Decisión Nº AP21-L-2016-001506 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-04-2017

Número de sentenciaPJ0652017000026
Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001506
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2016-001506
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DELICIO ENRICO COGEGHINI SANSALONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.355.244

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA Y ORLANDO REINOSO YANEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 79.521, 91.415 y 162.242, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAULA ZAMBRANO Y MARIA BERMUDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 117.897 y 186.281

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Antecedentes Procesal

Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; y posteriormente en fecha 22 de febrero de 2017, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de abril de 2017, y en fecha 21 de abril de 2017 se dicto el dispositivo del fallo mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado por el ciudadano DELICIO ENRICO COGEGHINI SANSALONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.355.244 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:



-II-
Hechos Alegados Por Las Partes
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Baruta el día 1 de septiembre de 2006, por medio de un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, que prestó sus servicios como Ingeniero Civil, ocupando el cargo de Asesor en Materia de Obras a tiempo convencional, y sus funciones consistían en supervisar y controlar las obras y urbanismos en ejecución con solicitud de constancias de cumplimiento variables urbanas fundamentales, debiendo elaborar informes mediante inspecciones regulares a las obras, y firmar junto con los funcionarios, el acta final de la construcción hasta el día 29 de enero de 2016, fecha en la cual presento su renuncia de manera voluntaria.
Asimismo, señala que durante la vigencia del contrato de trabajo se desconoció el carácter laboral del mismo, por lo que la Alcaldía del Municipio Baruta, omitió el pago de los beneficios laborales derivados de toda relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año a razón de 90 días, según lo decretado para la administración pública nacional y el beneficio de alimentación, los cuales procede a discriminar las siguientes cantidades:
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales Bs. 203.638,50
Intereses Prestaciones Sociales Bs. 115.230,71
Utilidades 2006-2016 Bs. 142.963,66
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2016 Bs. 158.526,26
Cesta Tickets Bs. 224.613,00
Intereses Bs. 38.328,92
Total 883.301,05

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en su contestación procede admitir los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral
.- la fecha de ingreso desde 01 de septiembre de 2006, hasta el 29 de enero de 2016.
.- Que la forma de terminación de la relación laboral, fue por renuncia del trabajador.
.- Que en los contratos de trabajo celebrados entre la entidad municipal y el trabajador, se pactaran a tiempo convencional.


Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que se le adeude cualquier concepto laboral derivado de la relación de trabajo, ya que el trabajador había omitido dentro de los 30 días continuos posteriores al cese del cargo, efectuar la declaración jurada de patrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, y por lo tanto la entidad municipal no podía emitir una orden de pago, sin antes haberse exigido una copia del comprobante de recepción de la declaración jurada.
.- Que el trabajador prestó servicios profesionales a la entidad municipal a razón de un (1) día por semana, en virtud de las tareas específicas que desempeñaba a tiempo convencional, y por lo tanto no se tomó en cuenta dicho tiempo de trabajo para el calculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio de alimentación e intereses moratorios.
.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 89.233,35 por concepto de vacaciones, que lo cierto es que su representada, durante toda la relación contractual, le otorgó 39 días de vacaciones en época decembrina, en los períodos, 18/12/2006, 14/12/2007, 11/12/2008, 07/12/2009, 06/12/2010, 05/12/2011, 03/12/2014 y 01/12/2015, correspondientes a las vacaciones colectivas de los trabajadores del Municipio Baruta, según consta en puntos de cuenta y ordenes de pago, y en consecuencia, dichos días se deben descontados del calculo correspondientes a las vacaciones. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 69.292,92 por Bono Vacacional, en virtud de que la parte actora, realizó los cálculos correspondientes, sin tomar en cuenta las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la LOTTT.
.- Que se le adeude la cantidad de Bs. 142.963,66 por concepto de Bonificación de Fin de Año, que lo cierto es que su representada, durante toda la relación contractual, le canceló la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y dichos montos no fueron descontados por la parte actora a la hora de calcular dicho concepto. De igual manera, niega, rechaza y contradice que al trabajador se le cancelaran 90 días según lo decretado para la administración publica nacional, ya que la relación que existía era de naturaleza contractual, y dichos beneficios se regían por el contrato de trabajo y la legislación laboral.
.- Niega, rechaza y contradice, que la entidad municipal le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 318.869,21, ya que la parte actora no realizo el calculo respectivo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la LOTTT
.- Niega, rechaza y contradice, la procedencia del beneficio de alimentación, en virtud de la parte actora incurrió en un error al momento de calcular la cantidad que reclama por dicho concepto, ya que para los años 2006 al 2015 tomó como base de cálculo el 0,5% de la unidad tributaria vigente, y el 1,5% de la unidad tributaria vigente a razón de 30 días por mes durante los meses de octubre, noviembre y diciembre 2015 y enero 2016, asimismo, alega la demandada que dicho beneficio se debería calcular en razón de la jornada de trabajo parcial del accionante, debido a que solo prestaba sus servicios profesionales un (1) día a la semana.
Finalmente niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por los conceptos antes expuesto.
. –III-
Alegatos en la Audiencia De Juicio
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el trabajador prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Baruta desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 29 enero de 2016, fecha en la cual el mismo decide renunciar de forma voluntaria, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 9 años 4 meses y 28 días, motivo por el cual se están reclamando las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y cesta tickets; y que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha cancelado el monto correspondiente a las prestaciones sociales, argumentando que el trabajador no presentó en su debida oportunidad la declaración jurada de patrimonio una vez terminada la relación de trabajo, a pesar de que en varias oportunidades el accionante no logró acceder a la pagina web de la Contraloría General de la República a los fines de realizar dicho proceso, y es por ello que 6 meses después de haber renunciado, fue que pudo presentar dicho documento. Asimismo, señala la parte actora que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y podía comenzar a las 7 de la mañana y culminar a las 8 de la noche, razón por la cual esta reclama la cancelación del beneficio de alimentación que no percibió durante toda la relación de trabajo, y de igual manera, sucedió con las vacaciones y bono vacacional que por derecho le correspondían al trabajador, a pesar de que si bien, en el mes de diciembre de todos los años que duró la relación, se le otorgaban vacaciones colectivas a todos los trabajadores, las mismas nunca fueron canceladas por la Alcaldía del Municipio Baruta; y en cuanto a las utilidades, la representación judicial de la parte actora, explica que las mismas no le fueron canceladas al trabajador en base a 90 días de salario, conforme a lo establecido para los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifestó que la parte actora no cumplió la obligación establecida en la Ley contra la Corrupción, la cual es presentar la declaración jurada de patrimonio al cese de sus funciones, razón por la cual al tratarse de la Alcaldía del Municipio Baruta, la cual es un ente político territorial, sujeta a controles fiscales y normas como la Ley de la Contraloría General de la República, ésta no podía erogar ningún pago a nombre del trabajador, ya que esta acarrearía sanciones pecuniarias y administrativas para el funcionario que lo hiciere, y por lo tanto es improcedente la presente demanda, debido a que es por omisión del trabajador que no se le hayan cancelado los beneficios laborales correspondientes. Asimismo señala que es falso que el trabajador prestara sus servicios de lunes a viernes, ya que el contrato suscrito por las partes, estipulaba una relación de servicio a tiempo convencional, y por la naturaleza de las funciones que realizaba, sólo asistía un día a la semana a los fines de presentar los informes de las obras que se le asignaba para su inspección, y en este sentido, en virtud de lo pactado, el trabajador podía prestar servicios para otras empresas o entes del Estado.
En cuanto al concepto de bono de fin año, la parte demandada manifiesta que es falso que al trabajador le correspondieren 90 días, tal y como lo señala la parte actora como base de calculo, en virtud de que la parte actora no fungía como funcionario público, y en todo caso le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser contratado, y de igual manera no le corresponden los montos señalados por vacaciones y bono vacacional ya que la Alcaldía otorga vacaciones colectivas en la época decembrina, y fueron pagadas en su debida oportunidad, tanto dicho concepto como el bono de fin año, cuyos montos no fueron descontados por la parte actora al momento de realizar los cálculos correspondientes; asimismo, así como el beneficio de alimentación.
-IV-
Del Límite de la Controversia

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar: 1) La fecha de terminación de la relación laboral 2) La Jornada laboral, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-Así Se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
-V-
Análisis de las Pruebas
Prueba parte Actora:
Documentales:
Invoco el merito favorable de autos: debemos dejar establecido que este no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “A” A1, cursante a los folios 57 y 58 de la pieza N° 2, del expediente. Constancias de Trabajo expedidas en fechas 09 de junio de 2009 y 02 de diciembre de 2015, suscrita por la Directora y Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, ciudadanos Dillia M. Pérez de Díaz y Jesús Rengel Siso, a favor del ciudadano Codeghini Sansalone Delicio Enrico, (parte actora) donde se desprende la fecha de ingreso desde 01/09/2006 como personal contratado a tiempo Convencional, desempeñando el cargo el cargo de Asesor en Materia de Obras, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, devengaba una remuneración mensual de Bs. Bs. 5.272,80, y posteriormente Bs.11.504,16. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el tiempo de la relación laboral así como la remuneración mensual percibida por el trabajador.-Así se Establece.-
Marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B3.1”, “B3.2”, “B4”, B4.1”, “B4.2”, “B4.3” y “C”, cursante a los folios 59 al 70 de la pieza N° 2, del expediente. Contratos de Servicios celebrados entre la Alcaldía del Municipio Baruta y el ciudadano Codeghini Sansalone Delicio Enrico, en los años 2007, 2008, 2011, 2013, 2015, 2014, de donde se desprenden, los salarios a percibir por el trabajador, las condiciones y funciones a cumplir, el cargo a desempeñar, la jornada pautada por las partes de lunes a viernes en un tiempo convencional. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales a los fines de evidenciar las condiciones de trabajo establecidas entre las partes. -Así se Establece.-
Marcada con la letra “D”, de la pieza N° 2, del expediente, Comunicación de fecha 29 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano Codeghini Sansalone Delicio Enrico, donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando como Asesor en Materia de Obras, debidamente recibida y suscrita por la Alcaldía del Municipio Baruta. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma y fecha de terminación de la relación laboral. -Así se Establece.-


Prueba de Exhibición: de las documentales: 1.- Contrato de Servicios Profesionales N° 26. 2.- Contrato de Servicios Profesionales N° 78. 3.- Contrato de Servicios N° 002. 4.-Contrato de Servicios N° 023. 5.- Contratos de Servios para los períodos 2006, 2009 y 2010. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, las cuales presentó sus originales, y en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se Establece.-
Prueba Testimonial: de los ciudadanos CARLOS LOBOS, ANDRÉS ALCAZAR, MIGUEL PÉREZ, y HENRY SUMOSA. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio los mismos NO comparecieron a rendir su deposiciones, motivo por el esta sentenciadora no tiene material sobre el cual decidir. Así se Establece
Pruebas Parte Demandada:
Documentales:
Invoco el Merito favorable de Autos: debemos dejar establecido que este no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se Establece.
Marcado “1”al 11, cursante a los folios 10 y 31, de la pieza principal N° 2. Contratos de Servicios Nros 378, 022, 021, 052, 028, 026, 015, 078, 023, 002, 134, de los mismo se desprenden en su cláusula TERCERA HORARIO de Trabajo por los servicios prestados por el Contratado de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m e igualmente se estipulo que el mismo es de tiempo convencional, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-
Marcados “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, cursante al folio 32 al 36, de la pieza principal N° 2. Planilla de Relación de Aguinaldos Personal Contratado 2006, 2007, 2009 donde se desprende las cantidades a favor del ciudadano Codeghini Sansalone Delicio Enrico, por concepto de Aguinaldos, que si bien es cierto no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto, que de tales documentales no se logra evidenciar con certeza la liberación del pago de dichas cantidades a favor del trabajador, motivo por el cual esta sentenciadora las desestima del material probatorio.- . Así se Establece.-
Marcado “17” cursante al folios 37 de la pieza principal N° 2. Relación de Pago de salario de fecha 8-11-2013, se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor al 16 de enero de 2013, por la cantidad de Bs. 6.590,00. Así se Establece.-
Marcado “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24” y “25” cursante a los folios 38 al 45 de la pieza principal N° 2. Puntos de Cuenta N° 48, 31, 28, 09, 024/2010, RR-HH-028-2011, DRH-41, DRH-28-2015. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la Alcaldía del Municipio Baruta, le otorgó vacaciones colectivas a todos los trabajadores adscritos al ente municipal durante las épocas decembrinas de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015. Así se Establece.-
Marcado “26” cursante a los folios 46 al 53 de la pieza principal N° 2. Relación de Pagos Abonados al ciudadano Codeghini Sansalone Delicio Enrico, titular de la cédula de identidad N° 4.355.244. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, a los fines de constatar en fechas 27/10/2006, 26/10/2007, 07/11/2008, 13/11/2009, 11/11/2010, se le abonó a la cuenta nómina del trabajador las cantidades Bs. 333,33, Bs. 1.191,67, Bs. 1.549,17, Bs. 2.416,70 y Bs. 2.416,33, respectivamente. Así se Establece.-
Marcado “27” y “28”, cursante a los folios 54 al 55, de la pieza principal N° 2. Recibos de Pagos correspondiente al periodo 16-12-2014 al 31-12-2014, y del 16-12-2015 al 31-12-2015, donde se desprende pagos por concepto de sueldo básico, mas las deducciones correspondiente de SSO, Régimen Prestacional de Empelo y FAOV. Esta sentenciadora le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante a los folios 64 al 321, del expediente principal, Controles de Asistencia semanal de los años 2010 al 2015, esta sentenciadora observa, que si bien es cierto, que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, , no es menos cierto que el mencionado control de asistencia solamente permite verificar que el trabajador asistía a la sede de la Alcaldía a los fines de consignar los informes de supervisión de las obras, los cuales se encuentra dentro de sus funciones y determinado en los contrato de trabajo anteriormente analizado por este Tribunal.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 331 al 486, del expediente Informes de Inspección realizadas a las obras, emanados del ciudadano Delicio Codeghini, entregados a la Alcaldía del Municipio Baruta, esta sentenciadora observa que tales hechos no son hechos controvertidos en la presente causa, motivo por le cual os desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Cursante al folio 489, del expediente, constancia de reposo, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Cursante al folio 490, del expediente, copia del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que trabajador cumplió con su declaración antes la Contraloría General de la Republica ente encargado y supervisor del cumplimiento de dicha declaración- Así se Establece.
Prueba Testimonial:
De las ciudadanas ANA PEREZ, LEIDA BENSHIMOL y MARGARITA GUZMAN. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos comparecieron a rendir sus deposiciones, donde se puede extraer lo siguiente:
Respecto a la ciudadana ANA PEREZ se extrae lo siguiente: Respondió que el ciudadano Delicio Codeghini se presentaba una semana, que los inspectores tenían que inspeccionar las obras una vez por semana, pero que tenían que presentarse en la Alcaldía una vez a la semana a entregar el informe y firmar la hoja de asistencia que se cambiaba semanalmente; que si el inspector quería podía prestar servicios para otra entidad de trabajo, ya que los inspectores tenían la libertad de hacer sus horarios y recorrido para la inspección de las obras, con la única exigencia de que deben presentarse una vez por semana a presentar el informe. Que podía darse el caso en una jornada laboral de 8 horas, el ciudadano Delicio Codeghini pudiese inspeccionar todas las obras, sin embargo, en cuanto al horario, el inspector tenía que ir a la obra una vez por semana. Que dependiendo de la distancia entre cada obra el inspector podía realizar varias inspecciones en un día. Que el inspector de obra podía acudir a la obra si se lo solicitaba su supervisor inmediato en virtud de una queja o renuncia presentada por los vecinos y no tiene conocimiento del contrato suscrito entre el ciudadano Delicio Codeghini y la Alcaldía del Municipio Baruta para la prestación del servicio.
Respecto a la ciudadana LEIDA BENSHIMOL, se extrae lo siguiente: Que ocupa el cargo de Jefe de División de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Baruta, y que el ciudadano Delicio Codeghini, se presentaba por lo regular una vez a la semana a la sede de la Alcaldía, que la función del trabajador era la inspección de obras, para la cual debía presentarse a la misma una vez a la semana y levantar un acta de informe, que la obra no amerita tanto tiempo de inspección a medida de que vaya avanzando, y por lo tanto no se tomaba mas de ocho horas, que no tiene conocimiento del contrato suscrito entre el ciudadano Delicio Codeghini y la Alcaldía del Municipio Baruta.
Respecto a la ciudadana MARGARITA GUZMAN se extrae lo siguiente: Que de acuerdo a las características de las funciones de trabajo de los inspectores contratados, debían presentarse al menos una vez por semana a firmar la lista y a presentar los informes, y si era necesario podían ir de nuevo siempre y cuando se le solicitara previamente, que las horas de inspección depende del status de la obra, y quien resuelve los problemas de las obras, es el propio inspector. De igual manera manifestó que si la obra requiere que el inspector pase con más frecuencia, debería hacerlo, y que no tiene conocimiento de los términos del contrato celebrado entre el actor y la demandada ya que de esa parte se encarga recursos humanos.
Estas sentenciadora observa que dichos testigos a pesar de ser contestes en su dichos, tiene interés en las resultas del presente juicio al ser representantes directos del patrono motivo por el cual los desestiman sus declaraciones. Así se Establece.
-VI-
Declaración De Parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano Codeghini Sansalone Delicio Enrico quien manifestó que su trabajo consistía en visitar las obras y que cada ingeniero coordina y administra su tiempo, indico que antes de que culminara la relación laboral, tenía asignadas 8 obras para inspeccionar, de las cuales 7 eran cercanas entre sí y una alejada, a pesar de que existía una ordenanza donde el máximo de obras que se le podía asignar a un inspector era 3; de igual manera, en cuanto al lapso de tiempo para inspeccionar y supervisar una obra, señaló que si la obra esta en su etapa final, la inspección y levantamiento del informe de avance de obra no tomaba tanto tiempo como una que estaba iniciando ya que tenía que estar midiendo y chequeando que se cumplieran con las normas urbanísticas fundamentales, y era el propio ingeniero quien se organizaba, que en muchas ocasiones se le asignaban obras en Los Campitos, en las Mercedes y otras en Colinas de Tamanaco o en Concresa, la cual le tomaba mas tiempo de movilización entre cada una, debido a la distancia, y el mismo utilizaba su vehículo propio para transportarse.
Igualmente manifestó que en realidad su trabajo era supervisar las obras como ingeniero, ya que corría con toda la responsabilidad del mundo sobre la misma, y que podía estar toda la mañana en una obra si estaba iniciando y cuando mucho una hora de estar terminando la misma, y que en el resto del día de repente inspeccionaba otra obra, a pesar de que por su experiencia en el área, le tomaba poco tiempo inspeccionar una obra, y que muchas podía estar a las siete de la mañana en una obra, sin embargo, si el Inspector o Ingeniero Municipal requería una inspección en particular debía acudir a la obra, y si bien debía pasar por lo menos una vez a la semana por la construcción, pero si había la necesidad de acudir una segunda y tercera vez, debía hacerlo por exigencia de los jefes inmediatos. Asimismo, declaró que tenía la libertad de prestar sus servicios como Ingeniero y supervisión de obras, ya que no existía una exclusividad con la Alcaldía.
-VII-
Consideraciones Para Decidir
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 01 de septiembre de 2006 hasta 29 de enero de 2016, el ultimo salario mensual en la cantidad de (Bs. 14.955,41), el cargo desempeñado como Asesor en materia de obras en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. Así queda establecido
Por otra parte, observa esta sentenciadora que los puntos controvertidos giran a dilucidar, la jornada de trabajo y por ultimo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito.- Así queda Establecido.-.
Ahora bien, establecido lo anterior considera quien decide que antes de dilucidar los puntos controvertidos de la presente causa, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada dada que en su contestación la demandada así como en la audiencia oral de juicio, solicita al tribunal que declare la improcedencia de la demandada toda vez que para la fecha de la interposición de la demanda y su admisión el referido trabajador había omitido efectuar la declaración jurada de patrimonio que habiendo mediado el incumplimiento de un obligación legalmente establecida por parte del trabajador mal puede ser demandada la entidad Municipal en los términos pretendidos, menos aun ordenar el pago de los mismos, asimismo señalo que la Administración Municipal no podía ordenar pago alguno a favor del referido ciudadano por cuanto este no cumplió con la obligación establecida en la Ley contra la Corrupción, la cual es presentar la declaración jurada de patrimonio al cese de sus funciones, razón por la cual al tratarse de la Alcaldía del Municipio Baruta, la cual es un ente político territorial, sujeta a controles fiscales y normas como la Ley de la Contraloría General de la República, ésta no podía erogar ningún pago a nombre del trabajador, ya que esta acarrearía sanciones pecuniarias y administrativas para el funcionario que lo hiciere.
En tal sentido, esta sentenciadora debe establecer, que si bien la parte demandada en el presente asunto, es un ente político territorial, y por lo tanto sus ingresos y asignaciones son mediante partida presupuestaria de fondos públicos, sujetos a una revisión y control de los mismos por parte de la Contraloría General de la Republica, y las leyes que regulen la materia, tal y como la Ley contra la Corrupción quien en su artículo 40 efectivamente le prohíbe a cualquier institución y ente publico erogar a cualquier persona que haya prestado un servicio de forma personal un pago por cualquier concepto, sin antes haber cumplido con la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio, sin embargo es la Contraloría General de la Republica quien por mandato legal debe expedir dicho documento, y el trabajador al no poder ingresar a la pagina web de dicho órgano, puede considerarse que es una causa extraña no imputable a ninguna de las partes. No obstante, si bien es cierto que la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio haber presentado la declaración jurada de patrimonio al ente municipal fuera de lapso de los 30 días posteriores a su renuncia, esto no es causal para que se entienda que la misma ha renunciado al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales pendientes por cancelar, ya que las acreencias causadas con ocasión a la relación laboral, son materia de orden público y por lo tanto son irrenunciables, teniendo la posibilidad el trabajador de reclamarlas por medio del órgano administrativo así como ante el órgano jurisdiccional, y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales el trabajador hasta tanto no hayan prescripto se debe entender que los mismo son derechos adquiridos.- Así queda Establecido.-
Establecido lo anterior procede quien decide a resolver los puntos controvertidos en la presente causa, así como las procedencias o no de los conceptos reclamados
De la Jornada Laboral:
Respecto a la Jornada laboral la representación judicial de la parte actora señala que su representado ocupaba el cargo de asesor en materia de obras a tiempo convencional, y de igual manera manifestó en la Audiencia Oral de Juicio, que laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Por su parte la demandada, alega que es falso que el trabajador tuviere una jornada de trabajo de lunes a viernes, ya que solo presto servicios para el ente municipal a razón de un día por semana en virtud de las tareas específicas que desempeñaba a tiempo convencional tal y como se acordó en los contratos de servicios celebrados por ambas partes durante la relación laboral.
En tal sentido observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas por ambas partes cursante a los folios 10 al 31 y del 59 al 62 de la pieza N° 2, así como consignado conjuntamente con la prueba de exhibición cursante a los folios 114 al 131 de la pieza N°2 del expediente sendos contratos de prestación de servicios, donde se evidencia en el contrato de Servicio N° 378, lo siguiente: (…) “CLASULA TERCERA: Que los servicios deberán ser prestados por el CONTRATADO durante el siguiente horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m, Asimismo EL CONTRATADO deberá, haciendo uso del control de asistencia, registrar su llegada y salida, los reportes que emita el sistema servirán de prueba para los efectos de cumplimiento de sus responsabilidades” (…) asimismo se evidencia en los sucesivos contratos en su cláusula Tercera donde queda expresamente convenido entre las partes contratantes que el presente contrato se celebra a TIEMPO CONVENCIONAL en atención a la naturaleza de los servicios exigidos en la CLAUSULA SEGUNDA (…) Asimismo puede observa esta sentenciadora de la misma declaración de parte del ciudadano DELICIO ENRICO COGEGHINI que si bien tenia la obligación de presentar un informe semanal de los avances de las obras asignadas, antes las oficinas de la Alcaldía una vez por semana, no es menos cierto, que el mismo mediante acuerdo con en el ente municipal, podía disponer de la semana completa para organizar y supervisar todas las construcciones indicadas por los jefes inmediatos, añadiendo además que las obligaciones, funciones y responsabilidades recaía sobre el cargo que ejercía, el cual ameritaba su presencia en mas de una ocasión, en virtud de ello esta sentenciadora establece que la verdadera jornada trabajo de la parte actora es una jornada a tiempo convencional comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Así se Decide.-
Expuesto lo anterior, procede quien decide a dilucidar los siguientes conceptos: reclamados por el actor en su escrito libelar tales como Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y Cesta Ticket.
De las Prestación de Antigüedad:
Con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 29 de enero de 2016, teniendo un tiempo efectivo de servicio de nueve (9) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, que el trabajador se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 5 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, al trabajador se le debe calcular el fondo de garantía prestacional a razón de 15 días de salario integral por cada trimestre. En tal sentido, esta sentenciadora de la realización de los cálculos correspondientes, se observa que la garantía prestacional de antigüedad (literales a y b) es mayor al resultado del literal c de la norma ut supra, en consecuencia, y en aplicación de la norma sustantiva laboral, resulta beneficioso para el trabajador la aplicación de los literales a y b. Así se establece
A tal efecto, pasa esta juzgadora a cuantificar los montos correspondientes a la prestación e intereses de antigüedad:

PERIODO SALARIO SALARIO ALICUT ALICUT. SALARIO ABONO ANTIG. ANTIG. INTERESES
MENSUAL DIARIO BON. VAC. UTILIDADES INTEGRAL DIAS MENSUAL ACUM. TASA MENSUAL ACUMULADO
sep-2006 2.000,00 66,67 1,30 16,67 84,63 - - - - -
oct-2006 2.000,00 66,67 1,30 16,67 84,63 - - - - -
nov-2006 2.000,00 66,67 1,30 16,67 84,63 - - - - -
dic-2006 2.000,00 66,67 1,30 16,67 84,63 - - - - -
ene-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 575,48 - -
feb-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 1.150,96 12,82 12,30 12,30
mar-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 1.726,44 12,53 18,03 30,32
abr-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 2.301,93 13,05 25,03 55,36
may-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 2.877,41 13,03 31,24 86,60
jun-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 3.452,89 12,53 36,05 122,65
jul-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 4.028,37 13,51 45,35 168,01
ago-2007 2.720,00 90,67 1,76 22,67 115,10 5 575,48 4.603,85 13,86 53,17 221,18
sep-2007 2.720,00 90,67 2,01 22,67 115,35 5 576,74 5.180,59 13,79 59,53 280,72
oct-2007 2.720,00 90,67 2,01 22,67 115,35 5 576,74 5.757,33 14,00 67,17 347,88
nov-2007 2.720,00 90,67 2,01 22,67 115,35 5 576,74 6.334,07 15,75 83,13 431,02
dic-2007 2.720,00 90,67 2,01 22,67 115,35 5 576,74 6.910,81 16,44 94,68 525,70
ene-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 7.627,50 18,53 117,78 643,48
feb-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 8.344,19 17,56 122,10 765,58
mar-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 9.060,87 18,17 137,20 902,78
abr-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 9.777,56 18,35 149,52 1.052,29
may-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 10.494,24 20,85 182,34 1.234,63
jun-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 11.210,93 20,09 187,69 1.422,32
jul-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 11.927,61 20,30 201,78 1.624,10
ago-2008 3.380,00 112,67 2,50 28,17 143,34 5 716,69 12.644,30 20,09 211,69 1.835,78
sep-2008 3.380,00 112,67 2,82 28,17 143,65 7 1.005,55 13.649,85 19,68 223,86 2.059,64
oct-2008 3.380,00 112,67 2,82 28,17 143,65 5 718,25 14.368,10 19,82 237,31 2.296,95
nov-2008 3.380,00 112,67 2,82 28,17 143,65 5 718,25 15.086,35 20,24 254,46 2.551,41
dic-2008 3.380,00 112,67 2,82 28,17 143,65 5 718,25 15.804,60 19,65 258,80 2.810,21
ene-2009 4.394,00 146,47 3,66 36,62 186,75 5 933,73 16.738,32 19,76 275,62 3.085,83
feb-2009 4.394,00 146,47 3,66 36,62 186,75 5 933,73 17.672,05 19,98 294,24 3.380,07
mar-2009 4.394,00 146,47 3,66 36,62 186,75 5 933,73 18.605,77 19,74 306,06 3.686,14
abr-2009 4.394,00 146,47 3,66 36,62 186,75 5 933,73 19.539,50 18,77 305,63 3.991,77
may-2009 5.272,80 175,76 4,39 43,94 224,09 5 1.120,47 20.659,97 18,77 323,16 4.314,92
jun-2009 5.272,80 175,76 4,39 43,94 224,09 5 1.120,47 21.780,44 17,56 318,72 4.633,65
jul-2009 5.272,80 175,76 4,39 43,94 224,09 5 1.120,47 22.900,91 17,26 329,39 4.963,04
ago-2009 5.272,80 175,76 4,39 43,94 224,09 5 1.120,47 24.021,38 17,04 341,10 5.304,14
sep-2009 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 9 2.021,24 26.042,62 16,58 359,82 5.663,96
oct-2009 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 27.165,53 17,62 398,88 6.062,84
nov-2009 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 28.288,44 17,05 401,93 6.464,77
dic-2009 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 29.411,35 16,97 415,93 6.880,70
ene-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 30.534,26 16,74 425,95 7.306,65
feb-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 31.657,17 16,55 436,61 7.743,26
mar-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 32.780,08 16,44 449,09 8.192,35
abr-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 33.902,99 16,23 458,54 8.650,88
may-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 35.025,91 16,40 478,69 9.129,57
jun-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 36.148,82 16,10 485,00 9.614,57
jul-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 37.271,73 16,34 507,52 10.122,08
ago-2010 5.272,80 175,76 4,88 43,94 224,58 5 1.122,91 38.394,64 16,28 520,89 10.642,97
sep-2010 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 11 2.475,77 40.870,41 16,10 548,34 11.191,32
oct-2010 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 41.995,77 16,38 573,24 11.764,56
nov-2010 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 43.121,12 16,25 583,93 12.348,49
dic-2010 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 44.246,47 16,45 606,55 12.955,04
ene-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 45.371,82 16,29 615,92 13.570,96
feb-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 46.497,17 16,37 634,30 14.205,26
mar-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 47.622,53 16,00 634,97 14.840,22
abr-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 48.747,88 16,37 665,00 15.505,23
may-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 49.873,23 16,64 691,58 16.196,80
jun-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 50.998,58 16,09 683,81 16.880,61
jul-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 52.123,94 16,52 717,57 17.598,18
ago-2011 5.272,80 175,76 5,37 43,94 225,07 5 1.125,35 53.249,29 15,94 707,33 18.305,51
sep-2011 5.272,80 175,76 7,81 43,94 227,51 13 2.957,65 56.206,94 16,00 749,43 19.054,93
oct-2011 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 57.334,73 16,39 783,10 19.838,03
nov-2011 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 58.462,52 15,43 751,73 20.589,76
dic-2011 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 59.590,32 15,03 746,37 21.336,13
ene-2012 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 60.718,11 15,70 794,40 22.130,53
feb-2012 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 61.845,90 15,18 782,35 22.912,88
mar-2012 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 62.973,70 14,97 785,60 23.698,47
abr-2012 5.272,80 175,76 5,86 43,94 225,56 5 1.127,79 64.101,49 15,41 823,17 24.521,64
may-2012 5.272,80 175,76 9,28 43,94 228,98 - 64.101,49 15,63 834,92 25.356,57
jun-2012 5.272,80 175,76 9,28 43,94 228,98 - 64.101,49 15,38 821,57 26.178,13
jul-2012 5.272,80 175,76 9,28 43,94 228,98 15 3.434,64 67.536,13 15,35 863,90 27.042,03
ago-2012 5.272,80 175,76 9,28 43,94 228,98 - 67.536,13 15,57 876,28 27.918,31
sep-2012 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 10 2.294,64 69.830,78 15,65 910,71 28.829,02
oct-2012 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 15 3.441,97 73.272,75 15,50 946,44 29.775,46
nov-2012 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 - 73.272,75 15,29 933,62 30.709,08
dic-2012 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 - 73.272,75 15,06 919,57 31.628,65
ene-2013 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 15 3.441,97 76.714,71 14,66 937,20 32.565,85
feb-2013 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 - 76.714,71 15,47 988,98 33.554,83
mar-2013 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 - 76.714,71 14,89 951,90 34.506,73
abr-2013 5.272,80 175,76 9,76 43,94 229,46 15 3.441,97 80.156,68 15,09 1.007,97 35.514,70
may-2013 6.491,00 216,37 12,02 54,09 282,48 - 80.156,68 15,07 1.006,63 36.521,34
jun-2013 6.491,00 216,37 12,02 54,09 282,48 - 80.156,68 14,88 993,94 37.515,28
jul-2013 6.491,00 216,37 12,02 54,09 282,48 15 4.237,18 84.393,86 14,97 1.052,81 38.568,09
ago-2013 6.491,00 216,37 12,02 54,09 282,48 - 84.393,86 15,53 1.092,20 39.660,29
sep-2013 6.491,00 216,37 12,62 54,09 283,08 12 3.396,96 87.790,82 15,13 1.106,90 40.767,19
oct-2013 6.491,00 216,37 12,62 54,09 283,08 15 4.246,20 92.037,01 14,99 1.149,70 41.916,88
nov-2013 6.491,00 216,37 12,62 54,09 283,08 - 92.037,01 14,93 1.145,09 43.061,98
dic-2013 6.491,00 216,37 12,62 54,09 283,08 - 92.037,01 15,15 1.161,97 44.223,94
ene-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 15 4.899,71 96.936,72 15,12 1.221,40 45.445,35
feb-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 - 96.936,72 15,54 1.255,33 46.700,68
mar-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 - 96.936,72 15,05 1.215,75 47.916,43
abr-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 15 4.899,71 101.836,43 15,44 1.310,30 49.226,72
may-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 - 101.836,43 15,54 1.318,78 50.545,50
jun-2014 7.490,00 249,67 14,56 62,42 326,65 - 101.836,43 15,56 1.320,48 51.865,98
jul-2014 8.698,80 289,96 16,91 72,49 379,36 15 5.690,47 107.526,89 15,86 1.421,15 53.287,13
ago-2014 8.698,80 289,96 16,91 72,49 379,36 - 107.526,89 16,23 1.454,30 54.741,43
sep-2014 8.698,80 289,96 17,72 72,49 380,17 14 5.322,38 112.849,27 16,16 1.519,70 56.261,13
oct-2014 8.698,80 289,96 17,72 72,49 380,17 15 5.702,55 118.551,82 16,65 1.644,91 57.906,04
nov-2014 8.698,80 289,96 17,72 72,49 380,17 - 118.551,82 16,96 1.675,53 59.581,57
dic-2014 8.698,80 289,96 17,72 72,49 380,17 - 118.551,82 16,85 1.664,67 61.246,24
ene-2015 10.003,62 333,45 20,38 83,36 437,20 15 6.557,93 125.109,75 16,76 1.747,37 62.993,60
feb-2015 10.003,62 333,45 20,38 83,36 437,20 - 125.109,75 16,65 1.735,90 64.729,50
mar-2015 10.003,62 333,45 20,38 83,36 437,20 - 125.109,75 16,71 1.742,15 66.471,65
abr-2015 11.504,16 383,47 23,43 95,87 502,77 15 7.541,62 132.651,36 17,22 1.903,55 68.375,20
may-2015 11.504,16 383,47 23,43 95,87 502,77 - 132.651,36 16,99 1.878,12 70.253,32
jun-2015 11.504,16 383,47 23,43 95,87 502,77 - 132.651,36 17,10 1.890,28 72.143,61
jul-2015 11.504,16 383,47 23,43 95,87 502,77 15 7.541,62 140.192,98 17,38 2.030,46 74.174,07
ago-2015 11.504,16 383,47 23,43 95,87 502,77 - 140.192,98 17,49 2.043,31 76.217,38
sep-2015 11.504,16 383,47 24,50 95,87 503,84 16 8.061,43 148.254,41 17,86 2.206,52 78.423,90
oct-2015 11.504,16 383,47 24,50 95,87 503,84 15 7.557,59 155.812,01 18,13 2.354,06 80.777,96
nov-2015 14.955,41 498,51 31,85 124,63 654,99 - 155.812,01 18,16 2.357,96 83.135,91
dic-2015 14.955,41 498,51 31,85 124,63 654,99 - 155.812,01 18,05 2.343,67 85.479,59
ene-2016 14.955,41 498,51 31,85 124,63 654,99 20 13.099,83 168.911,84 17,86 2.513,97 87.993,56

En consecuencia, del cálculo realizado anteriormente, esta sentenciadora observa que al trabajador le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 168.911,84). Así Se Decide
Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia y para los efectos del cálculo esta sentenciadora tomo en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.993,56) y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador dicha cantidad. Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y su correspondiente fracción reclamadas por la parte actora correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 89.233,35 por vacaciones y Bs. 69.292,92 por concepto de bono vacacional; Por su parte la demandada, señala en su escrito de contestación que la parte actora no descontó los treinta y nueve (39) días de vacaciones que disfrutó por motivo a las vacaciones colectivas otorgadas a los trabajadores del Municipio Baruta en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015 las cuales fueron pagadas en su debida oportunidad.
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora, cursantes a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, donde se evidencia en los puntos de cuenta, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta, que a los trabajadores se les otorgó vacaciones colectivas en la época decembrina en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015, no obstante, esta sentenciadora no logre evidenciar pago alguno por dichos conceptos, y en tal sentido, se declara procedente su reclamación Así se establece.-
Para los efectos del cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional se debe tomar en cuenta el último salario diario normal devengado por el trabajador al término de la relación laboral, esto es, Bs. 498,51, en tal sentido, se procede al cálculo correspondiente de los periodos antes mencionados:
Vacaciones pendientes y Fraccionadas:
VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2006-2007 15 Bs 498,51 Bs 7.477,65
2007-2008 16 Bs 498,51 Bs 7.976,16
2008-2009 17 Bs 498,51 Bs 8.474,67
2009-2010 18 Bs 498,51 Bs 8.973,18
2010-2011 19 Bs 498,51 Bs 9.471,69
2011-2012 20 Bs 498,51 Bs 9.970,20
2012-2013 21 Bs 498,51 Bs 10.468,71
2013-2014 22 Bs 498,51 Bs 10.967,22
2014-2015 23 Bs 498,51 Bs 11.465,73
Fracc. 2016 8 Bs 498,51 Bs 3.988,08
Bs 89.233,29

Bono Vacacional pendiente y Fraccionado:
BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2006-2007 7 Bs 498,51 Bs 3.489,57
2007-2008 8 Bs 498,51 Bs 3.988,08
2008-2009 9 Bs 498,51 Bs 4.486,59
2009-2010 10 Bs 498,51 Bs 4.985,10
2010-2011 11 Bs 498,51 Bs 5.483,61
2011-2012 20 Bs 498,51 Bs 9.970,20
2012-2013 21 Bs 498,51 Bs 10.468,71
2013-2014 22 Bs 498,51 Bs 10.967,22
2014-2015 23 Bs 498,51 Bs 11.465,73
Fracc. 2016 8 Bs 498,51 Bs 3.988,08
Bs 69.292,89
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los mencionados periodos, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 89.233,29), y por bono vacacional, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.292,89). Así se establece.-
Bonificación de Fin de Año:
En cuanto a la Bonificación de Fin de Año reclamada por la parte actora en libelo de la demandada en la cantidad de Bs. 142.693,66, asimismo indicó que la Alcaldía del Municipio Baruta cancelaba a sus trabajadores en razón de 90 días anuales, conforme a lo decretado por la administración pública nacional en todos sus niveles. Por su parte la demandada negó, rechazado y contradijo lo reclamado, en virtud de que no se tomó en cuanta por los efectos del cálculo, los pagos realizados por el ente municipal en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y asimismo, argumenta que la parte actora pretende que se le cancele dicha bonificación en razón de 90 días, sin embargo, el decreto sólo aplica para las relaciones propias de un empleo público entre los funcionarios público y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales, cuando lo cierto es que el vinculo que mantuvo el demandante con la entidad de trabajo fue una relación contractual a la solo resultan aplicables las disposiciones del contrato de trabajo respectivo y la legislación laboral.
Al respecto quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del contrato de servicios que riela en el folio 118, el cual en su cláusula décima establece que el contratado tendrá derecho a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año conforme a la Ley Orgánica de Trabajo, no obstante, no puede pasar por alto quien decide que en virtud del principio iura novit curia, en el cual el juez conoce del derecho, y de acuerdo a las Gacetas Oficiales N° 40.045 de fecha 7 de noviembre de 2012, N° 39.283 de fecha 13 de octubre de 2009 y N° 39.046 de fecha 28 de octubre de 2008, donde establece que al personal contratado de la administración pública se le cancelara la bonificación de fin de año a razón de noventa (90) días de salario. En consecuencia, esta sentenciadora ordena a la parte demandada a cancelar la bonificación de fin de año con base a noventa (90) días por año. Así se establece.-
A tal efecto se procede a la cuantificación de dicho concepto

UTILIDADES
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2006 30 Bs 66,67 Bs 2.000,10
2007 90 Bs 90,67 Bs 8.160,30
2008 90 Bs 92,50 Bs 8.325,00
2009 90 Bs 166,00 Bs 14.940,00
2010 90 Bs 96,17 Bs 8.655,30
2011 90 Bs 175,76 Bs 15.818,40
2012 90 Bs 175,76 Bs 15.818,40
2013 90 Bs 202,83 Bs 18.254,70
2014 90 Bs 269,81 Bs 24.282,90
2015 90 Bs 269,81 Bs 24.282,90
2016 7,5 Bs 498,51 Bs 3.738,83
Bs 144.276,83

Ahora bien, del cúmulo probatorio, esta sentenciadora observa que de los folios 46 al 53 de la pieza principal N° 2, corren insertos relación de pagos de aguinaldos al personal contratado durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo montos Bs. 333,33, Bs. 1.191,67, Bs. 1.549,17, Bs. 2.416,70 y Bs. 2.416,70, y en virtud de que no fueron objeto de impugnación de la parte a quien se le oponen, se debe deducir dichas cantidades del calculo aritmético realizado, y en consecuencia se declara procedente su reclamación y se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 136.369,26). Así se Decide.-
De los Cesta Ticket
En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar desde septiembre de 2006 hasta enero de 2016, en una cantidad de Bs. 224.613,00, en virtud de que la demandada nunca le canceló tal beneficio al trabajador. Por su parte la demandada señala en su contestación como en la Audiencia Oral de Juicio que el beneficio de alimentación esta mal calculado, en virtud que se realizó sobre la base de cálculo de 0,5 % de la unidad tributaria vigente para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y el 1,5 % del valor de la unidad tributaria vigente para los meses de octubre, noviembre y diciembre 2015 y enero 2016, siendo lo correcto, que debe aplicarse como base de calculo, lo decretado para la Administración Pública Municipal para el beneficio de alimentación durante los periodos comprendidos entre el 2006 y 2016.
Ahora bien esta juzgadora observa que con anterioridad se determinó la jornada laboral del trabajador, y por cuanto la parte demandada no logró demostrar, el pago efectivo del beneficio de alimentación al trabajador, esta sentenciadora ordena el pago de cesta ticket correspondientes conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 300,00, todo ello conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo la base de calculo para el ticket, será el establecido por la administración publica municipal para sus trabajadores, debiendo aplicar la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004 para el período comprendido desde septiembre de 2006 hasta octubre de 2015, y en tal sentido, se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, y a partir de noviembre de 2015 hasta enero de 2016, la Ley del Cesta ticket para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de Octubre de 2015 cuya base de calculo será a razón de 30 días por mes; debiéndose aplicar al caso en concreto el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y por lo tanto se debe prorratear el ticket por el número efectivo de horas laboradas, en virtud de la jornada parcial de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. que tenía el trabajador.
A tal efecto se procede a la cuantificación de dicho concepto:

Días Valor de la % Montos Cumplimiento
Año/mes en el Unidad Unidad adeudados Prorrateado
mes Tributaria Tributaria Media Jornada
Sep/06 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Oct/06 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Nov/06 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Dec/06 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jan/07 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Feb/07 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar/07 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Apr/07 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
May/07 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Jun/07 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/07 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Aug/07 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Sep/07 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Oct/07 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Nov/07 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Dec/07 29 300,00 0,5 4.350,00 2.175,00
Jan/08 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Feb/08 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Mar/08 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Apr/08 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
May/08 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jun/08 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/08 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Aug/08 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Sep/08 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct/08 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Nov/08 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Dec/08 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jan/09 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Feb/09 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar/09 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Apr/09 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
May/09 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jun/09 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/09 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Aug/09 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Sep/09 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct/09 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Nov/09 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Dec/09 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jan/10 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Feb/10 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar/10 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Apr/10 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
May/10 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jun/10 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/10 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Aug/10 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Sep/10 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct/10 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Nov/10 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Dec/10 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jan/11 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Feb/11 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar/11 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Apr/11 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
May/11 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jun/11 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/11 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Aug/11 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Sep/11 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct/11 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Nov/11 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Dec/11 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jan/12 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Feb/12 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Mar/12 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Apr/12 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
May/12 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Jun/12 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/12 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Aug/12 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Sep/12 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Oct/12 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Nov/12 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Dec/12 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Jan/13 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Feb/13 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar/13 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Apr/13 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
May/13 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Jun/13 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Jul/13 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Aug/13 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Sep/13 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Oct/13 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Nov/13 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Dec/13 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Jan/14 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Feb/14 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Mar/14 19 300,00 0,5 2.850,00 1.425,00
Apr/14 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
May/14 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jun/14 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul/14 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Aug/14 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Sep/14 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct/14 23 300,00 0,5 3.450,00 1.725,00
Nov/14 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Dec/14 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Ene-15 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Feb-15 18 300,00 0,5 2.700,00 1.350,00
Mar-15 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Abr-15 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
May-15 20 300,00 0,5 3.000,00 1.500,00
Jun-15 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Jul-15 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Ago-15 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Sep-15 22 300,00 0,5 3.300,00 1.650,00
Oct-15 21 300,00 0,5 3.150,00 1.575,00
Nov-15 30 300,00 1,5 13.500,00 6.750,00
Dic-15 30 300,00 1,5 13.500,00 6.750,00
Ene-16 21 300,00 1,5 9.450,00 4.725,00
Total 190.350,00

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 190.350,00), por concepto de bono de alimentación. Así se establece.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde 29 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 29 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 04 de agosto de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, 04 de agosto de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y en virtud de la imposibilidad de tener acceso a la contraseña, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece
Como quiera que fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.
-VIII-
Dispositiva
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado el ciudadano DELICIO ENRICO COGEGHINI SANSALONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.355.244, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que será discriminada en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICPIO AUTONOMO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL REFERIDO MUNICIPIO, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha a los 28 de abril de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/jalh
Expediente N° AP21-L-2016-001506
Dos (2) piezas principales

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