se generaron a su favor 5 horas extras en esa semana.
Otra semana (2): de miércoles a domingo (libre lunes y martes), desde las 12:00 a.m. corrido hasta las 9:00 p.m., corrido en jornada mixta; laboró 9 horas diarias y 45 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 37,5 horas, en razón de lo cual alegan se generaron a su favor 7,5 horas extras en esa semana.
La semana (3): de nuevo desplegaba el horario de la primera semana.
Y la semana (4): de nuevo desplegaba el horario de la segunda semana.
En total alega que laboró 25 horas extraordinarias durante el mes que desplegó dicha jornada alternativa
3) Desde el 01/12/2016 hasta el 20/03/2017 alega que su jornada fue desplegada en forma alternativa de la siguiente manera:
Una semana (1) de martes a sábado (libre domingo y lunes) desde las 7:00 a.m. corrido hasta las 4:00 p.m. en jornada diurna , laboró 9 horas diarias y 45 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 40 horas, en razón de lo cual alegan se generaron a su favor 5 horas extras en esa semana.
Otra semana (2): de martes a sábado (libre domingo y lunes), desde las 12:00 a.m. corrido hasta las 9:00 p.m., corrido en jornada mixta; laboró 9 horas diarias y 45 en esa semana, cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 37,5 horas, en razón de lo cual alegan se generaron a su favor 7,5 horas extras en esa semana.
La semana (3): de nuevo desplegaba el horario de la primera semana.
Y la semana (4): de nuevo desplegaba el horario de la segunda semana.
En total alega que laboró 25 horas extraordinarias durante el mes que desplegó dicha jornada alternativa
.Por su parte la parte demandada niega el horario y la jornada señalada por la parte actora.
Ahora bien, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte accionada demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación.
Es importante señalar que la jornada alegada por el actor, tiene horas extraordinarias y por lo tanto le corresponde de acuerdo a lo indicado por la Sala Social, demostrar los extraordinarios, sin embargo, por cuanto la parte demandada no indica una jornada ni horario distinto al indicado por el actor, sino que solo niega el horario lo cual es su carga demostrar si el horario es diferente al alegado por el actor, y por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre un horario diferente a lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora debe tomar como cierto la jornada alegada por el actor. Así se decide.
En tal sentido, se establece como jornada laborada por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, tal y como lo alegó la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
EL SALARIO:
En cuanto al salario la parte actora alega en su escrito libelar que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 40.638,00 más una cantidad igual por concepto de propina, siendo su último salario base según lo alegado por el actor la cantidad de Bs. 81.276,00.
Por su parte la demandada no señaló nada con respecto al salario sólo alegó que la persona jurídica demandada PANADERIA Y PASTELERIA CANDILUZ, C.A., tal como así consta en el objeto social de la entidad de trabajo demandada, no es un restaurante, en consecuencia, no se le puede dar ese tratamiento en cuanto al derecho de la propina de los mesoneros, ya que el actor demandó el 100% del salario mínimo del valor de la propina, a este respecto citó el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fija las condiciones para establecer la propina. Se puede evidenciar que cada una de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas por el trabajador resultan exageradas y mal calculadas, lo cual los hace improcedentes en las magnitudes demandadas, dado que en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión del Juez. En materia de salarios propinas y totales que se demandaron en los lapsos de los años 2001 al 2017, se niegan y rechazan los montos de la propina la cual fue fijada al 100% del salario mínimo, a este respecto se niega y rechaza el monto demandado, en razón a que la entidad de trabajo es una panadería y pastelería y en ningún caso se le puede dar la categoría de un Restaurante, y no menos importante es el hecho cierto que el valor de la propina percibida por el trabajador ya fue debidamente aceptada y tasada mediante los recibos de pagos firmados por el mismo, los cuales fueron promovidos en su oportunidad procesal.
De los folios sesenta (60) al ochenta y uno (81) constan recibos de pagos consignados por la demandada donde se evidencia el pago por concepto de propinas, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora.
Por lo que el salario del actor es la cantidad de Bs. 1.354,60 diario que multiplicado x 30 es igual a Bs. 40.638,00 de salario fijo mensual mas propina la cual se desprende de los recibos de pago que constan del folio 60 al 81 del presente expediente, mas los domingos laborados, y feriados laborados, más horas extras diurnas mas horas extras nocturnas, lo que conlleva quien aquí decide a determinar que el verdadero salario devengado por la parte actor a la fecha de la terminación de la relación laboral es la suma de todos estos conceptos,.- Así se decide.-


Se establece como base salarial lo siguiente:
SALARIO = SALARIO BASE + PROPINA QUE SE DESPRENDE DE LOS RECIBOS DE PAGO+ HORAS EXTRAS DIURNAS + HORAS EXTRAS NOCTURNAS + DOMINGOS+ DIAS FERIADOS.
SALARIO INTEGRAL: AL SALARIO ESTABLECIDO ANTERIORMENTE + ALÍCUOTA DE VACACIONES + ALÍCUOTA DE UTILIDADES.
En cuanto a las propinas:
Se destaca sentencia Nº 1579 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) en fecha 21 de octubre de 2008, en la cual se estableció:
…Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario…
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, en la demanda se indica como monto de la propina una cantidad igual al 100% del salario, pero no se indica en la demanda los montos específicos ni las fechas correspondientes a propinas. La demandada negó que el actor recibiera propinas, pero se evidencia de las pruebas de autos, que constan recibos del folio 60 al 81 de donde se desprende el pago de la propina por parte de la empresa, por lo cual debe formar la propina parte del salario del actor, y en consecuencia el pago de las incidencias de la propina en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y ASI SE DECLARA.
CONCEPTOS DEMANDADOS:
1) EN LO REFERENTE A LOS BONOS VACACIONES:
Alega el actor que le adeudan bonos vacaciones de los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016,. Por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.328.943,22)
La parte demanda alega que resulta falso y no es cierto el monto demandado por dicho concepto, comprendido desde el 05/11/2001 hasta el 20/03/2017, esto es, que no se le quedó debiendo la suma de Bs. 54.915,01, ya que los totales de los salarios de dichos lapsos no son ciertos al haberse calculado en forma exagerada la propina en un cien por ciento (100%) del salario mínimo, dado que esta indemnización fue pagada debidamente en cada lapso del disfrute de las vacaciones.
En cuanto al Bono vacacional pendiente reclamado por el actor correspondientes a los periodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016, es decir, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,15, 25,26,27,28 y 29, días estos de bonificación, la parte demandada se limitó a negar pero no probó pago alguno de dicho concepto, motivo por el cual la demandada debe pagar la totalidad de este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras con base al salario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral, es decir la cantidad de Bs. 40.638,00/30= ( 1.354,60) + PROPINA QUE SE DESPRENDE DE LOS RECIBOS DE PAGO+ HORAS EXTRAS DIURNAS + HORAS EXTRAS NOCTURNAS + DOMINGOS + DIAS FERIADOS. Así se establece.

2) FRACCIÓN DE VACACIONES AÑO 2016-2017

La parte actora alega que la demandada le adeuda por concepto de fracción de vacaciones del ejercicio correspondiente al año 2017, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Harina, a razón de su último salario mensual de Bs. 5.491,50, en base a la fracción de 4,58 días por mes, la cantidad de Bs. 100.677,52.

Con respecto a este punto la parte demandada no señaló nada al respecto.
Al no probar la demandada pago alguno por dicho concepto, en consecuencia debe cancelar la totalidad demandada con base al salario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral, es decir la cantidad de Bs. 40.638,00/30= (1.354,60)+ + PROPINA QUE SE DESPRENDE DE LOS RECIBOS DE PAGO+ MAS HORAS EXTRAS DIURNAS + HORAS EXTRAS NOCTURNAS + DOMINGOS + DIAS FERIADOS. Así se establece.
3) FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL AÑO 2016-2017
La demandada alega que le adeudan al tiempo de su renuncia, no había causado el derecho a percibir este concepto, en razón de lo cual la empresa le adeuda a la fecha dicha fracción, en base a cuatro (4) meses de trabajo, conforme a lo establecido por la legislación laboral vigente, Art. N° 196 y 192 en su orden. Los cuales deben pagar su ex patrono a razón del último salario mensual la cantidad de Bs. 54.915,01.
Con respecto a este punto la parte demandada no señaló nada al respecto.
Al no probar la demandada pago alguno por dicho concepto, en consecuencia debe cancelar la totalidad demandada con base al salario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral, es decir la cantidad de Bs. 40.638,00/30= (1.354,60)+ HORAS EXTRAS DIURNAS + HORAS EXTRAS NOCTURNAS + DOMINGOS + DIAS FERIADOS. Así se establece.
4) EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:

La parte actora alega que le adeudan por la jornada laboral desplegada durante la relación laboral la cantidad de Bs. 1.343.403,12 tal y como se reflejan en los cuadros acompañados al libelo de la demanda desde noviembre del año 2001 hasta marzo de 2017.
HORARIO DE TRABAJO DESDE 01/05/2001 HASTA 30/04/2013
DIAS HORARIOS TOTAL HORAS DIARIAS DÍAS LIBRE TOTAL HORAS A LA SEMANA HORAS EXTRAS
MARTES A DOMINGO 07:00 A 04:00 P.M. 9 LUNES 54 10
MARTES A DOMINGO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 LUNES 54 12
MARTES A DOMINGO 07:00 A 04:00 P.M. 9 LUNES 54 10
MARTES A DOMINGO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 LUNES 54 12

HORARIO DE TRABAJO DESDE 01/05/2013 HASTA 30/11/2016
DIAS HORARIOS TOTAL HORAS DIARIAS DÍAS LIBRE TOTAL HORAS A LA SEMANA HORAS EXTRAS
MIERCOLES A DOMINGO 07:00 A 04:00 P.M. 9 LUNES Y MARTES 45 5
MIERCOLES A DOMINGO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 LUNES Y MARTES 37,5 7,5
MIERCOLES A DOMINGO 07:00 A 04:00 P.M. 9 LUNES Y MARTES 45 5
MIERCOLES A DOMINGO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 LUNES Y 45 7,5

HORARIO DE TRABAJO DESDE 01/12/2016 HASTA 20/03/2017
DIAS HORARIOS TOTAL HORAS DIARIAS DÍAS LIBRE TOTAL HORAS A LA SEMANA HORAS EXTRAS
MARTES A SABADO 07:00 A 04:00 P.M. 9 DOMINGOS Y LUNES 45 5
MARTES A SABADO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 DOMINGOS Y LUNES 45 7,5
MARTES A SABADO 07:00 A 04:00 P.M. 9 DOMINGOS Y LUNES 45 5
MARTES A SABADO 12:00 P.M. A 09:00 P.M. 9 DOMINGOS Y LUNES 45 7,5

Con respecto a este punto la parte demandada rechaza y contradice totalmente el monto demandado por la cantidad de 1.343.403.12, ello en virtud de que los salarios con los cuales se valoró las supuestas horas extras se hizo con el valor de la propina calculada cien por ciento (100%) del salario mínimo.
La discriminación de la cantidad de horas extraordinarias alegadas en el libelo desde mayo de 2013, hasta 20/03/2017, en materia de jornadas semanales en los distintos periodos comprendidos en los años 2013, 2014, 2015, se hace necesario señalar que la entidad de trabajo recibió una circular emanada de la Administración del Centro Comercial Galerías Prado del Este Rif. J-30491970-0, (Domicilio de la Panadería Y Pastelería Candiluz, C.A.) y comunicación de CORPOELEC, mediante las cuales se acogen a lo establecido en la Resolución 035 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.236, de fecha 26 de agosto de 2013, referente al uso racional y eficiente de Energía Eléctrica, y adecuarse al horario de 12:00 p.m. a 7:00 p.m., que fue el horario que la empresa tuvo que dar estricto cumplimiento, en consecuencia, fue un hecho público por estar ubicada en el Centro Comercial Prados del Este. Mal pueden haberse alegado horarios diferentes a los aquí señalados, razón por la cual no es cierto los horarios demandados durante los años 2013, 2014, 2015, durante el lapso referido, así como tampoco es cierto que laborado horas extraordinarias en el transcurso de sus primeros años desde 05/11/2001 hasta 20/03/2017, dado que su verdadero horario fue de 7:30 a.m. a 10:30 y de 11:30 a.m. a 4:30 p.m. alegado en la Oferta Real de Deposito de Prestaciones, en consecuencia las 25 horas extraordinarias demandadas resultan totalmente improcedentes y carentes de verdad.

Ahora bien, la demandada niega que el actor laborara horas extras y aduce una nueva jornada en la contestación a la demanda. Sin embargo, tal jornada no fue probada en autos, no consta un registro de horas de entrada ni salida de los actores.
Es importante señalar que el patrono debe llevar un registro donde anotará las horas extraordinarias trabajadas, los trabajos efectuados, la identificación de los trabajadores que prestaron servicios en horas extraordinarias y la remuneración pagada a éstos En caso de incumplimiento, se presumirán como ciertos hasta prueba en contrario los alegatos de los trabajadores en relación con la prestación de sus servicios en horas extraordinarias.
El articulo 183 de la LOTTT reproduce el criterio jurisprudencias sobre la materia, al establecer que si fuere promovida en juicio la exhibición del registro de horas extraordinarias y el patrono a pesar del imperativo legal de contar con tal instrumento, no lo exhibiere, deberán estimarse como ciertos los hechos alegados por el trabajador en aplicación de lo previsto en el articulo 82 de la LOT (sentencia No 799 del 18 de mayo de 2009 SCS TSJ)
En atención al caso de autos dicha exhibición fue solicitada por el actor en su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no los exhibió en la audiencia de juicio por lo que el apoderado de la parte actora solicitó la consecuencia jurídica por la no exhibición.
Esta juzgadora con respecto a las Horas extras laboradas desde el inicio de la relación laboral es decir noviembre de 2001 hasta la culminación de la misma marzo del 2017, puede observar que dado que el horario alegado por el actor quedó como cierto, es decir las jornadas alegadas por el actor del 05/11/2001 hasta el 30/04/2013, del 01/05/2013 hasta el 30/11/2016 y del 01/12/2016 hasta el 20/03/2017, y siendo que las jornadas del actor comprendían unas semanas una jornada diurna y otras semanas una jornada mixta por cuanto la misma incluía 2 horas extras nocturnas, tal y como se desprende del escrito libelar que dicha jornada fue dividida por semanas, este Juzgadora considera que el límite de horas semanales que debió el actor laborar (de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el numeral 1 de la tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) son las mismas señaladas por el actor, quedando establecido que del 05/11/2001 al 30/04/2013 el actor laboró una semana de martes a domingo (libre el día lunes) desde las 7:00 a.m. corrido hasta las 4:00 p.m. en jornada diurna, es decir laboró 9 horas diarias y 54 en esa semana cuando lo legal era laborar 44 horas, en razón de lo cual se generó 10 horas extras en la primera semana, en la segunda semana laboró de martes a domingo (libre el día lunes), desde las 12:00 corrido hasta las 9:00 p.m. en jornada mixta, laboró 9 horas diarias y 54 en esa semana cuando lo legal era trabajar 42 horas durante esa semana, lo que generó 12 horas extras en esa semana; en la tercera semana de nuevo trabajaba el mismo horario de la primera semana, es decir laboró 10 horas extras en esa semana y en la cuarta semana se laboraba igual que en la segunda semana, es decir 12 horas extras en esa semana, para un total de 44 horas extraordinarias durante el mes que desplegaba dicha jornada alternativa;
Desde el 01/05/2013 hasta el 30/11/2016 la jornada fue desplegada la primera semana de miércoles a domingo (libre lunes y martes) desde las 7:00 a.m. corrido hasta las 4 p.m. en jornada diurna, laboró 9 horas diarias y 45 en esa semana cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 40 horas, razón por la cual generó 5 horas extras en esa semana; en la semana 2 igual de miércoles a domingo (libre lunes y martes) desde las 12:00 corrido hasta las 9:00 a.m., es decir laboró 9 horas diarias y 45 a la semana cuado lo legal era trabajar 37,5 horas por lo que generó 7,5 horas extras en esa semana; en la tercera semana de nuevo desplegaba el horario de la primera semana generando 05 horas extras en esa semana y durante la cuarta semana de nuevo se desplegaba el horario de la segunda semana es decir que se generaban 7,5 horas extras, laborando un total de 25 horas extraordinarias durante el mes que se desplegó dicha jornada alternativa.
Desde el 01/12/2016 hasta el 20/03/2017 la jornada fue desplegada en la primera semanas de martes a sábado libre domingos y lunes desde las 7:00 a.m hasta las 4:00 en jornada diurna, es decir laboró 9 horas diarias y 45 a la semana cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 40 horas por lo que se generaron 5 horas extras en esa semana, en la segunda semana de martes a sábado libre os domingos y lunes desde las 12:00 a.m. corrido hasta las 9:00 p.m. en jornada mixta, es decir laboró 9 horas diarias y 45 en esa semana cuando lo legal era trabajar durante esa jornada 37,5 horas, por lo que se generó 7,5 horas extras; en la tercera semana de nuevo se desplegaba el horario de la primera semana y se generaron 5 horas extras y en la cuarta semana de nuevo se desplegaba el horario de la segunda semana y se generaron 7,5 horas extras.
Para un total de 25 horas extraordinarias durante el mes que se desplegó esa jornada alternativa.
En tal sentido se condena el pago de dicho concepto para lo cual deberá el experto contable tomar en cuenta el salario fijo de Bs. 40.638,00 y adicionarle el monto x propina + domingos laborados + feriados laborados al monto que resulte deberá dividirlo entre 30 días y el resultado entre 7 horas diarias, y al monto que resulte deberá adicionarle el 30% de recargo por jornada nocturna y al monto que resulte deberá adicionarle el 50%, una vez obtenido dicho monto deberá multiplicarlo por las horas extras habidas durante la relación laboral, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto.- Así se decide.-
5) EN CUANTO AL BONO NOCTURNO:
La parte actora alega que en razón a la jornada desplegada le adeudan por concepto de Bono Nocturno en base al 30% sobre el valor de la jornada nocturna la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.824,04).
En relación a este pedimento la parte demandada alega que resulta falso que el actor tuviere derecho al pago del Bono Nocturno dado que si el salario mínimo estuvo aumentado en un cien por ciento (100%) como consecuencia de haber valorado la propina en ese mismo porcentaje, resulta que esta indemnización también arrojó un monto que no es procedente.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, en lo que respecta a la jornada de trabajo y horario invocado por el accionante, se observa que la parte actora alegó en algunas de las semanas laboradas una jornada mixta la cual quedó establecida de 12 del día a 9:00 p.m, laborando sólo 2 horas nocturnas. En ese sentido siendo ello así, esta juzgadora una vez analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba concluye, que la parte accionante sólo laboraba 2 horas nocturnas por consiguiente no le corresponde el bono nocturno por no exceder de 4 horas. En consecuencia, se hace forzoso para esta juzgadora, declarar la IMPROCEDENCIA del reclamo hecho por el accionante, referido al bono nocturno. ASI SE DECLARA.
6) EN CUANTO A LOS CESTATICKET SOCIALISTA DESDE AGOSTO 2016 A MARZO DE 2017.
La parte actora alega que la empresa accionada incumplió con la obligación establecida en el Decreto N° 21 en el marco del Estado de Excepción y de emergencia económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo para el pago del beneficio del cestaticket socialista, en su artículo 4°, y dado que no han dado cumplimiento al referido decreto, señalan que le adeudan por tal concepto la cantidad e NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 963.000,00).
Con respecto a esta solicitud la parte demandada alega que en materia del cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, la Entidad de Trabajo dio estricto cumplimiento de la alimentación a la parte actora, que en consecuencia no le queda a deber nada por este concepto.
La demandada no probó que el actor recibiera el beneficio de alimentación, menos acreditó que suministrara un plato de comida balanceada en los días señalados por el actor desde el mes de agosto de 2016 hasta marzo de 2017. En consecuencia se ordena el pago de la cesta ticket por todos los días laborados. desde el mes de agosto de 2016 hasta el 20 de marzo de 2017 es decir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 963.000,00). ASI SE DECLARA.
7) DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES:
La parte actora alega que la demandada le adeuda diferencia en el pago de sus utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 ,2014, 2015 y 2016 dado que no incluyó el pago de la incidencia de las horas extras, ni el recargo por domingos y feriados laborados, ni el recargo por la parte nocturna de la jornada mixta así como tampoco el derecho a la percepción de la propina como parte de su salario, todo por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS Con respecto a esta solicitud la parte demandada no negó ni realizó observación alguna.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, reclamada por la parte actora por cuanto a su decir la empresa, no calculo ni pagó la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado mes a mes correspondiente, canceló pero no incluyó el pago de la incidencia de las horas extras, ni el recargo por domingos y feriados laborados, ni el recargo por la parte nocturna de la jornada mixta así como tampoco el derecho a la percepción de la propina. Ahora bien visto que este Tribunal con anterioridad estableció el verdadero salario devengado por el actor, conformado por un salario fijo mensual de Bs. 1.354,60 diario que multiplicado x 30 es igual a Bs. 40.638,00 mas propina la cual se desprende de los recibos de pago que constan del folio 60 al 81 del presente expediente, mas los domingos laborados, y feriados laborados, más horas extras diurnas mas horas extras nocturnas, en tal sentido, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal anteriormente establecido, a los fines de calcular dicho concepto En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante el tiempo que duro la relación laboral siendo dicho concepto calculado a partir del cuarto mes de la prestación de los servicios esto es a partir del mes de febrero de 2001, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral es decir 20 de marzo de 2017, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto una vez obtenida la cantidad total que resulte de dicho concepto, deberá deducir las cantidades ya canceladas que constan por el mismo concepto a los folios 82 al 101 del presente expediente, cancelada por la parte demandada y percibida por el actor, Así Se establece.-
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al año antes señalado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece

8) DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES:
La parte actora alega que la demandada le adeuda diferencia en el pago de tal concepto de los períodos comprendidos desde 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 ,2013-2014, 2014-2015 y 2015 -2016, dado que no incluyó en dicho pago la la incidencia de las horas extras, ni el recargo por domingos y feriados laborados, ni el recargo por la parte nocturna de la jornada mixta, así como tampoco el derecho a la percepción de la propina como parte de su salario, en razón de lo cual demanda el verdadero monto pagado con un salario errado y por tal concepto le adeudan la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 434.158,91).
La demandada en su escrito de contestación señala que resulta falso y no es cierto las diferencias de vacaciones comprendidas desde 02/11/2001 hasta el 20 de marzo de 2017, que no se le quedó debiendo la suma de Bs. 54.915,01, se insiste que los totales de los salarios de dichos lapsos no son ciertos al haberse calculado en forma exagerada la propina en un cien por ciento (100%) del salario mínimo, dado que esta indemnización fue pagada debidamente en cada lapso del disfrute de las vacaciones.
En cuanto a las diferencias en el pago de las vacaciones, la parte actora acepta que le fueron canceladas con el salario básico es decir con el salario equivocado ya que no se incluyó el salario normal devengado por el trabajador para el momento de nacerle este derecho, un salario fijo mensual de Bs. 1.354,60 diario que multiplicado x 30 es igual a Bs. 40.638,00 mas propina la cual se desprende de los recibos de pago que constan del folio 60 al 81 del presente expediente, mas los domingos laborados, y feriados laborados, más horas extras diurnas mas horas extras nocturnas, motivo por el cual la demandada debe pagar la diferencia de estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 224 de la LOTTT con base al salario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral. Así se establece
9) DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DOMINGOS TRABAJADOS Y PAGADOS ERRADAMENTE.
La parte actora alega que la empresa accionada se lo pagó de manera errada, ya que no incluyó en dicho pago la incidencia de las horas extras que laboró de manera regular, ni el valor a la percepción de la propina, debiéndole la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 761.817,07).
Por su parte la demandada niega y rechaza la cantidad demandada de Bs. 761.817,01 por la diferencia de días domingos supuestamente laborados, ello en virtud que el actor no laboró los días domingos tal y como aparece en el libelo.
Ahora bien la parte actora manifiesta la demandada canceló dicho concepto por los domingos efectivamente laborados, sin embargo siendo que para dicho cálculo no consideró lo correspondiente al derecho de percibir propina, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días feriados, la cual fue establecido anteriormente, resulta procedente a favor del actor una diferencia en tal sentido, dicho cálculo deberá ser realizado igualmente mediante experticia considerando el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho calculo deberá ser realizado tomando en cuenta cada uno de los domingos habidos durante la existencia de la relación laboral, asimismo deberá deducir del monto total que resulte pagar al accionante lo cancelado por la parte demandada como se desprenden del cuadro presentado y aceptado como cancelado por dicho concepto por el actor. Así se decide.-
10) ANTIGÜEDAD:
La parte actora alega que de conformidad con lo establecido en la Legislación laboral vigente LOTTT en su artículo 142, se realizaron los dos métodos de cálculos previstos en dicha norma. El primero de ellos por el literal A: 15 días de salario por trimestre, a razón del salario de cada trimestre, conformado por el salario promedio mensual, así como lo relativo a las alícuotas de utilidades y de bono vacacional y el segundo por el literal C, con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario. Alegan que el monto que le es más favorable, fue el arrojado por el literal C de la mencionada norma, en consecuencia ese es el monto que por concepto de antigüedad se esta demandado la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.848.716,09).
En cuanto a la Prestaciones sociales, no se evidencia de autos que la misma haya sido debidamente cancelada al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior. Dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, salario variable (derecho a percibir propinas), bono nocturno, y la incidencia de la parte variable en los días de descanso y domingos, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 20 de marzo de 2017, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 28 de junio de 2017, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 28 de junio de 2017, a el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece


DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARVEYH ANDERZON CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.517, en contra de PANADERIA Y PASTELERIA CANDILUZ., C.A., los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA EL SECRETARIO,
ABG. ELVIS FLORES

En la misma fecha 13 de marzo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES



ASUNTO: AP21-L-2016-002904






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